TA SUC - 700013300720220035001-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700013300720220035001-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00350-01
Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”
Tema: Petición y Debido Proceso
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide l a impugnación interpuesta por la a ccionada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representada por la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia del 11 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito d e Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora Ana Elena López Torres, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, para que se proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , presuntamente vulnerado s por la accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “… ordénele a la entidad accionada responda de fondo la petición de calendas 23 de febrero de 2022, a efectos de que
accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “… ordénele a la entidad accionada responda de fondo la petición de calendas 23 de febrero de 2022, a efectos de que me reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
2.2. Hechos:ACCIÓN DE TUTELA
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- El 23 de febrero del 2022, la señora Ana Elena López Torres , presentó petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Fiduprevisora S.A. a efectos de que se le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
- Desde entonces ha transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y aún no ha recibido respuesta alguna por parte de la accionada.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 28 de junio de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, donde en Auto del 29 de junio fue admitida1.
2.3. Contestación de la Demanda.
- Del Ministerio de Educación: En su informe señaló que no es la competente “… para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones
2.3. Contestación de la Demanda.
- Del Ministerio de Educación: En su informe señaló que no es la competente “… para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGFiduprevisora S.A. ”, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente indicó: “Tal como aparece probado en el expediente la petición no ha sido radicada en esta entidad, por lo que no es dable que ese despacho vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieren origen al trámite tutelar . Se aclara que la petición mediante la cual se solicitó el pago de sus titución de la pensión de jubilación se realizó ante Fiduprevisora S.A., desde el 23 de febrero de 2022, lo cual dicha entidad será la llamada a definir la situación prestacional requerida por el accionante”.
- De La Fiduprevisora S.A.: En su informe expresó que el 20 de abril del presente año, se le dio respuesta a la solicitud presentada por la ac cionante, la cual fue remitida al correo mendozagerardo475@yahoo.com:
1 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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Arguyendo “… hemos dado respuesta de fondo a cada uno de los
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Arguyendo “… hemos dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes cumpliendo con ello en lo dispuesto por el (Sic) fallo de tutela, recordando que el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado”.
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 11 de julio de 20222, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.549.893, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar trámite a la petición de indemnización sustitutiva formulada el 23
cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar trámite a la petición de indemnización sustitutiva formulada el 23
2 Notificada el 14 de julio de 2022.ACCIÓN DE TUTELA
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de febrero de 2022 por la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, y a resolver de fondo la misma dentro de un término no superior a 30 días calendario, para lo que en caso de ser necesario deberá requerir de la Secretaria de Educación correspondiente, la proyección del acto administrativo que resuelva la solicitud del derecho peticionado.
TERCERO: EXHORTAR a la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES a fin de que en lo sucesivo se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, art 3 de la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de radicar las solicitudes relacionadas con las prestaciones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaría de Educación de las entidades territoriales certificada, correspondiente. (…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“IV. Caso concreto.
En la demanda de tutela, como ya se expuso al inicio, la señora ANA
correspondiente. (…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“IV. Caso concreto.
En la demanda de tutela, como ya se expuso al inicio, la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES solicita el amparo constitucional de sus derechos constitucionales de petición y debido proceso, en virtud de la solicitud que radicó el día 23 de febrero de 2022 la cual asegura no sido atendida por el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GISTERIOFIDUPREVISORA S.A.
… procede el Despacho a determinar si en el presente asunto, el actuar de la autoridad accionada vulneró derechos fundamentales de la accionante, para cuyo propósito, se estudiarán las pruebas allegadas al plenario.
Es menester señalar que, del material probatorio allegado al expediente de tutela se encuentra demostrado que el día 23 de febrero de 2022, siendo las 4:26 pm, la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES a través de apoderado, radicó al correo electrónico de la FIDUPREVISORA S.A servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, un derecho de petición, identificado con el Radicado No 20221010523082, cuyo anexo adjunto se relacionó con el No 03080320220223162253pdf.
La señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES en su escrito petitorio, solicitó, lo que se muestra en el siguiente capture de pantalla:ACCIÓN DE TUTELA
La señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES en su escrito petitorio, solicitó, lo que se muestra en el siguiente capture de pantalla:ACCIÓN DE TUTELA
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La FIDUPREVISORA S.A, al rendir el informe de rigor, afirmó haber dado respuesta de fondo a la petición de la actora, con el Oficio No. 20221120872811 expedido el día 20 de abril de 2022, con copia dirigida a la demandante, en el que textualmente le hizo saber que su petición se encontraba incompleta:
No obstante, la Fiduprevisora S.A no acreditó en este trámite judicial haber enviado respuesta o comunicación alguna a la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, ni en forma física, ni por medio digital alguno; por lo tanto, no puede predicarse que la parte demandante tuvo conocimiento de los yerros de los cuales presuntamente adolecía su solicitud de conformidad con lo que le fue peticionado por esa entidad.
