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TA SUC - 7000133300820210017701-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 7000133300820210017701-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2021-00177-01

Demandante: Zully Milena Martínez Meléndez

Demandado: E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú

Asunto: Insubsistencia de Médico

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Zully Milena Martínez Meléndez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la E.S.E Hospital Local de Santiago de Tolú, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

“Resolución No. 131 de fecha 31 de mayo de 2021, expedido por la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, mediante el cual declaró insubsistente a mi poderdante la doctora ZULLY MILENA MARTÍNEZ MELÉNDEZ, quien al momento de su despido se encontraba nombrada en provisionalidad en el cargo

HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, mediante el cual declaró insubsistente a mi poderdante la doctora ZULLY MILENA MARTÍNEZ MELÉNDEZ, quien al momento de su despido se encontraba nombrada en provisionalidad en el cargo de médico general - código 211 – grado 05.

Oficio de fecha 29 de junio de 2021, expedido por la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, mediante el cual se resolvió el recur so de Reposición interpuesto por mi poderdante confirmando lo establecido en el acto administrativo Resolución No. 131 de fecha 31 de mayo de 2021, el cual declaró insubsistente a mi poderdante en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad como médico general - código 211 – grado 05.

El acto administrativo ficto o presunto que se originó como consecuencia del silencio administrativo negativo por la conducta omisiva de la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, al no contestar el derecho de petición adiad o el 13 de julio de 2021, impetrado por mi prohijada, el cual fue enviado al correo electrónico de la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, el día 16 de Julio de 2021 a las 10:15 a.m., en donde se solicitó el reconocimiento y pago de salariosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2021-00177-01

Demandante: Zully Milena Martínez Meléndez Demandado: E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú ___________________________________________________________________________

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atrasados al igual que las prestaciones sociales adeudados desde antes de ser

Demandante: Zully Milena Martínez Meléndez Demandado: E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú ___________________________________________________________________________

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atrasados al igual que las prestaciones sociales adeudados desde antes de ser desvinculada mi prohijada es decir, antes del 31 de mayo de 2021”.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, disponer que la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, reintegre a mi mandante, en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, disponer que la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, reconozca y pague los salarios, primas, reajustes o aumentos de sue ldo, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos que mi mandante dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca la restitución en el cargo; como también se le reconozca a mi mandante y se le pague la suma de QUINCE MILLONES SEICIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($15.680.832 ), correspondiente a lo adeudado por la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, a mi mandante, por concepto de las siguientes pretensiones: Salarios, auxilio de transporte, B onificación por Servicios Prestados, Prima de Vacaciones, Prima de Servicio, bonificación especial de recreación, que le quedaron

a mi mandante, por concepto de las siguientes pretensiones: Salarios, auxilio de transporte, B onificación por Servicios Prestados, Prima de Vacaciones, Prima de Servicio, bonificación especial de recreación, que le quedaron adeudando hasta antes de su desvinculación el 31 de mayo de 2021, teniendo en cuenta el último salario devengado por el demandante, así:

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, disponer que la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, reconozca y pague la indexación de todos los salarios y prestaciones que se le adeudaban a mi prohijado anter iores a su despido como también se le reconozca y se le pague la indexación de todos los salarios y prestaciones que se le adeudaban a mi mandante desde su desvinculación, hasta la fecha efectiva de su reintegro.

SEPTIMA: Que se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, a dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA y reconocerá los intereses de que trata el inciso final del artículo 195 ibídem, desde el momento de la ejecutoría de la sentencia, si se dan s us presupuestos.

OCTAVA: Que la entidad demandada, la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ, deberá, al momento de cancelar, actualizar la sentencia en los términos del Art. 195 del CPACA.

NOVENA: Que se condene a la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ , al pago de las costas del proceso, incluidos honorarios profesionales.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NOVENA: Que se condene a la E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ , al pago de las costas del proceso, incluidos honorarios profesionales.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2021-00177-01

Demandante: Zully Milena Martínez Meléndez Demandado: E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú ___________________________________________________________________________

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2.2. Hechos:

  • La señora Zully Milena Martínez Meléndez fue nombrada mediante Resolución No. 005 del 2 de enero de 2020 para ocupar, en provisionalidad el cargo de Médico General, Código 211, Grado 05, en la E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú, para ocupar, posesionándose ese mismo día.
  • La demandante fue desvinculada de dicha entidad en virtud de la Resolución No. 131 de fecha 31 de mayo de 2021, por medio de la cual se declaró insubsistente en su nombramiento en el cargo que venía desempeñando.
  • Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición; resuelto desfavorablemente mediante acto administrativo de fecha 29 de junio d e 2021, decisión que le fue notificada a través de correo electrónico.
  • Al momento de la declaratoria de insubsistencia de su cargo no tenía sanciones disciplinarias, no había sido calificada insatisfactoriamente y luego de su desvinculación, no se proveyó el cargo del que fue retirada.
  • En el año 2020, devengaba una asignación básica mensual de Tres Millones

disciplinarias, no había sido calificada insatisfactoriamente y luego de su desvinculación, no se proveyó el cargo del que fue retirada.

