TA SUC - 70001233300220210012401-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300220210012401-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-002-2021-00124-01
Demandante: Luz María Gómez de Quessep
Demandado: NaciónMinisterio de Educación-Fomag1
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reliquidación de las cesantías definitivas-petición posterior caducidad del medio de control-rechazo de la demanda. Apelación del auto que rechaza la demanda _____________________________________________________
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2021 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZ MARÍA GÓMEZ DE QUESSEP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del NaciónMinisterio de Educación -Fomag y Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 0891 DEL 11 DE JUNIO DEL 2021, por medio del cual NIEGAN el derecho adquirido mediante la Resolución No. 1564 DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2020 (acto notificado y ejecutoriado por medio de la cual se concede el ajuste a las cesantías definitivas
JUNIO DEL 2021, por medio del cual NIEGAN el derecho adquirido mediante la Resolución No. 1564 DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2020 (acto notificado y ejecutoriado por medio de la cual se concede el ajuste a las cesantías definitivas de nuestro Cliente originado por Actuación Administrativa realizada por los suscritos mediante Radicado No. (SUC2020CES069999 del 05 de Diciembre del 2020)
SEGUNDO.- Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente, el AJUSTE A LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS CON LA INCLUSIÓN DE TODOS LOS
FACTORES SALARIALES QUE COTIZÓ EN SU CARRERA DOCENTE, al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57.
TERCERO: Se declare el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA que existe por el no pago oportuno del ajuste de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles
1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En adelante FOMAG.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00124 01 Página 2 de 11
después de haber radicado la solicitud del ajuste de la cesantías definiti va ante la Entidad y hasta el pago efectivo de la prestación, incluyendo la totalidad de los
Radicado 2021 00124 01 Página 2 de 11
después de haber radicado la solicitud del ajuste de la cesantías definiti va ante la Entidad y hasta el pago efectivo de la prestación, incluyendo la totalidad de los factores salariales aportados por el docente, esto en consonancia con el Parágrafo Transitorio del Articulo 57 de la ley 1955 de 2019, Decreto 2020 de Noviembre de 2019.
CUARTO.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, indexación e intereses corrientes y moratorios que deberán liquidarse al momento de ser exigibles nuestras pretensiones.
DE LAS CONDENAS A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:
PRIMERO: Condenase a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,
FONDO PRESTACIONES SOC IALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, LA ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, a que se RESTABLEZCA EL DERECHO ADQUIRIDO CONTENIDO EN EL ACTO ADMNISTRATIVO NOTIFICADO Y EJECUTORIADO (1564 del 21 de Diciembre del 2020)en donde s e reconoce, el ajuste a las cesantías definitivas de nuestro Cliente; incluyendo la totalidad de los factores salariales aportados, enunciados en el Certificado de Factores Salariales el cual anexo en el acápite de pruebas y en consonancia a La Ley 1955 de 2019 Art. 57.
Cliente; incluyendo la totalidad de los factores salariales aportados, enunciados en el Certificado de Factores Salariales el cual anexo en el acápite de pruebas y en consonancia a La Ley 1955 de 2019 Art. 57.
SEGUNDO: Condenase a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a que se le reconozca, liquide y pague la Sanción Moratoria que existe por el no pago oportuno del ajuste de la ce santías definitiva de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en consonancia con el Parágrafo Transitorio del Articulo 57 de la ley 1955 de 2019, Decreto 2020 de Noviembre de 2019 y, a mi mandante; equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 (setenta) días hábiles después de haber radicado la solicitud del ajuste de cesantía ante la Entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales que no fueron incluidos.
TERCERO: Se ordena a LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a que, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al Índice de Precio al Consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011”.
Como fundamentos fácticos, la parte actora en su demanda afirmó que:
La entidad demandada a través de la Resolución No. 0135 del 16 de febrero
la Ley 1437 de 2011”.
