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TA SUC - 70001233300220160015402-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300220160015402-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-002-2016-00154-02

Demandante: Eberto Manuel Flórez Pérez Demandado: Municipio de Colosó Magistrado ponente: César Enrique Gómez cárdenas

Tema: Insubsistencia – empleado en provisionalidad / Retiro del servicio de empleado en provisionalidad – discrecionalidad / Precedente jurisprudencialmotivación en vigencia de la Ley 909 de 2004.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 29 de abril de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Eberto Manuel Flórez Pérez, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de l municipio de Colosó con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del Decreto No. 012 de 7 de enero de 2016, que declaró insubsistente al señor Eberto Manuel Flórez Pérez del cargo de Inspector de Policía - código 306 - grado 01, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a l

declaró insubsistente al señor Eberto Manuel Flórez Pérez del cargo de Inspector de Policía - código 306 - grado 01, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a l municipio de Colosó reintegrarlo al cargo inspector de policía - código 306 - grado 01, y se le condene al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos dejados de percibir por razón del retiro del servicio, hasta cuando se produzca su reintegro al mismo y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de estable cido en la ley 1437 de 2011.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

El señor Eberto Manuel Flórez Pérez fue nombrado en el cargo de Inspector de Policía - código 306 - grado 01 por medio del Decreto 042 de fecha 4 de junio de 2008, acto seguido tomo posesión el mismo díaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00154 02 Página 2 de 26

del mes y anualidad. Desempeñaba sus funciones de manera continuada hasta el día que fue declarado insubsistente.

El 23 de diciembre de 2015, el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Sucre - Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo, le comunicó a la señora alcaldesa del municipio de Colosó - Sucre, la existencia del sindicato de los servidores públicos y de los servicios públicosSINDESERPUCOL, del cual es miembro suplente de la junta directiva.

existencia del sindicato de los servidores públicos y de los servicios públicosSINDESERPUCOL, del cual es miembro suplente de la junta directiva.

El municipio de Colosó, mediante Decreto No 012 de 7 de enero de 2016, suscrito por el alcalde, y notificado en la fecha 13 de enero de 2016, declaró insubsistente al señor EBERTO MANUEL FLOREZ PEREZ del cargo de Inspector de Policía - código 306 - grado 01, desconociendo su condición de aforado sindical.

Que la entidad demandada desconoció que el derecho de asociación sindical es aplicable también a los servidores públicos, y que la ley obliga que debe mediar el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados, garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la CP.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas: Artículos 2, 29, 39, y 209 de la Constitución Política. Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° del Decreto 204 de 1957.

En el concepto de la violación, se señaló que los actos demandados son ilegales, por cuanto desconocen el debido proceso, en tanto que e l municipio de Colosó al declarar insubsistente al señor Eberto Manuel Flórez Pérez, del cargo de Inspector de Policía - código 306 - grado 01, desconoció el derecho de asociación sindical. No se tuvo en cuenta que para la época de la Convocatoria el actor no estaba en el cargo, puesto que fue nombrado en el año 2008.

desconoció el derecho de asociación sindical. No se tuvo en cuenta que para la época de la Convocatoria el actor no estaba en el cargo, puesto que fue nombrado en el año 2008.

Indicó que, ningún nominador puede quebrantar el principio de competencia constitucional y legal , que le permite a las autoridades públicas cumplir solo aquellas funciones para las cuales taxativamente están autorizadas. No existe norma constitucional ni legal de competencia material expresa para prorrogar la competencia discrecional sobre empleos cuyas funciones son de naturaleza técnica y administrativa.

Agregó que, el demandante había sido nombrado en provisionalidad para ocupar un empleo, la única razón válida para retirarlo del servicio era uno de los siguientes eventos. 1. Que una vez convocado el concurso para proveer el empleo de carrera ocupado por el provisional, se encontrasen vigentes las correspondientes listas de elegibles y la administración hubiese nombrado en periodo de prueba a quien ocupó el primer lugar; por sustracción de materia la provisionalidad debe ceder al periodo de prueba dentro de la carrera, y 2. Que contra el provisional existiere alguna sanción disciplinaria que le impidiera ocupar con idoneidad la funciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00154 02 Página 3 de 26

pública. Lo que no tuvo en cuenta la administración, al emitir el ac to demandado.

