TA SUC - 70001233300720210020101-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300720210020101-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-007-2021-00201-01
DEMANDANTE: PERFECTO URUETA AGUIRRE
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor PERFECTO URUETA AGUIRRE, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 2 3 de junio de 2021 , frente a la petición presentada elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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configurado el día 2 3 de junio de 2021 , frente a la petición presentada elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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día 23 de marzo de 2021 , mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tard íamente, las cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Manifestó el demandante Perfecto Urueta Aguirre , que el día 1º de septiembre de 2017 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Señaló, que por medio de Resolución No. 1354 de 27 de diciembre de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 26 de abril de 2018 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que en virtud de lo anterior, el día 23 de marzo de 2021 , solicitó el
esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que en virtud de lo anterior, el día 23 de marzo de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículo s 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.
-. El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez, que el Secretario de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero la cesantía reconocida está a cargo exclusivamente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tipificándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.- Sentencia recurrida.
cumple un mandato legal, pero la cesantía reconocida está a cargo exclusivamente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tipificándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 29 de julio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el
DEPARTAMENTO DE SUCRE...
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor PERFECTO URUETA AGUIRRE contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, por haberseNulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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configurado el fenómeno extintivo de PRESCRIPCIÓN del derecho reclamado...”
Fundamentó el A-quo:
“… se tiene que según lo probado con cada uno de los documentos aportados al proceso, que el actor presentó la solicitud para el pago de las cesantías definitivas el 1 de septiembre de 2017 ; por lo que el termino de setenta (70) días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías finalizó el 14 de diciembre de 2017, iniciándose así, el término prescriptivo al día siguiente extendiéndose hasta el día 15 de diciembre de 2020.
Bajo ese entendido, la reclamación administrativa radicada por
14 de diciembre de 2017, iniciándose así, el término prescriptivo al día siguiente extendiéndose hasta el día 15 de diciembre de 2020.
Bajo ese entendido, la reclamación administrativa radicada por el demandante ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - la Secretaría de Educación Departamental de Sucre el día 23 de marzo de 2021 , no tiene la virtud suficiente para interrumpir el término prescriptivo, porque éste había finalizado el día 15 de diciembre de 2020.
En efecto, determinada la fecha desde la cual se causó la sanción moratoria, es preciso hacer referencia a su exigibilidad ante la entidad, según la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20165 por la Sección Segunda del Consejo de Estado…”
Respecto de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Departamento de Sucre, consideró:
“… resulta claro que, si bien los actos administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan l a voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además, porque los hechos que dan origen a la presente demanda son anteriores a la entrada en vigencia del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 o Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
En ese sentido, los actos administrativos expedidos por los entes territoriales sea del orden departamental o municipal, que definen las prestaciones de los docentes, no comprometen la
Desarrollo 2018-2022.
En ese sentido, los actos administrativos expedidos por los entes territoriales sea del orden departamental o municipal, que definen las prestaciones de los docentes, no comprometen la responsabilidad de éstos, sino la de la Nación - Ministerio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, salvo que se trate de hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1955 de 2019 o Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (25 de mayo de 2019)”.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, en razón a que: i) la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no prescr ibía conforme la jurisprudencia de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo; ii) la sanción moratoria no se encontraba consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y iii) la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, seguía las reglas del Código Civil para efectos de su prescripción.
Señaló, que en esta ocasión se trataba de un proceso declarativo que buscaba determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías, que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales; pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debía cancelarse
buscaba determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías, que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales; pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debía cancelarse solo existía hasta que el Juez determinara claramente el contenido que le asistía.
Arguyó, que una vez constituido el momento a partir de cuándo debía contabilizarse el derecho a la sanción por mora, era cuando nacía el derecho a la vida jurídica; circunstancia que evidenciaba que éste no había prescrito.
Así mismo expuso, que ni las cesantías, ni la sanción por mora eran derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969; las acciones que emanaban de allí no le podían ser aplicables, pues, se estaría frente a una contradicción de hacerNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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prescribir un derecho con base en una disposición normativa que no contenía esta prestación.
Adujo, que la sanción por mora tampoco podía ser prescrita conforme las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, por lo tanto, debía seguir las normas del Código Civil, frente a la pr escripción de 10 años establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias como las que se estaba ejerciendo en este caso.
También argumentó, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a tal fenómeno, y la entidad demanda tampoco lo propuso.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
ejerciendo en este caso.
También argumentó, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a tal fenómeno, y la entidad demanda tampoco lo propuso.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 15 de noviembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
¿Se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendida por el demandante?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.
El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un proce dimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a q ue son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se
pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a q ue son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.
Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual, “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para s u cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los f uncionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.
La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente
1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente
1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.
La ley citada, dispone sobre la materia:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, con strucción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,
determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hagaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Así entonces, la Ley 1071 de 2006, ha dispuesto unos términos perentorios
embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Así entonces, la Ley 1071 de 2006, ha dispuesto unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2:
“95. En consecuencia, la Sec ción Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del
2 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001,
No. Interno: 4961-2015.
2 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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notificación, comunicación o publicación según el caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6. (Negrita fuera de texto)
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria
de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o
7 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmen te, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los t érminos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no
computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”.
Conforme al anterior pronunciamiento, se evidencia, que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales, están sujetas a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento constituye una sanción y/o indemnización a favor del emplead o, que la misma ley
8 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-007-2021-00201-01
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conmina a que cancele el empleador o el fondo que administra las cesantías, por lo tanto, se colige que el hecho generador de la sanción
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conmina a que cancele el empleador o el fondo que administra las cesantías, por lo tanto, se colige que el hecho generador de la sanción pecuniaria, surge a partir de la morosidad en el reconocimiento y pago del auxilio en comento.
También como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunc iamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor según sea el tipo de cesantías retiradas.
2.3.2.- Prescripción de la sanción moratoria.
Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo bien sean de carácter salarial, pensional o indemnizatorias, deben ser reclamadas dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena que se extingan por el simple transcurso del término de Ley.
Lo anterior, en tanto, la prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”9 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.
Normativamente, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 10, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969 11, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:
9 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969 11, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:
9 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” - sentencia del 9 de mayo de 2013. Expediente No.
0800123310002011001760. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 11 “Por el cual se reglamenta el D
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