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TA SUC - 70001233300420190010601-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300420190010601-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-004-2019-00106-01

Demandante: Virginia Del Carmen Mendoza Ríos

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Traslado docente – procedencia / requisitos / ius variandi – concepto– límites / ius variandi geográfico/ razones objetivas y ejercicio dentro de parámetros de proporcionalidad y racionalidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito J udicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Virginia Del Carmen Mendoza Ríos, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del municipio de Sincelejo con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5035 de 2018 del 5 de octubre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo y de la Resolución No. 5629 de 2018 del 8 de noviembre de 2018, mediante las cuales se ordenó su traslado.

Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, se solicita:

Sincelejo y de la Resolución No. 5629 de 2018 del 8 de noviembre de 2018, mediante las cuales se ordenó su traslado.

Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, se solicita:

  1. Que se expida una nueva resolución de traslado a la Institución Educativa Club de Leones o Santa Rosa de Lima, para no producir desmejoramiento en la condición de docente;
  1. Que se condene a la alcaldía municipal de Sincelejo a pagar la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo), por concepto de detrimento de su salario, por estar incapacitada desde el mes de abril de 2018, hasta la fecha y por todo el tiempo que dure la incapacidad;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00106 01

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  1. Que se condene a la alcaldía de Sincelejo, al pago de veintidós millones trescientos noventa y tres mil quinientos pesos ($22.393.500.oo), por concepto de la deuda al ICETEX, debido al cambio de perfil;
  1. Que se condene a la alcaldía de Since lejo, al pago de ciento noventa mil pesos ($190.000.oo), por concepto del pago de la pintura del salón;
  1. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez y el pago de intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, bajo actualización e indexación con el IPC.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

“Como licenciada en educación infant il de la Corporación Universitaria

indexación con el IPC.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

“Como licenciada en educación infant il de la Corporación Universitaria del Caribe, se vinculó como docente en el área de Prescolar, en la Institución Educativa Escuela Normal de la Mojana, mediante el Decreto No. 0560 de fecha 27 de febrero de 2009, posesionada el 4 de marzo de 2009.

Mediante el Decreto 257 de fecha 28 de mayo de 2008, se le nombró en la Institución Educativa Concentración Simón Araujo de Sincelejo y se posesionó mediante Acta No. 00953 de fecha 15 de julio de 2009.

El día 17 de octubre de 2018, se notificó de la Reso lución No. 5035 de fecha 5 de octubre de 2018, donde se traslada por necesidad de servicio, de la Institución Educativa Simón Araujo a la Institución Educativa Madre Amalia, para desempeñar el cargo de Docente de Aula, Nivel Básica Primaria, para suplir un a necesidad , la cual está siendo cubierta por asignación de horas extras.

Contra la Resolución 5035 de fecha 5 de octubre de 2018, se presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación , con los cuales se pretendía que la Secretarí a de Educación M unicipal de Sincelejo, suprimiera la decisión de traslado en los términos señalados, por atentar contra la dignidad, el buen nombre y buen perfil profesional, quedando como única motivación el traslado por salud.

Los recursos fueron resueltos mediante la Resolución No. 5629 de fecha

contra la dignidad, el buen nombre y buen perfil profesional, quedando como única motivación el traslado por salud.

Los recursos fueron resueltos mediante la Resolución No. 5629 de fecha 8 de noviembre de 2018, en donde fue confirmada en todas sus partes la Resolución No. 5035 de 2018.

Los hechos que dice configuran la falsa motivación de la Resolución 5035 de fecha 5 de octubre 2018, se remontan desde el año 2016, con la llegada de una nueva Rectora a la Institución Educativa Simón Araujo, cuando de manera violatoria de todas las normas de Educación se le cambia el perfil profesional a la demandante, asignándole el área de inglés, que no tiene los requisitos académicos ni la experiencia.