Concluyó que, l a administración solo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o por convocatoria a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar . Razón por la cual el a cto demandado desconoce el contenido del artículo 2º de la CP., el cual

disciplinarios o por convocatoria a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar . Razón por la cual el a cto demandado desconoce el contenido del artículo 2º de la CP., el cual propende porque las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al particular, sostiene que, el acto administrativo demandado fue debidamente motivado y respetando el debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de las actuaciones administrativas.

Propuso como excepciones las que denominó: i ) Falta de concordancia entre algunos hechos y pretensiones; ii) Indebida acumulación de pretensiones; iii) Inepta demanda por falta de requisitos formales ; iv) Falta de dirección para notificación de la parte demandante.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de abril de 2022 , en la que accedió a las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de del Decreto No. 012 de 7 de enero de 2016, que declaró insubsistente al señor Eberto Manuel Flórez Pérez, al cargo de inspector de policía - código 306 - grado 01, según lo expuesto en este proveído.

de 2016, que declaró insubsistente al señor Eberto Manuel Flórez Pérez, al cargo de inspector de policía - código 306 - grado 01, según lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ reintegrar al señor Eberto Manuel Flórez Pérez, al cargo de inspector de policía - código 306 - grado 01, siempre y cuando este cargo no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso, a otro equivalente o superior, para el cual acredite los requisitos de ley, según lo motivado.

TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ, reconocer y pagar al señor Eberto Manuel Flórez Pérez los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos, que haya dejado de percib ir, desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta un término que no puede ser inferior a 6 meses o superior 24 meses contados desde la desvinculación del servicio, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, conforme lo señalado en sentencia SU – 556 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, así mismo la entidad, deberá hacer los aportes correspondientes a los respectivos fondos de pensiones y salud en el que se encuentre el actor, previo los descuentos correspondientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00154 02

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Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor,

correspondientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00154 02 Página 4 de 26

Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:

Índice Final R = Rh x Índice final

Índice Inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional.

CUARTO: DECLÁRESE que no ha existido solución de continuidad en la vinculación del señor Eberto Manuel Flórez Pérez, durante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada, en un porcentaje del 5% de los perjuicios reconocidos en esta providencia.

SEPTIEMO: La entidad demandada, DARÁ cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 1 92 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

OCTAVO: Ejecutoriada la providencia, si no fuese apelada ARCHÍVESE el

lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

OCTAVO: Ejecutoriada la providencia, si no fuese apelada ARCHÍVESE el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radiadores y en justicia siglo XXI.

La jueza de primera instancia fundamenta su decisión, señalando que, conforme a la línea jurisprudencial y de lo probado en el proceso, era evidente que el Decreto No. 012 de 7 de enero de 2016, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el vencimiento del término de seis (6) meses no es razón suficiente para desvincular del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administr ativa, máxime cuando no se probó que su desvinculación obedeció a la convocatoria de un concurso de méritos que fue cumplido a cabalidad y terminó con una lista de elegibles para dicho cargo u obedeció a razones de mejoramiento del servicio público.

Concretamente, en la providencia se indicó:

(…) La primera de ellas en el vencimiento de los seis (6) meses, fundamento que no resulta ser de recibo por parte de esta Unidad Judicial, bajo el entendido que no se acreditó dentro del plenario justificación suficiente que soportará por qué la administración omitió solicitar la prórroga del nombramiento, máxime si su nombramiento no fue condicionado a dicho plazo y tampoco existía una lista de legibles para el cargo desempeñado por el demandante o en su defecto confluyera algunas de las causales establecidas por la ley 909 de 2004 para el retiro del servicio. Ahora respecto al concurso declarado desierto,

para el cargo desempeñado por el demandante o en su defecto confluyera algunas de las causales establecidas por la ley 909 de 2004 para el retiro del servicio. Ahora respecto al concurso declarado desierto, tenemos que tampoco dicha circunstancia puede ser motivo de retiro del servicio, pues como la CNSC lo certificó, al no llevarse a cabo el precitado concurso de méritos, no existió lista de elegibles para el cargo que ocupaba el demandante y por obvias razones no había lugar a declarar la insubsistencia en virtud de realizar un nombramiento en carrera paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00154 02 Página 5 de 26

proveer el cargo surtido en provisionalidad y ocupado por el hoy demandante.

