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TA SUC - 70001333100120140025101-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333100120140025101-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2014-00251-01

Demandante: Robert Núñez Martínez

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo

Asunto: Contrato Realidad

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte, en contra de la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Robert Núñez Martínez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la E.S.E . Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Ofic io No. 00386 del 27 de mayo de 2014 proferido por el Gerente de dicho centro hospitalario.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar a favor del demandante las diferencias de salario y de prestaciones sociales a la s cuales considera tiene

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar a favor del demandante las diferencias de salario y de prestaciones sociales a la s cuales considera tiene derecho; así mismo, indexar las sumas adeudadas y que se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Hechos:

  • El señor Robert Núñez Martínez prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios a favor de la E.S.E . Hospital Universitario de Sincelejo , cumpliendo funciones como Profesional Universitario de Mercadeo en el períodoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2014-00251-01

Demandante: Robert Núñez Martínez

Demandado: E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo

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comprendido entre el 18 de enero de 2011 y el 5 de abril de 2013; y por intermedio de la persona jurídica “SINTRATPESALUD” entre el 6 de abril de 2013 y el 7 de abril de 2014.

  • Dichos contratos se ejecutaron de manera ininterrumpida , bajo la continua subordinación del contratante.
  • Las labores se ejecutaron de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. trabajando en promedio más de ocho (8) horas diarias.
  • El demandante fue desmejorado salarialmente sin ninguna justificación, puesto que venía devengando una suma de $2.198.193 hasta el 5 de abril de 2013, y
  • El demandante fue desmejorado salarialmente sin ninguna justificación, puesto que venía devengando una suma de $2.198.193 hasta el 5 de abril de 2013, y durante el último periodo de trabajo (6 de abril de 2013 – 7 de abril de 2014) sólo devengó $1.500.000 mensual.
  • Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios el señor Núñez Martínez “cumplía cabalmente con sus funciones, instrucciones y horarios de trabajo fijados por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo como Profesional Universitario de Mercadeo”
  • El día 8 de mayo de 2014 le solicitó por escrito a la E .S.E. Hospital Universitario de Sincelejo el pago de las prestaciones sociales y la diferencia de salarios dentro del último periodo laboral, causados por la relación laboral causada entre los años 2011 y 2014.
  • Por medio del Oficio No. 00386 del 27 de mayo de 2014, el representante legal de la E .S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, respondió la petición negando lo solicitado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 28, 48, 53, 122, 123 y 124 la Constitución Política;
  • Decretos 3130 de 1968 (Arts. 3 y 5), 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978

(Art. 83), 1050 de 1993 (Art. 7) y 1919 de 2002 (Arts. 58, 59 y 60).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Robert Núñez Martínez

Demandado: E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo

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En el Concepto de la Violación se indicó que el acto administrativo demandado “…está falsamente motivado, en la medida en que afirma que lo pretendido no es procedente toda vez que él no ha tenido relación laboral con el Hospital”.

Al respecto indicó que dicha afirmación se aparta de la verdad, por cuanto el demandante “recibía órdenes permanentes de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, le correspondía cumplir las instrucciones que le impartía dicho hospital, evidenciándose el elemento de la subordinación”.

Expresó, además, que: la actividad desplegada por el demandante “evidencia que realizaba las tareas propias de cualquier empleado, es decir, cumplía estrictamente el horario impuesto por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, recibía y cumplía todas las órdenes de sus superiores . En otras palabras, se lle nan todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para la configuración de una relación de trabajo. Actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto a la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio”.

requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para la configuración de una relación de trabajo. Actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto a la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio”.

Sostuvo, igualmente que “la expedición de acto bajo considera ción, menoscaba el principio de mínimo constitucional de igualdad en materia l aboral, pues, con dicho acto se desconoce la actividad personal y subordinada realizada por el demandante”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de septiembre de 2014; admitida en Auto del 29 de octubre de 2014.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación, la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria aduciendo que “… los elementos constitutivos del contrato de trabajo no se dieron durante la época en que el demandante prestó sus servicios al Hospital Universitario de Sincelejo b ajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, la cual, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigentes, no genera prestaciones sociales, por ser de naturaleza civil”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Frente a los hechos negó la existencia de la relación laboral a la que alude el

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Demandado: E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo

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Frente a los hechos negó la existencia de la relación laboral a la que alude el demandante y aclaró que “…la actividad desempeñada como profesional universitario de mercadeo no corresponde al giro habitual de los negocios de la institución hospitalaria, por hacer parte de las labores de su personal de planta, debió ser contratada con persona especializada a través de la modalidad de prestación de servicios profesionales…”

Como razones de la defensa, esgrimió:

“…Al no considerarse ni aceptar la existencia de la relación laboral, no será procedente el restablecimiento del derecho ni mucho menos el pago de las prestaciones u otras correspondientes al contrato de trabajo.

