TA SUC - 70001233300620150018001-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300620150018001-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-006-2015-00180-01
Demandante: Jhon Daniel Sánchez Bernal
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Régimen de carrera especial de los miembros de la Policía Nacional – marco normativo -requisitos para ascenso al grado inmediatamente superiorconcurso previo al curso de capacitación para ingreso de Subintendente / facultad de la administración para enmendar sus propios errores durante la actuación administrativa / falta de prueba de los cargos de nulidad-vulneración al debido proceso e igualdad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JHON DANIEL SÁNCHEZ BERNAL, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00590 del 27 de
derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00590 del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual se c onsideraron inválidos los resultados de la prueba escrita del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014 -2015 y se fijó nueva fecha para la repetición de la misma.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, que se le permita realizar el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, por haber aprobado la prueba escrita realizada el día 18 de enero de 2015, ocupando de manera definitiva el puesto 331, con puntaje de 64,47 328 según listado publicado el 9 de f ebrero de 2015 , por la UNAD y la Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 2 de 27
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:
Mediante Directiva Administrativa Transitoria No. 036 DIPON - DITAH23.2 del 22 de septiembre de 201 4, la Poli cía Nacional realizó Convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente. R eiterada a través de la Directiva
23.2 del 22 de septiembre de 201 4, la Poli cía Nacional realizó Convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente. R eiterada a través de la Directiva Administrativa Transitoria No. 043 DIPON - DITAH -23.2, del 21 de noviembre de 2014.
Que el demandante realizó la inscripción al concurso en las Oficinas de Talento Humano del Departamento de Policía Sucre, y el día 16 de enero de 2015, recibió un correo electrónico de eva.desempeno@policia.gov.co donde señalan que: "El mando institucional por intermedio de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en sesión de la Junta celebrada el 16 de diciembre de 2014, emitió concepto favorable para que usted se presente a las pruebas psicotécnica y de conocimientos policiales".
El día 18 de enero de 2015 , realizó la prueba psicotécnica y de conocimientos policiales, tal como se había programado en la Directiva No. 043 de fecha 21 de noviembre de 2014.
Los resultados de la prueba fueron publicados a tr avés de la página de web de la i nstitución http://vimep.unad.edu.co/policia/ el día 2 de febrero de 2015, y obtuvo un puntaje de 55,156, ocupando el puesto 9092.
El día 4 de febrero de 2015 , recibió la siguiente información del correo electrónico ofite.evadesempeñoo@policia.gov.co de la Policía Nacional:
9092.
El día 4 de febrero de 2015 , recibió la siguiente información del correo electrónico ofite.evadesempeñoo@policia.gov.co de la Policía Nacional: "La Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, entidad que asumió la realización del concurso, tabulación y publicación de resultados, comenzó la divulgación de los resultados a las 14:00 horas del día 2 de febrero de 2015, registrándose algunas dificultades relacionadas con el no acceso a la información para algunos de los participantes. La situación ha sido atendida por la UNAD, que abrió una ventanilla en su portal de internet, a través de la cual está recibiendo bajo el concepto de derecho de petición, las reclamaciones que por este aspecto han surgido. La Policía Nacional sigue de cerca los protocolos que adelanta la UNAD para resolver las reclamaciones de los concursantes, y hará cumplir lo establecid o en las cláusulas del contrato."
El mismo 4 de febrero de 2015, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición poniendo de presente una serie de inconsistencias que se presentaron en la entrega de los cuadernillos de la prueba escrita, pues se encontraban identificados con un código y no con el nombre como se hacía en los años anteriores, y los supervisores de aula no seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 3 de 27
percataron de esto y entregaron dichos cuadernillos de una manera desordenada, hasta el punto que compañeros que llevaban más de una pregunta marcada en la hoja de respuestas se les hizo borrar y cambi ar de hoja de respuestas. Solicitó que se le hiciera entrega de su hoja de
desordenada, hasta el punto que compañeros que llevaban más de una pregunta marcada en la hoja de respuestas se les hizo borrar y cambi ar de hoja de respuestas. Solicitó que se le hiciera entrega de su hoja de respuestas y su cuadernillo con el fin de ser verificado por una entidad externa.
