TA SUC - 70001233300220180019101-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300220180019101-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento Proceso: 70-001-33-33-002-2018-00191-01
Demandante: Inversiones Transportes González S.C.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Asunto: Apelación de auto
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1º de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se declaró de oficio la excepción mixta de caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Inversiones Transportes González S.C.A. , por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de:
- La Resolución N° 70217 de 6 de diciembre de 2016, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No.15973 de 20 de mayo de 2016 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor
INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A.”.
- La Resolución N° 28205 de 28 de junio de 2017, “por la cual se
empresa de servicio público de transporte terrestre automotor
INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A.”.
- La Resolución N° 28205 de 28 de junio de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. (…) contra la Resolución No. 70217 del 6 de diciembre de 2016”.
- La Resolución N° 59684 de 17 de noviembre de 2017 , “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución No. 70217 del 06 de diciembre de 2016 por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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A título de restablecimiento del derecho solicitó que se cancelaran perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ($6.160.000) y lucro cesante (intereses corrientes bancarios causados desde que la empresa cancelara la suma de $6.160.000) y todos los daños derivados del cobro coactivo que la demandada llegare a efectuar contra la demandante por la sanción impuesta mediante los actos acusados. Además, que se reconocieran los perjuicios morales derivados de la expedición de las resoluciones demandadas, equivalentes a 50 S.M.L.M.V.
Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso que:
Además, que se reconocieran los perjuicios morales derivados de la expedición de las resoluciones demandadas, equivalentes a 50 S.M.L.M.V.
Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso que:
Mediante Resolución N o. 15973 de 20 de mayo de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió investigación administrativa contra la Empresa Inversiones Transportes González S.C.A. por la presunta infracción al código 590 de la Resolución 10800 de 2003, relacionado con la prestación de un servicio no autorizado.
A través de la Resolución N o. 70217 de 6 de diciembre de 2016, la superintendencia resolvió sancionar a la empresa con multa de 10 S.M.L.M.V., equivalentes a $6.160.000, acto administrativo notificado el 29 de diciembre de 2016.
Contra la anterior decisión, Inversiones Transportes G onzález presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante resoluciones No. 28205 de 28 de junio de 2017 y N o. 59684 de 17 de noviembre de 2017, en las que se confirmó la sanción. Esta última decisión fue notificada el 13 de diciembre de 2017.
A juicio de la demandante, las decisiones cuestionadas violaban el artículo 29 y 209 de la Constitución Política, pues los cargos formulados contra la empresa no tenían sustento, en contravía de los principios de tipicidad y legalidad, ya q ue no se estableció de manera precisa el servicio no autorizado. Además, en el fallo se incluyó una conducta que no había sido imputada anteriormente.
empresa no tenían sustento, en contravía de los principios de tipicidad y legalidad, ya q ue no se estableció de manera precisa el servicio no autorizado. Además, en el fallo se incluyó una conducta que no había sido imputada anteriormente.
Los actos administrativos enjuiciados estaban viciados de falsa motivación, violación al derecho de audiencia y defensa, y desviación de poder, comoquiera que los hechos no estaban debidamente probados y la sanción impuesta no correspondía a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 1.2. Trámite procesal Mediante auto de 22 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y ordenó la notificación a la accionada. La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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1.3. La providencia recurrida El 1º de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió de oficio la excepción de caducidad, en los términos del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 y artículo 101 del C.G.P. Consideró que el acto acusado, Resolución Nº 59684 de 17 de noviembre de 2017, fue notificado mediante aviso el 12 de diciembre de 2017, “constituyéndose como fecha probable para la presentación del medio de
Consideró que el acto acusado, Resolución Nº 59684 de 17 de noviembre de 2017, fue notificado mediante aviso el 12 de diciembre de 2017, “constituyéndose como fecha probable para la presentación del medio de control el 13 de abril de 2018” . La solicitud de conciliación, con lo cual pudo interrumpirse la caducidad, se presentó el 17 de mayo de 2018, es decir, por fuera de los 4 meses dispuestos en la Ley 1437 de 2011 para la presentación de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. “Por lo que en atención a ello, tuvo hasta el 13 de abril de 2018 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que cuando radicó la demanda el 21 de junio de 2018 (fl.1), había operado el fenómeno de la caducidad” (sic) 1.4. Recurso de apelación La apoderada de la empresa Inversiones Transportes González S.C.A. presentó recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad del medio de control, con fundamento en lo siguiente: “1. El 13 de abril de 2018 se radico ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación mediante la cual se convocaba a la Superintendencia de Transporte.
