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TA SUC - 7000133300720210019701-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 7000133300720210019701-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

Demandante: Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de

Educación Departamental

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante , en contra de la Sentencia de fecha 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 13 de agosto

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 13 de agosto de 2021 , “… que negó el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a) de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

Demandante: Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días si guientes al momento en que quedó

de 2006… equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días si guientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN

SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 10 de septiembre de 2019 la señora Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 1288 del 23 de septiembre de 2019, se reconoció la cesantía solicitada.
  • Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el MinisterioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

solicitada.

  • Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el MinisterioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

Demandante: Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 23 de junio de 2020”.

  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 01 DE OCTUBRE DE 2019, el cual fue notificado el día 07 DE OCTUBRE DE 2019 , excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 12 DE DICIEMBRE DE 2019, pero se realizó el día 23 DE JUNIO DE 2020, por

parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 12 DE DICIEMBRE DE 2019, pero se realizó el día 23 DE JUNIO DE 2020, por lo que transcurrieron más de 200 DIAS de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesant ía hasta el momento en que se efectuó el pago (…)”

-El 13 de mayo de 2021, la actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días

materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

Demandante: Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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patrono, pero que so n del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y alargó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos

y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equival ente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

De otra parte, debemos entender que los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, término que se aumentó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.

Renglón seguido, afirmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”

Siguiendo su narrativa, se refirió a los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, para concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja

concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

Demandante: Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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referencia a las CESANTÍAS DEFINITIVAS, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer”.

Y continuó:

“En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por

los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportuname nte protegida por este despacho.

Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.

La contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley”

Por último se refirió, en forma concreta, al Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para indicar:

“Los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de QUINCE (15) DÍAS, razón por la que bien puede darse la expedición del ac to administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la

del ac to administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como lo estableció el honorable consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de Julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018SUJ012-S2, donde se plantearon las siguientes hipótesis:

(…)

Conforme a lo anterior se puede vislumbrar que es el mismo estado, quien visualizaba la burla con que las entidades públicas encargadas del reconocimiento de la cesantía, daban a sus empleados, situación que pretendió remediar, pero, como lo puede observar el despacho: “hecha la ley, hecha la trampa”, pues lo que hicieron las entida des fue incluso demorar más la incertidumbre del reconocimiento de las mismas y sólo cancelar cuando los recursos pudiera eventualmente tramitarlos, con el objetivo de evitarse la sanción por mora, pero el H. Consejo de Estado encontró en esto, una situación tan irregular que en multiplicidad de pronunciamientos, ya explicó la formulaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

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cómo deben computarse esos términos para comenzar a causarse la sanción por mora solicitada en esta oportunidad, lo que le significa señor juez, que debe

“FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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cómo deben computarse esos términos para comenzar a causarse la sanción por mora solicitada en esta oportunidad, lo que le significa señor juez, que debe accederse a las suplicas de la demanda”.

Y cerró, manifestando: “ En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reitera tiva la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 13 de diciembre de 2021.

En Auto del 14 de diciembre de 2021 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado notificado el 16 de diciembre de la misma anualidad a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda1

El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental: tampoco se pronunció.2

2.2.2. Alegatos.

Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda1

El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental: tampoco se pronunció.2

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 12 de mayo de 2022, el Juzgado advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Art 182 A del CPACA; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante para reiterar la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda.

1 Así se afirmó en el proveído adiado 12 de mayo de 2022

2 Ídem (2)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

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A su turno, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” como argumentos de defensa propuso las excepciones denominadas Cobro de lo no Debido, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Improcedencia de la Indexación de la Sanción Moratoria e Improcedencia de la Condena en Costas.

En desarrollo de lo anterior, puso de presente:

En ese orden de ideas, se tiene que el dinero fue puesto a disposición para ser

Moratoria e Improcedencia de la Condena en Costas.

En desarrollo de lo anterior, puso de presente:

En ese orden de ideas, se tiene que el dinero fue puesto a disposición para ser cobrado el 18 de diciembre de 2019.

Así las cosas, no se configuro la sanción moratoria que ahora se pretende por cuanto el dinero fue puesto a disposición dentro del término legal, tal y como se resume en el siguiente cuadro.

Así mismo, indicó:

“Conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores y en el entendido que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a la Fiduprevisora S.A. de allí que solicito respetuosamente su desvinculación del presente proceso”

Y finalmente, esbozó:

“(…) es importante señalar que la indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación, en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Sin embargo, en cuanto refiere a la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, dicha indexación no es procedente, lo anterior conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en Sentencia de Un ificación de fecha 18 de julio de 2018.

(…)

cesantías, dicha indexación no es procedente, lo anterior conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en Sentencia de Un ificación de fecha 18 de julio de 2018.

(…)

Señor Juez, en el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que El artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

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Por último, el Departamento de Sucre solicitó que se desestimen todas las pretensiones en su contra y, en general, todas las peticionadas en la demanda.

