TA SUC - 70001233300220210011901-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300220210011901-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-002-2021-00119-01
DEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PÉREZ PEÑA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -
DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor SANTIAGO JOSÉ PÉREZ PEÑA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 2 1 de marzo de 2021,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
declare la nulidad del acto ficto configurado el día 2 1 de marzo de 2021,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 2 de 17
mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Manifestó el demandante SANTIAGO JOSÉ PÉREZ PEÑA , que el día 21 de octubre de 2019 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Señaló, que por medio de Resolución No. 1512 del 30 de octubre de 2019 , le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 27 de abril de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Indicó, que el día 27 de abril de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que, en v irtud de lo anterior, el día 21 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 3 de 17
Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una san ción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta (70) días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. Departamento de Sucre no contestó la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, pues, “no se encuentra fundamento factico, ni jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes
pretensiones, pues, “no se encuentra fundamento factico, ni jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia, además que de los mismos se presume su legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011…”.
Propuso las siguientes excepciones:
-. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Teniendo en cuenta que no se demandó a la Secretaría de Educación.
-. Buena fe en la expedición de la resolución No. 228 del 05 de marzo de 2020, que reconoció la s cesantías definitivas, las cuales fueronNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 4 de 17
debidamente cancelas dentro de los 45 días, tal y como lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así las co sas, se presum ía la buena fe del acto administrativo señalado, teniendo en cuenta que el mismo no fue controvertido mediante los recursos a que hubiera lugar por la parte demandante.
-. Cobro de lo no debido , ya que al demandante no se le adeuda ba obligación alguna, teniendo en cuenta que al realizar el pago de las acreencias reclamadas dentro de los términos establecidos en la ley, la mora endilgada jamás se llegó a efectuar.
-. Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante. Aplicación Ley 1955 de 2019 . La presencia de problemas
mora endilgada jamás se llegó a efectuar.
-. Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante. Aplicación Ley 1955 de 2019 . La presencia de problemas operativos en las entidades territoriales imp edía el cumplimiento de los términos, para proyectar las respectivas Resoluciones que reconoc ían las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
La atención de las solicitudes , relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio estaba sujeta al turno de radi cación y de disponibilidad presupuestal para que el pago.
Así entonces, debía “condenarse a la entidad territorial al pago de la sanción por mora en el evento en que ella incurra en demora de la expedición de la resolución que concede las cesantías de los docentes, así lo indica la ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo 1, por cuanto está en cabeza de ellas el pago de la sanción por mora en el evento en que la mora se genere por la demora en la expedición del acto administrativo que las reconoce es así que vemos en el caso en concreto que la demandante realizo su solicitud el dí a 08 de marzo de 2016 y la entidad territorial Secretaría de educación expidió resolución 228 del 05 de marzo de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 5 de 17
desbordando así el término que la ley le impone para dicho reconocimiento”.
-. El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la di sponibilidad presupuestal que tenga el Estado . “la normatividad aplicable al pago de
desbordando así el término que la ley le impone para dicho reconocimiento”.
-. El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la di sponibilidad presupuestal que tenga el Estado . “la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación”.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 2 de septiembre de 2022 , declaró la nulidad del acto ficto demandado y en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de febrero de 2020 hasta el 26 de abril de la misma anualidad, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor
desde el 8 de febrero de 2020 hasta el 26 de abril de la misma anualidad, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2020.
Fundamentó el A-quo lo siguiente:
“Que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 21 de octubre de 2019, según se observa en el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 6 de 17
administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social.
Que la Secretaría de Educación Departamental, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 13 de noviembre de 2019 , pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 1512 fue proferida 30 de octubre de 2019 siendo notificado el 18 de noviembre de 2019 (según se observa en los considerandos de la Resolución 048), es decir por fuera de la oportunidad. A su vez, hay que mencionar que la Resolución 1512 de 2019 fue modificada por la Resolución No. 0048 de 12 de febrero de 2020.
En atención a lo anterior, se advierte que para establecer si se generó la sanción moratoria solicitada por el demandante, se deben contar 12 días hábiles siguientes a la expedición de la Resolución No. 1512 del 30 de octubre de 2019 (termino de notificación), 10 días de ejecutoría y 45 días para el pago del auxilio de cesantías, toda vez que, la entidad demandada profirió
Resolución No. 1512 del 30 de octubre de 2019 (termino de notificación), 10 días de ejecutoría y 45 días para el pago del auxilio de cesantías, toda vez que, la entidad demandada profirió el acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías (30 de octubre de 2019) dentro de los 15 hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento, y al no existir constancia de notificación de la Resolución No. 1512 de 2019 en el término sino por fuera del mismo.
