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TA SUC - 70001233300220220002501-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300220220002501-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-002-2022-00025-01

DEMANDANTE: MARVIN DE JESÚS GARCÍA FIGUEROA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO

DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor MARVIN DE JESÚS GARCÍA FIGUEROA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de mayo de 2021,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

declare la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de mayo de 2021,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con la Ley 1071 de 2006.

Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó el demandante MARVIN DE JESÚS GARCÍA FIGUEROA, que el día 2 de septiembre de 2020, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de la Resolución No. 0799 del 4 de septiembre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 17 de diciembre de 202 0, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo el día 15 de mayo de 2021.

su reconocimiento y pago.

Que en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo el día 15 de mayo de 2021.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los sesenta y cinco días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico y jurídico, conforme lo siguiente:

“En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que solicitó al Ministerio De Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que mediante la Resoluci ón No. 0799 del 04 de SEPTIEMBRE de 2020, la entidad antes referida

Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que mediante la Resoluci ón No. 0799 del 04 de SEPTIEMBRE de 2020, la entidad antes referida “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha.

Por otro lado, es preciso aclarar que la Secretaria de Educ ación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso CESANTIAS PARCIALES; por esta razón no existe vulneración de derechos.

En concordancia con lo ant erior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPR EVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Es conveniente analizar que el Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental solam ente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numeralesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción.”.

Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción.”.

Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) cobro de lo no debido.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 30 de junio de 2022 , declaró la nulidad del acto ficto demandado; y en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 15 de diciembre de 2020 , hasta el 16 de diciembre de la misma anualidad, la cual se liquidar ía con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2020.

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

“Que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 2 de septiembre de 2020 , según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social.

Que la Secretaria de Educación Dptal, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el

administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social.

Que la Secretaria de Educación Dptal, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 23 de septiembre de 2020, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 0799 fue proferida el 4 de septiembre de 2020, dentro de la oportunidad.

En atención a lo anterior, se advierte que para establecer si se generó la sanción moratoria solicitada por el demandante, se deben contar 12 días hábiles siguientes a la expedición de la Resolución No. 0973 de 25 de septiembre de 2020 (termino deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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notificación), 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago del auxilio de cesantías, toda vez que, la entidad demandada profirió el acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías (25 de septiembre de 2020) dentro de los 15 hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento, y al no existir constancia de notificación de la Resolución No. 0973 de 25 de septiembre de 2020.

Que el pago de la referida prestación solo estuvo a disposición del demandante hasta el día 17 de diciembre de 2020

Pues bien, el término de 67 días hábiles que tenía la administración para cancelar las cesantías al demandante debió correr, como se explica a continuación

Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así:

Pues bien, el término de 67 días hábiles que tenía la administración para cancelar las cesantías al demandante debió correr, como se explica a continuación

Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así:

Fecha de la RECLAMACIÓN de las cesantías parciales. 2 de septiembre de 2020

Fecha de pago: 17 de diciembre de 2021.

Fecha de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales. 4 de septiembre de 2020. Fecha de notificación del acto administrativo. 22 de septiembre de 2020 Vencimiento del término 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo de reconocimiento. 6 de octubre de 2020. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 14 de diciembre de 2020.

En este orden de ideas, el pago realizado el día 17 de diciembre de 2020 ocasionó una mora de 2 días”.

1.5.- El recurso.

La N ación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:

“… el juez de instancia no tuvo en cuenta la aplicación en su integralidad del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esto en el sentido que la expedición del acto administrativo no es el único trámite que debe surtir la entidad territorial, como bien lo aclaraNulidad y Restablecimiento del Derecho

integralidad del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esto en el sentido que la expedición del acto administrativo no es el único trámite que debe surtir la entidad territorial, como bien lo aclaraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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el parágrafo del pluricitado artículo, sin o que la mora también puede surgir en la demora de la entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que no fue valorada por el juez de primera instancia…

/…/

… el hecho que se dio por probado, sin estarlo (suponiendo medio probatorio) fue: LA PRESUNTA REMISIÓN OPORTUNA DE LA RESOLUCIÓN 799 del 04 septiembre 2020, AL FOMAG, PARA SU PAGO.

El juez asume que el Ente Territorial - Departamento del Sucre, remitió en forma oportuna a FOMAG, el acto administrativo para el pago de la prestación, y, debido a ello es que considera que el FOMAG no canceló dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo, las cesantías del docente.

Ha de tenerse presente que, son dos los principales actos que debe desplegar el Ente Territorial, en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas docentes.

/…/

El Ju ez no tuvo la prevención de verificar el cumplimiento del requisito de “remisión oportuna al FOMAG, esto es, la Resolución 799 del 04 de septiembre 2020 debidamente ejecutoriada.

/…/

El Ju ez no tuvo la prevención de verificar el cumplimiento del requisito de “remisión oportuna al FOMAG, esto es, la Resolución 799 del 04 de septiembre 2020 debidamente ejecutoriada.

El expediente administrativo, el cual reposa en el ENTE TERRITORIAL, y del c ual he tenido conocimiento parcial, con posterioridad a la emisión de la presente sentencia, da cuenta de la remisión extemporánea, al FOMAG, de la Resolución 799 del 04 de septiembre 2020 debidamente ejecutoriada.