De inmediato la Docente VIRGINIA DEL CARMEN MENDOZA RÍOS, manifestó su inconformidad primero lo hizo de manera verbal, para ver si con el dialogo y la relación laboral que comenzaba podría enderezar la situación violatoria de sus derechos laborales, pero no fue así, entonces lo pasa por escrito el día 7 de junio de 2018.

La docente VIRGINIA DEL CARMEN MENDOZA RÍOS, fue seleccionada por el Ministerio de Educación para realizar la Maestría. Por su buenNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00106 01 Página 3 de 27

desempeño en su labor, los padres de familia de preescolar le solicitaron que por favor le ayudara n con sus hijos, para que la Docente Mendoza Ríos fuera su Profesora en Primero de primaria, debido a que los alumnos presentaban problemas de concentración y desempeño académico.

que por favor le ayudara n con sus hijos, para que la Docente Mendoza Ríos fuera su Profesora en Primero de primaria, debido a que los alumnos presentaban problemas de concentración y desempeño académico.

La maestría se desarrolló entre el 2015 y 2017, en la Universidad Santo Tomás, y con fecha 30 de junio de 2017, le confiere n el t ítulo de Didáctica.

La docente Mendoza Ríos no ha estudiado inglés como asignatura, lo único que ha realizado es un curso virtual de 30 horas para acceder a la Maestría. Anota que en la Maestría realizó la profundización en Ciencias Sociales así que el p royecto a desarrollar en la Institución Fernando Araujo era en Sociales y la señora Rectora con ese conocimiento y de mala fe la pasa a Ciencias Naturales.

El ICETEX le está cobrando el valor de la Maestría, suma que asciende a veintidós millones trescientos noventa y tres mil quinientos pesos ($22.393.500.oo), todo porque no está en el área de Ciencias Sociales, circunstancia que tiene que ver directamente con la conducta desplegada por la Rectora CECILIA VERGARA ORTEGA.

Con referencia a la afirmación de que no existe área específica en Primaria en Colombia, es prueba de la mala fe por parte de la señora Rectora, porque le queda fácil a ella colocar a cualquier docente que tiene a su disposición con estudios y experiencia para dictar ingles pero como la meta es sacar de la Institución a la d ocente Mendoza Ríos, hay que colocarla a ella para cumplir el objetivo.

Otra situación, es el valor de denunciar actos ilícitos realizados por parte

la meta es sacar de la Institución a la d ocente Mendoza Ríos, hay que colocarla a ella para cumplir el objetivo.

Otra situación, es el valor de denunciar actos ilícitos realizados por parte de la Rectora de la institución, consistente en el recaudo de un bono por el valor de cinco mil pesos ($5.000) a cada alumno por parte de los Directores de grupo. Lo cual le ha costado un acoso laboral y la ha llevado a estar incapacidad alrededor de diez (10) meses.

Efectivamente la d ocente c omo Directora de grupo cumplió la orden entregando 19 boletas a $5.000.oo, con suma total de $95.000.oo; al igual se le exigía a cada alumno la suma de dos mil pesos ($2.000), con el fin de pintar cada uno su silla. Incluso, era obligación de cada director de grupo entregar pintado el aula a final del año escolar 2017, fue así como la Docente Virginia Ríos cumplió con la orden y contrató al señor Regulo Chamorro Torres , por el valor de ciento noventa mil pesos ($190.000.oo).

A lo anterior, se suma el matoneo que por ley se define como BULL YING sufrido por el hijo de la Docente Virginia Mendoza Ríos, de nombre David Andrés Monterrosa Mendoza, el cual cursaba tercer grado de primaria en la Institución Educativa Concentración Simón Araujo, por parte de otros menores, elevándose quejas que no fueron atendidas.

Todo lo anterior ha derivado en un acoso laboral, por parte de la Rectora, Coordinadora y algunos docentes que confabulados se ha n dado por todos los medios a sacar de la Institución a la docente Virginia del Carmen Mendoza Ríos.