Que el pago de la referida prestación solo estuvo a disposición del demandante, según se observa en la demanda, en los alegatos del FOMAG y en certificación, hasta el día 27 de abril de 2020.
Pues bien, el término que tenía la administración para cancelar las cesantías al demandante debió correr, como se explica a continuación. Los plazos descritos transcurrieron así:
Fecha de la RECLAMACIÓN de las cesantías parciales. 21 de octubre de 2019
Fecha de pago: 27 de abril de 2020.
Fecha de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales. 30 de octubre de 2019. Vencimiento del término 12 días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento. 19 de noviembre de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA). 3 de diciembre de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho
reconocimiento. 19 de noviembre de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA). 3 de diciembre de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 7 de 17
Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 7 de febrero de 2021.
En este orden de ideas, el pago realizado el día el día 27 de abril de 2020, ocasionó una mora de 79 días”.
1.5.- El recurso.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:
“En el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 31 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (26 de abril de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
/…/
Descendiendo al caso concret o, tenemos que la totalidad de la presunta moratoria se causó así:
la presente sanción moratoria, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
/…/
Descendiendo al caso concret o, tenemos que la totalidad de la presunta moratoria se causó así:
- se causarían 87 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 8 de 17
- De los 87 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 31 de enero de 2020
- De los días totales causados, los 87 serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020.
Por lo anterior … solicito que tenga en cuenta la normatividad vigente en el caso de la sanción moratoria generada posterior al año 2020, toda vez que es competencia del ente territorial, téngase en cuenta que se está frente a recursos públicos y es deber preservar y evitar su detrimento”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 14 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia,
interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada , con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 9 de 17
En caso positivo, se deberá establecer ¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.
Luego, c on la expedición del Decreto 2831 de 2005 1 se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del
Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.
Luego, c on la expedición del Decreto 2831 de 2005 1 se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialm ente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando, que una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su
1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 10 de 17
Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 10 de 17
notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación , las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”
2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 11 de 17
Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.
Así mismo , la nor ma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del
Así mismo , la nor ma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o en trega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o defin itivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.
Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.
Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 12 de 17
demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 12 de 17
2.3.2.- De las costas. Se entiende por costas:
“la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas.”3
Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”4, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 5, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose
3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009. 4 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 5 Código General del Proceso, arts. 365 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 13 de 17
por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en casos que esto ocurraLa descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos - o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se
La descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos - o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes6, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.
Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3, pues, frente al demandado no puede predicarse presentación de demanda con carencia de fundamento legal.
3.- Caso concreto.
En el presente caso, se evidencia que el señor SANTIAGO JOSÉ PÉREZ PEÑA, en su calidad de docente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Corozal, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 21 de octubre de 2019 7; pedimento resuelto por el Secreta rio de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1512 del 30 de octubre de 20198, por la cual, se reconoció el
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia
el Secreta rio de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1512 del 30 de octubre de 20198, por la cual, se reconoció el
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, R adicación número: 6800123-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 7 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 1512 del 30 de octubre de 2019. Ver pág. 18 - 20 del archivo 01Demanda 8 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 14 de 17
pago de una cesantía parcial para compra de vivienda; acto modificado a través de la Resolución No. 0048 del 12 de febrero de 20209.
Las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 27 de abril de 2020 , conforme lo señalan las partes.
Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por el Juez de primera instancia, que se destaca, es menor al señalado en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el 8 de febrero de 2020 hasta el 26 de abril de la misma anualidad , para un
instancia, que se destaca, es menor al señalado en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el 8 de febrero de 2020 hasta el 26 de abril de la misma anualidad , para un total de 79 días de mora, total de días que no son debatidos en el recurso.
En este sentido y teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019 , ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se e ncontraban vigentes no sólo para el momento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.
Lo que NO se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribu ible a la entidad territorial Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por el señor SANTIAGO JOSÉ PÉREZ PEÑA, habida consideración que la solicitud fue elevada el 21 de octubre de 2019, resuelta el día 30 de octubre de 2019 y notificada el día 18 de noviembre de 2019.
Se precisa que fue hasta el 27 de abril de 2020 cuando al SANTIAGO JOSÉ PÉREZ PEÑA le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías
9 Página 21 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías
9 Página 21 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00119-01
Página 15 de 17
parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 , corresponde el pago de la Sanción Moratoria cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.
Así entonces, se tiene que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria rec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.