Ahora, frente a la autoridad competente para atender la solicitud de la actora, se evidencia que le asiste razón a la entidad accionada al señalar en su informe que la FIDUPREVISORA S.A no tiene competencias para expedir
Ahora, frente a la autoridad competente para atender la solicitud de la actora, se evidencia que le asiste razón a la entidad accionada al señalar en su informe que la FIDUPREVISORA S.A no tiene competencias para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones, porque solo le compete estudiarlos proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.
Adicionalmente, tiene razón cuando precisa que, es la competente para pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de esos actos administrativos que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional.
En efecto, el Decreto 1075 de 2015, que modificó el Decreto 2831 de 2005, estableció en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán efectuadas a través de la Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas.
En tales condiciones, resulta claro que la accionante, debió direccionar su solicitud a la secretaría de educación correspondiente, sin embargo, por encontrarse probado que la FIDUPREVISORA omitió no solo su obligación
solicitud a la secretaría de educación correspondiente, sin embargo, por encontrarse probado que la FIDUPREVISORA omitió no solo su obligación de informar los presuntos errores de la petición, sino también de dar traslado deACCIÓN DE TUTELA
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la solicitud de la accionante a la dependencia competente para resolverla, tal como lo impone el artículo 21 de la Ley 1755 de 20156, dejando a la peticionaria con la contestación emitida en una espera indefinida, de cuya respuesta tampoco se logró acreditar su comunicación a la peticionaria.
Nótese así que, al haberse presentado el derecho de petición de la actora, el día 23 de febrero de 2022, el término de cuatro (4) meses calendario a los que hace referencia la Sentencia SU -975 de 2003, para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, que contados a partir de la presentación de la petición, se cumplían en este caso, el día 23 de junio de 2022, sin que la entidad, haya acreditado haberle dado una respuesta a la accionante y/o remitir a quien considera competente para resolverla.
Tales omisiones, vulneran evidentemente los derechos de petición y debido proceso de la accionante, pues no solo se sometió a una dilación injustificada el trámite de la petición de la accionante, sino que además se sobrepasaron los
Tales omisiones, vulneran evidentemente los derechos de petición y debido proceso de la accionante, pues no solo se sometió a una dilación injustificada el trámite de la petición de la accionante, sino que además se sobrepasaron los términos con los que la entidad accionada contaba con resolver sin haber emitido una respuesta concreta y de fondo a la misma.
Colorario, en el presente caso se procederá amparar los derechos de petición y debido proceso de la accionante, vulnerados por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A, en virtud de lo cual se ordenará que el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notific ación de esta sentencia, proceda a dar trámite a la petición de indemnización sustitutiva formulada el 23 de febrero de 2022 por la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, la cual deberá resolver de fondo dentro de un término no superior a 30 días calendario, y para ello deberá requerir de la secretaria de Educación correspondiente, la proyección del acto administrativo que resuelva el derecho peticionado.
Por último, se EXHORTARÁ a la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES a fin de que en lo sucesivo se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, art 3 de la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de radicar las solicitudes relacionadas con las prestaciones que
de 2015, art 3 de la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de radicar las solicitudes relacionadas con las prestaciones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaría de Educación de las entidades territoriales certificada, correspondiente. (…)”.
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y d entro del término legal 3 la accionada impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“… En virtud del material probatorio allegado junto a la contestación de la tutela de la referencia, se demostró que EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue creado por el legislador bajo las competencias otorgadas por la Constitución Nacional mediante la Ley 91 d e 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989, FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, suscribieron un contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1.990 de la Notaría 44, prorrogado varias veces y vigente a la
junio de 1.990 de la Notaría 44, prorrogado varias veces y vigente a la
3 El 18 de julio de 2022.ACCIÓN DE TUTELA
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fecha para que administre los recursos del Fondo. La Fiduciaria, solo actúa en nombre y representación del Patrimonio Autónomo que se creó mediante el contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Nación -Ministerio de Educación Nacional para la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aunado a lo anteriormente esgrimido, se precisa que la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGen virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación Ministerio de Educación no es competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tut ela mediante el cual ordena a “proceda a dar trámite a la petición de indemnización sustitutiva formulada el 23 de febrero de 2022 por la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES Como erróneamente lo ordena el ad -quo, por cuanto la FIDUPREVISORA S .A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
erróneamente lo ordena el ad -quo, por cuanto la FIDUPREVISORA S .A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, NO REALIZO LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACCIONANTE. Toda vez que la petición se le brindo respuesta conforme a la información generada en el sistema.