Como fundamentos fácticos, la parte actora en su demanda afirmó que:
La entidad demandada a través de la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012, le reconoció las cesantías definitivas en suma que asciende a $49.418.926, en la que dice que no se incluyeron todos los factores salariales para liquidar la prestación social en comento.
Mediante derecho de petición del 5 de diciembre del 2020, solicitó al Fomag el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012.
El Fomag, por conducto de la Secretaría de Educación de Departamental de Sucre, profirió la Resolución No. 1564 del 21 de diciembre del 2020, por medio de la cual le reconoció la suma de $50.031.147, por concepto de reajuste de las cesantías definitivas, d ecisión que se le notificó a la parte demandante, el día 29 de ese mismo mes y año.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00124 01 Página 3 de 11
La entidad demandada a través de la Resolución No. 0891 del 11 de junio del 2021, revocó la Resolución No. 1564 del 21 de junio del 2021, decisión que se le notificó a la parte actora, el día 25 de ese mismo mes y año.
1.2. El auto apelado.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto del 17 de septiembre de 2021, rechazó la demanda, en su decisión argumentó
1.2. El auto apelado.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto del 17 de septiembre de 2021, rechazó la demanda, en su decisión argumentó que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, señaló el a quo:
“(…) En estos términos, se observa que la actuación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Luz María Gómez de Queseep concluyó con la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012, de manera que, si la parte demandante se encontraba en desacuerdo con la liquidación de las cesantías contenida en la resolución en comento, estaba llamado a interponer los recursos que procedían en contra del mencionado acto administrativo y demandarlo en la oportunidad legal para ello.
De modo que, la parte demandante para reprochar la liquidación de la s cesantías reconocidas en la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012 no requería presentar una nueva petición o reclamación en sede administrativa, reiterando que para tales fines se debía demandar en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012, que es el acto administrativo que resolvió de fondo y definió la situación jurídica del demandante respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. (…)
Por lo tanto, el acto administrativo objeto de control de legalidad es la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012, por ser a través del cual, la administración manifestó su voluntad para modificar o extinguir de manera
(…)
Por lo tanto, el acto administrativo objeto de control de legalidad es la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012, por ser a través del cual, la administración manifestó su voluntad para modificar o extinguir de manera definitiva la liquidación de las cesantías que pretende la parte demandante se ordene en sede judicial, por lo que se procederá a estudiar si este acto administrativo se demandado en el término previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.
Pues bien, como la parte demandante no allegó al sub-examine la constancia de notificación, publicación o ejecutoria de la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012, pese a que era una carga procesal que le asistía de conformidad a lo preceptuado en el numeral primero del art ículo 166 de la Ley 1437 del 2011; esta Judicatura iniciará a computar el término de caducidad a partir del día siguiente de su expedición, esto es, el 17 de febrero del 2012.
Así las cosas, el término de 4 meses para formular demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012 corrió del 17 de febrero al 17 de junio de esa misma anualidad, como la demanda se presentó el 9 de agosto del 2021, es palmario que se cristalizó el fenómeno jurídico de la caducidad.
En lo concerniente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del no pago total de las cesantías reconocidas a favor de la demandante, se observa que la parte demandante no agotó la actuación
En lo concerniente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del no pago total de las cesantías reconocidas a favor de la demandante, se observa que la parte demandante no agotó la actuación administrativa para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías, que es un presupuesto procesal necesario para quien pretenda acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad a lo previsto en el numeral 2º delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00124 01 Página 4 de 11
artículo 161 de la Ley 1437 del 2011, incumplimiento que da lugar al rechazo de la demanda, pues, por tal omisión la administración no disfrutó de la oportunidad de reconocer o negar la sanción moratoria pretendida por la parte actora, por ende, no existe un acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la administración, que pueda ser demandado en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
1.3. El recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión, en tal sentido, reiteró en integridad lo señalado en el libelo introductorio, agrega que, existe un hecho sobreviniente que sirvió de base para la solicitud y posterior aprobación del ajuste de cesantía definitiva, cual es el Plan Nacional de Desarrollo (Ley Marco 1955 artículo 57 de 2019) en conjunto con los Decretos legislativos 1545 del 2013 y Decreto 1566 de 2014, que traen el reconocimiento de la
ajuste de cesantía definitiva, cual es el Plan Nacional de Desarrollo (Ley Marco 1955 artículo 57 de 2019) en conjunto con los Decretos legislativos 1545 del 2013 y Decreto 1566 de 2014, que traen el reconocimiento de la prima de servicios , mismos que constituyen un hecho generador de una expectativa legítima, y de la cual, mal podría hablarse hoy de revivir términos.
