TA SUC - 70001233300820160004801-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300820160004801-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-008-2016-00048-01
DEMANDANTE: CARLOS ADÁN RAMOS AGUILAR y
OTROS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE
SAN MARCOS - COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SURAMERICANA S.A., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
Los señores CARLOS ADÁN RAMOS AGUILAR , KAREN LILI RAMOS AGUILAR, NARIÑO RAMOS VIVERO, mediante apoderado judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOSCOMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , con el fin que se le declare y ordene lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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declare y ordene lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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- Declarar administrativamente responsable por pasiva a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A… como aseguradora por haber cancelado una póliza de seguros sin haber indemnizado a la beneficiaria los riesgos cubiertos por la póliza de seguro y haber expedido otra póliza de seguros de vida sin haber cancelado las sumas aseguradas a la beneficiaria en vida y después de muerta a los sucesores. LA ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS… por haber omitido la cancelación oportuna de las primas deducidas de la beneficiaria a la aseguradora del contrato de seguro de la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO No.06323725 Y POLIZA No.0527952 -1 y de las respectivas indemnizaciones con lo cual los riesgos cubiertos no se hicieron efectivos ni a la beneficiaria ni a los sucesores.
- La ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS… es responsable por ser tomador del seguro a favor de la beneficiaria y de los sucesores de la señora AHIJA ELENA AGUILAR NAVARRO quien falleci ó el día 14 de Febrero de 2014 en la ciudad de Medellín…/…. pero el Hospital no cancelaba puntualmente a la aseguradora con lo cual la aseguradora permitió y consintió la mora de la ESE…
3) Se ordene… a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA
Medellín…/…. pero el Hospital no cancelaba puntualmente a la aseguradora con lo cual la aseguradora permitió y consintió la mora de la ESE…
- Se ordene… a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.,… de cancelar la indemnización solicitada, y en caso de no hacerlo a LA ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS…, a partir de la notificación de este fallo cancelar la suma de sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000) como indemnización por la reclamación de enfermedad grave, vida y entierro de la aseguradora fallecida…
4)… cancelar los intereses legales y moratorios que se hayan causado desde la exigibilidad del siniestro el 14 de febrero de 2014, hasta cuando se cancele la obligación /…/” (Sic)
1.2.- Hechos de la demanda:
La causante, señora Ahija Elena Aguilar Navarro, se encontraba vinculada a la ESE Hospital Regional II Nivel de San Marcos, en el cargo de Auxiliar de Área de Salud, desde el 1 º de febrero de 1977 , hasta el 13 de febrero de 2014 y a la fecha de su deceso tenía 57 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., en calidad de asegurador, suscribió, en septiembre de 2011, con la ESE Hospital Regional II Nivel de San Marcos, el contrato de seguro colectivo constituido en la póliza
La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., en calidad de asegurador, suscribió, en septiembre de 2011, con la ESE Hospital Regional II Nivel de San Marcos, el contrato de seguro colectivo constituido en la póliza de seguro de vida grupo No. 06323725 y en mayo de 2014, suscribió la póliza No. 0527952 -1 en calidad de tomador. En ambas póli zas, la señora Ahija Elena Aguilar Navarro era una de las funcionarias aseguradas.
La póliza de seguro de vida grupo No. 06323725, tiene los siguientes amparos: Vida: $25.000.000, Enfermedades graves: $25.000.000, Incapacidad total y permanente: $25.000.000
La póliza nueva fue suscrita y aprobada en mayo de 2013 con el No. 0527952-1 y su vigencia es desde el 15 de mayo de 2013 , hasta el 15 de mayo de 2014, renovable anualmente, en cual estaba asegurada Ahija Eleja con los siguientes amparos:
Vida $40.000.000.oo Inv. Desm. Inutilización por acc o enf $40.000.000.oo Enfermedades graves $20.000.000.oo Gastos de entierro $4.000.000.oo Bono canasta/educativo $36.000.000.oo Muerte accidental $40.000.000.oo Invalidez por accidente $40.000.000.oo Amparos básico su renta $40.000.oo Unidad de cuidados intensivos $40.000.oo
Cuyo pago se dedujo periódicamente , mes a mes, del salario mensual de
Amparos básico su renta $40.000.oo Unidad de cuidados intensivos $40.000.oo
Cuyo pago se dedujo periódicamente , mes a mes, del salario mensual de la asegurada, el cual fue deducido sin interrupción alguna.