Todo lo anterior ha derivado en un acoso laboral, por parte de la Rectora, Coordinadora y algunos docentes que confabulados se ha n dado por todos los medios a sacar de la Institución a la docente Virginia del Carmen Mendoza Ríos.

Se le acusa a la d ocente Mendoza Ríos que ha maltratado en forma verbal, física y psicológicamente a los alumnos de 3, 4 y 5 de primar ia. Lo cual motivó la petición de fecha 13 de septiembre de 2018, a la señora Rectora Vergara Ortega, con el fin de que le suministrara el dictamen de medicina legal sobre el maltrato físico a sus a lumnos, así mismo que suministra la citación para su descargo. Su Respuesta fue de fecha 5 de octubre de 2018, en donde se demuestra que no hay dictamen de medicina legal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00106 01 Página 4 de 27

La demandante ha desempeñado sus labores en las mejores condiciones durante su vinculación, para el año 2016, fue calificada con noventa y cuatro punto tres de cien (94.3) y, 2017, con noventa y cuatro punto dos de cien (94.2), fue evaluada en los dos años por la hoy Rectora, que de manera objetiva demuestra que ha sido una excelente docente, a más de mantener buenas relaciones con su estudiantado. El día 31 de mayo de 2018, se llevó a cabo una reunión orquestada por la señora Rectora, con algunos padres de familia, en don de deja ver toda la malversación que se tiene hacia la docente Mendoza Ríos y su Hermano Héctor Mendoza Ríos.

con algunos padres de familia, en don de deja ver toda la malversación que se tiene hacia la docente Mendoza Ríos y su Hermano Héctor Mendoza Ríos.

Después de tantas irregularidades cometidas en la persona de Virginia del Carmen Mendoza Ríos , se evidencia la consolidación de tantos atropellos, como lo es el Acta No. 006 del Consejo Directivo, de fecha 29 de agosto de 2018, realizada y manipulada por la señora Rectora, donde realiza personalmente un recuento de los diferentes incidentes narrados en esta demanda acom odados a su beneficio personal lo cual sirvió de fundamento en la Resolución No. 5035 de fecha 5 de octubre de 2018, con la cual se configura una falsa motivación.

Después de tanta p resión y estrés la salud de la d ocente Virginia Del Carmen Mendoza Ríos, se ha deteriorado, tanto que ha sido valorada por el Psiquiatra, Dr. Leopoldo José Domínguez De La Ossa , el día 17/07/2017 que especifica en “ENFERMEDAD ACTUAL:

“ANSIOSO RECURRENTE Y TRASTORNO ADAPTATIVO SITUACIONAL - HA

PRESENTADO AGUDIZACIÓN DE SINTOMATOLOGIA ANSIOSA Y TRISTEZA, E

HIPERSENSIBILIDAD AL ESTRÉS SITUACIONAL Y LABORAL, POR

RESISTENCIA DE LOS FACTORES PSICOSOCIALES DESENCADENANTES - AL

EXAMEN MENTAL ACTUAL: ALERTA, ORIENTADA, CON APTITUD FACIAL

TENSA”…. y termina “SE RECO MIENDA REUBICACION LABORAL, PARA

DISMINUIR LOS FACTORES PSICOSOCIALES Y LABORALES PERPETUADORES

TENSA”…. y termina “SE RECO MIENDA REUBICACION LABORAL, PARA

DISMINUIR LOS FACTORES PSICOSOCIALES Y LABORALES PERPETUADORES

DE SU AFECTACIÓN EMOSIONALCITA EN UN MES”.

En el siguientes mes, ya su diagnóstico es exacto y manifiesta que

padece “TRASTORNOS DEPRESIVOANSIOSO RECURRENTE SEVERO Y

TRASTORNO SITUACIONALHA EVOLUCIONADO CON PERSISTENCIA DE LA LABILIDAD AFECTIVA, E HIPERSIBILIDAD AL ESTRÉS PSICOSOCIAL” Según Epicrisis de fecha 17/08/2018.