El día 9 de febrero de 2015 fue publicado un comunicado en la página web http://vimep.unad.edu.co/policia/ de la UNAD, a través del cual se publicó el listado definitivo ordenado numéricamente, de mayor a menor puntaje, con cédula de ciudadanía como único elemento de identificación del patrullero examinado. En este resultado definitivo, después de haber realizado todas las correcciones tal como lo anun cia la UNAD, el demandante ocupó el puesto 331, con puntaje de 64,47328.
El d ía 3 de marzo de 2015, del correo electrónico eva.desempeno@policia.gov.co le informaron que debía nuevamente presentar las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, en la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo, a partir de las 06:00 horas del día 8 de marzo de 2015.
El día 8 de marzo de 2015, presentó nuevamente el examen del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, para no perder los derechos adquiridos y para no quedar inmerso en una falta disciplinaria consagrada en Ley 1015 de 2006.
Mediante peticiones de 23 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2015,
para no perder los derechos adquiridos y para no quedar inmerso en una falta disciplinaria consagrada en Ley 1015 de 2006.
Mediante peticiones de 23 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2015, solicitó al señor Director de la Policía Nacional , que se le suministrara el acto administrativo mediante el cual se anuló el examen realizado por la UNAD el día 18 de enero de 2015, y que se ordenara a quien corresponda, el llamado a realiza r curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente teniendo en cuenta que aprobó el examen realizado 18 de enero de 2015. Hasta la fecha no ha recibido respuesta de las peticiones.
Que al indagar sobre el citado acto administrativo, pudo constatar que en la Directiva 13 DIPON -DITAH-23.2 del 2 de marzo de 2015, la Policía Nacional indica “REPETICIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL MARCO DEL CONCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE” donde se hace alusión a la Resolución No. 00590 del 27 de febrero de 2015.
No obstante, la Policía Nacional de manera arbitraria, mediante la Directiva 13 DIPON-DITAH-23.2 del 2 de marzo de 2015, cambió la forma establecida para evaluar el ítem y ponderaciones de las pruebas, variando así la forma de cuantificar los resultados.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas: Artículos 13 y 29 de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 4 de 27
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas: Artículos 13 y 29 de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 4 de 27
En el concepto de la violación , señaló que los actos demandados son ilegales, por cuanto la Policial Nacional de manera arbitraria y en contravía de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad , modificó en la Directiva No. 013 DIPON DITAH -23.2 de fecha 2 de marzo de 2015, la forma de evaluar y ponderar la prueba escrita, variando así la forma de cuantificar los resultados señalados en las Directiva s 036 DIPON DITAH 23.2 de 22 de septiembre de 2014 y en la Directiva 043 DIPON - DITAH -23.2 de 21 de noviembre de 2014.
Agregó que se ve vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto se invalidó el examen realizado por la UNAD el día 18 de enero de 2015, y se ordenó la repetición de las pruebas el 8 de marzo de 2015, obviando que el demandante estaba conforme con el resultado obtenido.
1.2. Contestación del Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al particular, sostiene que, el acto administrativo se expidió de acuerdo con las facultades legales otorgadas al D irector General de la Policía Nacional, por ende, goza de presunción de legalidad.
Que el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado
con las facultades legales otorgadas al D irector General de la Policía Nacional, por ende, goza de presunción de legalidad.
Que el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, es un requisito previsto por el Decreto Ley 1791 de 2000, para dar inicio al ascenso en la carrera policial. Por lo tanto, el ingreso y el ascenso son situaciones jurídicas diferentes. Una cosa es llegar al cargo de subintendente y otra es ascender a partir de ahí a lo largo de la carrera policial.