  • En el año 2020, devengaba una asignación básica mensual de Tres Millones Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Pesos ($3.823.500) y en el año 2021, de

Cuatro Millones Doscientos Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Tres Pesos ($4.219.263).

  • A la fecha le adeudan las prestaciones sociales, salarios y los aportes a la seguridad social.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; - Leyes 6ª de 1945, 64 de 1964, 52 de 1975, 10 de 1990, 50 de 1990, 4ª de 1992, 100 de 1993; 115 de 1994, 244 de 1995, 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005 y Arts. 137 y 138 del CPACA; - Decretos Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1333 de 1968, 2277 de 1979 y 1919

de 2002.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En el Concepto de la Violación indican que:

“INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE DEBERIAN FUNDARSE

Como se puede observar la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, en el numeral cuarto (4 to) de la Resolución No. 131 del 31 de mayo de 2021, en el acápite del considerando cita la Ley 443 de 1998, norma que fue derogada por la Ley 909 de 2004 y que es in aplicable al caso de marras puesto que no corresponde a la realidad y por ende no es verdadero fundamento jurídico para motivar los actos administrativos que desvincularon y declararon insubsistente el cargo que desempeñaba mi prohijada de médico general c on código 211 y grado 05.

La ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, en su artículo 9 dispuso que, en caso de vacancias temporales, los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias y la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al

invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias y la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

Como puede observarse, la Corte Constitucional ha reconocido que si bien los empleados en provisionalidad no gozan derechos de carrera, les asiste la garantía de la expresión de los motivos de su insubsistencia, sin que implique ello la estabilidad que predica el artículo 125 de la Constitución Política, cuya motivación debe responder siempre en razones objetivas y reales, amparadas en situaciones previstas por la ley y no en simples conjeturas o transcripciones de posturas jurisprudenciales, posición que ratifica luego en sentencia T — 147 de 2013, así:

“…Una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario y la imposición de sanciones disciplinarias; otra razón específica atinente al servicio que está prestando, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido de signado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad. En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular, no son

administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculac ión de un funcionario”. (Negrillas fuera del texto)

“En el caso de marras el cargo de mí prohijada fue declarado insubsistente estando en provisionalidad sin que se cumplieran los siguientes requisitos legales que exige la norma y la ley 909 de 2004, regl amentada por el Decreto 1227 de 2005, para poder declarar la insubsistencia, los cuales son:

1. La provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos.

2. La calificación insatisfactoria del funcionario.

3. La imposición de sanciones disciplinarias.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por otro lado, es de anotar que el servicio prestado por mi prohijada en su calidad de médico general con código 211 y grado 05, no fue supeditado a tiempo determinado por lo tanto no hay vencimiento del servicio en el cargo de médico general que desempeñaba mi poderdante.

En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, derogatoria de la Ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresament e, que un funcionario que ejerza cargo

En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, derogatoria de la Ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresament e, que un funcionario que ejerza cargo de provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida la excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia, por lo que los empleados en provisionalidad al igual q ue los empleados de carrera tienen derecho a la motivación del acto de retiro, lo cual constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado social de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no la circunstancia de pertenecer o no, a un cargo de carrera.

Si bien es cierto que la administración pública en el ejercicio de su función pública a través de sus actos administrativos puede ejercer su voluntad de manera unilateral, también e s cierto que los efectos jurídicos que produce el acto administrativo deben ser lícito y legales por lo que el objeto del acto administrativo tiene que ser claro, cierto y para que sea posiblemente jurídico, no debe ser prohibido por la Ley o el orden y por ende debe someterse al imperio de la ley.

Por ende, el acto que declaró insubsistente a mi poderdante no tenía ningún tipo de motivación fáctica ni de derecho y, por tanto, viola su derecho de defensa y al debido proceso conforme lo decantado por la Ho norable Corte Constitucional.”

“FALSA MOTIVACION POR ERROR DE DERECHO

Cuando la administración, conociendo la regla, le ha dado una interpretación que el juez estima errónea. Cuando el texto escogido por ella como fundamento

Constitucional.”

“FALSA MOTIVACION POR ERROR DE DERECHO

Cuando la administración, conociendo la regla, le ha dado una interpretación que el juez estima errónea. Cuando el texto escogido por ella como fundamento de la decisión no se aplicaba a ésta, la jurisprudencia emplea a veces la expresión falta de base legal, para esta forma particular de violación de la ley.

Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “RAZON SUFICIENTE” en el a cto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Co rporación, para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión.

(…)

La E.S.E. H OSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, entidad demandada al declarar la insubsistencia de mi mandante, mediante acto administrativo que a todas luces refleja una interpretación errónea de la ley, se desatendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad del accionante, sin acatar los procedimientos legales estatuidos, como fines sociales, para prescindir de su

todas luces refleja una interpretación errónea de la ley, se desatendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad del accionante, sin acatar los procedimientos legales estatuidos, como fines sociales, para prescindir de su servicio y, consecuentemente, basándose en motivos inexistentes y acomodado a la voluntad del administrador de turno, no se respetó la estabilidad en su empleo, pese a estar regladas las prohibiciones, las causales y procedimientos para la declaratoria de insubsistencia de empleados en provisionalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2021-00177-01

Demandante: Zully Milena Martínez Meléndez Demandado: E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú ___________________________________________________________________________

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La actividad pública debe someterse ante todo a la observancia de la Constitución y de la Ley. Las autoridades deben ser responsables cuando se apartan de tales normas y hay apartamiento de ellas cuando se desconocen derechos laborales y se cometen actos arbitrarios”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de noviembre de 2021 y fue admitida mediante Auto del 2 de febrero de 2022, notificada electrónicamente el 4 de febrero del mismo año.

2.5. Contestación de la demanda:

La entidad accionada E.S.E Hospital Local de Santiago de Tolú no contestó la demanda.

2.6. Alegatos de Conclusión:

2.5. Contestación de la demanda:

La entidad accionada E.S.E Hospital Local de Santiago de Tolú no contestó la demanda.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia Inicial del 15 de diciembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; llamado al que solo concurrió la Parte Demandante para manifestar que todo acto que implique la desvinculación de un funcionario público debe estar motivado, pues, no hacerlo atenta contra los derechos fundamentales de las personas concepto que sido reiterado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que atendiendo a las pruebas allegadas, debe el juez acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reintegro y pago de los sal arios a la demandante.

  • El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 10 de abril de 2023 , el Juzgado Octavo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“1. PRIMERO: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución N° 131 de 31 de mayo de 2021 (ii) Oficio de fecha 29 de junio de 2021 expedidos por el gerente de la ESE Hospital Santiago de Tolú, mediante los cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Zully Milena Martínez Meléndez identificada con C.C. N° 1.045.723.914, en el cargo de médico general código 211 grado 05, según lo expuesto.

2. SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio

1.045.723.914, en el cargo de médico general código 211 grado 05, según lo expuesto.

2. SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 16 de julio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios atrasados y prestaciones sociales adeudados desde si ingreso hasta su desvinculación de la entidad, por lo expuesto, en la parte motiva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2021-00177-01

Demandante: Zully Milena Martínez Meléndez Demandado: E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú ___________________________________________________________________________

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3. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se condena a la E.S.E HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ a reintegrar a la señora ZULLY MILENA

MARTÍNEZ MELÉNDEZ, identificada con C.C. No. 1.045.723.914, al cargo que ejercía Médico General código 211, grado 05 o a otro de igual o mejor categoría, y a pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro efectivo. Igualmente deberá cancelar los aportes al sistema de segur idad social integral. Las sumas resultantes se ajustarán en la forma expuesta en la parte considerativa de esta sentencia. Así mismo, proceda a cancelar los salarios atrasados y prestaciones sociales adeudadas desde el ingreso al servicio hasta su desvinculación y que se encuentran consignadas en la liquidación realizada por la entidad, en caso

sentencia. Así mismo, proceda a cancelar los salarios atrasados y prestaciones sociales adeudadas desde el ingreso al servicio hasta su desvinculación y que se encuentran consignadas en la liquidación realizada por la entidad, en caso de no haber sido cancelada al momento de proferirse esta providencia.

4. CUARTO. Considérese para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(ii) Caso Concreto - No se motivó el acto de insubsistencia, por lo que, la demandante tiene derecho a ser reintegrada y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

No es materia de discusión que el empleo que desempeñaba la demandante como Médico General de la E.S.E. Hospital Santiago de Tolú, es un cargo de carrera administrativa, al que llegó no a través de un concurso de méritos, sino por nombramiento provisional a través de la Resolución N° 005 de fecha 02 de enero de 2020, circunstancia por la cual se puede afirmar que no le asiste fuero de inamovilidad propio de quienes ingresaron al servicio por el sistema del mérito, pudiendo en consecuencia ser retirado sin que sea necesario la motivación del acto, como quedó expuesto en párrafos anteriores.