La contratación a través de organizaciones sindicales tiene reconocimiento legal y no genera solidaridad entre la organización sindical y el contratante, razón por la que, una vez probada la existencia de SINTRATPESALUD se le llamará en garantía.

Al no existir contrato de trabajo, tal y como se probará no había salario. Él tenía la opción de no suscribir un nuevo contrato si era por menos valor que el anterior por tratarse de relación civil de negocios. (…)”

En Audiencia del 1 de junio de 2016 se vinculó como litisconsorte necesario al Sindicato de Trabajadores, Técnicos, Profesionales y Especialistas de la Salud “SINTRATPESALUD”, pero éste no contestó la demanda.

2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas realizada el 9 de agosto de 2017, se corrió traslado a las

“SINTRATPESALUD”, pero éste no contestó la demanda.

2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas realizada el 9 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo ; llamado al que solo acudió la Parte Demandada, para manifestar:

“No existe en el proceso prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto acusado, como tampoco que acredite los elementos del contrato de trabajo para efectos de la prosperidad de las pretensiones, veamos por qué:

Prueba de lo anterior lo constitu ye que no se encuentra demostrado que el contratista hubiese desempeñado labores que realizaba funcionarios de planta o de nómina del Hospital Universitario de Sincelejo, en fin que laboraba en las mismas condiciones que el personal de nómina y bajo la sub ordinación; dicho elemento no se encuentra probado, como es el llamado de atención, requerimientos de cumplimiento de horarios, procesos disciplinarios, entre otros, por la sencilla razón de que el demandante era un contratista que requería la administración por la ausencia de personal que desempeñara lo contratado ,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Robert Núñez Martínez

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tal como consta en los contratos obrantes en el expediente, frente a la falta de la prueba de este presupuesto deben negarse las súplicas de la demanda.

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tal como consta en los contratos obrantes en el expediente, frente a la falta de la prueba de este presupuesto deben negarse las súplicas de la demanda.

No es suficiente que se encuentre probado la prestación personal del servicio y la remuneración para la declaración de la existencia de una relación laboral pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado, nos dice que es deber del demandante probar los elementos esenciales para que exista una ve rdadera relación laboral, de ahí que no es suficiente que se pruebe uno o dos de ello, se requiere demostrar todos los elementos. …

Lo que está probado en el proceso es que el actor aceptó su vinculación con el HUS y con SINTRATPESALUD a través de órdenes de prestación de servicio, ya que era consciente de su vinculación y de la normatividad que lo gobernaba (Ley 80 de 1993) por lo tanto, no le es dable solicitar lo que ahora pretende se le reconozca por sentencia, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa como tampoco es fuente de obligación”.

  • El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia con fecha 10 de mayo de 2024, el Juzgado Primer o Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“… b) De la actividad personal del servicio:

Se demostró que el señor Robert Núñez Martínez, prestó sus servicios de manera personal, a través de distintos contratos de prestación de servicio, de

“… b) De la actividad personal del servicio:

Se demostró que el señor Robert Núñez Martínez, prestó sus servicios de manera personal, a través de distintos contratos de prestación de servicio, de igual forma mediante el sindicato de trabajadores técnicos, profesionales y especialistas de la salud “SINTRATPESALUD” en los intervalos de tiempo señalados en los contratos antes citados, de conformidad con los testimonios recaudados y con las certificaciones que obran en folios 69 y 91 -96 del expediente.

c) De la remuneración recibida en virtud del servicio prestado:

El demandante no ofreció sus servicios de forma gratuita, sino que recibió como contraprestación del servicio u na suma de dinero por la ejecución de los contratos estatales en mención. d) De la subordinación:

d) De la subordinación:

El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista, independiente sin derecho a prestaciones sociales. Sobre el particular, el Honorable C onsejo de Estado, en providencia de 2022, ha manifestado lo siguiente:

2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. (…) 2.3.2.2. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elementoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elementoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador pa ra exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

En el presente caso, para probar la existencia de la subordinación, solo se encuentra en el expediente el testimonio de la señora Enira Luz Montesino Avilez, que para este Juzgado no es suficiente para tener como acreditada la subordinación.

En efecto, la testigo solo da cuenta del tiempo de vinculación del demandante y a su vez, manifestó que el señor Robert Núñez Martínez se desempeñaba como profesional universitario de mercadeo, pero no concretó en que consistían dicha función, para lo cual tenemos: ¿Conoce en específico que tipo de labores eran las que ejercía bajo ese tipo cargo? Contestó: era un profesional universitario que el Hospital Universitario tenía ese cargo q ue el desempeñaba. Preguntó: ¿Tiene conocimiento de cuáles son las funciones específicas de ese cargo?

las que ejercía bajo ese tipo cargo? Contestó: era un profesional universitario que el Hospital Universitario tenía ese cargo q ue el desempeñaba. Preguntó: ¿Tiene conocimiento de cuáles son las funciones específicas de ese cargo?