En razón a que la petición de radicado N° 20221010523082, DEL 23 DE FEBRERO DE 2022, “reclamación de su indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”
Es pertinente realizar una validación de la petición de la accionante:
Primero: solicita reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por lo cual, se realiza una verificación en el sistema con el número de cédula de la accionante, y se evidencia que la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES 64549893, no se encuentra vinculada al Fomag.ACCIÓN DE TUTELA
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Aunado a lo anterior, la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES aporta certificación de tiempos laborados, la cual me permito relacionar a continuación:
En donde se evidencia que los tiempos a los que hace referencia la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, pero no es como docente
certificación de tiempos laborados, la cual me permito relacionar a continuación:
En donde se evidencia que los tiempos a los que hace referencia la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, pero no es como docente
Toda vez que, la respuesta (SIC) emitida por la entidad, en solicitar mayor información respecto de la petición:
“Una vez verificada la petición remitida, se evidenció que la misma se encuentra incompleta, de conformidad con el artículo 16 de la ley 1755 de 2015 “Contenido de las peticiones”, razón por la cual, es necesario que, para dar respuesta de fondo a su solicitud,”.
Se hace necesaria debido a que la accionante NO ES DOCENTE y la FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya conforme a la información aportada, se desempeñaba en un cargo de enfermera, y su empleador era el municipio de (Sic) san benito.ACCIÓN DE TUTELA
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PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG
De manera atenta me permito informar que el artículo 57° de la ley 1955 de 2019:
“Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional
SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG
De manera atenta me permito informar que el artículo 57° de la ley 1955 de 2019:
“Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el S ecretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiario s. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Sea lo primero contextualizar al despacho, que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272 de 2018, existe una aplicativo creado para el recibo, envió y trámites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y los entes territoriales (Secretarias de Educación), lo anter ior en razón a lo dispuesto en el Decreto en mención, veamos:
y trámites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y los entes territoriales (Secretarias de Educación), lo anter ior en razón a lo dispuesto en el Decreto en mención, veamos:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para e l efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. -[Subrayado y en negrita de la suscrita]
aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. -[Subrayado y en negrita de la suscrita]
La entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo queACCIÓN DE TUTELA
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así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
En este punto, resulta importante reiterar que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia.
En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante en relación con FIDUPREVISORA S.A., entidad que para los efectos actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).
PETICIÓN
accionante en relación con FIDUPREVISORA S.A., entidad que para los efectos actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).
PETICIÓN
PRIMERO: PRIMERO: RECOVAR Y/O MODIFICAR la orden de tutela en favor de FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los motivos anteriormente expuestos. SEGUNDO se solicita Requerir A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y/O AL MUNICIPIO DE SAN BENITO para que informe que vínculo laboral tenía con la SEÑORA ANA
ELENA LÓPEZ TORRES”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despach o de la Ponente en Acta de fecha 17 de agosto de 2022.
Mediante Auto del 22 de agosto de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 11 de julio de la misma anualidad.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
4 Notificado el 22 de agosto de 2022.ACCIÓN DE TUTELA
Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
4 Notificado el 22 de agosto de 2022.ACCIÓN DE TUTELA
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a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, entidad que, según lo señalado en el escrito de tutela, no ha dado respuesta a la petición incoada por la accionante.
C) Inmediatez:
Sociales del Magisterio “FOMAG”, entidad que, según lo señalado en el escrito de tutela, no ha dado respuesta a la petición incoada por la accionante.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”6.
También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable, considerando que se trata de un asunto relacionado con la seguridad social en pensiones, cuyas acciones , aún en materia ordinaria, pueden ser presentadas en cualquier tiempo.
5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
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d) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional7.
En el sub lite, la pretensión de la accionante, va encaminada a que se ordene a la accionada “…responda de fondo la petición de calendas 23 de febrero de 2022, a efectos de que me reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
Pues bien, frente a la vulneración del derecho de petición se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elena López Torres, se tornaría en procedente.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, procede la Sala a d eterminar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representado por La Fiduprevisora S.A. vulnera el derecho de petición de la señora
En el presente caso, procede la Sala a d eterminar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representado por La Fiduprevisora S.A. vulnera el derecho de petición de la señora Ana Elena López Torres , al no responder su solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incoada el 23 de febrero de 2022.
Pues bien, sobre el derecho de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 20189 señaló:
7 T-227 de 2010. 8 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
9 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.ACCIÓN DE TUTELA
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“32. La Constitución Política de 1991, en el artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a
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