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TA SUC - 7000133300720240003701-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 7000133300720240003701-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70001333-007-2024-00037-01

Accionante: Gloria Helena González Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

Tema: Derechos de los niños, niñas y adolescentes/Mínimo vital

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Gloria Helena González Hernández , actuando en nombre propio y en representación de ADBG, presentó acción de tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones”, para que se amparen sus derechos fundamentales como niño, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la parte accionada.

En consecuencia, de lo anterior, solicitó que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que:

a) “Ponga a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, los dineros que por cuota de alimentos fueron descontados de la pensión del señor Edgar Alberto Bonfante Barboza en los meses de octubre,

a) “Ponga a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, los dineros que por cuota de alimentos fueron descontados de la pensión del señor Edgar Alberto Bonfante Barboza en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 hasta febrero del 2024.

b) Que se ordene a COLPENSIONES, actualizar la información de la cuenta bancaria para los respectivos pagos, ya que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad ha notificado el cambio de cuenta, mediante oficio Nº 0081 J1FS de fecha 23 de enero de 2024”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron los siguientes,ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Gloria Helena González Hernández

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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2.2. Hechos:

  • En sentencia del 11 de marzo de 2020 , el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, fijó cuota de alimentos a favor de ADBG, equivalente al 25% de la pensión y demás prestaciones sociales devengadas por su padre , señor Edgar Alberto

Bonfante Barboza.

  • La entidad “Colpensiones”, desde el mes de octubre de 2023, no ha puesto a disposición de dicho juzgado los dineros descontados al mencionado señor.
  • El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo ha informado en varias oportunidades a la mencionada entidad que tiene un nuevo número de cuenta “y que estos títulos judiciales por alimentos de menores deben ser asociados a los procesos respectivos e indicados en los oficios de embargos a los que se anexan ”; no obstante,

a la mencionada entidad que tiene un nuevo número de cuenta “y que estos títulos judiciales por alimentos de menores deben ser asociados a los procesos respectivos e indicados en los oficios de embargos a los que se anexan ”; no obstante, “Colpensiones” ha hecho caso omiso de ello.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo en Acta del 1 de marzo de 2024; en auto de la misma fecha, se admitió1.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • De la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”: Solicitó que se declare improcedente la acción considerando que lo pretendido por la accionante es desnaturalizar el proceso que se caracteriza por su inmediatez y subsidiaridad al buscar el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario, quien a su vez posee competencia para proceder a través de los mecanismos legalmente establecidos ; así mismo, dijo que la accionante puede radicar el formulario correspondiente junto con los documentos necesarios según la prestación requerida, para que se le pueda brindar una respuesta de fondo, clara y concreta, y en caso de encontrarse inconforme con ésta , pueda agotar los procedimientos administrativos y judiciales que se disponen para ello, en lugar de hacerlo por medio de una acción de tutela.

1 El auto se notificó el 1 de marzo de 2024.ACCIÓN DE TUTELA

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2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dispuso:

“Primero: DECLARAR que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, vida digna y los derechos del menor A.D.D.G, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones – Dirección de Nómina de Pe nsionados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del proceso de alimentos No. 700013110001-201900145-00 que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, las cuotas alimentarias que se encuentren pendiente de pago.

Tercero: EXHORTAR al Juez Primero de Familia del Circuito de Sincelejo para que haga uso de los poderes que le otorga la ley para hacer cumplir las medidas de embargo de cuota alimentarias que profiera en beneficio del menor A.D.D.G dentro del proceso de alimentos No. 700013110001-201900145-00.

Cuarto: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

dentro del proceso de alimentos No. 700013110001-201900145-00.

Cuarto: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“2.5. Análisis del caso concreto – Valoración de las pruebas.

Dentro del expediente está demostrado que la señora Gloria Helena González Hernández es madre del menor A.D.B.G quien tiene a la fecha 15 años de edad.

La señora Gloria Helena González Hernández en representación de su menor hijo presentó demanda de alimentos en contra del señor Edgar Alberto Bonfante Barboza, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo Rad con el No 7000131100012019-00145-00.

Mediante auto del 10 de abril de 2019, el despacho judicial decretó el embargo y retención del 25% de la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones al señor Edgar Alberto Bonfante Barboza. Ese despacho judicial comunicó a Colpensiones la medida cautelar mediante oficio 0543 del 26 de marzo de 2019. La anterior medida fue reiterada en sentencia del 11 de marzo de 2020 en la que se fijó la cuota alimentos definitiva a favor del menor A.D.B.G.

El 7 de diciembre de 20237, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de

que se fijó la cuota alimentos definitiva a favor del menor A.D.B.G.

El 7 de diciembre de 20237, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, informó a varias entidades, entre estas, Colpensiones el cambio en su cuenta de depósitos judiciales desde octubre de 2023.ACCIÓN DE TUTELA

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De manera específica, con Oficio No 0081 del 23 de enero de 2024 el Juez del Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, requirió a Colpensiones para que consignara los depósitos judiciales pendientes de pago dentro del proceso de alimentos Rad con el No 700013110001 -2019-00145-00, sin embargo, Colpensiones guardó silencio.

