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TA SUC - 70001233300420190038001-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300420190038001-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-004-2019-00380-01

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ MENCO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ MENCO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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a la petición presentada el día 23 de agosto de 2018, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó el demandante JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ MENCO , que el día 22 de abril de 2015 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0811 del 26 de junio de 2015 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 27 de o ctubre de 2015, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 23 de agosto de 2018 , solicitó el

cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 23 de agosto de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículo s 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta (70) días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. El Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental: No contestó la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:

-. Culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019: el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por

pretensiones, y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:

-. Culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019: el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaria de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.

-. Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías. Resulta improcedente la el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratori a que se pretende, ello si se considera que la normas que contemplan tal sanción, resultan ser inaplicables al actor, si se considera que pertenece al RégimenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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Retroactivo de Cesantías, que de suyo le excluye del marco de aplicación de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Lo anterior si además se considera que dicha postura se encuentra soportada por los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, v. gr. Sentencias proferidas dentro de los radicados 08001-23-31-000-2011-0063801(2873-15), 27001-23-33-000-2014-00162-01(4469-15) y 08001 -23-33-0002013-00786-01(0328-16), por medio de las cuales se arribó a la conclusión antes expuesta, y se determinó a través de la ratio decidendi de los referidos

2013-00786-01(0328-16), por medio de las cuales se arribó a la conclusión antes expuesta, y se determinó a través de la ratio decidendi de los referidos pronunciamientos judiciales, la improcedencia del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a aquellos beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.

-. Prescripción: toda vez que , la fecha en la cual el docente solicitó la cesantía fue el día 22 de ab ril de 2015 y la fecha en la cual se efectuó el agotamiento de la vía administrativa fue el día 23 de agosto de 2018, cuando habían transcurrido 3 años 2 y 18 días.

Fecha petición cesantías 22 abril 2015 Respuesta (15 días) 14 mayo 2015 Ejecutoria (10 días) 29 mayo 2015 70 días hábiles 06 agosto 2015 Mora a partir de 7 agosto 2015

-. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: no es la Fiduprevisora “con cargo a los recursos del Fomag”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.

-. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional

Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unific ación, precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora.

-. Improcedencia de la condena en costas , no se presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte del FOMAG, que desvirtúe la presunción de buena fe.

-. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Ante una eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita dicho ministerio, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2022 , declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.

A su vez, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó el A-quo que “…la reclamación de la sanción moratoria es a partir del 7 de agosto de 2015, fecha en que se encontraba en mora para el pago la entidad, por lo que el demandante debía presentar la reclamación para su pago hasta el 7 de agosto de 2018, siendo presentada

partir del 7 de agosto de 2015, fecha en que se encontraba en mora para el pago la entidad, por lo que el demandante debía presentar la reclamación para su pago hasta el 7 de agosto de 2018, siendo presentada tal reclamación el día 23 de agosto de 2018, operando de esta forma el fenómeno de la prescripción en el presente asunto”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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1.5.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, en razón a que: i) la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no prescribía conforme la jurisprudencia de la máxima auto ridad de lo Contencioso Administrativo; ii) la sanción moratoria no se encontraba consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y iii) la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, seguía las reglas del C.C. p ara efectos de su prescripción.

Señaló, que en esta ocasión se trataba de un proceso declarativo que buscaba determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales; pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debía cancelarse solo existía hasta que el Juez determinara claramente el contenido que le asistía.

Arguyó, que una vez constituido el momento a partir de cuándo debía

legales; pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debía cancelarse solo existía hasta que el Juez determinara claramente el contenido que le asistía.

Arguyó, que una vez constituido el momento a partir de cuándo debía contabilizarse el derecho a la san ción por mora, era cuando nacía el derecho a la vida jurídica; circunstancia que evidenciaba que éste no había prescrito.

Así mismo, expuso que ni las cesantías, ni la sanción por mora eran derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en el Dec reto Reglamentario No. 1848 de 1969; las acciones que emanaban de allí no le podían ser aplicables, pues, se estaría frente a una contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposición normativa que no contenía esta prestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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Adujo, que la sanción por mora tampoco podía ser prescrita conforme las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, por lo tanto, debía seguir las normas del Código Civil, frente a la prescripción de 10 años establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones o rdinarias como las que se estaba ejerciendo en este caso.

También argumentó, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a tal fenómeno, y la entidad demanda tampoco lo propuso.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

tal fenómeno, y la entidad demanda tampoco lo propuso.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

  • Las partes no alegaron en esta instancia procesal , y el señor Agente de Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por el demandante?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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En caso positivo: ¿se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendida por el demandante?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías,

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera defini tiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.

Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.

1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.

1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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La normativa reseñada, en cuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.

La ley citada, dispone sobre la materia:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando

un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”

Así entonces, la Ley 1071 de 2006, ha dispuesto unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado, una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha, en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del

del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del

2 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte d e los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo

[…]Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6. (Negrita fuera de texto)

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los térm inos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN

Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia

personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor

7 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas

Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii ) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, inicia rá el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

8 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2019-00380-01

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3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”.

Conforme al anterior pronunciamiento, se evidencia, que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales, están sujetas a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento constituye una

Conforme al anterior pronunciamiento, se evidencia, que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales, están sujetas a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento constituye una sanción y/o indemnización a favor del emplead o, que la misma ley conmina a que cancele el empleador o el fondo que administra las cesantías, por lo tanto, se colige que el hecho generador de la sanción pecuniaria, surge a partir de la morosidad en el reconocimiento y pago del auxilio en comento.

También como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunci amiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas.

2.3.2.- Prescripción de la sanción morato

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