Como soporte de lo anterior, adujo:

“Bajo todos los razonamientos antes planteados y esbozados, tenemos que el tema central del sub lite al ser de pleno derecho se dieron las siguientes probanzas:

1. La parte demandante reconoce plenamente que la Secretaria de Educación Departamental actúa en nombre y representación de la Nación Ministerio de educación Nacional-fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, resolvió la solicitud de cesantía parcial a través de la Resolución respectiva, en ese sentido, estas reconocidas dos situaciones la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del Departamento de Sucre, si no que por disposición legal actúa en representación del nación ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

ese sentido, estas reconocidas dos situaciones la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del Departamento de Sucre, si no que por disposición legal actúa en representación del nación ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

2. Que no existe prueba alguna a si sea a categoría de indicio de una mínima relación o vínculo que vislumbre responsabilidad por parte de la

GOBERNACION DE SUCRE.

3. Queda claro que el Secretario de Educación Departamental, solamente cumple un mandato legal, pero la cesantía reconocida está a cargo exclusivamente del fondo nacional de prestaciones del magisterio”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 3 de junio de 2022 3, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de demanda con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: No CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería dentro del presente proceso, a la doctora ANGÉLICA CAROLINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para actuar como apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE SUCRE.

CUARTO: RECONOCER personería dentro del presente proceso, al doctor LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, para actuar como apoderado judicial de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la doctora SOLANGI DIAZ FRANCO, como apoderada sustituta.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, si no es apelada por secretaría ARCHIVESE el expediente previas anotación en el sistema SAMAI”

DIAZ FRANCO, como apoderada sustituta.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, si no es apelada por secretaría ARCHIVESE el expediente previas anotación en el sistema SAMAI”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“6. CASO CONCRETO.

En el presente caso, la señora MILADIS DEL SOCORRO GUERRA GUTIERREZ pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

3 Notificada vía correo electrónico el 8 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

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contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de sus cesantías parciales.

Bajo este marco normativo, al abordarse el estudio y solución del problema jurídico planteado, se tiene que con la doc umentación aportada al proceso se logra probar que la señora MILADIS DEL SOCORRO GUERRA GUTIERREZ solicitó el día 10 de septiembre de 2019, ante la Secretaría de Educación del Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Igualmente, está demostrado que el Departamento de Sucre, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de

Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Igualmente, está demostrado que el Departamento de Sucre, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución N° 1288 de 23 de septiembre de 2019, reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a la señora MILADIS DEL SOCORRO GUERRA GUTIERREZ, por la suma de $40.274.3234.

Al respecto es del caso advertir, que la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre dentro del término de los 15 días que se tiene previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente, está acreditado que la señora MILADIS DEL SOCORRO GUERRA GUTIERREZ el 13 de mayo de 20215 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, pero la entidad no contestó su petición, hecho que tampoco fue refutado por la parte demandada, por lo tanto, se tendrá por cierto.

Asimismo, entre los documentos aportados con la demanda se encuentra a folio 26 en medio digital, copia de la certificación expedida por la Fiduprevisora de fecha 6 de mayo de 2021 identificada con el No. 1010403, mediante la que

Asimismo, entre los documentos aportados con la demanda se encuentra a folio 26 en medio digital, copia de la certificación expedida por la Fiduprevisora de fecha 6 de mayo de 2021 identificada con el No. 1010403, mediante la que se da respuesta a la señora GUERRA GUTIERREZ MILADIS DEL SOCORRO, sobre el pago de las cesantías.

“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el fonda nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de SUCRE, al docente GUERRA GUTIERREZ MILADIS DEL SOCORRO identificado con CC No. 22897273. Mediante Resolución No. 1288 de fecha 23 de septiembre de 2019, quedando a disposición a partir del 18 de diciembre de 2019 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de junio de 2020 por valor de $13.738.003”.

Vista y analizadas las pruebas documentales aportadas con la demanda, el Despacho les dará el valor probatorio que ameritan, ya que las mismas no fueron tachadas ni redargüidas por las partes.

En ese orden de ideas, encuentra probado el Juzgado con la certificación expedida por la Fiduprevisora, que ciertamente en el presente caso no se logra configurar la sanción moratoria reclamada, toda vez que no se cumplen los presupuestos legales para el surgimiento.

En ese sentido se debe indicar que conforme con lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionada, modificada por la Ley 271 de 2006 y lo considerado de

presupuestos legales para el surgimiento.

En ese sentido se debe indicar que conforme con lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionada, modificada por la Ley 271 de 2006 y lo considerado de forma amplia por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en esp ecial mediante la Sentencia de Unificación de 18 de Julio de 2018 CE -SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2, la sanción moratoria de formaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2021-00197-01

Demandante: Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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general se causa a partir de los setenta (70) días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud ante la entidad territorial certificada.

Analizado el caso bajo estudio frente a las normas indicadas y los pronunciamientos referenciados, se encuentra que según lo registrado en la Resolución No. 1288 del 23 de septiembre de 2019, la solicitud para el pago de las cesantías parciales fue presentada el 10 de septiembre de 2019 , en ese orden los setenta (70) días contados a partir del día de la presentación de la solicitud para que se hiciera efectivo el pago de las cesantías reconocidas finalizaban el 19 de diciembre de 2019.

Pero comoquiera que las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 1288 del 23 de septiembr

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