El día 24 de abril de 2013, el tomador, ESE Hospital Regional de II Nivel San Marcos, había girado a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., el valor de $2.567.350, correspondiente a las primas de los meses de agosto y septiembre de 2011, que habían quedado pendientes de pago al momento de la intervención administrativa del hospital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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El 24 de abril de 2013, la seguradora le comunicó a varios asegurados que la póliza estaba cancelada o revocada desde el 10 de septiembre de 2012, por mora en el pago de las primas ; sin embargo, continuó cobrando el pago mensual de las primas y recibiendo los pagos mensuales de dicha póliza hasta el mes de marzo de 2013.
La compañía de seguros durante la vigencia de la póliza No. 06323725, no hizo ninguna objeción a la forma de pago que venía haciendo el tomador y continuó renovándola normalmente.
A 24 de abril de 2013, las asesoras de la compañía Suramericana S.A., habían tramitado y diligenciado con todos los asegurados la suscripción de una nueva póliza de seguro, aduciendo que tenía mayor cobertura y
A 24 de abril de 2013, las asesoras de la compañía Suramericana S.A., habían tramitado y diligenciado con todos los asegurados la suscripción de una nueva póliza de seguro, aduciendo que tenía mayor cobertura y mejores beneficios, porque tendrían continuid ad de la póliza No. 06237255, no obstante según notificación del 24 de abril de 2013, dicha póliza ya estaba cancelada por mora en el pago de las primas.
Que los verdaderos motivos de la compañía de seguros para efectuar la cancelación de la póliza de se guro No. 0623725 -5, fue el fallo proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, radicado con el No. 2012 -00113-00, en el cual se declaró responsable a dicha aseguradora y se le condenó a pagar a la señora Luz Marina Diazgranados de Arroyo el valor de la indemnización por el seguro de vida del cual era beneficiario su esposo fallecido; y no exactamente por la mora en el pago, porque la aseguradora había sido condescendiente, permisiva con la presunta mora del hospital durante la vigencia de la póliza.
Los aquí demandantes, en calidad de sucesores de la señora Ahija Elena Aguilar Navarro, presentaron solicitud de indemnización por el fallecimiento de su familiar , amparados en la p óliza No. 0527952 -1 suscrita en mayo de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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El 11 de marzo de 2014, la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A.
Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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El 11 de marzo de 2014, la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. negó el pago de la aludida indemnización, aduciendo que el contrato de seguro estaba viciado de nulidad y sin efectos jurídicos, por no declarar los antecedentes de hipertensión arterial y diabetes al momento de diligenciar la solicitud.
La compañía de seguros aprobó la póliza No. 0527952-1 y no les realizó a los asegurados los exámenes previos, ni verificó el estado de salud de cada uno de ellos y preexistencias, debido a que la nueva póliza mantendría continuidad y cubrimiento de los riesgos amparados en la póliza No. 0623725-5, cuyo contrato venía desde el 10 de septiembre de 2001.
1.3. Contestación de la demanda.
-. Seguros de Vida Suramericana S.A. , se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que buscan el pago de una indemnización sobre una cobertura inexistente, pues, la póliza No. 0623725-5 fue cancelada por mora en el pago de las primas. Además, no hubo reclamo de algú n amparo de dicha póliza cuando estuvo vigente e igualmente, la asegurada presentaba rasgos de preexistencia y comportamiento reticente.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación - nulidad del contrato de seguro de vida No. 0527952-1 por reticencia; iii) vulneración a la buena fe contractual;
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación - nulidad del contrato de seguro de vida No. 0527952-1 por reticencia; iii) vulneración a la buena fe contractual; iv) actos innasegurables.
-. ESE Hospital Regional II Nivel d e San Marco, contesta la demanda señalando que se debe declarar administrativamente responsable únicamente a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., por haber cancelado una póliza de seguros sin haber indemnizado a la beneficiaria los riesgos cubiertos por la póliza de seguro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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En virtud de lo anterior, solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE.
Así mismo, propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación de responsabilidad asegurable; culpa de la aseguradora; y cobro de lo no debido.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2019, resuelve:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: De oficio, declárese probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa para el reclamo de los perjuicios ocasionados por la terminación d el contrato de seguro - Póliza de Seguro de Vida de Grupo No.
SEGUNDO: De oficio, declárese probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa para el reclamo de los perjuicios ocasionados por la terminación d el contrato de seguro - Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5, con relación a la E.S.E. Hospital Regional II Nivel de San
Marcos.
TECERO: Declárese contractual y patrimonialmente responsable a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. por los daños sufridos por los señores Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lilí Ramos Aguilar y Nariño Ramos Rivero, en sus calidades de beneficiarios de la asegurada Ahija Aguilar Navarro, por el no pago de los amparos cubiertos por la Póliza de Seguro de Vida de
Grupo No. 0527952-1.