(…)

Así las cosas, partiendo de que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y que en el presente caso no concurrió ninguna de estas, es factible afirmar que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por cuanto se encuentra falsamente motivado, ya el vencimiento de los 6 meses, la decl aratoria de un concurso desierto y “cumplir una orden judicial” no era motivo suficiente para no continuar con el nombramiento del señor Eberto Manuel Flórez Pérez, razón por la cual se deberá declarar nulo el Decreto No. 012 de 7 de enero de 2016.”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia,

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Dr. Cra 21 H N° 40 E 26 Barrio Buenos Aires CorozalSucre Celular: 3008863727 patriciaurzola10@gmail.com

Dr. PATRICIA URZOLA BADEL

Asistencia Legal en Asuntos de Familia, Civiles, Laborales Especialista en Derecho Administrativo

SEÑORA:

JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

E.S.D.

Ref: Proceso Rad. No 70-001-33-33-002-2016-00154-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: EBRETO FLOREZ PEREZ Demandado: MUNICIPIO DE COLOSÓ – SUCRE Asunto: Recurso de Apelación contra Sentencia de 29 de abril de 2022.

PATRICIA URZOLA BADEL, abogada en ejercicio, por medio del presente escrito, dentro del término de Ley, me permito presentar recurso de apelación contra el Fallo de fecha 20 de septiembre de 2021, notificado por correo electrónico el día 29 de abril de 2022, estando dentro del término legal para ello, en los siguientes términos:

I. Resumen de la decisión La Juez Segunda Administrativo del Circuito de Sincelejo, en los considerandos del fallo de fecha 29 de abril de 2022 determinó: “(…)

I. Resumen de la decisión La Juez Segunda Administrativo del Circuito de Sincelejo, en los considerandos del fallo de fecha 29 de abril de 2022 determinó: “(…)

2.4. Argumentándose centralmente.…al observar el decreto de insubsistencia, se tiene que la administración fundó su acto administrativo en varias razones: La primera de ellas en el vencimiento de los seis (6) meses, fundamento que no resulta ser de recibo por parte de esta Unidad Judicial, bajo el entendido que no se acreditó dentro del plenario justificación suficiente que soportará por qué la administración omitió solicitar la prórroga del nombramiento, máxime si su nombramiento no fue condicionado a dicho plazo y tampoco existía una lista de legibles para el cargo desempeñado por el demandante o en su defecto confluyera algunas de las causales establecidas por la ley 909 de 2004 para el retiro del servicio. (PAGINA 20)

..(…)…

…se concluye que el acto administrativo demandado no podía ser expedido en ejercicio de la facultad discrecional, como sostiene la demandada, sino que en tratándose del retiro de los empleados provisionales estamos en presencia de un acto reglado, toda vez, que a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004, y su Decreto reglamentario 1227 de 2005 (aplicable al caso en estudio) la norma ordenó como recién se señaló, la motivación de los actos de retiro de dichos servidores, con lo cual el nominador ya no podrá hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo. (PAGINA 20) … Sin perjuicio que en el presente asunto el nombramiento en provisional del actor no está

motivación de los actos de retiro de dichos servidores, con lo cual el nominador ya no podrá hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo. (PAGINA 20) … Sin perjuicio que en el presente asunto el nombramiento en provisional del actor no está supeditado a periodo, la Sala a modo de ilustración, pone de presente que el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, ha sido claro en establecer que el vencimiento del término por si solo no es razón suficiente para motivar en debida forma el acto de desvinculación del nombramiento provisional, puesto, deben esgrimirse las razones especificas relacionadas con el servicio público que presta.

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00154 02 Página 6 de 26

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Asistencia Legal en Asuntos de Familia, Civiles, Laborales Especialista en Derecho Administrativo concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. (PAGINA 23)

…resulta evidente que el Decreto No. 012 de 7 de enero de 2016, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto

prestando y debería prestar el funcionario concreto”. (PAGINA 23)

…resulta evidente que el Decreto No. 012 de 7 de enero de 2016, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el vencimiento del término de seis meses no es razón suficiente para desvincular del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, máxime cuando no se probó que su desvinculación obedeció a la convocatoria de un concurso de méritos que fue cumplido a cabalidad y terminó con una lista de elegibles para dicho cargo u obedeció a razones de mejoramiento del servicio público (PAGINA 24)

..(…)

..es factible afirmar que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por cuanto se encuentra falsamente motivado, ya el vencimiento de los 6 meses, la declaratoria de un concurso desierto y “cumplir una orden judicial” no era motivo suficiente para no continuar con el nombramiento del señor Eberto Manuel Florez Pérez, razón por la cual se deberá declarar nulo el Decreto No. 012 de 7 de enero de 2016. (PAGINA 25).