Dicho expediente permite detallar que la fecha de recibo por el FOMAG, de la Resolución 799 de fecha 04 de julio 2020, notificado el 25 de septiembre de 2020 y el cual quedó ejecutoriado 10 de octubre de la misma anualidad, fue hasta el 21 de octubre de 2020 que fue enviado para s u pago, es decir, 10 días después de ejecutoriado el acto administrativo, situación da cuenta la hoja de revisión de la prestación.

Por este motivo, la tardanza en el pago de la prestación, luego de ejecutoriado el acto administrativo, no le es imputable al FOMAG, sino al ENTE TERRITORIAL, pues la tardanza en el envío del acto administrativo ejecutoriado para su posterior pago hizo que el pago no se realizara en el término legal establecido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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Por lo expuesto, solicito al SUPERIOR FUNCIONAL, el decreto de dicho medio probatorio, por cumplirse los requisitos legales, para tal fin,

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Por lo expuesto, solicito al SUPERIOR FUNCIONAL, el decreto de dicho medio probatorio, por cumplirse los requisitos legales, para tal fin,

/…/

Así las cosas, se precisa de que el Departamento de Sucre emitió la Resolución 799 de fecha 04 de julio 2020, dentro del término legal, que el acto administrativo fue notificado el 25 de septiembre de 2020 y el cual quedó ejecutoriado 10 de octubre de la misma anualidad, sin embargo, fue hasta el 21 de octubre de 2020, es decir, 10 días después de ejecutoriado el acto administrativo, que la entidad territorial envió la resolución para su posterior pago.

Por este motivo, la tardanza en el pago de la prestación, luego de ejecutoriado el acto administrativo, no le es imputable al FOMAG, sino al ENTE TERRITORIAL, pues la tardanza en el env ío del acto administrativo ejecutoriado para su posterior pago hizo que el pago no se realizara en el término legal establecido”.

Finalmente, solicita se oficie al ente territorial para que allegue el expediente administrativo que dio origen a la Resolución 799 del 04 de septiembre de 2020, en aras de acreditar la fecha de remisión del acto administrativo ejecutoriado al FOMAG, para el pago de la prestación, al cumplirse el requisito previsto en el canon 212.2 del C.P.A.C.A.

Así mismo , solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, se condene a la entidad territorial al pago de 2 días sanción

cumplirse el requisito previsto en el canon 212.2 del C.P.A.C.A.

Así mismo , solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, se condene a la entidad territorial al pago de 2 días sanción prevista en la Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 21 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Atendiendo lo señalado en el art. 320 y 328 del C. G. del P., aplicables por remisión del art. 306 del CPACA, el problema jurídico es: ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, con ocasión del pago tardío de las cesantías?

En caso positivo, se deberá establecer ¿qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.

pago de la sanción moratoria reclamada?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional oNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, co n la expedición del Decreto 2831 de 2005 1 se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialme nte en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad

una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación.

Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ca usadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la

fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces , con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad te rritorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad te rritorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos p ara la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

2.3.2.- De las costas. Se entiende por costas:

“la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”3

Por lo tanto, las costas procesales se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de

3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de

3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”4, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código

conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”4, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 5, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adicio na valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en casos que esto ocurraLa descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos - o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efe ctivamente realizada dentro

4 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 5 Código General del Proceso, arts. 365 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes6, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3, pues, frente al demandado no puede predicarse presentación de demanda con carencia de fundamento legal.

3.- Caso concreto.

En el presente caso, se evidencia que el señor MARVIN DE JESÚS GARCÍA FIGUEROA, en su calidad de docente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Corozal, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 2 de septiembre de 20207; pedimento resuelto por el Secreta rio de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0799 del 4 de septiembre de 20208, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo).

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 17 de diciembre de 2020, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA9.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 6800123-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 7 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0799 del 4 de septiembre de 2020. Ver pág. 26 – 28 del archivo 01Demanda 8 Ibíd. 9 Pág. 29 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00025-01

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Mediante petición elevada el día 15 de febrero de 202110, el demandante solicitó ante las entidades demandada s el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías ; sin embargo, no se obtuvo respuesta.

Ahora bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria (reparo de las partes en sus recursos), se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, relativa a la expedición del acto administrativo dentro del término de los 15 días, es decir, que la sanción por mora corre a partir de los 55 días hábiles posteriores a la notificación del acto (10 días posteriores a la notificacióny 45 días para efectuar el pago).

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (55 días), inició el día hábil siguiente a la notificación del acto12, es decir, a partir del 28 de septiembre de 2020 y feneció el 17 de diciembre de 2020.

Se sabe en el proceso, que las cesantías fueron puestas a disposición de l demandante el 17 de diciembre de 2020.

Se puede apreciar entonces, que no hubo retardo en el pago de las cesantías parciales; de modo, que sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

10 Págs. 30 – 33 del archivo 01Demanda 11 Sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001 -23-33-000-20140058001, No. Interno: 4961-2015 12 El acto fue expedido el 4 de septiembre de 2020 y su notificación se surti ó el 25 de septiembre de 2020. Pág. 25 de

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