CUARTO: Condenar a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. a indemnizar a los demandantes Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lilí Ramos Aguilar y Nariño Ramos Rivero por el fallecimiento de la señora Ahija Aguilar Navarro y a pagarles el bono por gastos fu nerarios, en virtud de la Póliza de Seguro de
Vida de Grupo No. 0527952-1
QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes serán indexadas en la forma como se indica en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
Ra= Rh x índice final índice inicial
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parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
Ra= Rh x índice final índice inicial
SEXTO: LA Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
Fundamenta el A-quo:
“4.1. Está probado el daño antijurídico sufrido por la parte actora.
El daño antijurídico se concreta en la frustración de la expectativa de los demandantes de ser indemnizados por el fallecimiento de la señora Ahija Aguilar Navarro, quien estuvo asegurada con las Pólizas de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 y de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1.
4.2. El daño antijurídico sufrido por la parte actora con relación a la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725 -5 solo es imputable a la E.S.E. Hospital Regional II Nivel de San Marcos. /…/
4.2.1. Entre la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725 -5 y la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952 -1 no hubo continuidad.
No hay ningún elemento de juicio que permita afirmar que entre la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 y la Póliza de
continuidad.
No hay ningún elemento de juicio que permita afirmar que entre la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 y la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952 -1 hubo continuidad alguna, por el contrario está probado que la primera fue cancelada por no pago de las primas, lo cual se ajusta a lo normado en el artí culo 1152 del C. Co. y fue puesto en conocimiento de la señora Ahija Aguilar Navarro y otros asegurados a través de comunicación que les remitió Suramericana S.A. el 24 de abril de 2013.
Además, los testimonios acopiados en el presente medio de control coinciden en cuanto a la terminación de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725 -5 por mora en el pago de las primas y que tal situación era conocida por los asegurados; de igual forma, los mismos evidencian que con posterioridad a la cancelación de la referida póliza, se suscribió la Póliza de SeguroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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de Vida de Grupo No. 0527952-1, la cual no tenía continuidad con la anterior.
Respecto de la aceptación del pago tardío de las primas por parte de la aseguradora con relación a la Póliza de Se guro de Vida de Grupo No. 0623725 -5, el Despacho advierte que el artículo 115253 del C. Co. no contempla ninguna consecuencia distinta al no pago de la prima que la terminación del contrato de
Vida de Grupo No. 0623725 -5, el Despacho advierte que el artículo 115253 del C. Co. no contempla ninguna consecuencia distinta al no pago de la prima que la terminación del contrato de seguro; a su vez, el artículo 1068 del mismo código – norma que hace parte de los principios comunes a los seguros terrestres, entre ellos los seguros de personas – , señala que la mora en el pago de la prima de la póliza producirá la terminación automática del contrato.
De modo, que a juicio de este Despacho, la ace ptación voluntaria de la aseguradora de pagos tardíos no da lugar a alguna modificación contractual, ya que el contrato de seguro no lo previó54 ni la norma lo habilita; entonces, la aceptación de pagos tardíos no eximía al tomador de pagar oportunamente l a prima y, en caso de mora, generarse la terminación automática del contrato de seguro. Precísese, que Sur americana S.A. fue clara en manifestarles a los asegurados en la comunicación fechada 24 de abril de 2013 que no accedía a rehabilitar la póliza ante los últimos pagos realizados por el tomador y que la había cancelado definitivamente.
4.2.2. La mora en el pago de las primas de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725 -5 es imputable a la E.S.E. Hospital Regional II Nivel de San Marcos, pero caducó el medio de control para la reparación de los perjuicios ocasionados.
/…/
4.2.3. No existe ninguna obligación por parte de Suramericana S.A. con respecto a la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5.
/…/
4.2.3. No existe ninguna obligación por parte de Suramericana S.A. con respecto a la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5.
La Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725 -5 tuvo una vigencia desde el 10 de noviembre de 2001 hasta el mes de septiembre de 2012, y durante este lapso no hay constancia en el expediente de que la asegurada Ahija Aguilar Navarro haya solicitado indemnización por ocurrencia de algún siniestro.
En este orden de ideas, no existe ni existió obligación a cargo de Suramericana S.A. con relación a los riesgos amparados en la citada póliza, pues el artículo 1075 del C. Co. consagra que ante la ocurrencia del siniestro el asegurado está obligado a darNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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noticia de ello a su asegurador, lo cual no aconteció en el sub examine.
