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TA SUC - 70001233300720210011201-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300720210011201-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-007-2021-00112-01

DEMANDANTE: BESSY DEL ROSARIO TOSCANO

RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora BESSY DEL ROSARIO TOSCANO RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE , SECRETARÍA DENulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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DEL MAGISTERIO ( FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE , SECRETARÍA DENulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de marzo de 2021 , mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que h ubiere lugar; así como al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó la demandante BESSY DEL ROSARIO TOSCANO RODRÍGUEZ , que el día 11 de diciembre de 2019, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 1822 de 17 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 1822 de 17 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 20 de noviembre de 2020 , le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término que establecía la ley para su reconocimiento y pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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Que, en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo el día 18 de marzo de 2021.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario, por cada día de retardo con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que el Secretario de

respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que el Secretario de Educación Departamental, solamente cumplía un mandato legal, pero la cesantía reconocida estaba a cargo exclusivamente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tipificándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, propuso la excepción denominada cobro de lo no debido, en tanto, mal podría condenársele a reconocer y pagar una obligación que no le correspondía, por cuanto, no particip ó en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no cre ó, ni modific ó, ni extinguió ningún derecho de la demandante.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, contestó la demanda, oponiéndose a susNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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pretensiones, argumentado que: “no le compete realizar pago alguno por concepto de sanción mora a la luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, así mismo no existe certeza sobre la sanción moratoria y su causación. Adicional a lo anterior, NO procede la indexación de la sanción moratoria, de acuerdo a lo estipulado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018”.

Así mismo, expuso que “la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías con posterioridad al término

Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018”.

Así mismo, expuso que “la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías con posterioridad al término establecido para tal fin evidenciándose una clara responsabilidad por la mora causada en el presente proceso, sumado a lo anterior la sanción moratoria fue causada en 2020, razón por la cual no le compete…, realizar pago alguno por concepto de sanción mora a la luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 25 de mayo de 2019…”

Propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, improcedencia de la condena en costas.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 7 de octubre de 2022, declaró la nulidad del acto ficto demandado; y en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a “reconocer y pagar a la señora BESSY DEL ROSARIO TOSCANO RODRÍGUEZ, l a sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías

1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados a partir del 25 de marzo de 2020 al 29 de marzo de 2020,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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para un total de CINCO (5) días de retardo, con base en el salario de marzo del año 2020 y sin lugar a indexación por este concepto”.

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

“Así, encuentra el Juzgado probado que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO consignó de manera extemporánea las cesantías parciales solicitadas por la señora BESSY DEL ROSARIO TOSCANO RODRÍGUEZ, las cuales, por ser pedidas el 11 de diciembre de 2019, debían ser canceladas a más tardar el 24 de marzo de 2020 y no el 30 de marzo de ese mismo año, fecha en la cual demostró el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” que puso en disposición el pago de las cesantías parciales; esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento.

Así las cosas, el Despacho tendrá por demostrado que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG, incurrió en mora al retardar de forma injustificada el pago de las cesantías parciales

MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG, incurrió en mora al retardar de forma injustificada el pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora.

/…/

En ese orden, los días de sanción moratoria a reconocer serán contabilizados entre el 25 de marzo de 2020 y el 29 de marzo de 2020, lo que corresponde a un total de 5 días de retardo.

/…/

Responsabilidad en la causación de la sanción moratoria Ley 1955 de 2019

Se encuentra probado dentro del plenario, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE notificó la Resolución No. 1822 el día 26 de diciembre del 2019, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud de pago de dicha prestación”

1.5.- El recurso.

La N ación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, alegando que los días de mora solicitados por la parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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demandante y de los cuales fue objeto la condena, fueron causados por el ente territorial.

Indicó, que “la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 11 de diciembre 2019 , los 70 días vencieron el 19 de marzo de 2020 , la mora inició a causarse a partir del 20 de marzo 2020 hasta la fecha en que

el 11 de diciembre 2019 , los 70 días vencieron el 19 de marzo de 2020 , la mora inició a causarse a partir del 20 de marzo 2020 hasta la fecha en que estuvieron disponibles los dineros a favor de la docente, esto fue el día 30 de marzo de 2020”.