De todo lo anterior, está demostrado, que hasta la fecha Colpensiones no ha depositado los dineros correspondientes a cuotas alimentarias del menor A.D.B.G de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, tampoco ha informado las razones por las cuales no lo ha hecho.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, no acreditó haber ejercido los poderes que le otorga la ley para hacer cumplir sus decisiones.

2.6. Respuesta a los problemas jurídicos planteados.

Si bien la regla general es que la tutela no procede para ordenar el cumplimiento de una medida de embargo decretada dentro de un proceso de alimentos, dado

2.6. Respuesta a los problemas jurídicos planteados.

Si bien la regla general es que la tutela no procede para ordenar el cumplimiento de una medida de embargo decretada dentro de un proceso de alimentos, dado que el juez ordinario puede exigir el cumplimiento de sus providencias ejerciendo los poderes que le otorga la ley (artículo 44 del C.G.P), en el presente caso, se considera procedente, para que no se sigan vulnerando los derechos al mínimo vital, vida digna y derechos del menor A.D.D.G, a quien se le ha dejado de suministrar su cuota de alimentos desde hace cinco meses, sin explicación alguna.

A pesar que a Colpensiones le fue informado en varias ocasiones respecto del cambio de cuenta del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo y además se le requirió el pago de los dineros descontados de la pensión del progenitor del menor, ha guardado silencio y no acreditó haber realizado alguna gestión administrativa para solucionar la problemática planteada en la tutela, pasando por alto que se trata del derecho de alimentos de un menor de edad”.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la accionada impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:

“Revisadas las bases de datos de Colpensiones se evidencia efectivamente señor juez que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SINCELEJO solicitó a Colpensiones bajo radicado 2023_19772509 el pasado 7 de diciembre del 2023 el cambio de cuenta para la consignación de los dineros dentro de los procesos de alimentos que cursan en dicho despacho judicial en los cuales se encuentra el proceso del accionante.

el cambio de cuenta para la consignación de los dineros dentro de los procesos de alimentos que cursan en dicho despacho judicial en los cuales se encuentra el proceso del accionante.

Dicha solicitud fue atendida por la Dirección de Nómina de Pensionados, área competente para tal fin, a cargo de la Doctora DORIS PATARROYO PATARROYO a través de Oficio del 9 de enero del 2024 mediante el cual se le informó al despacho judicial lo siguiente:

“(…) En respuesta a su petición relacionada con: “(...) Se procedió al cambio de la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo en el Banco Agrario de Colombia, siendo asignada lacuentanúmero700012033001 (...)”

Dando cumplimiento a lo ordenado por su Despacho mediante oficio01013/J1FS de fecha 07 de diciembre de 2023, se informa que, para la nómina de enero de 2024, se aplicó la novedad de modificación de cuenta sobre los embargos aplicados a las mesadas pen sionales, que se encuentran aACCIÓN DE TUTELA

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disposición del Juzgado Primero de familia de Sincelejo, motivo por el cual, los dineros serán girados a la cuenta No.700012033001.

Ahora bien, como quiera señor juez que en dicho oficio también se encuentran muchos otros pensionados con sus datos personales, se ha solicitado internamente a la Dirección de Nómina de Pensionados proporcionar insumo sobre el caso específico del señor EDGAR ALBERTO BONFANTE BARBOSA

muchos otros pensionados con sus datos personales, se ha solicitado internamente a la Dirección de Nómina de Pensionados proporcionar insumo sobre el caso específico del señor EDGAR ALBERTO BONFANTE BARBOSA para que conste el giro efectivo de los recursos y la novedad aplicada, no obstante, se remite certificado de la nómina del mes de enero del 2024 en la cual se aplicó la respectiva novedad para su verificación y una vez se tenga respuesta por parte de dicha dependencia, se dará alcance a la impugnación.

Por lo anterior, como quiera que la Dirección de Nómina de Pensionados ya había aplicado la respectiva novedad, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante por lo que se debe declararla IMPROCEDENCIA de la tutela”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 11 de abril de 2024.

Mediante Auto del 17 de abril de 2024 , se admitió la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra la Sentencia proferida el 14 de marzo de la misma anualidad.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.ACCIÓN DE TUTELA

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

En el caso en cuestión resulta satisfecha la legitimación por activa, partiendo del hecho que la persona que interpuso la acción es la madre del afectado con la omisión de la accionada , como se aprecia en el Registro Civil de Nacimiento aportado al expediente.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de este requisito ya que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” es la entidad que presuntamente se encuentra vulner ando los derechos fundamentales de ADBG al no poner a disposición del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, los descuentos correspondientes a la fijación de cuota de alimentos que se le impuso al señor Edgar Alberto Bonfante Barboza, su padre.

no poner a disposición del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, los descuentos correspondientes a la fijación de cuota de alimentos que se le impuso al señor Edgar Alberto Bonfante Barboza, su padre.