Mediante Directiva Administrativ a Transitoria No. 036 DIPON -DITAH23.2 del 22 de septiembre de 2014 , la Policía Nacional abrió la Convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente, y que para el proceso, fueron habilitados para presentar las pruebas 28.506 patrulleros.
Para la construcción, diseño, y calificación de la prueba psicotécnica y de conocimientos policiales para el concurso de patrulleros, se contrató a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD.
El 18 de enero de 2015, el personal habilitado, entre ellos el demandante, presentaron las pruebas del concurso , consistente en una p sicológica y otra de conocimientos policiales, con un valor porcentual de 60% y 40% respectivamente, tal y como se consignó en la Resolución No. 04703 del 14 de noviembre de 2014, las cuales fueron practicadas y calificadas por la UNAD, que publicó los resultados en su página web, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato. En la calificación y publicación de los resultados realizados los días 2 y 9
14 de noviembre de 2014, las cuales fueron practicadas y calificadas por la UNAD, que publicó los resultados en su página web, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato. En la calificación y publicación de los resultados realizados los días 2 y 9 de febrero de 2015, se presentaron dificultades de carácter técnico que afectaron la veracidad de los resultados, las cuales fueron advertidas por la Policía Nacional y reconocidas por la entidad contratada, que propuso la repetición de la prueba.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 5 de 27
La Policía Nacional verificó detalladamente las publicaciones de los resultados, para lo cual requirió a la UNAD para que suministrara la información necesaria para tal propósito. De esta verificación se pudo establecer lo siguiente:
“-En la primera publicación de resultados (02 de febrero de 2015), no se incluyeron la totalidad de los participantes, y a otros no se les hizo la calificación completa de las pruebas practicadas.
-Frente a la segunda publicación de resultados (09 de febrero de 2 015), se pudo observar que algunos permitían diversas lecturas, teniendo en cuenta que no todos tenían el mismo número de decimales, omitiendo especialmente el cero "O" a la izquierda, así: (...)
-Otra novedad detectada en esta segunda publicación, tiene que ver con la calificación misma de las pruebas, ya que se constató que algunos patrulleros con mayores respuestas acertadas, tenían una calificación inferior respecto de aquellos patrulleros que acertaron menos respuestas”
Debido a las fallas técnicas en el sistema de calificación y publicación de
patrulleros con mayores respuestas acertadas, tenían una calificación inferior respecto de aquellos patrulleros que acertaron menos respuestas”
Debido a las fallas técnicas en el sistema de calificación y publicación de los resultados, no s e tenía certeza respecto de quié nes superaron las pruebas, para poder definir quié nes ocuparían las vacantes existentes, por lo que mediante la Resolución No 00590 del 27 de febrero de 2015 , se consideraron inválidos los resultados de las pruebas del concurso realizadas el 18 de enero de 2015 y se fijó fecha para la repetición de las mismas.
La prueba escrita fue aplicada nuevamente el día 8 de marzo de 2015 y los resultados definitivos fueron publicados el día 31 de marzo del 2015, en los cuales el actor no quedó dentro de las primeras 3.500 vacantes existentes, por lo tanto , no tiene derecho a realizar el referido curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2014 - 2015, ya que no se encuentra en el listado de los policiales que superaron tales exámenes; y por lo tanto, no es acreedor a tal derecho.
El accionante conocía las reglas de la convocatoria al concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente 2014-2015, y se presentó en igualdad de condiciones que el resto de patrulleros que aprobaron el concurso con los puntajes más altos y que realizaron el correspondiente curso de capacitación.
Por último , propuso las excepciones de caducidad de la acción e inexistencia del derecho reclamado.
1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia del
Por último , propuso las excepciones de caducidad de la acción e inexistencia del derecho reclamado.
1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia del 10 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, señaló el A quo:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 6 de 27
“(…) Lo primero que debe manifestarse es que el demandante sólo se limitó a indicar que hubo una variación entre las Directivas Administrativas de convocatorias en el ítem de ponderación y calificación de resultados, sin embargo, no explicó en qué consistió esa variación y de qué forma se afectó al demandante. No existe la variación aducida en la demanda, pues, en todas las convocatorias, la prueba psicotécnica y de conocimiento tienen el mismo valor porcentual, se reitera el tipo de pruebas y el temario es el mismo.