Es oportuno resaltar, que el mismo día 17 de abril de 2018, estaba la docente Mendoza Ríos citada a Descargo por parte de la Rectora de la institución, la cual no cumplió por su estado de salud y valga resaltar que nunca ha sido escuchada para poder ejercer su derecho a la defensa ni ante el Consejo Directivo de la Institució n violando un derecho fundamental que protege nuestra Constitución Política.

La docente Mendoza Ríos ha acudido a todas las instancias en busca de ayuda para su situación, como lo es la Secretaría de Educación Municipal, quien nunca la han ayudado todo lo contrario le han dado el favor a sus perseguidores”

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas: los artículos 2, 5, 6, 13, 25, 29 y 68 de la Constitución Política. Ley 115 de 2001, Ley 715 de 2001, Ley 734 de 2002, Ley 1269 de 2002 y artículos 137 y 138 del CPACA.

Ley 115 de 2001, Ley 715 de 2001, Ley 734 de 2002, Ley 1269 de 2002 y artículos 137 y 138 del CPACA.

En el concepto de la violación , señaló que los actos demandados son ilegales, por cuanto se expidieron sin garantizar el debido proceso y derecho de defensa de la docente demandante, en tanto que, la motivación del traslado se fundamenta en hechos falsos como lo son, el supuesto maltrato a los alumnos, sin darle la oportunidad de serNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00106 01 Página 5 de 27

escuchada y sin analizar su hoja de vida y los puntajes de calificación de su labor docente.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al particular, sostiene que, las decisiones administrativas demandadas gozan de presunción de legalidad y fueron expedidas conforme el marco constitucional y legal correspondiente.

Que de conformidad con el artículo 22° de la Ley 715 de 2001 y los artículos 52 y 53 del Decreto 1278 de 2002, el nominador tie ne facultad discrecional para efectuar el traslado de los docentes, con el fin de asegurar la debida prestación del servicio de educación.

Para tal efecto, el ordenamiento jurídico consagra dos procedimientos de traslados, uno ordinario que depende de una programación dispuesta por cronograma y etapas, y otro extraordinario que no se sujeta a programación por circunstancias excepcionales.

Para tal efecto, el ordenamiento jurídico consagra dos procedimientos de traslados, uno ordinario que depende de una programación dispuesta por cronograma y etapas, y otro extraordinario que no se sujeta a programación por circunstancias excepcionales.

Inicialmente la Institución Educativa Simón Araujo, mediante Oficio Radicado PQR 13170 de 3 de septiembre de 2018, solicita de forma urgente e inmediata el traslado de la docente demandante por agresión verbal y física, así como continuas intimidaciones, amenazas y entorpecimiento de los procesos institucionales.

Mediante Oficio PQR 13437 de 7 de septiembre de 2018 , la Clínica General del Norte señala condiciones de salud y conclusiones previstas en atención de valoración médica efectuada a la demandante donde se emiten recomendaciones médicas ocupacionales, entre ellas, que la paciente no es apta para seguir laborando en las condiciones en las que se encontraba en dicho momento, su lugar de trabajo, donde a su vez la señora Mendoza Ríos solicita su reubicación laboral.

En atención de lo señalado, precisa que revisada la planta de personal, se evidenció vacante en la Institución Educativa Madre Amalia, donde existían necesidades en el nivel de básica primaria, de allí que se ordenó el traslado respectivo, no observándose irregularidad alguna de la decisión administrativa adoptada y la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso, máxime cuando no hay pruebas que así lo constaten.

