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TA SUC - 70001233300920210007301-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300920210007301-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-009-2021-00073-01

DEMANDANTE: FEDERICO JOSÉ LLANOS SEVERICHE

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO

DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor FEDERICO JOSÉ LLANOS SEVERICHE , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

declare la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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2020, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, por habérsele cancelad o tardíamente una cesantía, de conformidad con la Ley 1071 de 2006.

Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó el demandante FEDERICO JOSÉ LLANOS SEVERICHE, que el día 10 de febrero de 2020, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0077 del 17 de febrero de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 13 de julio de 2020, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábile s que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 11 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.

establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 11 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

El Departamento de Sucre, y la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), no contestaron la demanda.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2022, declaró la nulidad del acto ficto demandado; y en consecuencia, condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a reconocer y pagar a favor del señor FEDERICO

acto ficto demandado; y en consecuencia, condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a reconocer y pagar a favor del señor FEDERICO JOSÉ LLANOS SEVERICHE, CINCUENTA Y UN (51) DÍAS DE MORA, valor que debía ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2020), según lo certificado por la Secretaría de Educación correspondiente.

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

“… la parte actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 10 de febrero de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 02 de marzo de 2020, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 17 de febrero de 2020 (es decir dentro del término legal) y fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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debidamente notificado, razó n por la cual debe contarse el termino de 45 días para el pago a partir de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:

Radicación solicitud de cesantías parciales 10 de febrero de 2020 Vencen 15 días para expedir la resolución 02 de marzo de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo

Radicación solicitud de cesantías parciales 10 de febrero de 2020 Vencen 15 días para expedir la resolución 02 de marzo de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo 17 de febrero de 2020 Fecha de notificación acto administrativo 02 de marzo de 2020 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 16 de marzo de 2020 Vencen 45 días para pago de Cesantías 22 de mayo de 2020 Pago de las Cesantías 13 de julio de 2020 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 23 de mayo de 2020 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 12 de julio de 2020 Días de Mora 51

/…/

Teniendo en cuenta que la norma que atribuye responsabilidad en el pago de la sanción a las entidades territoriales, Ley 1955 de 2019 aplica para las prestaciones reconocidas con posterioridad a su vigencia (25 de mayo de 2019) y la sanción moratoria de cesantías en el presente caso se generó 23 de mayo de 2020, correspondiendo su pago entonces a ambas entidades de manera solidaria:

Se estableció el retraso en el trámite del reconocimiento y pago de la prestación. De acuerdo con la fecha de la resolución de reconocimiento, el término transcurrido entre la solicitud y la expedición del acto administrativo (10 y 17 de febrero de 2020), estuvo acorde lo previsto en la legislación. Pero el pago fue extemporáneo, al haberse puesto a disposición el 13 de julio de 2020, cuando debió hacerse el 22 de mayo de 2020...”.

1.5.- El recurso.

estuvo acorde lo previsto en la legislación. Pero el pago fue extemporáneo, al haberse puesto a disposición el 13 de julio de 2020, cuando debió hacerse el 22 de mayo de 2020...”.

1.5.- El recurso.

La N ación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:

“… la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 10 de febrero de 2020, los 70 días vencieron el 18 de mayo de 2020, la mora inició a causarse a partir del 19 de mayo 2020 hasta la fecha en que estuvieron disponibles los dineros a favor de la docente, esto fue el día 13 de julio de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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Proceso 2021-073 Fecha petición cesantías 10 febrero 2020 Respuesta (15 días) 02 marzo 2020 Ejecutoria (10 días) 16 marzo 2020 70 días hábiles 18 mayo 2020 Mora a partir de 19 mayo 2020 Fecha de pago 13 julio 2020

En atención a los parámetros de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo - parágrafo transitorio del artículo 57, la entidad que presento no es la llamada a pagar la sanción moratoria en atención a lo dispuesto en el plan nacional de desarrollo, la mora inició desde 19 mayo de 2020, por lo que no debió ser condenada

presento no es la llamada a pagar la sanción moratoria en atención a lo dispuesto en el plan nacional de desarrollo, la mora inició desde 19 mayo de 2020, por lo que no debió ser condenada sino el ente territorial, entidad que incurrió en mora a partir del 19 de mayo de 2020 hasta la fecha en que estuvo a disposición los dineros, por lo que el despacho debió probar quien causó la mora entre estas dos entidades y ser condenadas a dicho pago.

/…/

Asimismo, el juzgado en primera instancia tampoco tuvo en cuenta otros argumentos como: EL COBRO INDEBIDO DE LA

SANCIÓN MORATORIA CAUSADA EN EL AÑO 2020, …

Tampoco el juzgado en primera instancia declaró la de FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PAGO DE LA SANCIÓN

MORATORIA GENERADA EN EL 2020 A FAVOR DEL FOMAG…”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de abril 17 de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

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de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitada con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas?

En caso positivo, se deberá establecer qu é entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 1, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas n ormas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la

fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes

ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o e ntrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo

2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Públ ico para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directiv o del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada

solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías p arciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

2.3.2.- Caso concreto.

En el presente caso, se evidencia que el señor FEDERICO JOSÉ LLANOS SEVERICHE, en su calidad de docente en la Institución Educativa Cocorote del Municipio de Sincé, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales

En el presente caso, se evidencia que el señor FEDERICO JOSÉ LLANOS SEVERICHE, en su calidad de docente en la Institución Educativa Cocorote del Municipio de Sincé, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 10 de febrero de 2020 3; pedimento resuelto por el Secreta rio de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0077 del 17 de febrero de 2020 4, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía definitiva.

Las cesantías definitivas fueron puestas a disposición del demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 13 de julio de 202 0, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA5.

Mediante petición elevada el día 11 de agosto de 2020 6, el demandante solicitó ante las entidades demandada s el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías ; sin embargo, no se obtuvo respuesta.

3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0077 del 17 de febrero de 2020. Ver pág. 18 – 19 del archivo 01Demanda 4 Ibid. 5 Pág. 21 del archivo 01Demanda 6 Págs. 22 - 24 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por el Juez de primera instancia que, se destaca, es menor al señalado en el recurso de apelación,

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Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por el Juez de primera instancia que, se destaca, es menor al señalado en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor del demandante corrió entre el 23 de mayo de 2020 y el 12 de julio de 2020, para un total de 51 días de mora.

En este sentido y teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019 , ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes , no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

Lo que NO se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento d e cesantías parciales elevada por el señor FEDERICO JOSÉ LLANOS SEVERICHE, habida consideración que la solicitud fue elevada el 10 de febrero de 2020, resuelta el día 17 de febrero de 2020, y notificada el día 2 de marzo de 2020.

Se precisa que fue hasta el 13 de julio de 2020 , cuando al señor FEDERICO JOSÉ LLANOS SEVERICHE le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de

JOSÉ LLANOS SEVERICHE le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 , corresponde el pago de la Sanción Moratoria cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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Así entonces, se tiene que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor del demandante es la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ; ello, teniend o en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído7.

Obligación que no sufre alteración alguna, aún con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, puesto que en el parágrafo de su Art. 57, solo se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando: “el pago extemp oráneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

Así las cosas, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló e xtemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del Ministerio - Fondo ya indicado, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a cancelar al demandante la correspondiente indemnización y/o sanción moratoria, conforme las reglas aquí establecidas.

7 Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 1775 de 1980, Decreto 2234 de 1998; Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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3. Condena en costas - Segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la

Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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3. Condena en costas - Segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en

el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00073-01

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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