TA SUC - 700012333007-2021-00119-00-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700012333007-2021-00119-00-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, Julio treinta (30) de dos mi veinticinco (2025)
Radicación 700012333007-2021-00119-00
Demandante: Manuel Gregorio Beltrán Geney Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDisciplinario Tema: Sanción disciplinaria – Ausencia de falsa motivación - Valoración probatoria adecuadaSuficientes razonamientos jurídicos en torno a la estructuración de la responsabilidad disciplinaria. Aplicación al caso concreto de la perspectiva de enfoque de interseccionalidad – categorías de género y etario.
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia en el proceso iniciado por Manuel Gregorio Beltrán Geney con la finalidad de que se declare la nulidad de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia emanados de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue destituido del cargo e inhabilitado por el término de diez (10) años por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados con respecto a las adolescentes DMGS y ERC.
Cuestión previa: La decisión que se tome debe propender por el
cargo e inhabilitado por el término de diez (10) años por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados con respecto a las adolescentes DMGS y ERC.
Cuestión previa: La decisión que se tome debe propender por el respeto de los derechos que le asisten al actor en calidad de sancionado disciplinariamente, pero también a quienes presuntamente se vieron afectadas con su conducta, por tratarse de mujeres menores de edad , algunas pertenecientes a núcleosNulidad y restablecimiento del derecho
Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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familiares con ambientes de violencia . En ese sentido la Sala continuará reservando su identidad, en aras de proteger su intimidad, aplicará la perspectiva de enfoque de interseccionalidad, y dedicará un acápite de la providencia a explicar con lenguaje claro la decisión tomada como medida de resarcimiento, si hay lugar a ello.
Tabla de contenido
1. Antecedentes 1.1 Pretensiones 1.2 Hechos relevantes 1.3 Normas y concepto de violación 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones 1.6 Alegatos de conclusión 1.7 Actuaciones procesales
2. Consideraciones 2.1 Competencia 2.2 Planteamiento de los problemas jurídicos 2.3 Del control judicial integral de la jurisdicción contencioso administrativo. Sentencia de Unificación. Competencias del juez: i) Respecto de las causales de nulidad ii) Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario
2.3 Del control judicial integral de la jurisdicción contencioso administrativo. Sentencia de Unificación. Competencias del juez: i) Respecto de las causales de nulidad ii) Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario iii) Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria iv) Respecto del principio de proporcionalidad v) Respecto de la ilicitud sustancial 2.4 Del defecto fáctico - Causal de afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2.5 De la perspectiva de enfoque interseccional. 2.5.1 Género 2.5.2 Grupo etario
2.6 Caso concreto 2.6.1 Tipicidad de la conducta 2.6.2 Falta disciplinaria 2.6.3 Contexto fáctico y recolección del material probatorio i) En la Institución Educativa y Comisaría de Familia ii) En la Oficina de Control Interno Disciplinario iii) En la Procuraduría Regional de Sucre iv) En la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 2.6.4 Posición de garante del Educador 2.6.5 Retractación de las NNA IGO y ATZ 2.6.6 Del Acta de acuerdo conjunto de fecha 4 de septiembre de 2018 2.6.7 Pruebas practicadas en el proceso judicial 2.6.8 Solución al caso concreto - Respuestas a los cargos. Aplicación del enfoque de interseccionalidad (Género y etario) - ConclusiónNulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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interseccionalidad (Género y etario) - ConclusiónNulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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- Explicación de la decisión en lenguaje claro a las afectadas
2.7 Costas 2.8 Decisión
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario radicado bajo los números No: IUS: IUC: D2019-1236817 y E2019-020735:
-Fallo sancionatorio de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2020 emanado de la Procuraduría Regional de Sucre , por medio del cual impone al demandante en su condición de Docente de la Institución Educativa Instituto La Unión del Municipio de La Unión, sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
-Fallo de segunda instancia de fecha 8 de septiembre de 2020, proveniente de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, que resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo sancionatorio de primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene e l r eintegro al cargo de docente, y el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:
Salarios y prestaciones sociales. Daños morales y materiales, tanto al demandante como a sus hijos, esposa y padres.
del derecho pretende que se ordene e l r eintegro al cargo de docente, y el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:
Salarios y prestaciones sociales. Daños morales y materiales, tanto al demandante como a sus hijos, esposa y padres. Pago de honorarios de abogados que le asesoraron en la defensa de sus derechos en el proceso disciplinario. Gastos de traslado.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que se encontraba prestando sus servicios como docente del área de Ética y Valores en el Instituto Educativo de La Unión - Sucre.