Por lo anterior, no está llamada a prosperar la caducidad respecto de este medio de control, puesto que se busca atacar directamente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0891 del 11 de junio del 2021, que pone fin a la actuación administrativa.
1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
1.2. Problema jurídico.
Vistos los reparos del apelante, deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto profe rido el 17 de septiembre de 2021.
1.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
Considera la Sala en este caso, que conforme a los argumentos traídos con el recurso de apelación, es lo del caso confirmar la decisión adoptada en
2021.
1.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
Considera la Sala en este caso, que conforme a los argumentos traídos con el recurso de apelación, es lo del caso confirmar la decisión adoptada en auto del 17 de septiembre de 2019, pues tal como lo determinó el a quo, el acto administrativo pasible de control en este caso, lo es la Resolución No. Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012, que reconoció las cesantías definitivas a la actora, el cual está some tido al término de caducidad de cuatro (4) meses, de conformidad con el literal d) del inciso 2° del artículoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00124 01 Página 5 de 11
164 del CPACA, pues debe tenerse en cuenta, que las cesantías cuando son definitivas no son una prestación periódica, lo que implica que la administración debe reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuyo control de legalidad está sometido a término de caducidad.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
El presupuesto procesal de caducidad, es entendido como “aquel fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que s ituaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de l a oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados2”.
con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de l a oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados2”.
El H. Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad del presupuesto en mención, apoyado en la doctrina, ha señalado que:
“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo pa pel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar es a incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”3
Así las cosas, para el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, es el mismo ordenamiento jurídico interno, el que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados
ordenamiento jurídico interno, el que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 20104, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Auto del 11 de mayo de 2017. Radicación. 25000-23-36-000-2016-01314-01 (58217). 3 Consejo de Estado, Sección III E xpediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. MP. Jorge Pretelt Chaljud.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00124 01 Página 6 de 11
acción; se trat a de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia
acción; se trat a de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
Siendo así, la caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir ante la administración de justicia en el tiempo diseñado por legislador – en los casos que explícitamente lo exija -, cuya consecuencia – al menos en lo contencioso administrativo - estriba en el rechazo de la demanda – en el marco del control temprano de legalidad del proceso -, o en la terminación del proceso cuando se declare como excepción por el Juez, bien sea a petición de la contraparte o de oficio.
En ese sentido, se tiene que el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad y restableci miento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
Decantado lo anterior, en el sub judice, encontramos que la demandante busca la nulidad de la Resolución No. 0891 del 11 de junio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por la cual revoca la Resolución No. 1564 del 21 de junio del 2021 , que resolvió
expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por la cual revoca la Resolución No. 1564 del 21 de junio del 2021 , que resolvió la petición de la demandante sobre el reajuste a las cesantías definitivas liquidadas mediante la Resolución No. Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012. En consecuencia, se reliquiden las cesantías definitivas y se le reconozca la sanción moratoria derivada del no pago de dicha prestación.
Al respecto, observa la Sala que mediante la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012 5, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas a la señora Gómez de Queseep.
Posterior a esto, mediante escrito radicado el día 5 de diciembre del 2020, solicitó al Fomag el reajuste de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios . La entidad profirió la Resolución No. 1564 del 21 de junio del 2021 , a través de la cual reconoció el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 0135 del 16 de febrero de l 2012.