(…)

En este punto es importante advertir, que revisado el plenario no se allegó el Manual de Funciones de la ESE Hospital Santiago de Tolú, donde se indique la denominación del cargo desempeñado por la demandante, ni la cantidad de cargos que existen en la planta de personal con dicha denominación así como tampoco la situación administra tiva de quienes se encuentran ocupando los mismos.

denominación del cargo desempeñado por la demandante, ni la cantidad de cargos que existen en la planta de personal con dicha denominación así como tampoco la situación administra tiva de quienes se encuentran ocupando los mismos.

Anota el Despacho que el acto de retiro del servicio de la actora, Resolución N° 131 de 2021, sí requería ser motivado, al ser emitido con posterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005. Lo que desvirtúa el alegato de la ESE e n los actos demandados, sobre la exigencia de la no motivación. La motivación del acto es una imposición o exigencia legal, y no una facultad discrecional, como pretende hacerse valer en este proceso.

Como se vio, la motivación de la Resolución aquí cues tionada consistió, fundamentalmente, en que la señora Martínez Meléndez no estaba inscrita en carrera administrativa, en la discrecionalidad del nominador y que en el Manual de Funciones sólo se encontraba creado un cargo igual al ocupado por la demandante y que en el mismo ya se encontraba otra persona.

Para el Despacho, la razón consistente en que la actora no estaba inscrita en carrera corresponde a aquellas que la jurisprudencia desestima como razonables y adecuadas para este tipo de decisiones, porqu e redundan en el hecho que el nombramiento en provisionalidad se hizo porque el empleado no pertenece a la carrera administrativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2021-00177-01

Demandante: Zully Milena Martínez Meléndez Demandado: E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú ___________________________________________________________________________

Radicación No. 70-001-33-33-008-2021-00177-01

Demandante: Zully Milena Martínez Meléndez Demandado: E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú ___________________________________________________________________________

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En lo concerniente a la motivación que en el Manual Funciones de la ESE sólo existía un cargo y que ya se encontraba ocupado por otra persona, resulta ser irrelevante, salvo que la afirmación o motivación se centrara en que el retiro de la demandante obedeció a que alguien había aprobado el concurso de mérito y debía ser nombrado en dicho cargo, lo cual no fue esbozado por la e ntidad en los actos administrativos acusados; es de resaltar que la entidad no contestó la demanda, no aporto los antecedentes administrativos, y por tal no aporto prueba alguna, a pesar de haber sido debidamente notificado.

Pero las pruebas documental a portadas con la demanda, y el texto mismo de los actos acusados, son suficientes para poder tomar una decisión de fondo en este asunto. Los medios aportados al proceso llevan a la conclusión de que las motivaciones aducidas como fundamento del retiro, esto es, la facultad discrecional y el incumplimiento del manual de funciones de la ESE, se encuentran desvirtuadas puesto que no se demostró que en la planta de cargos sólo existiese un cargo de médico general y la situación de las personas que lo ocupan, a f in de verificar que tengan mejor derecho que la demandante, encontrándose con ello probada la falsa motivación del acto de insubsistencia.

En este punto, se recalca para poder retirar a un empleado en provisionalidad debe indicar los argumentos puntuales que la llevan a esa determinación, tales

encontrándose con ello probada la falsa motivación del acto de insubsistencia.

En este punto, se recalca para poder retirar a un empleado en provisionalidad debe indicar los argumentos puntuales que la llevan a esa determinación, tales como “la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Que en el caso que se estudia, ninguna de las anteriores razones, motivó el retiro de la actora, pues como se ha mencionado en líneas anteriores el fundamente principal, fue la discrecionalidad del nominador, argumento que no es aceptable en este tipo de situaciones.

(iii) Está probada la causal de anulación alegada contra los actos administrativos acusados.

La parte actora alegó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

La “infracción de las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.

Sobre la “falsa motiva ción” se ha precisado que esta “ causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

acto administrativo.

Sobre la “falsa motiva ción” se ha precisado que esta “ causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto admin istrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que “es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

En o rden a los argumentos expuestos, y atendiendo a que se encuentran probadas las causales de anulación alegadas por la parte demandante se declarará la nulidad de los actos demandados - Resolución N° 131 del 31 de mayo de 2021 mediante la cual se declaró insubsistente a la demandante y delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-008-2021-00177-01

Demandante: Zully Milena Martínez Meléndez Demandado: E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú ___________________________________________________________________________

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acto administrativo contenido en el oficio de fecha 29 de junio de 2021 -, expedidos por la ESE Hospital Santiago de Tolú consecuentemente se decretará el restablecimiento del derecho.

(…)

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acto administrativo contenido en el oficio de fecha 29 de junio de 2021 -, expedidos por la ESE Hospital Santiago de Tolú consecuentemente se decretará el restablecimiento del derecho.

(…)

Empero, la Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU -556 de 2014, dispuso que las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un c

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