TA SUC - 70001233300920210018101-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300920210018101-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-009-2021-00181-01
DEMANDANTE: MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -
DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Departamento de Sucre -, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cu al, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DENulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DENulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de septiembre de 2021, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide l a demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Manifestó la demandante MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE , que el día 28 de septiembre de 2020 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Manifestó, que por medio de Resolución No. 1056 del 5 de octubre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 25 de enero de 2021 le fueron canceladas dichas
Manifestó, que por medio de Resolución No. 1056 del 5 de octubre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 25 de enero de 2021 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que, en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, la entidad guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo el día 28 de septiembre de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En su concepto de violación, manifestó, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental -, no contestó la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental -, no contestó la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que el ente territorial era el que debía asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada desde el 5 de enero de 2021, hasta la fecha del pago de la cesantía el 23 de marzo de 2021, acorde con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso las siguientes excepciones: cobro indebido de la sanción moratoria; falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; improcedencia de la indexación; la sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial ; improcedencia de la indexación; compensación; sostenibilidad financiera; e improcedencia de la condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pasiva, para asumir declaraciones y condenas por
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pasiva, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, la sanción moratoria causada en vi gencia del año 2020, debe ser cancelada por el ente territorial, compensación, y sostenibilidad financiera, propuestas por el FOMAG. Así mismo, la de prescripción estudiada de oficio.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de improcedencia de la indexación de la sanción por mora.
TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 28 de junio de 2021 , mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No.1056 de 05 de octubre de 2020.
CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago a favor de MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE, de DIEZ (10) DÍAS DE MORA , valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de la mora (año 2021), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.
QUINTO: Denegar las demás suplicas de la demanda”
básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de la mora (año 2021), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.
QUINTO: Denegar las demás suplicas de la demanda”
Fundamentó el A-quo lo siguiente:
“… actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 28 de septiembre de 2020, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento la Resolución No.1056 de 05 de octubre de 2020 (f.24-25 archivo 01 expediente electrónico).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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El valor a pagar quedó a disposición del banco BBVA, a partir del 25 de enero de 2021, según constancia bancaria (f.26 archivo 01 expediente electrónico).
El 28 de junio de 2021, la parte actora presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria ante la Secretaría de Educación Departamental (f.27 -30 archivo 01 expediente electrónico).
Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 28 de septiembre de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 20 de octubre de 2020, habiéndolo hecho oportunamente, el 05
septiembre de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 20 de octubre de 2020, habiéndolo hecho oportunamente, el 05 del mismo mes y año. No obstante, el pago fue extemporáneo, pues debió hacerse el 13 de enero de 2021.
El Despacho procede a contabilizar el término de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:
Radicación solicitud de cesantías parciales 28 de septiembre de 2020 Vencen 15 días para expedir la resolución 20 de octubre de 2020 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 04 de noviembre de 2020 Vencen 45 días para pago de Cesantías 13 de enero de 2021 Pago de las Cesantías 25 de enero de 2021 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 14 de enero de 2021 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 24 de enero de 2021 Días de Mora 10 días
/…/
Excepciones: Las excepciones de cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pasiva, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, la sanción moratoria causada en vigencia del año 2020, debe ser cancelada por el ente territorial, compensación, y sostenibilidad financiera, propuestas por el FOMAG se declararán no probadas, con suste nto en las mismas
vigencia del año 2020, debe ser cancelada por el ente territorial, compensación, y sostenibilidad financiera, propuestas por el FOMAG se declararán no probadas, con suste nto en las mismas consideraciones expuestas para anular el acto acusado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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Adicionalmente, teniendo en cuenta que la norma que atribuye responsabilidad en el pago de la sanción a las entidades territoriales, Ley 1955 de 2019 aplica para las prestaciones reconocidas con posterioridad a su vigencia (25 de mayo de 2019) y la sanción moratoria de cesantías en el presente caso se generó 14 de enero de 2021, correspondiendo su pago entonces a ambas entidades de manera solidaria:
Se estableció el retraso en el trá mite del reconocimiento y pago de la prestación. De acuerdo con la fecha de la resolución de reconocimiento, el término transcurrido entre la solicitud y la expedición del acto administrativo (28 de septiembre y 05 de octubre de 2020), estuvo acorde lo previsto en la legislación. Pero el pago fue extemporáneo, al haberse puesto a disposición el 25 de enero de 2021, cuando debió hacerse el 13 de enero de 2021. No obstante, no fue posible determinar a cuál de las entidades es atribuible el retraso en esta eta pa del procedimiento administrativo, por ello se dispone la condena solidaria.
La excepción de improcedencia de la indexación, propuesta por el Fomag, prospera, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica derechos u obligaciones insatisfechos, ge nerando
administrativo, por ello se dispone la condena solidaria.
La excepción de improcedencia de la indexación, propuesta por el Fomag, prospera, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica derechos u obligaciones insatisfechos, ge nerando solamente un beneficio económico por la demora en el pago de la prestación, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la SU 00580 de 2018 del H. Consejo de Estado.
La excepción de prescripción, estudiada de oficio no se encuentra probada. El H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE - SUJ004 de 2016, dispuso que el término de tres (3) años empieza a correr desde la exigibilidad de obligación, o lo que es lo mismo, desde que se causa la mora. En el caso bajo examen, a partir del 14 de enero de 2021 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, que según la Ley es de tres (3) años, por lo que el demandante tenía hasta el 14 de enero de 2024 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, habiéndolo hecho de manera oportuna el 16 de abril de 2021”
1.5.- El recurso.
-. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandadaDepartamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental - la apeló, argumentando:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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“… el secretario de educación del Departamento de Sucre, intervino en la expedición del administrativo que contiene la
Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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“… el secretario de educación del Departamento de Sucre, intervino en la expedición del administrativo que contiene la Resolución N°823 del 9 de julio de 2019, no en forma autónoma si no en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo expuesto en la misma resolución, según lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 962 de 2005…
1.3. En todo el trámite administrativo, desde el recibo de la petición, hasta él envió de la documentación respectiva, la secretaria de educación actúa por el ministerio de educación nacional-fondo de pr estaciones sociales del magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la secretaria de educación del en territorial, como tal, Por tal razón, al encontrarse en cabeza del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, tanto e l reconocimiento como el pago de las cesantías, no surge de la necesidad de vincular al Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, a la presente acción, en calidad de demandado…
1.4. Queda claro que el secretario de Educación Departamental, solamente cumple un mandato legal, pero la cesantía reconocida está a cargo exclusivamente del fondo nacional de prestaciones del magisterio tipificándose sin duda alguna la excepción propuesta.
1.5. Con base en lo anterior se solicita se declare pro bada esta excepción de mérito propuesta.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 33, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de fondo
1.5. Con base en lo anterior se solicita se declare pro bada esta excepción de mérito propuesta.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 33, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de fondo especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyo fin es el regulado por el artículo 4 d e la misma ley, el que consiste en la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Como objetivos del mismo, el artículo 5º de la norma citada consagra en su numeral 1º, el de “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.
/…/
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta claro que, no obstante que los actos administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: /…/ al estar esta sanción sujeta a temporalidad para ser demandados en cuanto al derecho a su reclamación se refiere, también estaría obligada a respetar los términos para demandar los actos o decisiones administrativas sean expresas o tácitas, que determinen la decisión de su negación o aprobación, que en el caso de marras el acto
términos para demandar los actos o decisiones administrativas sean expresas o tácitas, que determinen la decisión de su negación o aprobación, que en el caso de marras el acto administrativo ficto o presunto fue configurado el día 31 de enero de 2020.
… en el presente asunto es indispensable aplicar el principio de analógica normativa en cuanto a la prescripción, pero también es de suma importancia que se aplique la caducidad de la acción, pues al no ser la sanción moratoria por pago tardío de cesantías una prestación económica en sí, sino una pretensión resarcitoria e indemnizatoria, se deben regir por los parámetros normales del término de 4 meses de caducidad como lo estipula la norma administrativa, sin excepciones, y sin ser extensivas en ningún caso en la misma”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Sucre.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
¿La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio debe responder, en forma solidaria, con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
Sociales d el Magisterio debe responder, en forma solidaria, con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental por la sanción moratoria reconocida por el Juez de Primera Instancia, con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas por la docente?
2.3.- Análisis de la Sala.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.
Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 1, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto
una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones en que se sustentara su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación.
Luego, una vez aprobado el pro yecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de
1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019 2, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
cesantías, con los siguientes alcances:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Co nsejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Co nsejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.”
2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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Así enton ces, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.
Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos pr evistos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial
por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.
Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.
Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria, cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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2.4.- Caso concreto.
En el presente caso, s e evidencia que la señora MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE, en su calidad de docente en la Institución Luís Patrón Rosano del Municipio de Tolú, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 28 de septiembre de 20203; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1056 del 5 de octubre de 2020 4, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía
día 28 de septiembre de 20203; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1056 del 5 de octubre de 2020 4, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.
Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 25 de enero de 2021 5, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA.
Mediante petición elevada el día 28 de junio de 2021 6, l a demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por la Juez de primera instancia que, se destaca, no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el 14 de enero de 2021 y el 24 de enero de 2021 , para un total de 10 días de mora, así:
Radicación solicitud de cesantías parciales 28 de septiembre de 2020 Vencen 15 días para expedir la resolución 20 de octubre de 2020 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 04 de noviembre de 2020 Vencen 45 días para pago de Cesantías 13 de enero de 2021 Pago de las Cesantías 25 de enero de 2021 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 14 de enero de 2021 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 24 de enero de 2021 Días de Mora 10 días
Pago de las Cesantías 25 de enero de 2021 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 14 de enero de 2021 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 24 de enero de 2021 Días de Mora 10 días
3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 1056 del 5 de octubre de 2020. Ver pág. 24 - 25 del archivo 01Demanda. 4 Páginas 24 – 25 del archivo 01Demanda. 5 Página 26 del archivo 01Demanda. 6 Páginas 27 - 30 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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En este sentido y teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019 , ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el m omento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.
Lo que NO se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por l a señora MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE , habida consideración que la solicitud fue elevada el 28 de septiembre de 2020 ,
atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por l a señora MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE , habida consideración que la solicitud fue elevada el 28 de septiembre de 2020 , resuelta el día 5 de octubre de 20207 y notificada el 19 de octubre de 20208.
Se precisa que fue hasta el 25 de enero de 2021 , cuando a la señora MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde el pago de la Sanción Moratoria cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculad a la docente.
Ahora bien, la Juez de Primera Instancia condenó solidariamente a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
7 Páginas 24 - 25 del archivo 01Demanda. 8 Página 23 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2021-00181-01
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del Magisterio y al Departamento de Sucre a reconocer y pagar los días de mora a favor de la señora MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE.
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del Magisterio y al Departamento de Sucre a reconocer y pagar los días de mora a favor de la señora MARTHA RAFAELA IRIARTE ALJURE.
Respecto de las obligaciones solidarias, recuerda la Sala que el artículo 1568 del Código Civil, señala:
“ARTICULO 1568. <DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
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