Por último, presenta como excepciones las que denominó: presunción de legalidad del acto administrativo, legalidad del acto administrativo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Por último, presenta como excepciones las que denominó: presunción de legalidad del acto administrativo, legalidad del acto administrativo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 8 de septiembre de 2021 , en la que negó las súplicas de la demanda, señaló el A quo:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00106 01 Página 6 de 27

“Una vez relacionado en anterior acervo probatorio a efectos de resolver el problema jurídico planteado, este Despacho considera que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones.

Se advierte que en ningún momento se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, ya que la única motivación va enfocada a la mejora de servicio, con la necesidad de cubrir una carga docente ausente en la Institución E ducativa Madre Amalia, no logra ser contradicha, y es argumento suficiente para dar cabida al traslado efectuado, máxime cuando existe solicitud en tal sentido por quien demanda, desde un juicio discrecional razonable, enmarcado en los términos del artícul o 22 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 5 Decreto 520 de 2010.

De lo anterior, es válido destacar que si bien en la relación de antecedentes del acto atacado, se hace un recuento de supuestas conductas de agresiones y acosos de orden laboral, las mismas se establecen en el acto como antecedentes de la decisión administrativa,

antecedentes del acto atacado, se hace un recuento de supuestas conductas de agresiones y acosos de orden laboral, las mismas se establecen en el acto como antecedentes de la decisión administrativa, más no como fundamento de la determinación de traslado, que se erige únicamente por la condición de mejora en el servicio. Inclusive, la parte actora no manifiesta la inconformidad del traslado, es más lo comparte, sin embargo , solicita se atiendan ciertas condiciones de desmejoramiento salarial, las cuales se debe anotar no logra acreditarse dentro del plenario, toda vez que las supuestas disminuciones de su salario se dan dentro de la Institución Educativa Concentración Simón Araujo, por eventualidades de incapacidades laborales, que se escapan de la fijación del litigio planteada, y no por el hecho de la decisión de traslado docente objeto de esta demanda.

Así mismo, se sostiene una supuesta afectación ante un eventual cobro por los gastos de Maestría en Didáctica que realizó mediante una beca otorgada, sin embargo, no existe elemento alguno que permita establecer las condiciones del crédito, su cobro efectivo, y si la decisión de traslado impide la conservación de las cláusulas establecida en la beca, circunstancias que impiden establecer a ciencia cierta la existencia o no de la afectación económica advertida por quien demanda.

Considera esta judicatura, de suma importancia anotar, que si bien del expediente es clara una situación problemática entre la señora Mendoza Ríos y las directivas de la Institución Educativa Concentración Simón Araujo, tal realidad no es suficiente para desvirtuar la motivación por

expediente es clara una situación problemática entre la señora Mendoza Ríos y las directivas de la Institución Educativa Concentración Simón Araujo, tal realidad no es suficiente para desvirtuar la motivación por mejoramiento en el servicio del traslado que es efectuado de la primera, decisión que se ajustó a los términos legales y procedimiento dispuesto en tal sentido, sin que tampoco se evidencia la alegada afectación del debido proceso, ya que se logró constatar que una vez proferida la resolución de traslado, los recursos interpuestos fueron resueltos, y frente la improcedencia del recurso de apelación, que tiene sus sustento normativo, la parte actora no interpone recurso de queja, pudiendo acudir directamente ante esta administraci ón de justicia para verificar la legalidad o no de los actos administrativos demandados, aspectos suficientes para desestimar el cargo últimamente mencionado”.

Por lo anterior, estimó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acu sados y en consecuencia , negó las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00106 01 Página 7 de 27

y en su lugar , se concedan las pretensiones. Al respecto, argumentó lo siguiente:

“Con el debido respeto no compartimos el criterio expresado por el señor Juez, en la Sentencia Apelada, porque a nuestro humilde criterio no atendió a las realidades expuestas por la Demandante en el presente

siguiente:

