TA SUC - 70001233300620190037001-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300620190037001-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-006-2019-00370-01
DEMANDANTE: VILMA ROSA CURI JULIO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora VILMA ROSA CURI JULIO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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acto ficto, configurado el día 10 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el día 10 de septiembre de 2018, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Manifestó la demandante VILMA ROSA CURI JULIO , que el día 6 de mayo de 2015 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Señaló, que por medio de Resolución No. 1106 del 31 de agosto de 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 28 de octubre de 2015 , le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Indicó, que el día 28 de octubre de 2015 , le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que en virtud de lo anterior, el día 10 de septiembre de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de r etardo con posterioridad a los setenta (70) días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, pues, la Secretaría de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el pago está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
mandato legal, pero el pago está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y propuso las siguientes excepciones de mérito:
-. Prescripción: La mora en cancelar la cesantía, a favor de la hoy accionante, comenzó a causarse el 22 de agosto de 2015; razón por la cual, el derecho a la sanción moratoria prescribía a los tres (03) años, contabilizados desde dicha fecha, y se prolongaba hasta el 22 de agosto de 2018. A su vez, la demandante presentó la reclamación administrativa el día 10 de septiembre de 2018, esto es, 19 días después de haber operado el fenómeno prescriptivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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-. De conf igurarse sanción moratoria, debe ser cancelada por el ente territorial: por cuanto el pago extemporáneo de las cesantías, se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantí as por parte de la Secretaria de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De ello dan cuenta las documentales aportadas oportunamente por la parte demandante.
-. Buena fe: como quiera que, de acuerdo al trámite establecido en la Ley,
Secretaria de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De ello dan cuenta las documentales aportadas oportunamente por la parte demandante.
-. Buena fe: como quiera que, de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la Entidad Territorial a que pertenece el doce nte, y del visto bueno de la entidad Fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que la han modificado y/o adicionado que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A.
-. Cobro de lo no debido: teniendo en cuenta que la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del Magisterio, deja poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de pl azo para el pago comienza a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria. Además, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarias de Educación Certificadas , ello no implica que le pago sea inmediato, pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y demás
público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y demás que sea suficiente al momento de hacer erogación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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En este orden de ideas surgen problemas tanto jurídicos como operativo s que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores.
-. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Los ajustes a valor presente de la sanción moratoria son improcedentes “debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario “por lo que no es moderado condenar al pago de ambas, “por cuanto se entiende que la sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.
Siendo, así las cosas, resulta improcedente solicitar como lo pretende la demandante indexar la suma que resulte por sanción mora conforme al I.P.C.
Si bien, la sanción moratoria no es considerada un derecho laboral, la misma no persigue la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trata de una pena en contra de la Entidad como consecuencia de su negligencia e incumplimiento.
-. Improcedencia de la condena en costas , en razón a que “ del pronunciamiento del Consejo de Estado, se demuestra que la condena en
consecuencia de su negligencia e incumplimiento.
-. Improcedencia de la condena en costas , en razón a que “ del pronunciamiento del Consejo de Estado, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente el despacho no p resentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad…, que desvirtúe la presunción de buena fe”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2022, resolvió:
“3.1. Declara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo, que se configuró porque la parte demandada no respondió la petición que la parte demandante le presentó el 10 de septiembre de 2018 para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
3.2. Declara que se configuró la excepción de prescripción extintiva de la obligación de pagar la sanción moratoria, que presentó la entidad demandada.
3.3. No condena en costas.
3.4. Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre”
Fundamentó el A-quo:
“El 6 de mayo de 2015 la parte demandante en su condición de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Departamento de Sucre”
Fundamentó el A-quo:
“El 6 de mayo de 2015 la parte demandante en su condición de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La entidad demandada resolvió la petición a través de la Resolución No. 1106 del 31 de agosto de 2015, extemporáneamente, ya que el término de quince (15) días que tuvo la entidad para decidir la petición, venció el 28 de mayo de 2015.
La petición de las cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por tanto, los diez (10) días para la ejecutoria del acto administrativo, contados a partir del vencimiento del término de quince (15) días mencionados en el párrafo anterior, vencieron el 12 de junio de 2015.
Así las cosas, el 21 de agosto de 2015 se venció el término de 45 días que tuvo la entidad demandada para pagar oportunamente las cesantías a la parte demandante.
El 28 de octubre de 2015 la entidad demandada consignó el valor de las cesantías de la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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Por tanto, desde el 22 de agosto de 2015 al 27 de octubre de 2015 transcurrieron 67 días de mora.
/…/
El derecho a exigir la sanción moratoria nació el mismo día en que ella comenzó a causarse, es decir, el 22 de agosto de 2015; por tanto, debió reclamarse su pago dentro de los tres años siguientes
/…/
El derecho a exigir la sanción moratoria nació el mismo día en que ella comenzó a causarse, es decir, el 22 de agosto de 2015; por tanto, debió reclamarse su pago dentro de los tres años siguientes (art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicado en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 20161), es decir hasta el 22 de agosto de 2018, pero esto se hizo el 10 de septiembre de 2018, cuando ya había operado la prescripción extintiva de la obligación de pagar la sanción moratoria”
1.5.- El recurso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, en razón a que: i) la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no prescribía conforme la jurisprudencia de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo; ii) la sanción moratoria no se encontraba consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y iii) la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, seguía las reglas del Código Civil para efectos de su prescripción.
Señaló, que en esta ocasión se trataba de un proceso declarativo que buscaba determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y cancelad as por fuera de los términos legales; pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debía cancelarse solo existía hasta que el Juez determinara claramente el contenido que le
cesantías que fueron reconocidas y cancelad as por fuera de los términos legales; pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debía cancelarse solo existía hasta que el Juez determinara claramente el contenido que le asistía.
Arguyó, que una vez constituido el momento a partir de cuándo deb ía contabilizarse el derecho a la sanción por mora, era cuando nacía el derecho a la vida jurídica; circunstancia que evidenciaba que éste no había prescrito.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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Así mismo, expuso que ni las cesantías, ni la sanción por mora eran derechos consagrados en el D ecreto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969; las acciones que emanaban de allí no le podían ser aplicables, pues, se estaría frente a una contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposición normativa que no contenía esta prestación.
Adujo, que la sanción por mora tampoco podía ser prescrita conforme las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, por lo tanto, debía seguir las normas del Código Civil, frente a la prescripción de 10 años establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias como las que se estaba ejerciendo en este caso.
También argumentó, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a tal fenómeno y la entidad demanda tampoco lo propuso.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
ejerciendo en este caso.
También argumentó, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a tal fenómeno y la entidad demanda tampoco lo propuso.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. La entidad demandada, alegó que, para radicar reclamación administrativa referente a la sanción moratoria, la demandante c ontaba con un tiempo de (3) tres años, y como se evidenció, en el presente caso, pasaron 3 años y 21 días sin que la demandante radicara dicha reclamación, por lo tanto, prescribió el derecho.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?
En caso positivo: ¿Se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías
la sanción moratoria, pretendida por la demandante?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.
El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un proce dimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a q ue son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.
Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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“los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del
Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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“los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los fu ncionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.
La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.
La ley citada, dispone sobre la materia:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, con strucción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las
o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada
público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Así entonces, la Ley 1071 de 2006, ha dispuesto unos términos perentorios, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado, una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha, en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de
social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del
2 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6. (Negrita fuera de texto)
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte d e los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los té rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término
entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que
7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-006-2019-00370-01
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notificado el acto que lo resuelve resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria d
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