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TA SUC - 70001333100120170038701-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333100120170038701-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –

Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales

Asunto: Pensión de Sobrevivientes - Régimen de las Fuerzas Militares

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demandada.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

Los señores Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaDirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3324 del 18 de agosto de 2016 por medio de la cual “se niega el reconocimiento y pago de una pensión Mensual de Sobrevivientes”.

Como conse cuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitaron:

medio de la cual “se niega el reconocimiento y pago de una pensión Mensual de Sobrevivientes”.

Como conse cuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitaron:

“SEGUNDA:… se condene a la Entidad Demandada, a reconocer y cancelar a mis poderdantes, una Pensión Mensual de Sobrevivientes, a partir del 26 de mayo de 2011 , por muerte presunta declarada de su hijo, el SLP Antonio Manuel Peñate Ortega, quien fue desaparecido cuando se desempeñaba como Soldado Profesional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada como lo dispone la ley, y se reajuste las mesadas, desde la fecha en que se causó el derecho, hasta la fecha ejecutoría del respectivo fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.”

2.2. Hechos:

  • El SLP. Antonio Manuel Peñate Ortega (+), fue incorporado a las Fuerzas Militares el día 20 de febrero de 2003 donde prestó sus servicios hasta el día de su desaparición el 26 febrero de 2009 (el hecho se produjo cuando el soldado se encontraba disfrutando de sus vacaciones y hasta el día de hoy se desconoce su paradero).

desaparición el 26 febrero de 2009 (el hecho se produjo cuando el soldado se encontraba disfrutando de sus vacaciones y hasta el día de hoy se desconoce su paradero).

  • Dentro de la organización pertenecía a la Brigada Móvil No. 4 Batallón de Contraguerrilla No. 40 “Héroes del Santuario” de la Compañía Cartagena.
  • Mediante sentencia judicial debidamente notificada y ejecutoriada, el Juzg ado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Sincelejo, declaró la muerte presunta del SLP. Antonio Manuel Peñate Ortega ocurrida el 26 de mayo de 2011, ordenando a la Registraduría y Notarias inscribirla.
  • El día 1 de febrero de 2016, los demandante s solicitaron ante el Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de unos derechos prestacionales, entre ellos, la pensión de sobreviviente.
  • Mediante Resolución No. 3324 del 18 de agosto de 2016, la entidad accionada, negó el reconocimiento prestacio nal solicitado bajo el argumento que al momento de su deceso, e l SLP. Antonio Manuel Peñate Ortega (+) no se encontraba en servicio activo.
  • Para el momento de los hechos el mencionado SLP no tenía esposa ni hijos, vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de su hijo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Arts. 2, 6, 25, 29, 48, 53 y 58 de la C.P.; - Ley 100 de 1993;

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

- Arts. 2, 6, 25, 29, 48, 53 y 58 de la C.P.; - Ley 100 de 1993; - Ley 447 de 1998.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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En el Concepto de la Violación se indicó que el acto emitido por el Ministerio de Defensa debía declararse nulo, ya que “…La resolución en comento esta falsamente motivada, en consideración a que no fue expedida inspirada en la fundamentalidad que irradia el derecho a la pensión de sobreviviente y las violatorias del principio constitucional denominado de Favorabilidad, principio que luego de la expedición de la constitución de 1991, adquirió una incalculable importancia sobre todo e n materia laboral, y principalmente en el derecho pensional” ; así mismo que dicha resolución: “… no fue expedida con fundamento total en las normas en que debía fundarse”.

Explicó que si bien “… el régimen normativo aplicable al presente caso es el qu e trae el Decreto 4433 de 2004,… la máxima autoridad de la Jurisdicción Administrativa ha señalado que si las condiciones o requisitos del régimen especial exceptuado son menos favorables al S istema de Seguridad Social Integral, el primero debe ceder en su aplicación y la prestación debe reconocerse, siempre y

Administrativa ha señalado que si las condiciones o requisitos del régimen especial exceptuado son menos favorables al S istema de Seguridad Social Integral, el primero debe ceder en su aplicación y la prestación debe reconocerse, siempre y cuando se den los presupuestos de Ley, con fundamento en la norma general por aplicación de la condición más favorable”.

Del mismo modo señaló que se violaron las disposiciones legales que determinan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Aseguro que , “por ser más favorable al SLP. Antonio Manuel Peñate las disposiciones del régimen general, son éstas las que se deben tener en cuenta, en aplicación del principio de Constitucional de favorabilidad, y para determinar el cumplimiento de los requisitos de ley, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, debemos tener en cuenta el siguiente ejercicio:

  • Con la sentencia de muerte presunta por desaparición del Juzgado de Familia, y el Registro Civil de Defunción, está demostrado la muerte del SLP. Antonio Manuel

Peñate Ortega;

  • Con el Registro Civil de Nacimiento del SLP. Antonio Manuel Peñate está demostrado el grado de parentesco por parte de los padres del causante y con el formato de designación de beneficiario, se demuestra la dependencia económica de los padres del fallecido, únicos beneficiarios, ante la inexistencia de hijos y

compañera.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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  • Se encuentra demostrado y reconocido en la Resolución demandada que el fallecido SLP Antonio Manuel Peñate estuvo vinculado a las Fuerzas Militares del 25 de abril de 2004, al 9 de julio de 2009, por lo que cotizó al sistema de las Fuerzas Militares durant e 50 semanas en los últimos tres años anter iores a su muertedesaparición”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 19 de diciembre de 2017 y ad mitida mediante Auto del 28 de febrero de 2018 1 y comunicado electrónicamente a la parte demandante e l 1 de marzo de 2017.