“Con el debido respeto no compartimos el criterio expresado por el señor Juez, en la Sentencia Apelada, porque a nuestro humilde criterio no atendió a las realidades expuestas por la Demandante en el presente caso, que deseamos seguir resaltando hasta el cansancio, con lo cual se la presentamos a los señores Magistrados con el fin de que se tenga en cuenta una verdad, que nos atropella cada día más. Estamos hablando de la corrupción dentro del Municipio de Sincelejo Sucre, que aplicando la ley, (normas citadas por el señor Juez, pero en nuestro sentir no tuvo el enfoque correcto para acabar con la pandemia de la corrupción). Tales como el artículo 22 de la Ley 115 de 2001, el Decreto 52 0 de 2010, especialmente en su artículo 5, Se esconde el atropello de los Derechos Laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional especialmente en su artículo 53. (…) Donde se resaltan buenos principios como; Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, protección a la mujer, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. También debemos resaltar que el H. Consejo de Estado en su sentencia 1204-01 de fecha 3 de julio de 2003, Actora Yasmina del Socorro Vergara, M.P., Dr. Jesús María Lemus Bustamante, manifestó: (…) “Si bien es cierto que el empleador tiene la facultad para organizar el trabajo, tal poder no puede ser utilizado en forma absoluta para desmejorar ni menos como instrumento de retaliación, porque este derecho empresarial debe atemperarse con la prerrogativa que le asiste

“Si bien es cierto que el empleador tiene la facultad para organizar el trabajo, tal poder no puede ser utilizado en forma absoluta para desmejorar ni menos como instrumento de retaliación, porque este derecho empresarial debe atemperarse con la prerrogativa que le asiste al trabajador para que se valore su condición humana que determina la prestación del servicio”. Sin temor a equivocarnos porque las pruebas nos respaldan, el poder el empleador Municipio de Sincelejo ha sido utilizado en forma absoluta como “instrumento de retaliación”. Este poder absoluto hoy día lo padecemos como Corrupción. Nos apoyamos en las pruebas legalmente allegadas al proceso que no fueron controvertidas, así estamos cumpliendo con lo ordenado en el art. 167 del Código General de l Proceso, consistente en demostrar que las Resoluciones emanadas números: 5035 de fecha 5 de octubre de 2018 y 5629 de 2018 de fecha 8 de noviembre de 2018, emanada por el Municipio de Sincelejo Sucre, se encuentra viciadas de Nulidad por la causal Falsa Motivación de acuerdo con los art. 137 y 138 del C.P.A.C.A.. Con la d enuncia realizada por la docente VIRGINIA DEL CARMEN MENDOZA, en donde de forma ilícita se le cobraba un bono de $5.000 pesos a cada alumno de escasos recursos que iban a parar a los bolsillos de una rectora sin escrúpulos, esto se llama Corrupción. Cuando se denuncia que los profesores tienen que entregar el salón al final del ciclo académico pintados al igual que sus pupitres cuando hay un presupuesto en la institución educativa eso es corrupción. Los anteriores hechos nunca fueron investigados por el Municipio de Sincelejo, es más dieron

académico pintados al igual que sus pupitres cuando hay un presupuesto en la institución educativa eso es corrupción. Los anteriores hechos nunca fueron investigados por el Municipio de Sincelejo, es más dieron su apoyo incondicional a su representante, la Rectora. La pregunta cómo se traduce esto en la práctica señores Magistrados, en persecución laboral, estudiando a la docente VIRGINIA MENDOZA y atacarla con ponerla a dictar ingles cuando su perfil académico no estaba capacitada, contradiciendo la misma Ley 115 de 1994, en su art. 4 sobre la calidad de la educación y de paso el art. 44 de la C.N., donde los derechos de los niños tienen prevalencia absoluta y esto nunca se cumplió. La Retaliación nunca paró todo lo contrario, la directora manejo a su antojo el Consejo Superior Académico de la Institución, realizando un montaje donde la docente VIRGINIA ME NDOZA RIOSNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00106 01 Página 8 de 27

atropellaba a sus propios alumnos con todo tipo de violencia, situación que quedo registradas en videos que forman parte del acervo probatorio, para lograr su objetivo de un traslado violando la ley de la

Docente VIRGINIA MENDOZA RIOS.

