TA SUC - 70001233300920190018202-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300920190018202-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-009-2019-00182-02
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SO CIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo que surge frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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ficto, producto del silencio administrativo que surge frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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presentada el día 8 de junio de 2020, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, a la que tiene derecho, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las co stas procesales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Manifestó el demandante JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA, que el día 11 de marzo de 2015 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Señaló, que por medio de Resolución No. 0583 del 27 de abril de 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 29 de julio de 2015 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago.
Indicó, que el día 29 de julio de 2015 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago.
Que en vi rtud de lo anterior, el día 8 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación , adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:
-. Ausencia de pagar la s sanciones por parte de la entidad fiduciaria : teniendo en cuenta que el fondo simplemente “provee” los recursos y la
demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:
-. Ausencia de pagar la s sanciones por parte de la entidad fiduciaria : teniendo en cuenta que el fondo simplemente “provee” los recursos y la fiduciaria administra , pero quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar determinada prestación, el tiempo y demás, es el respectivo ente territorial, pues, ejerce la contratación del afiliado.
-. Imposibilidad de cumplimiento en término por la complejidad del trámite: puesto que resulta cuestionable exigir el cumplimiento de un plazo, que no guarda relación respecto de la cantidad de solicitudes de reclamación de cesantías, tanto parciales, como definitivas, las cuales han aumentado de manera exponencial en los últimos años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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Además, la gestión no depende de una única entidad, sino que en ella intervienen tres, a saber el ente territorial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A.
-. Litisconsorcio necesario por pasiva: porque se debía vincular a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, como litisconsorcio necesario por pasiva, en virtud de los actos administrativos allegados con la demanda, es decir, la Resolución No.0583 del 27 de abril de 2015, expedida por dicha entidad territorial.
El reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG, t enía establecido un procedimiento administrativo especial
demanda, es decir, la Resolución No.0583 del 27 de abril de 2015, expedida por dicha entidad territorial.
El reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG, t enía establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 189 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 de 2005 a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo. Éste régimen contempla ba términos específicos para el reconocimi ento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implicaban la participación de las entidades territoriales - Secretarías de Educación certificadas -, al igual que la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del FOMAG.
-. Improcedencia de la indexación: en razón a que la indemnización por mora no era objeto de indexación, situación que había sido decantada por la sección segunda del H onorable Consejo de Estado en sala plena, acogiendo la posición de la H onorable Corte Constitucional , expuesta mediante sentencia de unificación en la que precisó las reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora.
-. Prescripción: acorde con lo previsto en el artículo 151 del C. de P. L., se debía declarar la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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De otro lado señaló, que no se le debía condenar en costas, pues, no había realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el
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De otro lado señaló, que no se le debía condenar en costas, pues, no había realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de Improcedencia de la indexación y declarar no proba da la excepción de prescripción...
SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 08 de junio de 2018, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No.0583 de 27 de abril de 2015...
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA, el valor correspondiente a TREINTA Y UN (31) DÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vig ente al momento de generarse la mora
(año 2015), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.
CUARTO: Niéguense las restantes suplicas de la demanda”.
por la parte actora, vig ente al momento de generarse la mora (año 2015), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.
CUARTO: Niéguense las restantes suplicas de la demanda”.
Fundamentó el A-quo:
“… como quiera que el actor solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 11 de marzo de 2015, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, hasta el 06 de abril de 2015. Sin emba rgo, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el 27 de abril deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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2015, razón por la cual debe contarse el termino de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. Como consecuencia, le asiste al actor el derecho a la sanción por mora reclamada, la que procedemos a calcular, así:
Radicación solicitud de cesantías parciales 11 de marzo de 2015 Vencen 15 días para expedir la resolución 06 de abril de 2015 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 20 de abril de 2015 Vencen 45 días para pago de Cesantías 26 de junio de 2015 Pago de las Cesantías 29 de julio de 2015 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 27 de junio de 2015 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 28 de julio de 2015
Pago de las Cesantías 29 de julio de 2015 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 27 de junio de 2015 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 28 de julio de 2015 Días de Mora 31
/…/
Otros aspectos: Al expediente se allegó copia del Contrato de Transacción suscrito entre las partes, por concepto de pago de procesos judiciales con pretensión de reconocimiento y pago de sanción por mora, en el pago tardío de las cesantías de los docentes del FOMAG - Art.57 Ley 1955 de 2019 y Decreto 2020 de
2019. Así mismo, se anexó por parte del FOMAG solicitud de terminación del proceso, por la suscripción del contrato en mención.
El Despacho toma atenta nota de la celebración de la transacción, que no da lugar a la terminación del proceso, pues no se dan los pr esupuestos normativos para ello 1, considerando
1 “Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacciónparcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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además, que la parte actora no solicitó la aprobación del acuerdo, ni presentó solicitud de desistimiento, dentro de los tres (3) días siguientes al pago por parte de Fiduprevisora, conforme se pactó en la Cláusula 3° Concesiones recíprocas 3.1”.
1.5.- El recurso.