En el año 2018, un grupo de seis estudiantes del grado 7° E, presentaron denuncia colectiva los días 28, 29 y 30 de agosto del 2018, ante el rector de la época, declarando que los docentes Manuel Gregorio Beltrán Geney y otro, las acosaban sexualmente.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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El rector de la institución educativa convocó a una reunión el 4 de septiembre de 2018 , con la participación de la Comisar ia de Familia, la profesional en psi cología como representante de su equipo interdisciplinario , la psico -orientadora y docentes de la institución educativa, y las estudiantes implicadas, a excepción de dos de ellas, quienes no asistieron.
De la reunión celebrada quedó como evidencia un acta de acuerdo conjunto que para efectos disciplinarios no tiene validez, en la que se plasmaron los descargos , vulnerándose sus derechos fundamentales de no auto criminación y debido proceso, pues no
De la reunión celebrada quedó como evidencia un acta de acuerdo conjunto que para efectos disciplinarios no tiene validez, en la que se plasmaron los descargos , vulnerándose sus derechos fundamentales de no auto criminación y debido proceso, pues no se acató el protocolo establecido en el Acuerdo No. 001 de 2015, “Por el cual se reglamenta y adopta el Manual de Convivencia de la Institución Educativa Instituto La Unión Jornada Mañana y Fin de semana”, es decir, no se convocó al comité respectivo y sin citar a los padres de familia de las estudiantes que elevaron la queja.
No fue informado sobre los cargos o presunta falta cometida, tampoco de las normas de carácter reglamentario transgredidas, para ejercer su derecho de defensa. No obstante, le fueron tomados descargos.
El rector no tenía competencia para asumir y presidir la audiencia de descargos, de conformidad con la Resolución No. 15683 del 1 de agosto de 2016, emanada del Ministerio de Educación Nacional.
De la denuncia colectiva y el acta de acuerdo y de descargo, se dio traslado a la Oficina de control interno disciplinario del Departamento de Sucre, para que asumiera la competencia disciplinaria de investigación de la supuesta conducta del docente Manuel Beltrán Geney , oficina que adelantó la Indagación Preliminar, informando de ello a la Procuraduría Regional Sucre mediante oficio recibido el 16 de enero de 2019 , entidad que realizó las siguientes actuaciones:
-Solicitó el 6 de marzo de 2019 al Viceprocurador General, asumir
mediante oficio recibido el 16 de enero de 2019 , entidad que realizó las siguientes actuaciones:
-Solicitó el 6 de marzo de 2019 al Viceprocurador General, asumir el poder preferente.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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- Auto del 20 de marzo de 2019 . Autorizó a la Procuraduría Regional de Sucre el ejercicio del poder disciplinario preferente respecto de la actuación radicada con el No. 843 -29 adelantada en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre contra el docente Manuel Beltrán Geney.
-Auto del 23 de abril de 2019, avocó conocimiento de la Indagación Preliminar E-2018020735.
-Auto del 20 de septiembre de 2019 . Declaró la procedencia del procedimiento especial, citando a audiencia, identificando al disciplinado bajo el cargo único, relacionado con que, en el año lectivo 2018, desplegó acciones constitutivas de acoso sexual.
-Auto del 12 de febrero 2020 (en audiencia). Da por terminada la etapa probatoria.
-Fallo sancionatorio del 24 de febrero de 2020 . Imputó falta gravísima a título de dolo, por realizar objetivamente una descripción tipificada consagrada en la ley como delito sancionable, tal y como lo es el acoso sexual.
Presentó recurso de apelación el 25 de febrero de 2020.
El 8 de septiembre de 2020, la Procuraduría Primera Delegada
sancionable, tal y como lo es el acoso sexual.
Presentó recurso de apelación el 25 de febrero de 2020.
El 8 de septiembre de 2020, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que se configuró e l delito de “abuso sexual”, únicamente frente a DGS y ERC.
Fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados con respecto a las adolescentes DMGS y ERC, sin acceder a la nulidad impetrada por la defensa.
1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos: 1, 5, 6, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002 y Ley 599 del 2000 , sustentó la vulneración manifestando que:Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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Los actos acusados vulneraron las normas constitucionales y legales citadas, así como el precedente constitucional, incurriendo en vía de hecho por error sustantivo, procedimental y fáctico , al no estudiar en conjunto, las pruebas arrimadas al proceso disciplinario.