Ahora bien, la Corte Constitucional, ha dicho que en el marco de un concurso de méritos se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades con "cualquier práctica que discrimine a los aspirantes a un empleo público en razón de su raza, sexo, convicciones religiosas o políticas. Asimismo, es contrario al mencionado principio toda conducta que - sin justificación alguna - rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso. De igual manera, resultan inconstitucionales por desconocer el principio de igualdad de oportunidades, aquellos concursos públicos que carezcan de medidas efectivas para garantizar condiciones más favorables a personas
alguna - rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso. De igual manera, resultan inconstitucionales por desconocer el principio de igualdad de oportunidades, aquellos concursos públicos que carezcan de medidas efectivas para garantizar condiciones más favorables a personas pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso al empleo público haya sido tradicionalmente negado."
Ninguno de los supuestos de hechos antes descritos se encuentran demostrados en el presente caso, pues el demandante, al igual que todos los concursantes inscritos y habilitados, fue convocado a la repetición de las pruebas, manteniéndose las mismas condiciones de elegibilidad. Es decir, la decisión de repetición de las pruebas afectó a todos por igual y en igualdad de condiciones. Finalmente, debe advertirse, que este cargo aunque hubiera prosperado no afectaba de nulidad la Resolución No 00590 del 27 de febrero de 2015, por cuanto, se adujeron circunstancias que no fueron objeto de decisión en el acto cuestionado, sino en actuaciones posteriores.
De otra parte, se aduce en la demanda que sin fundamento legal se invalidó el examen realizado por la UNAD el día 18 de enero de 2015, y se ordenó la repetición de las pruebas, obviando que el demandante estaba conforme con el resultado obtenido. Este cargo de nulidad también carece de precisión, pues no se explica en qué consiste la "carencia de fundamento legal", pues, el debido proceso es un principio que debe concretarse e n cada caso.
Tampoco puede aducirse una vulnerac ión al principio de confianza legítima, porque nunca se crearon ex pectativas legitimas favorables para
legal", pues, el debido proceso es un principio que debe concretarse e n cada caso.
Tampoco puede aducirse una vulnerac ión al principio de confianza legítima, porque nunca se crearon ex pectativas legitimas favorables para el demandante, de las que derivara razones objetivas para confiar que se mantendría el resultado de la prueba publicada el 09 de febrero de 2015, pues a raíz de las fallas técnicas acaecidas y las irregularidades que se presentaron al momento de aplicar la prueba en la identificación de los patrulleros, que inclusive fue denunciado por el mismo demandante a través de la petición de 4 de febrero de 2015, lo consecuente era "dudar" de la confiablidad, autenticidad e integridad en la prueba. Acentuado en el caso del demandante, respecto de quien, se publicaron dos resultadosdiferentesuno el 02 de febrero de 2015 de 55,156 que lo dejó en el puesto 9092 y el otro el día 09 de febrero de 2015 de 64,47328 que lo ubicó en el puesto 331.
Así las cosas, no puede afirmarse con éxito, la carencia de fundamento legal de la declaración de invalidez de la prueba escri ta realizada el 18 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 7 de 27
enero de 2015, porque ante las fallas técnicas producidas en la calificación, tabulación y publicación de resultados, lo coherente era invalidar las pruebas realizadas y ordenar su repetición, si se tiene en cuenta que /1 el concurso público es el mecanismo establecido por la Carta Política para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva haga prevalecer el mérito
pruebas realizadas y ordenar su repetición, si se tiene en cuenta que /1 el concurso público es el mecanismo establecido por la Carta Política para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva haga prevalecer el mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público. Su finalidad es que se ev alúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo ". En las circunstancias anotadas, esos principios no serían garantizados.