…Respecto al concurso declarado desierto, tenemos que tampoco dicha circunstancia puede ser motivo de retiro del servicio, pues como la CNSC lo certificó, al no llevarse a cabo el precitado concurso de méritos, no existió lista de elegibles para el cargo que ocupaba el demandante y por obvias razones no había lugar a declarar la insubsistencia en virtud de realizar un nombramiento en carrera para proveer el cargo surtido en provisionalidad y ocupado por el hoy demandante. (PAGINA 22)

obvias razones no había lugar a declarar la insubsistencia en virtud de realizar un nombramiento en carrera para proveer el cargo surtido en provisionalidad y ocupado por el hoy demandante. (PAGINA 22)

…A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará al Municipio de Coloso (Sucre) reintegrar al señor Eberto Manuel Florez Pérez, al cargo de Inspector de Policía - código 306 - grado 01, siempre y cuando este cargo no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso, a otro equivalente o superior, para el cual acredite los requisitos de ley. Así mismo, se le ordenara al Municipio de Coloso (Sucre) reconocer y pagar al señor Eberto Manuel Florez Pérez los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos, que haya dejado de percibir, desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta un término que no puede ser inferior a 6 meses o superior 24 meses contados desde la desvinculación del servicio, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, conforme lo señalado en sentencia SU – 556 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, así mismo la entidad, deberá hacer los aportes correspondientes a los respectivos fondos de pensiones y salud en el que se encuentre el actor, previo los descuentos correspondientes

II. Fundamentos de la apelación Lo primero que merece reproche de parte del Municipio de Colosó es que en la sentencia de 29 de abril de 2.022, no se comparte el análisis realizado por el a quo del contenido de la sentencia SU-917, dado que si bien la H. Corte Constitucional en

Lo primero que merece reproche de parte del Municipio de Colosó es que en la sentencia de 29 de abril de 2.022, no se comparte el análisis realizado por el a quo del contenido de la sentencia SU-917, dado que si bien la H. Corte Constitucional en dicho proveído expuso fundamentos constitucionalmente admisibles para declarar la insubsistencia de un provisional, lo cierto es que también en dicha sentencia de unificación dijo que tales fundamentos no son taxativos y así puntualmente se aclaró en la sentencia T-360 de 2015, en la que el mismo alto tribunal explicó: “Como se mencionó en las consideraciones, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no es necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en

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Asistencia Legal en Asuntos de Familia, Civiles, Laborales Especialista en Derecho Administrativo provisionalidad. En este orden, si bien jurisprudencia constitucional ha determinado constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la (i) provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria; u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y

haberse realizado el concurso de méritos respectivo; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria; u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. También es cierto que estas causales no son taxativas, es así como la SU-917 de 2010 dejó abierta la posibilidad de invocar dentro de las motivaciones, fundamentos basados en la realización de los principios que orientan la función administrativa…”

Así las cosas, el Municipio de Colosó no comparte el planteamiento de que el las motivaciones citadas por la corte constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 son taxativas, porque el mismo órgano colegiado de cierre constitucional determinó que no lo son y que, en el caso de insubsistencias de personas vinculadas en provisionalidad, la misma sentencia SU-917 de 2010 dejó abierta la posibilidad de invocar como motivaciones fundamentos basados en la realización de los principios de orientan la función administrativa.

El a quo pasa por alto, que tanto la sentencia SU-917 de 2.010 y la T-360 de 2015 disponen que no solo se permiten los argumentos de la evaluación de desempeño (cuando hay calificación insatisfactoria), la desvinculación o retiro impuesto como sanción y razones especificas frente al servicio que está prestado el empleado y que debería prestar, para la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sino que también se acepta como fundamento aquellos argumentos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa, como es el caso del vencimiento del término de provisionalidad, pues se relaciona directamente con el principio del mérito.

en un cargo de carrera, sino que también se acepta como fundamento aquellos argumentos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa, como es el caso del vencimiento del término de provisionalidad, pues se relaciona directamente con el principio del mérito.