En dicha conciliación se relacionaron las siguientes pretensiones: “Que se decrete la nulidad de las resoluciones Nos. 70217 del 06 de diciembre de 2016 “por la cual se falla investigación administrativa”; 28205 del 28 de junio de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 59684 del 17 de noviembre de 2017 “por la cual se
diciembre de 2016 “por la cual se falla investigación administrativa”; 28205 del 28 de junio de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 59684 del 17 de noviembre de 2017 “por la cual se resuelve el recurso de apelación”, esta última notificada por aviso el 13 de diciembre de 2017 (Subrayado fuera del texto)”.
2. La solicitud fue radicada mismo día de la fecha de caducidad, entendiéndose que el acto administrativo que puso fin a la reclamación en vía administrativa fue notificado el 12 de diciembre de 2017 iniciando el conteo de caducidad (los cuatro meses que otorga la ley para presentar ante la jurisdicción contenciosa administrativa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho) a partir del 13 de diciembre de 2017 hasta el 13 de abril de 2018.
3. Tal y como lo muestra el Auto No. 87 del 10 de mayo de 20 18, del cual anexamos copia la Procuraduría 193 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá remitió la solicitud de conciliación extrajudicial a las Procuradurías Judiciales I Administrativas de Sincelejo por carecer de competencia.
4. Por reparto el día 17 de mayo de 2018 mediante radicado No. 11598 conoció de la solicitud de conciliación la Procuraduría 104
Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo, la cual fijo fecha de audiencia de conciliación para el 21 de junio de 2018.
5. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radico ante los Juzgados administrativos el 21 de junio de 2018, el mismoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
5. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radico ante los Juzgados administrativos el 21 de junio de 2018, el mismoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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día que la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo expidiera la constancia de conciliación”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptib le de apelación, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2431 del mismo ordenamiento, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 2, vigente al momento de la interposición del recurso.
2.2. Asunto a resolver
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, deberá la Sala establecer si en el prese nte asunto se configuró la excepción de caducidad.
2.3. Análisis del caso
Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción se aplica la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.
ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción se aplica la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.
El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la
1 Antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2 “De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepcio nes de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser ado ptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta
términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser ado ptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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facultad de acudir a la administración de justicia3 y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.
La caducidad es una sanción que genera la pérdida del derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley; es una figura que aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada4.
En ese orden, l a Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:
“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la
objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella det erminada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”5
Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Ley 1437 del 2011 en su artículo 164 regula el ejercicio oportuno de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciéndose en su numeral 2 literal d, el plazo perentorio para
La Ley 1437 del 2011 en su artículo 164 regula el ejercicio oportuno de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciéndose en su numeral 2 literal d, el plazo perentorio para formular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho6, así:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020 , radicado interno: 53831. 5 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-0000701(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo.
Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. 6 Ajenas a prestaciones periódicas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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6 Ajenas a prestaciones periódicas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Para el caso concreto, mediante Resolución 70217 de 6 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transportes declaró responsable a la empresa de transporte público terrestre automotor Inversiones y Transportes González S.C.A. “por incurrir en la conducta descrita en e l artículo 1º, código de infracción 590 en concordancia con el código 495 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en atención a lo normado en los literales d) y e) del artículo 406 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto a través de acto administrativo 28205 de 28 de junio de 2017 y la apelación por Resolución 59684 de 17 de noviembre de 2017, que fue notificada mediante notificación por aviso recibido en la empresa Inversiones Transportes González el 13 de diciembre de 2017.
Ambas resoluciones confirmaron en su integridad el contenido de la
59684 de 17 de noviembre de 2017, que fue notificada mediante notificación por aviso recibido en la empresa Inversiones Transportes González el 13 de diciembre de 2017.
Ambas resoluciones confirmaron en su integridad el contenido de la Resolución 70217 de 6 de diciembre de 2016 , por lo que se solicitó la nulidad de todos los actos administrativos mencionados.
El cómputo de los 4 meses para la interposición oportuna de la demanda empieza a correr desde el día siguiente a la notificación en este caso, por lo que, el término para la presentación de la demanda inició el 14 de diciembre de 2017 y vencía el 14 de abril de 2018.
No obstante lo anterior, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 destaca que la caducidad se puede suspender con la presentación de la solicitud de conciliación que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Con la demanda se aportó la constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, radicación
anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Con la demanda se aportó la constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, radicación No. 11596 de 17 de mayo de 2018, convocante Inversiones Transporte González S.C.A., y convocado Superintendencia de Puertos y Transporte; agotada la etapa conciliatoria sin éxito, se expidió el acta de no conciliación el 21 de junio de 2018, con lo cual se concluyó el requisito deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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procedibilidad. La demanda, por su parte, se presentó el 21 de junio de 2018, es decir, el mismo día.