Deben anularse, en la medida en que con su expedición desconocieron el contenido de la Ley 734 de 2002 , que en su s
no estudiar en conjunto, las pruebas arrimadas al proceso disciplinario.
Deben anularse, en la medida en que con su expedición desconocieron el contenido de la Ley 734 de 2002 , que en su s artículos 141 y 142 establece que, las pruebas allegadas al proceso disciplinario deberán apreciarse conjuntamente de conformidad con las reglas de la sana crítica y que, para proferir fallo sancionatorio, debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
No fueron valoradas las pruebas practicadas y obtenidas en forma legal, pese a que no fueron tachadas de falsas. Fueron tenidas en cuenta pruebas obtenidas o practicadas en forma ilegal.
Debe aplicarse el principio de ineficacia o inexistencia por ilicitud probatoria, pues, este principio se declara cuándo la prueba es real o ficticia, ya sea por inexactitud o ilicitud probatoria, lo cual supone que la prueba obtenida sin el cumplimiento de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente, y, por ende, no produce efectos jurídicos, y se tendrá como si no hubiese nacido a la vida jurídica, tal y como lo dispone e l artículo 140 de la Ley 734 de 2002.
El acuerdo conjunto del 4 de septiembre de 2018, que contiene los descargos, evidencia violación de las garantías del derecho de defensa, pues dicha acta de descargos no se ajustó a las normas constitucionales y legales dada la naturaleza del asunto de carácter disciplinario con implicaciones penales al que se
los descargos, evidencia violación de las garantías del derecho de defensa, pues dicha acta de descargos no se ajustó a las normas constitucionales y legales dada la naturaleza del asunto de carácter disciplinario con implicaciones penales al que se enfrentaba el docente, lo cual da como resultado la violación de las garantías mínimas del debido proceso, es decir se trasgredió el principio de no autoincriminación.
Los dos fallos incurrieron en error fáctico al dejar de valorar pruebas testimoniales que fueron legalmente allegadas a favor de la parte actora, y sin precisar razones jurídicas y fácticas las descalifica.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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La conducta endilgada, nunca se dio dentro de los parámetros que exige la ley penal y la jurisprudencia para ser tenida como una conducta de acoso sexual, y con ello igualmente se determina una duda razonable a su favor, que fue ignorada por la demandada, al desconocer las pruebas testimoniales de los mismos familiares de las jóvenes quejosas, docentes, otros estudiantes del mismo curso (séptimo E ) y las aclaraciones que hacen las mismas jóvenes ante la Fiscalía General de la Nación, con tenidas en la entrevista semiestructurada, que dejan ver más que dudas a favor del docente Beltrán Geney.
En consecuencia, en los fallos cuya nulidad se solicita, se observan los tres vicios resaltados por la H. Corte Constitucional, cuando se incurre en error fáctico, los cuales son:
del docente Beltrán Geney.
En consecuencia, en los fallos cuya nulidad se solicita, se observan los tres vicios resaltados por la H. Corte Constitucional, cuando se incurre en error fáctico, los cuales son:
(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas: Se configura cuando el funcionario omite el decreto y la práctica de pruebas generando la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que son indispensables para la solución del litigio.
(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso: Esta hipótesis se presenta cuando la autoridad a pesar de que existen elementos probatorios en el proceso omite considerarlos, no los advierte o no los tiene en cuenta para fundamentar su deci sión. En este caso es evidente que de haberse realizado su análisis y valoración la solución del asunto variaría sustancialmente.
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio: Se genera cuando el operador decide separarse por completo de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, Sentencia T -393, Jun. 21/17.
1.4 Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
Los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad aplicable y acatando la ritualidad disciplinaria. Cobijados por la presunción de legalidad de que trataNulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN
conformidad con la normatividad aplicable y acatando la ritualidad disciplinaria. Cobijados por la presunción de legalidad de que trataNulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por haberse fundado en la Ley 734 de 2002, proferidos por la entidad y funcionarios competentes, debidamente motivados, derivados del juicio disciplinario cursado de manera regular con las formalidades propias del asunto.
Dentro del juicio disciplinario se brindaron, otorgaron y garantizaron al disciplinado los derechos sustanciales y procesales establecidos constitucional y legalmente.
La entidad realizó una adecuada valoración del acta de descargos del 4 de septiembre de 2018 denominada acuerdo conjunto, de los testimonios rendidos y de la denuncia de las estudiantes.