H. Magistrados el acto administrativo N° 012 de 07 de enero de 2016, se puntualizó que los nombramientos provisionales son una modalidad de provisión transitoria de

empleos de carrera; así mismo, se dijo que los mismos no tienen vocación de permanencia y que deben observar la condición o plazo máximo que la ley prevé para los mismos.

Así mismo, se puntualizó que la misma se surte de manera transitoria, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales y de la función administrativa y que dicha vinculación no genera fuero de estabilidad, ni derechos de carrera frente al cargo que se encuentre desempeñando el servidor nombrado en calidad de provisional.

Así las cosas, por todo lo que me he permitido manifestar, contrario a lo expuesto en el fallo de fecha 29 de abril de 2.022, el decreto No 012 de 07 de enero de 2016, no se incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, pues la decisión tomada en la parte resolutiva se ajusta a la realidad jurídica y fáctica consignada en la parte motiva,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2016 00154 02 Página 7 de 26

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Dr. PATRICIA URZOLA BADEL

Asistencia Legal en Asuntos de Familia, Civiles, Laborales Especialista en Derecho Administrativo expedido en el marco de la legalidad y suficientemente soportado con fundamento en hechos reales y en las normas que reglamentan la carrera administrativa en Colombia, sus fundamentos están dispuestos en la Constitución, la Ley y los reglamentos que regulan la administración del recurso humano en los Entes Territoriales; además de que los hechos plasmados el precitado acto son reales y fueron legal y acertadamente interpretados, lo que lo reviste de legalidad y suficiente motivación.

Los artículos 24 y 26 de la Ley 909 de 2.004 determina el término de duración de la provisionalidad, son precisiones traídas a mención en reciente sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, sala segunda de decisión oral dentro del radicado 70-001-33-31-001-2016-00105-01, de fecha 16 de diciembre de 2.019, siendo magistrado ponente el Dr. ANDRES MEDINA PINEDA, en un caso similar al aquí estudiado (donde igualmente es demandado el municipio de Colosó y donde el decreto demandado consagra en forma igual el fundamento del vencimiento del término de 6 meses de la provisionalidad como sustento principal de la insubsistencia) en las páginas 21, 22 y 23 así: “(…) así las cosas, atendiendo a los cargos señalados en el recurso, procede esta corporación a

provisionalidad como sustento principal de la insubsistencia) en las páginas 21, 22 y 23 así: “(…) así las cosas, atendiendo a los cargos señalados en el recurso, procede esta corporación a pronunciarse sobre los mismos.

En relación con el primer cargo, en el cual se manifiesta la ilegalidad del acto acusado por desconocer los postulados de la ley 909 de 2.004 es dable mencionar que una vez examinadas cada una de las pruebas documentales relacionadas, la sala considera que la administración municipal de Colosó – Sucre, no incurrió en ilegalidad de la expedición del acto que desvinculó a la accionante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento relacionado con el vencimiento de los 6 meses, para la provisión temporal del empleo público, es suficiente, para entender que la decisión administrativa de declaratoria de la insubsistencia, se ajusta a la ley.

Tal determinación, obedece a la interpretación sistemática, de las normas que comprenden la provisión de empleos, entre ellas, los artículos 24 y 26 de la ley 909 de 2004, como también los artículos 7 y 10 del decreto 1227 de 2005, donde se prevé que la provisión transitoria de empleos, ya sea por encargo o provisionalidad, tienen un término perentorio, de 6 meses, razón que permite afirmar, que una vez agotado el término en mención, hay lugar al retiro del empleado público vinculado transitoriamente, inclusive, en aquellos casos en los cuales, no se establece en el acto de nombramiento dicho factor temporal, toda vez, que este se encuentra determinado por la ley, a menos que medie su prórroga expresa.” (subrayas y negrita nuestras).

se establece en el acto de nombramiento dicho factor temporal, toda vez, que este se encuentra determinado por la ley, a menos que medie su prórroga expresa.” (subrayas y negrita nuestras).

Por otra parte H. Magistrados, en los alegatos de conclusión presentados el día 4 de abril de los cursantes ante el juzgado de instancia, se le informó que en trámite de este proceso se desarrolló por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC un concurso de méritos en el que se realizó la prueba de conocimiento, del que participó el Municipio de Colosó – Sucre, ofertando entre otros, el cargo

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