A partir de lo anterior, puede inferir esta Sala que, de acuerdo con los elementos que reposaban en el expediente a la fecha de radicación de demanda e inclusive de la solicitud de conciliación extrajudicial (17 de mayo de 2018) el término para acudir a la jurisdicción ya había vencido y la caducidad había operado, de modo que su presentación no alcanzó a suspender el conteo del fenómeno extintivo, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Inversiones Transportes González.
Ahora bien, en la demanda no se hizo mención alguna a la radicación oportuna de la solicitud de conciliación en la Procuraduría 193 Judicial II
nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Inversiones Transportes González.
Ahora bien, en la demanda no se hizo mención alguna a la radicación oportuna de la solicitud de conciliación en la Procuraduría 193 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá y que se afirma fue remitida por competencia a la ciudad de Sincelejo, las Procuradurías Judiciales I Administrativas de Sincelejo por carecer de competencia y que p or reparto el día 17 de mayo de 2018 mediante radicado No. 11598 conoció de la solicitud de conciliación la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo7, con lo cual se suspendería el cómputo de la caducidad, como tampoco se indicó la imposibilidad para aportar las pruebas debidamente; por el contrario, solamente se anexó la constancia de no conciliación, en la que se constata que la petición se recibió en la Procuraduría Delegada del 17 de mayo de 2018.
Sin embargo, con el recurso de alzada se aportaron unos documentos que corroboran la afirmación del demandante, según l a que se radicó una solicitud de conciliación el 13 de abril de 2018, radicación N° 10918, ante la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administr ativos, en la ciudad de Bogotá. De la evidencia aportada se identifica que el convocante es la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., cuantía de la pretensión $6.160.000, convocado Superintendencia de Puertos y Transporte, petición contenida en 32 folios.
Dicha dependencia , mediante auto N o. 87 de 10 de mayo de 2018,
pretensión $6.160.000, convocado Superintendencia de Puertos y Transporte, petición contenida en 32 folios.
Dicha dependencia , mediante auto N o. 87 de 10 de mayo de 2018, decidió remitir por competencia la petición a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Sincelejo, que versaba “ sobre la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se sanciona a la convocante imponiendo multa por el presunto incumplimiento de una infracción de transporte”.
Así las cosas, p uede inferirse que la solicitud de conciliación presentada en la ciudad de Bogotá el 13 de abril de 2018 es la misma que efectivamente se recibió por remisión de competencia y se tramitó ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo.
7 La cual fijo fecha de audiencia de conciliación para el 21 de junio de 2018,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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En ese orden, desde este análisis se tiene que la solicitud de conciliación fue presentada el 13 de abril de 2018 , esto es, un día antes de que expirara la posibilidad de demandar (14 de abril de 2018), con lo cual se suspendió la caducidad hasta el 21 de junio de 2018, cuando se expidió el acta de no conciliación , y ese mismo día se radicó la demanda en la Oficina Judicial para someterla a reparto entre los juzgados administrativos, es decir, en tiempo.
Destaca la Sala que, aunque dicha evidencia no fue debidamente aportada
Oficina Judicial para someterla a reparto entre los juzgados administrativos, es decir, en tiempo.
Destaca la Sala que, aunque dicha evidencia no fue debidamente aportada en los anexos de la demanda, de manera que el juez pudiera constatar las afirmaciones que ahora se esbozan, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 8 y, teniendo en cuenta que por tratarse de una excepción declarada de oficio, la parte demandante no tuvo la oportunidad de subsan ar los errores señalados, de acuerdo con el mismo artículo 12 del Decreto 806 de 2020 9, pero los arrimó al proceso en ejercicio del recurso de apelación oportunamente presentado, este Tribunal privilegiará el derecho a la tutela judicial.
Por consiguiente, en este caso particular se tendrá en cuenta el material probatorio, pero solo respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial que en tiempo se hizo y el efecto de suspender el término de conciliación, lo que conduce a concluir que la demanda fue presentada de manera oportuna respetando las reglas temporales del literal d numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, tal como en líneas anteriores se manifestó.
Por tanto, en este punto deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 1º de septiembre de 2020, con la finalidad de darle trámite al asunto de la referencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.:
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 12 de octubre de 2017, radicación: 1100103-15-000-2017-02167-00(AC). 9 “De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. (…)”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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RESUELVE:
(…)”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-002-2018-00191-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 1º de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, con la finalidad de darle trámite al asunto de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente.
Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados10,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
10 Sala Dual por traslado del Magistrado Andrés Medina Pineda al Tribunal Administrativo de Risaralda, siendo encargado el M agistrado César Gómez Cárdenas, del despacho 03 del Tribunal Administrativo de Sucre, con quien integraba la Sala Segunda de Decisión.