Contrario a lo afirmado por el demandante, el medio documental contentivo de sus manifestaciones, resulta perfectamente válido y legal toda vez que, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código General del Proceso, aquella pieza refiere sustancialmente una confesión extrajudicial que fue debidamente corroborada por los operadores disciplinarios con base en el acervo probatorio adicional contentivo de las declaraciones de las menores afectadas, que dieron cuenta fehaciente de las conductas e insinuaciones desobligantes de índole sexual que el disciplinado en su condición de docente irradió hacía ellas. Se valoró dicho medio probatorio como lo permite la ley en condición de confesión extrajudicial.
e insinuaciones desobligantes de índole sexual que el disciplinado en su condición de docente irradió hacía ellas. Se valoró dicho medio probatorio como lo permite la ley en condición de confesión extrajudicial.
En los fallos de primera y segunda instancia, los operadores disciplinarios abundaron en juicio valorativo y arribaron a la conclusión de que las versiones en favor del docente adolecían de credibilidad y no podían desvirtuar los cargos, porque algunas de las menores nunca se retractaron, porque una menor en declaración posterior en la ciudad de Cartagena negó haber mentido, y porque se observó contradicción respecto de las visitas que el docente realizó a la casa de una de las denunciantes y su verdadera finalidad.
Sobre el valor probatorio dado a la denuncia de las estudiantes ante el Rector sin presencia del Defensor de Menores (Art.150 Ley 1098/06), basta mencionar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que la simple y mera declaración o manifestación de los menores víctimas de ofensas de tipo sexualNulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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debe ser valorada sin talanqueras de tipo formal o procedimental, cual si se tratara de prueba testimonial, y que la eventual ausencia del Defensor de Menores por sí misma no destruye o desvirtúa el medio probatorio.
La entidad propuso excepciones de mérito que denominó “Conformidad de los actos administrativos demandados con la normatividad aplicable y la ritualidad disciplinaria”; “Adecuada
desvirtúa el medio probatorio.
La entidad propuso excepciones de mérito que denominó “Conformidad de los actos administrativos demandados con la normatividad aplicable y la ritualidad disciplinaria”; “Adecuada valoración del acta de descargos del 04/09/2018 denominada Acuerdo Conjunto”; “Adecuada valoración integral de los testimonios rendidos”; “Adecuada valoración de la denuncia de las estudiantes” e “Innominada o genérica”.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante se opuso a las manifestaciones realizadas por la entidad demandada en su contestación , reiterando los argumentos de defensa señalados en la demanda.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, dejando incólume la sanción disciplinaria adoptada por la Procuraduría General de la Nación , para lo cual sostuvo que:
No observó ninguno de los elementos constitutivos de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para qu e se configure una vía de hecho (fáctico, sustancial o procedimental).
Tampoco se configuró algunos de los errores de hecho o de derecho, base de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de casación penal invocados.
El tratamiento probatorio realizado por los operadores judiciales de primera y segunda instancia se hizo conforme a los parámetros legales, constitucionales y de derecho internacional que son atinentes tanto por el tipo de violencia relatada , como por las personas específicas involucradas, las cuales son mujeres menores de edad para la época de los hechos, por lo que, no
legales, constitucionales y de derecho internacional que son atinentes tanto por el tipo de violencia relatada , como por las personas específicas involucradas, las cuales son mujeres menores de edad para la época de los hechos, por lo que, no existe mérito para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cont enidos en los fallos disciplinarios de primera y seg unda instancia, emanado s de la Procuraduría Regional de Sucre y de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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Las partes guardaron silencio.
1.6 Actuación procesal:
Admisión: 12 de agosto de 2021
Traslado medida cautelar: 19 de agosto de 2021
Resuelve medida cautelar: 2 de septiembre de 2022
Audiencia inicial: 22 de septiembre de 2022
Audiencia de pruebas: 10 de noviembre de 2022
Traslado para Alegar: 10 de noviembre de 2022
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 15 2 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 156 numeral 8 de la misma ley.
2.2 Problema jurídico: Determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados por la vulneración de los derechos de defensa y contradicción del actor en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la
2.2 Problema jurídico: Determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados por la vulneración de los derechos de defensa y contradicción del actor en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la entidad demandada.
Para resolver lo anterior , debe la Sala responder los siguientes interrogantes, respecto al procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación:
- ¿Hay lugar a estudiar el caso concreto con perspectiva de enfoque de interseccionalidad en atención al género y al ciclo de vida de las afectadas con la conducta que se le endilga al demandante?
- ¿Fue negado el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por el actor? ¿Fueron dejadas de valorar algunas de las pruebas testimoniales decretadas en el proceso disciplinario?