Por último, se manifiesta que, todas las actuaciones que se realizaron para recomponer el concurso luego de la declaración de invalidez, no fueron desconocidas por el participante, pues fueron publicadas para todos a través de los portales de la UNAD y de la Policía nacional, en este sentido no puede aducirse vulneración al debido proceso por cuanto de acuerdo con la Corte Constitucional , se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe, lo cual no ocurrió en este caso”.
Conforme a los anteriores argumentos, concluyó la juez de primera instancia, que no había mérito para declarar la nulidad de la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, por cuanto no se demostró que se le vulneraron al demandante sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso en el marco del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015.
le vulneraron al demandante sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso en el marco del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar , se concedan las pretensiones. Al respecto, argumentó lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 8 de 27Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 9 de 27
Que con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia del 1 0 de diciembre de 2018, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido por auto del 17 de mayo de 2019, posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran su s alegatos finales y al Ministerio Público para rendir su concepto fiscal.
Se pronunció la parte demandada, señalando que los actos acusados no presentan vicios de ilegalidad, por cuanto el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente se desarrolló en acatamiento a las normas que lo regularon, respetando el debido proceso de los aspirantes y adoptando las medidas correspondientes para subsanar las anomalías presentadas, con el fin de dar prelación a la
acatamiento a las normas que lo regularon, respetando el debido proceso de los aspirantes y adoptando las medidas correspondientes para subsanar las anomalías presentadas, con el fin de dar prelación a la objetividad y confidencialidad durante todo el trámite administrativo. En virtud de ello, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
La parte actora no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo acusado adolece de la causal de nulidad de desconocimiento al debido proceso y derecho a la igualdad, como lo asegura la parte actora. De ello dependerá , si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
2.3.1. Del régimen de carrera especial de los miembros de la Policía N acional y la facultad reglada del Gobierno Nacional para determinar ascensos. Regulación normativa
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 10 de 27
del curso que rige el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendentes.
La carrera administrativa constituye una regla general para el ingreso, ascenso y retiro a la función pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política. A través de ella, el Estado busca seleccionar al mejor recurso humano para lograr la satisfacción de sus fines esenciales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 ibídem.
En ese orden, los miembros de la Fuerza Pública , según el artículo 218 Constitucional, gozan de un régimen de carrer a que determinará la ley, mandato que guarda justificación en su condición de cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libe rtades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Se trata entonces de una carrera especial de origen constitucional que
es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libe rtades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Se trata entonces de una carrera especial de origen constitucional que "dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policí a Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás c ausales previstas por la Carta Política o por la ley2.
Como desarrollo del mandato superior, el legislador expidió la Ley 578 del 14 de marzo de 2000 por medio de la cual revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias, por el términ o de seis meses, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, entre estas, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Esta norma fue declarada exequible po r la Corte Constitucional en sentencia C -979 de 2002, por los cargos allí analizados.
Tales facultades extraordinarias se consolidaron con la expedición del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, que modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional cuyo contenido reposaba anteriormente en
Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, que modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional cuyo contenido reposaba anteriormente en el Decreto 132 de 1995.
Esta norma de carrera estableció el escalafón de cargos como base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional que fija el Gobierno
2 3 Sentencia C-179 de 2006. Citada en sentencia C-445 de 2011. M.P. Humberto Sierra PortoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Página 11 de 27
Nacional tomando en consideración el grado y antigüedad con la correspondiente identificación personal y especialidad.
Así mismo, en el artículo 5, modificado por el artículo 2 de la Ley 1405 de 2010, reguló la jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar y goce de derechos y obligaciones allí consagradas.
En lo que concierne a ascensos, el decreto en cita prevé en su artículo 20, que aquellos se otorgarán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos en esa norma, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al de creto de planta y con sujeción a la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño.
Específicamente, los artículos 20 y artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, dispusieron las condiciones y de manera expresa los requisitos
establece el decreto de evaluación del desempeño.
Específicamente, los artículos 20 y artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, dispusieron las condiciones y de manera expresa los requis
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