(3) días siguientes al pago por parte de Fiduprevisora, conforme se pactó en la Cláusula 3° Concesiones recíprocas 3.1”.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - la apeló, argumentando lo siguiente:
“… dentro del proceso de la referencia, se radicó por parte de la entidad demandada…, desde el día 24 de Agosto de 2020, CONTRATO DE TRANSACCIÓN realizado entre la parte demandante y la entidad demandada, y donde se encuentra la relación de todos los procesos , que hicieron parte de dicha transacción, dentro del cual se encuentra el proceso que aquí nos ocupa,…; igualmente la parte demandante el día 25 de Septiembre de 2020, radicó ante el despacho, desistimiento de las pretensiones, lo que indica que habiéndos e presentado el Contrato de Transacción por la entidad demandada y el escrito de desistimiento por la parte demandante, el despacho, debió proceder a dar la terminación del proceso, por desistimiento o en su lugar por la transacción realizada entre las par tes la cual fue notificada al despacho con anterioridad a la fecha de la sentencia, pero en su lugar el Despacho emite una Sentencia condenatoria en contra de la entidad, sin tener en cuenta los argumentos de las partes, que fueran puestos en conocimiento del despacho con anterioridad a la fecha de la sentencia, y que de conformidad con el Articulo 176 del CPACA, los procesos que se tramitan ante la jurisdicción administrativa podrán terminarse por transacción…
del despacho con anterioridad a la fecha de la sentencia, y que de conformidad con el Articulo 176 del CPACA, los procesos que se tramitan ante la jurisdicción administrativa podrán terminarse por transacción…
/…/ En el caso en concreto se presentó de con formidad con la estipulado en el inciso 2do del Artículo 312, fue presentado por la parte demandada, acompañado del contrato de Transacción, y el trámite que debió surtir el despacho, era correr traslado a la demandante por 3 días, pero por el contrario guardó silencio, y en su lugar dictó sentencia, y en la misma no se pronunció frente a la Transacción presentada”.
expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de pa rte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 22 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Atendiendo lo señalado en el recurso de apelación, el problema jurídico se
Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Atendiendo lo señalado en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a verificar si el contrato de transacción suscrito por las partes, el día 14 de agosto de 2020, reúne los requisitos para ser aceptado y consecuentemente declarar la terminación del proceso.
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Contrato de transacción y transacción como fenómeno procesal para efectos de terminación anormal del proceso
En criterio de la Sala y para los efectos procesales de lo tratado, debe diferenciarse entre lo que la normatividad señala como contrato de transacción propiamente dicho y la transacción, como mecanismo procesal, estatuido en lo contencioso administrativo, para dar porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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terminado anormalmente un proceso ante esta jurisdicción, entendiéndose este último como una especie de contrato especial dado lo que apareja.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como: “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Respecto a esta figura , el Honorable Consejo de Estado mediante providencia de fecha 28 de febrero de 20112, precisó:
“En efecto, la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones
“En efecto, la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los suyos. 3 Por eso, puede ser definida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíproca s4. Desde el punto de vista procesal es un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales haga referencia.5
2 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (Subsección B). Radicación número: 2500232600020030034901 (28.281). Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Demandado: Parking International Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Cfr. HINESTROSA, FERNANDO, Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, Marzo de 2007, Pág. 735 y ss. 4 Cfr. JOSSERAND, LOUIS, Derecho Civil y contratos, Tomo II, Ed. Jurídicas Europa - América, 1984, pág. 389. 5 “ART. 340. CPC -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 162. - Oportunidad y trámite. En
1984, pág. 389. 5 “ART. 340. CPC -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 162. - Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia./ Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días./ El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la senten cia, sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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Es decir, el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción
Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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Es decir, el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, o sea, de acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales; y de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran, con efectos procesales de terminación del respectivo litigio, siempre que se allegue la prueba del mismo para que el juez pueda valorarlo, constatarlo y proceder a finalizar el proceso 6, en el entendido de que en adelante carece de objeto, porque ya no habría materia para un fallo y de fin, porque lo que se busca con el juicio y la sentencia ya se obtuvo por las propias partes, que, en ejercicio de la autonomía privada, han compuesto o solucionado directamente sus diferencias7”.
En la misma providencia que cita, se señala que según jurisprudencia, la transacción incorpora tres elementos:
1. Existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta
(sometida o no a litigio).
2. Intención y voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, en forma extrajudicial.
3. Eliminación o extinción convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. El efecto extintivo de la transacción así configurado, ostenta el carácter de cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2483 del C.C.
transacción. El auto qu e resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto
configurado, ostenta el carácter de cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2483 del C.C.
transacción. El auto qu e resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. / Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa./ Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.” 6 Sobre el control jurisdiccional de la transacción ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Para que el acuerdo transaccional sustituy a la jurisdicción, porque autocompone el conflicto de intereses, precisa no sólo su ájuste a las prescripciones sustanciales sino que la petición cumpla con los requisitos formales que para surtir efectos procesales establece el artículo 340 ibídem, pues no sobra advertir que ellos penden de la aprobación por parte del juez o magistrado. De manera que el juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sustanciales, y como medio anorma l de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones formales que para tal acto procesal consagra el artículo 340 ibídem”. CORTE SUPREMA DE
como medio anorma l de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones formales que para tal acto procesal consagra el artículo 340 ibídem”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto de 5 de noviembre de 1996. Exp. 4546. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1971.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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Ahora bien, como todo negocio jurídico, deben concurrir en la transacción los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, además de los presupuestos formales previstos en las normas procesales , para que se materialicen sus efectos de cosa juzgada , como mecanismo de terminación anormal del litigio en curso.
Ahora bien, el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“ARTÍCULO 176. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomo s e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la
cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomo s e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando a dvierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción”.
Surgiendo de esta norma, los requisitos que deben tenerse en cuenta para efectos de que la transacción con fines procesales haga su aparición.
2.3.2.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.
El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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pueden ser liquidadas de manera defini tiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.
demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.
Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”8.
La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.
La ley citada, dispone sobre la materia:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la pr esente norma podrán
La ley citada, dispone sobre la materia:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la pr esente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
8 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________
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1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de li quidación de las cesantías definitivas
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