- ¿Fueron valoradas y practicadas pruebas obtenidas de manera ilegal que deban anularse?Nulidad y restablecimiento del derecho
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- ¿Tuvo alguna incidencia en la sanción impuesta, la negativa en decretar las pruebas solicitadas y la valoración de presuntas pruebas ilegales?
- Al expedir los actos administrativos demandados ¿se realizó el estudio de culpabilidad con relación a la conducta ? En consecuencia ¿gozan de respaldo probatorio los actos administrativos demandados?
- En conclusión ¿es procedente el reintegro del actor al cargo?
La Sala negará las pretensiones de la demanda, considerando los
consecuencia ¿gozan de respaldo probatorio los actos administrativos demandados?
- En conclusión ¿es procedente el reintegro del actor al cargo?
La Sala negará las pretensiones de la demanda, considerando los siguientes aspectos: no hay prueba de la configuración del defecto fáctico en ninguna de sus dimensiones; no se negó el decreto de prueba alguna; no se valoraron pruebas practicadas de manera ilegal; no hubo injerencia de la negativa de prueba solicitada ni la valoración de pruebas ilegales en la sanción impuesta ; en los actos administrativos demandados se realizó el estudio de culpabilidad con relación a la conducta endilgada y, por ende, concluye la Sala que gozan de respaldo probatorio.
Aunado a lo expuesto, se dará aplicación en el caso concreto a la perspectiva de enfoque interseccional por tratarse las afectadas con la conducta del disciplinado -para la fecha de los hechos-, de personas, por lo menos, en situación de vulnerabilidad en razón del género y su ciclo de vida (Niños, Niñas y Adolescentes - NNA), lo que las ubicaba en desventaja frente a la posición que tenía el demandante al momento de la comisión de la conducta , quien ostentando la calidad de docente oficial, pasó por alto que l e asistía la condición de garante de derechos de sus educandos, pues en ejercicio de sus funciones representaba no solo al Estado sino a la sociedad, ambos corresponsables en la atención, cuidado y protección de los NNA.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) control judicial integral de la jurisdicción contencios a administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios ii)
y protección de los NNA.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) control judicial integral de la jurisdicción contencios a administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios ii) defecto fáctico como una de las causales de afectación del derecho fundamental al debido proceso iii) perspectiva de Enfoque de interseccionalidad - categorías de Género y ciclo de vida y iv) el caso concreto.
2.3 Control judicial integral de la jurisdicción contencios a administrativa. Sentencia de Unificación. Hoy por hoy, el juezNulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia
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contencioso administrativo realiza un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, es decir, no se encuentra limitado en la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actuación de las autoridades titulares de la acción disciplinaria , como quiera que ejerce un control integra l sobre los actos disciplinarios, superando el solo control de legalidad. Todo ello, a la luz del respeto de los derechos fundamentales.
Lo anterior, como quiera que la denominada potestad sancionatoria del Estado o el ejercicio del ius puniendi, en su modalidad disciplinaria, es dirigida a los servidores públicos o particulares en cumplimiento de funciones públicas, que incurren en prohibiciones, quebrantan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses , estando sometida dicha potestad a la Constitución y la Ley . Así las cosas, el juez contencioso administrativo no está limitado en su competencia de
en prohibiciones, quebrantan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses , estando sometida dicha potestad a la Constitución y la Ley . Así las cosas, el juez contencioso administrativo no está limitado en su competencia de revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actuación de las autoridades titulares de la acción disciplinaria.
Lo expuesto, máxime cuando la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25.1 y la Constitución Política de Colombia en los artículos 1, 2, 29 y 229 , contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva . Este d erecho se ve materializado en el ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual es dirigido contra actos administrativos de naturaleza disciplinaria, en el que el juez contencioso administrativo puede realizar un control integral y pleno de dichas decisiones y los procedimientos adelantados y tiene la posibilidad de realizar exámenes sobre la a ctividad probatoria desplegada en sede administrativa.
Todo tiene sustento en lo expuesto por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 9 de agosto de 20161, oportunidad en la que, unificó jurisprudencia con relación al control judicial de las decisiones tomadas por los titulares de la acción disciplinaria y estableció las siguientes reglas:
“Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente:
integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: William Hernández Gómez (E). Bogotá, D.C., Sentencia del 09 de agosto de 2016.
Número Interno: 1210-11. C.P.Nulidad y restablecimiento del derecho
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especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento discipli nario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) La s irregularidades d
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