Contestó: No, bueno mercadear a las EPS las distintas prestaciones de servicios que brindaba el Hospital o que brinda el Hospital.

Afirmó, que el deman dante cumplió los horarios de trabajo y que pedía permisos, sosteniendo que sus jefes eran Estela Vásquez, Armando Revollo y Víctor Pérez. No obstante, en su deposición, no relató haber presenciado las solicitudes y concesiones de permiso.

En consecuencia, solo le consta que el demandante ofertaba productos del Hospital Universitario de Sincelejo a las diferentes EPS, basado en un cronograma de actividades elaborado por él, y que les expresaba sus ausencias de forma verbal, sin tener certeza de las supuestas órdenes que se le impartían, ni todas aquellas circunstancias que permiten deducir la existencia de una relación laboral subordinada.

Considera el Juzgado que al observar certificación (Doc.01.fls.70) que detalla las obligaciones del co ntratista, se logra constatar que pueden ser desempeñadas por alguien externo a la planta de personal del Hospital Universitario de Sincelejo a través de Contrato de prestación de servicios, (…)

De otra parte, la testigo manifiesta al Juzgado una función realizada por el señor Robert Núñez Martínez, promover el portafolio de servicios del Hospital Universitario de Sincelejo a las diferentes EPS, inclusive no da certeza de las órdenes recibidas, solo le consta lo expresado por el actor; que su superior era

Robert Núñez Martínez, promover el portafolio de servicios del Hospital Universitario de Sincelejo a las diferentes EPS, inclusive no da certeza de las órdenes recibidas, solo le consta lo expresado por el actor; que su superior era la oficina de subgerencia operativa, respecto a la cual, no manifestó haber presenciado las ordenes, directrices y permisos. De igual modo, la testigo tampoco describe de manera concreta y especifica las supuestas órdenes de las cuales se predica el criterio en mención y de dependencia, solo que el actor ejercía funciones de mercadeo en el Hospital y al momento de ausentarse les comunicaba a sus compañeros su retiro de las instalaciones.

2.5. Respuesta al problema jurídico planteado. No se encuentra demostrada la existencia de la subordinación, como elemento diferenciador de una relación laboral y una contractual, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Robert Núñez Martínez y la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo, por cuanto, no se evidencia el cumplimiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por la entidad acerca de la manera o forma y temporalidad en que el de mandante debía ejecutar sus actividades”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

ejecutar sus actividades”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“La inconformidad del suscrito respecto a la providencia impugnada obedece a que, contrario a la tesis planteada por el aquo, en el asunto sub examine sí se encuentra acreditado el elemento subordinación, veamos por qué:

El demandante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como profesional universitario de mercadeo en la ESE Hospi tal Universitario de Sincelejo, desde el 18 de enero de 2011 hasta el 7 de abril de 2014, vinculado inicialmente a través de contratos de prestación de servicios, y finalmente, por intermedio de la persona jurídica SINTRATPESALUD.

Vistas las funciones ejecutadas por el demandante, se colige que el servicio de mercadeo prestado es una función permanente y necesaria de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.

Las actividades o funciones cumplidas po r el demandante comprendían, en términos generales, la promoción de los distintos servicios de salud prestados por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.

Así las cosas, la misión de dicho hospital comprende la prestación de servicios de salud, lo cual guarda conexidad con las desempeñadas por el accionante, en tanto que denotaban una sujeción y dependencia de quien desempeñaba las funciones de mercadeo de los servicios de salud de la parte demandada, al propio t iempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor,

funciones de mercadeo de los servicios de salud de la parte demandada, al propio t iempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad.

Además, de la declaración testimonial r ecaudada, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en la medida en que el referido testimonio relata la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, en las mismas instalaciones del hospital demandado, y sujeto a órdenes y permisos del personal superior de la entidad.

Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones de l demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera

subordinación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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subordinación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia

Por lo anterior, comedidamente les solicito honorables magistrados, revocar la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 12 de julio de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2024; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de julio de 2024.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se pronunciaron las partes.

5.1. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corpo ración no conceptuó de fondo.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. De la competencia:

5.1. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corpo ración no conceptuó de fondo.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 1, deberá la Sala determinar sí entre el señor Robert Núñez Martínez y la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo se configuró una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que dé lugar al reconocimiento de los

1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Robert Núñez Martínez

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conceptos laborales reclamados con ocasión de la prestación de sus servicios a dicho ente, entre los años 2011 y 2014.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

  • Elementos del Contrato Realidad:

La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia.

En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente:

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente

naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “… poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleadorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleadorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”2 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”3.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación lab oral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado.

En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 2021 4, el Consejo de

el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado.

En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 2021 4, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes:

“(…) 2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues en

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