Así mismo, aludió a una motivación insuficiente de la providencia, respecto de la condena solidaria al pago de la sanción moratoria.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 7 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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En caso positivo, ¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, c on la expedición del Decreto 2831 de 2005 1, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especial mente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría d e educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada

manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría d e educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de

la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación , las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías s e genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente

verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a part ir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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2.4.- Caso concreto.

En el presente caso, se evidencia que la señora BESSY DEL ROSARIO TOSCANO RODRÍGUEZ, en su calidad de docente en la Institución Educativa Luís Patrón Rosano del Municipio de Santiago de Tolú, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 11 de diciembre de 20193; pedimento resuelto por el Secreta rio de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1822 del 17 de diciembre de 20194, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda, por valor $37.601.025.oo.

Frente a la fecha de pago de las cesantías, la Fiduprevisora certifica que: “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de SUCRE,

Frente a la fecha de pago de las cesantías, la Fiduprevisora certifica que: “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de SUCRE, al docente TOSCANO RODRIGUEZ BESY DEL ROSARIO… mediante Resolución No. 1822 de fecha 17 de Diciembre de 2019, quedando a disposición a partir del 30 de Marzo de 2020 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 22 de Noviembre de 2020 por valor de $34,121,080 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SINCELEJO”5.

Como se advierte, la fecha de disposición real del pago por concepto de cesantías reconocidas mediante Resolución Nro. 1822 del 17 de diciembre de 2019, corresponde al día 30 de marzo de 2020 , reprogramándose su pago para el día 20 de noviembre de 2020 , conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA6.

3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 1822 del 17 de diciembre de 2019. Ver pág. 23 - 25 del archivo 01Demanda 4 Ibíd. 5 Página 20 del archivo 08ContestacionDemanda 6 Pág. 26 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por la Juez de primera instancia, que por demás no fue objeto de reparo en los recursos de apelación, se destaca que la sanción moratoria reconocida a favor de la

Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por la Juez de primera instancia, que por demás no fue objeto de reparo en los recursos de apelación, se destaca que la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el 25 de marzo de 2020 y el 29 de marzo de 2020, para un total de cinco (5) días de mora.

En este sentido y teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019 , ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes , no sólo para el momento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

Lo que NO se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Depart amento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala , atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la señora BESSY DEL ROSARIO TOSCANO RODRÍGUEZ, habida consideración que la sol icitud fue elevada el 11 de diciembre de 2019, resuelta el día 17 de diciembre de 2019 y notificada el día 27 del mismo mes y año.

Se precisa que fue hasta el 30 de marzo de 2020, cuando a la señora YENIS DE JESUS PINEDA BARRIOS le cancelaron el valor reconocido por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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DE JESUS PINEDA BARRIOS le cancelaron el valor reconocido por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde el pago de la Sanción Moratoria cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.

Así entonces, se tiene que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor de la demandante es la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ; ello, tenie ndo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído7.

Obligación que no sufre alteración alguna, aún con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, puesto que en el parágrafo de su Art. 57, solo se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando: “el pago extemp oráneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

Así las cosas, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló e xtemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del Ministerio - Fondo ya indicado, establecida en el

7 Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 1775 de 1980, Decreto 2234 de 1998; Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a cancelar al demandante la correspondiente indemnización y/o sanción moratoria, conforme las reglas aquí establecidas.

Por último, no es de recibo lo argumentado en el recurso por el FOMAG, referente a “una motivación insuficiente de la providencia, respecto de la

indemnización y/o sanción moratoria, conforme las reglas aquí establecidas.

Por último, no es de recibo lo argumentado en el recurso por el FOMAG, referente a “una motivación insuficiente de la providencia, respecto de la condena solidaria al pago de la sanción moratoria”, pues la misma, no se estableció en el fallo recurrido, lo que redunda en pérdida de objeto lo discurrido frente a este aspecto en el recurso de apelación.

3. Condena en costas - Segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00112-01

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SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en

el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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