4.3. La aseguradora Suramericana S.A. es responsable del daño antijurídico sufrido por la parte actora respecto de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1.
Claro cómo está que la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1 constituía una nueva póliza, era deber de los asegurados declarar los padecimientos de salud que sufrían a la fecha, al tenor del artículo 1058 del C. Co., pero está acreditado que la señora Ahija A guilar Navarro al momento de solicitar su
asegurados declarar los padecimientos de salud que sufrían a la fecha, al tenor del artículo 1058 del C. Co., pero está acreditado que la señora Ahija A guilar Navarro al momento de solicitar su ingreso a dicha póliza – 21 de mayo de 2013 – no informó sobre sus diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes tipo 2, a pesar de su largo historial clínico al respecto que data por lo menos del 6 de enero de 2003 y de que en el acápite denominado declaración de asegurabilidad de la solicitud de ingreso se enlistaba expresamente las enfermedades de hipertensión arterial y diabetes.
No obstante, el Despacho considera que si bien la asegurada omitió declarar sus enfermedades, ello no implica per se que esté probada la mala fe de la señora Ahija Aguilar Navarro, lo cual constituye el elemento subjetivo de la reticencia; esto, por cuanto no hay prueba alguna en el expediente que demuestre la relación o nexo de cau salidad existente entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro.
Obsérvese, que antes de la suscripción de la póliza bajo estudio por parte de la señora Aguilar Navarro, la historia clínica de esta revela que padecía de hipertensión arterial y diabetes tipo 2; sin embrago, su fallecimiento fue causado por tumor en el hígado. Esto imponía el deber a la aseguradora de demostrar el nexo causal entre las patologías no declaradas y la causa del siniestro, lo que se reitera no está probado.
Así las cosas, no hay prueba que permita a este Despacho determinar que la actora actuó de mala fe al no declarar
causal entre las patologías no declaradas y la causa del siniestro, lo que se reitera no está probado.
Así las cosas, no hay prueba que permita a este Despacho determinar que la actora actuó de mala fe al no declarar voluntariamente las preexistencias que a la postre causaron el siniestro.
Téngase presente, además, que al tenor del artículo 1158 del C.
C. la falta de exámenes médicos no eximía a la señora Ahija Aguilar Navarro de informar las enfermedades preexistentes y de las consecuencias de no hacerlo, pero no por ello la aseguradora debía abstenerse de verificar los datos suministrados por la asegurada, máxime que el caso bajo estudio se trataba de una mujer que la fecha de solicitar su ingreso a la póliza tenía 56 añosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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de edad y previamente había tenido con la misma compañía aseguradora un seguro de vida colectivo desde el año 2001; de modo, que a la luz de la lógica y la sana crítica para el Despacho la conducta de la aseguradora fue negligente en la verificación del riesgo que iba a asegurar, sin prever que en más de diez años las condiciones de salud de la asegurada habían cambiado.
Súmese, que la aseguradora no demostró unos de los elementos necesarios para que haya nulidad relativa del contrato de seguro y que está previsto en el artículo 158 del C. Co., esto es, que de haber conocido las preexistencias se hubiera retraído de celebrar
necesarios para que haya nulidad relativa del contrato de seguro y que está previsto en el artículo 158 del C. Co., esto es, que de haber conocido las preexistencias se hubiera retraído de celebrar el contrato o habría estipulado condiciones más onerosas. No hay ningún elemento de juicio en el expediente que demuestre tal circunstancia, pues dicho elemento no se agota sólo con el listado de enfermedades inserto en la solicitud de ingreso a la póliza, que a lo s umo puede evidenciar la importancia para la aseguradora de que sean declaradas las preexistencias, pero no corrobora que se hubiese abstenido de asegurar a la señora Aguilar Navarro o de hacer más onerosas las condiciones del contrato”.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandadaCompañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. - la apela, argumentando lo siguiente:
“… En el curso del proceso quedó demostrado que la entidad demandada HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS, suscribió la Póliza No. 0527952 -1, que inició vigencia el día 15 de mayo de 2013 y aún sigue vigente; que a la misma no se le son oponibles efectos de pólizas anteriores, ni puede inferirse como lo hace el Despacho en sus consideraciones, trasladando responsabilidades a mi defendida en relación a la existencia de ese vínculo contractual anterior; dado que los contratos de seguros son autónomos y surgen a rigor de las clausulas convenidas por las partes, es por ello que la suscripción de pólizas
ese vínculo contractual anterior; dado que los contratos de seguros son autónomos y surgen a rigor de las clausulas convenidas por las partes, es por ello que la suscripción de pólizas anteriores no denota el deber de conocimiento de situaciones que inherentes al conocimiento de los beneficiarios a los que para cada proceso le asiste el deber de información real al tenor de la buena fe contractual.