Luego, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, expide la Resolución No. 0891 del 11 de junio de 2021, por la cual revoca la
5 No se aportó al plenario constancia de notificación, publicación o ejecutoria . Por lo que la Sala en su análisis tomará el término de caducidad a partir del día siguiente de su expedición, esto es, el 16 de enero de 2017, aplicando lo establecido por este Tribunal en un caso análogo, en sentencia del
su análisis tomará el término de caducidad a partir del día siguiente de su expedición, esto es, el 16 de enero de 2017, aplicando lo establecido por este Tribunal en un caso análogo, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, Sala Segunda de Oralidad, Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty, expediente: 70-001-23-33-005-2016-00083-00.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00124 01 Página 7 de 11
Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012 , que había ordenado la liquidación de las cesantías definitivas, bajo el argumento de la prescripción del reajuste de la mentada prestación.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso anotar que las cesantías no constituyen una prestación periódica y por tanto, no hay lugar a aplicación de la excepción del término de caducidad regulada en el literal C) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que solo es un pago periódico como retribución directa del servicio personal prestado, mientras la relación laboral permanece vigente, lo cual en el presente asunto no acontece, como quiera que de conformidad con la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012 , la relación laboral pública como docente oficial, que existió entre el DEPARTAMENTO DE SUCRE y la señora LUZ MARÍA GÓMEZ DE QUESEEP finalizó el 6 de julio de 2011 , cuando se aceptó la renuncia al cargo mediante el Decreto 0650 de la misma fecha. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo
MARÍA GÓMEZ DE QUESEEP finalizó el 6 de julio de 2011 , cuando se aceptó la renuncia al cargo mediante el Decreto 0650 de la misma fecha. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de febrero de 2014, conceptualizó puntualmente sobre lo que debe entenderse por prestación periódica, indicando en este caso, que: “Prestaciones periódicas. Con relación a qué se considera una prestación periódica, la Corte Constitucional en la Sen tencia C-108 de 1994 6, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, ha dicho: “En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódica s. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se
ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando s e abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio. Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.” (Resaltado del texto original) Por su parte, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, la Sección segunda ya ha tenido la oportunidad de señalar que:
6 Mediante esta sentencia la Corte declara “EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (Código Contencioso Administrativo) en los términos del presente fallo.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2021 00124 01 Página 8 de 11
“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas,
tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisione s que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.” 7 (Destaca la Sala).
Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”8 Al no ser las cesantías definitivas una prestación periódica, el acto administrativo que ordenó su reconocimiento, si contra el existía alguna inconformidad debía ser objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo conferido por el literal d) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 20119 lo cual no acaeció. Contrario a ello, la señora GÓMEZ DE QUESEEP, el día 5 de diciembre del 2020, radicó una petición a fin de que se le ajustaran las cesantías
Contrario a ello, la señora GÓMEZ DE QUESEEP, el día 5 de diciembre del 2020, radicó una petición a fin de que se le ajustaran las cesantías definitivas que le fueron reconocidas en la Resolución No. 0135 del 16 de febrero del 2012. En este punto, la solicitud del 5 de diciembre del 2020 no tiene la virtualidad de revivir los términos de caducidad, pues se entiende como una PETICION DE REVOCATORIA DIRECTA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 201110.
7 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de mayo de 2008, radicado interno 093207, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145 -05 P3, CP Dr. Jaime Moreno García; reiterada en s entencias más recientes como la de la Sección Segunda, Subsección A, del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”. Rad.: 66001233100020110011701.Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren . Número Interno: 0798 -2013. Asimismo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, en providencia del 13 de febrero de 2014, Radicación número:
Interno: 0798 -2013. Asimismo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, en providencia del 13 de febrero de 2014, Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00020-01(1174-12), en la cual se manifestó: "La Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieg uen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, t rimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al mom
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