C) Inmediatez:

Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existe un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, sin embargo, ésta debe presentarse en un plazo prudente y razonable después de ocurrir los hechos que originaron la presunta afectación o amenaza de los derechos.ACCIÓN DE TUTELA

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También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -desde octubre de 2023y la interposición de la presente acción constitucional -1 de marzo de 2024se aprecia razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el

de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.

En el asunto la parte accionante pide que , en amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo , se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que: “Ponga a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, los dineros que por cuota de alimentos fueron descontados de la pensión del señor Edgar Alberto Bonfante Barboza en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 hasta febrero del 2024”; y actualice “…la información de la cuent a bancaria para los respectivos pagos, ya que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad ha notificado el cambio de cuenta, mediante oficio N.º 0081 J1FS de fecha 23 de enero de 2024”.

Pues bien, como lo explicó el A quo, la regla general es que la tutela no procede para ordenar el cumplimiento de una medida de embargo decretada dentro de un proceso de alimentos, dado que el juez ordinario puede exigir el cumplimiento de sus providencias ejerciendo los poderes que le otorga la ley (artículo 44 del C.G.P); no obstante, existe un deber de protección especial sobre los menores de edad que recae en cabeza de los particulares y funcionarios públicos, que impone verificar si éstos se encuentran en situación de indefensión. Así se desprende de la Sentencia T-324 del 1 de abril de 20042 proferida por la H. Corte Constitucional:

recae en cabeza de los particulares y funcionarios públicos, que impone verificar si éstos se encuentran en situación de indefensión. Así se desprende de la Sentencia T-324 del 1 de abril de 20042 proferida por la H. Corte Constitucional:

2 Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.ACCIÓN DE TUTELA

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“Conforme al artículo 44 de la Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Dichos derechos gozan de protección especial y prevalecen, por mandato cons titucional, sobre los derechos de los demás.

Este mismo artículo indica que la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la asistencia y protección del niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Así, el artículo 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de interés supremo del menor, sobre el que esta Corporación h a manifestado “(…) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en

manifestado “(…) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad”

En consecuencia, las actuaciones de los pa rticulares y funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de edad, deben siempre ser orientadas por el interés superior del menor. La incorporación de este principio en el orden constitucional “(…) no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición de otros derechos”.

Para la Sala es claro que la situación de indefensión de los menores amerita una mayor responsabilidad por parte del Estado y sus autoridades, quienes deben poner en movimiento todos los medios de que disponen para hacer efectivos los derechos de los niños”. (Negrillas para destacar)

Atendiendo a lo anterior y como quiera que el derecho de los niños y niñas a recibir alimentos es un derecho fundamental3, esta Sala de Decisión procederá a analizar el fondo del asunto.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, vulnera los derechos fundamentales de ADBG al no

el fondo del asunto.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, vulnera los derechos fundamentales de ADBG al no poner a disposición del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo los descuentos correspondientes a la fijación de cuota de alimentos que se le impuso al señor Edgar

3 Sentencia T-154 del 4 de abril de 2019, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.ACCIÓN DE TUTELA

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Alberto Bonfante Barboza.

La parte accionante allegó al expediente la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Prim ero de Familia de Sincelejo donde se fijó cuota de alimentos a favor del menor ADBG, así:

Así mismo, el oficio de fecha 23 de enero de 2024 a través del cual el juez requirió al Tesorero Pagador de “Colpensiones” para que pusiera a disposición la cuota de alimentos del mes de octubre de 2023:ACCIÓN DE TUTELA

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Por su parte, “Colpensiones” en su impugnación señaló que en la nómina del mes de enero de 2024 se aplicó “la respectiva novedad para su verificación”:

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Por su parte, “Colpensiones” en su impugnación señaló que en la nómina del mes de enero de 2024 se aplicó “la respectiva novedad para su verificación”:

Pues bien, para la Sala “Colpensiones” viola los derechos fundamentales de ADBG, en tanto, en oficio del 23 de enero de 2024 el Juzgado informó del cambio de cuenta a fin de que fuera consignada la cuota de alimentos del mes de octubre de 2023, sin que aparezca probado que ésta hubiere sido girada, así c omo tampoco las mensualidades posteriores de noviembre y diciembre de 2023 y de enero a marzo de 2024, omisión ésta que afecta ostensiblemente su subsistencia.

En esa medida no es de recibo el argumento relativo a que: “… como quiera que la Dirección de Nómina de Pensionados ya había aplicado la respectiva novedad, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante por lo que se debe declararla IMPROCEDENCIA de la tutela” , toda vez que, se itera, en este expediente no hay evidencia que la entidad accionada hubiera puesto a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo los descuentos realizados al pensionado Edgar Alberto Bonfante Barboza, con miras a cubrir la cuota alimentaria de su hijo por los meses antes relacionados.

Razón por la cual, la sentencia impugnada amerita ser confirmada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , por lo dicho en la parte

motiva.ACCIÓN DE TUTELA

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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