La Recto ra logró pasarla a primaria para que no cumpliera con el proyecto por medio del cual se pagaba el Magister realizada por la Docente Mendoza. Era tal el acoso laboral que estuvieron a muy poco que la Docente Mendoza Ríos perdiera la razón, prueba que fue resaltada por el señor Juez de primera instancia, lastimosamente no le llamó la atención sobre la retaliación padecida sobre la Docente Virginia. Esta fue

que la Docente Mendoza Ríos perdiera la razón, prueba que fue resaltada por el señor Juez de primera instancia, lastimosamente no le llamó la atención sobre la retaliación padecida sobre la Docente Virginia. Esta fue dada por el Psiquiatra Dr. LEOPOLDO JOSE DOMIMGUEZ DE LA OSSA (Prueba No. 12 de la Demanda). Porque es nuestro interés que la corrupción es la columna en el presente proceso en todas las instancias de la Alcaldía de Sincelejo, especialmente en su Secretaria de Educación. La misma Docente acudió a ella en busca de ayuda (hecho 15 de la Demanda), mediante la comunicación de fecha 24 de abril de 2018, la respuesta que recibió fue un insulto por haber presuntamente abandonado el cargo hecho que quedó desvirtuado por el hecho 14 de la presente demanda, ya que se encontraba en emergencia médica por el nivel de acoso laboral sometida. Además nunca ha sido escuchada en descargo, en otras palabras nunca le ha permitido ejercer su derecho constitucional de Defensa, lo cual han violado el debido proceso de acuerdo con el art. 29 de la C.N.. Se califica como desafortuna da la conclusión de primera instancia de que la parte demandante no desvirtúa el traslado a la Institución Educativa Madre Amalia. La primera observación es que no se encuentra obligada, dado que el traslado no se dio en forma ordinaria tal como lo expresa el Decreto 520 de 2010, si no se dio de forma extraordinaria. Si estuviéramos en el primer caso estamos obligados a demostrar que la Institución Madre Amalia no estaba en los listados de tener necesidad de Docente en el área de primaria, su fundamento en las resoluciones mediante el cual

primer caso estamos obligados a demostrar que la Institución Madre Amalia no estaba en los listados de tener necesidad de Docente en el área de primaria, su fundamento en las resoluciones mediante el cual se da traslado a la docente Virginia Mendoza, que, de acuerdo con el Consejo Directivo de la Institución Fernando Araujo, la docente Mendoza Ríos, ataca de manera física y psicológica a sus estudiantes. Segundo por su enf ermedad producto del acoso laboral y como tercero en la necesidad del cargo. Siendo Falsa Motivación los dos primeros cargos para ser legítimo el traslado. También consideramos como desafortunada la afirmación del Juzgador de Primera Instancia, que nunca l a Docente ha manifestado su inconformidad contra la Resoluciones mediante las cuales se le dieron su traslado, para probar lo anterior se encuentra la Demanda, desde que tiempo y con qué actuaciones ha manifestado su inconformidad contra todas las actuaciones de corrupción que en carne propia ha padecido. La H. Corte Constitucional, en Sentencia T-503 de 1999, M.P., Dr, Carlos Gaviria Díaz, manifestó al respecto: (…) La jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance y límites del ius variandi fue sentada en la sentencia T-407/92 (24), en la que se consideró el conflicto entre el derecho del empleador y el del empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas, en los siguientes términos: “Consiste el ius variandi en la facultad que tiene le patrono de alterar las condiciones del trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará

la facultad que tiene le patrono de alterar las condiciones del trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que impone la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo”. Usando la empatía con todo el respeto que ustedes me merecen señores Magistrados, como se está sintiendo la Docente VIRGINIA MENDOZA RIOS, en referenc

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