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La Señora Ahija Aguilar debía en su momento, esto es, al tomar la póliza estaba en la obligación de declarar que padecía DIABETES MELLITUS E HIPERTENSION ARTERIAL máxime cuando estas están incluidas en el listado preestablecido, el cual, supone que la declaración que debe hacer el asegurado en este tipo de pólizas no debe ser espontánea sino de conocimiento, tal como lo viene sosteniendo desde 1997 la Corte Constitucional en sentencia 232 del 15 de mayo, donde esbozó: el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
/…/ el Despacho puede constatar que la Sra. Ahíja Aguilar Navarro cuando marcó NO en las casillas de respuesta del cuestionario la compañía tomó como cierto lo expresado y de buena fe presumió que ella no padecía de ninguna de las enfermedades que estaban relacionadas en el cuestionario,
cuestionario la compañía tomó como cierto lo expresado y de buena fe presumió que ella no padecía de ninguna de las enfermedades que estaban relacionadas en el cuestionario, evidenciándose con lo anterior que… no está legitimada para soportar las pretensiones de los demandantes porque cumplió con los requisitos contractuales exigidos por la ley comercial de los que se colige una evidente reticencia por la equívoca información que la señora Ahíja Aguilar brindó a la compañía sobre los dos contratos de seguros de vida grupo.
/…/
En efecto, no le asiste razón al Despacho, al obviar la existencia de reticencia u omisión por parte de la asegurada Sra. Ahija Aguilar Navarro al no brindar sinceramente información relacionada con las enfermedades que padecía previo a la celebración del contrato Plan Vida Contributivo No. 0527952-1 y por ello hubo transgresión a la buena fe contractual por parte de la señora AHIJA AGUILAR NAVARRO en contra de la voluntad y buena fe de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A al omitir información que era vital y determinante para la compañía en su momento poder pronunciarse si aceptaba o se abstenía de celebrar contrato con ella. Tal falta a la verdad ocasionó la nula posibilidad que alguno de sus beneficiarios pudiera acceder a la indemnización de los amparos que la conforman.
/…/
Es claro entonces que para el caso opera la RETICENCIA al tenor de lo expuesto por la Corte, dado que, siendo el Contrato de Seguros, un contrato especial del que se parte la protección de
/…/
Es claro entonces que para el caso opera la RETICENCIA al tenor de lo expuesto por la Corte, dado que, siendo el Contrato de Seguros, un contrato especial del que se parte la protección de un interés asegurable d e no recibir información acorde no le es previsible fijar una prima acorde a las condiciones de ese interés o negarse a suscribir dicha póliza”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da - Seguros de Vida Suramericana S.A. -.
-. Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023, la demandada - Seguros de Vida Suramericana S.A. -, solicitó la terminación del proceso por acuerdo de transacción, aduciendo lo siguiente:
“En virtud del ACUERDO DE TRANSACCIÓN celebrado se han satisfecho todas las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda que dio inicio al proceso referenciado, incluyendo costas, agencias en derecho y gastos en que hemos incurrido con ocasión del trámite del proceso aquí identificado, por lo cual comedidamente solicitó a esta Honorable Corporación que se sirva decla rar la terminación del proceso por acuerdo transaccional, sin que haya liquidación de costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 y siguientes del Código General del Proceso”.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
transaccional, sin que haya liquidación de costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 y siguientes del Código General del Proceso”.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae a verificar , si el contrato de transacción suscrito por las partes de este proceso reúne losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________
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requisitos para ser aceptado y consecuentemente, declarar la terminación del proceso.
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Del contrato de transacción y transacción como fenómeno procesal para efectos de terminación anormal del proceso.
En criterio de la Sala y para los efectos procesales de lo tratado, debe diferenciarse entre lo que la normatividad señala como contrato de transacción propiamente dicho y la transacción, como mecanismo procesal, estatuido en lo contencioso administrativo, pa ra dar por terminado anormalmente un proceso ante esta jurisdicción, entendiéndose este último como una especie de contrato especial dado lo que apareja.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
este último como una especie de contrato especial dado lo que apareja.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Respecto a esta figura , el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 20111, precisó:
“En efecto, la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otr a a imponer los suyos. 2 Por eso, puede ser definida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas 3. Desde el punto
1 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (Subsección B). Radicación número: 2500232600020
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