El día 21 de mayo de 2018, se notificó personalmente del auto admisorio a la parte demandada2, al Ministerio Público3 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación la Nación - Ministerio de Defensa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que “… ha actuado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, en consecuencia los señores Glenys del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco no tienen derecho a reconocimiento de pensión de sobrevivientes.”

Frente a los hechos señaló que es cierto que el señor Manuel Antonio Peñate Ortega

Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco no tienen derecho a reconocimiento de pensión de sobrevivientes.”

Frente a los hechos señaló que es cierto que el señor Manuel Antonio Peñate Ortega prestó sus servicios a las Fuerzas Militares durante el periodo señalado por la parte demandante en la demanda; que los demandantes presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que ésta fue negada a través del acto administrativo demandado, el cual se presume legal.

Como razones de la defensa expresó : “… la Ley Colombiana ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensión. Se trata de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge supérstit e o el compañero o

1 Notificado por estado 014 del 1 de marzo de 2018. 2 notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co; 3 aghenao@procuraduria.gov.co; 4 procesosnacionales@defensajurídica.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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compañera permanente que sobrevive, y por supuesto a los hijos, para que cuando dependan económicamente del pensionado cuenten con los recursos necesarios para su sostenimiento… como quiera que al revisar detalladamente el expediente

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compañera permanente que sobrevive, y por supuesto a los hijos, para que cuando dependan económicamente del pensionado cuenten con los recursos necesarios para su sostenimiento… como quiera que al revisar detalladamente el expediente no reposan en él los documentos idóneos y contundentes con los cuales se puedan dilucidar el caso planteado, es decir, la pretensión principal del acto, me permito desestimar cada una de las pretensiones del mismo”.

Y agregó: “… revisando el acervo probatori o obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos ni está n acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los oficios que alega la parte demandante.

Lo único cierto es que (sic) la estos fueron expedidos con observancia plena de los requisitos y formalidades prevista s en las disposiciones legales que lo sustentan, así como con fundamento en las razones y motivos que facultaban a la administración para hacerlo, por lo que el acto acusado no viola en forma directa normas jurídicas.”

Advirtió además que “… en el presente proceso no se probó de que han subsistido los reclamantes por el término de 22 años sin esa ayuda económica que reclaman hoy mediante la pensión de sobrevivencia del fallecido, lo cual hace pensar que efectivamente no hay dependencia económica...”.

Seguidamente expresó “… si se analiza desde el punto de vista planteado por el apoderado, en el sentido de aplicar la ley 100 de 1993 en el caso bajo estudio, razón por la cual, no sería posible acceder a las súplicas de la demanda, por esa vía, ya que la Ley 100 de 1993 no sería aplicable al presente caso. Sin embargo, la posición

por la cual, no sería posible acceder a las súplicas de la demanda, por esa vía, ya que la Ley 100 de 1993 no sería aplicable al presente caso. Sin embargo, la posición que tiene mi representada es que no le asiste el derecho a los demandantes, ya que al momento de solicitar la pensión de sobr eviviente, el Exsoldado Profesional Antonio Manuel Peñate Ortega ya había sido retirado del servicio activo por causal de inasistencia al servicio, por lo que no podía los demandantes (Sic) hacerse acreedor a dicho beneficio.”

Como excepciones propuso las de “Presunción de legalidad del acto”; “Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”; “Prescripción”; “Buena fe”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas celebrada el 22 de julio de 2022 se decretaron pruebas documentales y se dio continuación a la misma el 7 de octubre de 2022; en esta oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara.

La Parte Demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y pruebas allegadas, afirmando que “… los señores depend en económicamente de él y así lo da cuenta un documento que aportamos donde se

La Parte Demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y pruebas allegadas, afirmando que “… los señores depend en económicamente de él y así lo da cuenta un documento que aportamos donde se demuestran quiénes eran sus beneficiarios, documentos y hechos que no han sido controvertidos, ni demostrado lo contrario por la entidad demandada”.

La Parte Demandada insistió en que, el acto administrativo acusado debe mantenerse y solicitó “… se nieguen las suplicas de las mismas, siendo congruente no solo con lo manifestado en la contestación dela demanda, sino con lo que establece el Acto Administrativo, somos de criterio que no le asiste el derecho a la parte demandante y en ese sentido se solicita que se prospere la excepción carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR probada las excepciones de mérito denominadas presunción de legalidad del acto acusado, carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demand a, según las razones expuestas.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que

en la parte motiva de esta providencia judicial.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“(…) Según la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación No. 201500965-01(3760-16) atrás citada (ver supra); ante el fallecimiento de un miembro de las Fuerzas Militares; resulta procedente por favorabilidad, la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Conforme a los hechos probados, y de acuerdo al literal c) del artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, los demandantes no cumplen con los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes previsto en dicha norma especial, pues el finado señor Antoni o Manuel Peñate Ortega, no cumplió con el tiempo de 15 años de servicios, como lo exige la mencionada norma en los siguientes términos:

“ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los

términos:

“ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

c. Si el Oficial o S uboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual , la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” (Negrillas por fuera del texto original)

Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que orienta al derecho laboral y a la seguridad social integral, cuando para el aspirante de una pensión, el régimen general resulta ser más b enéfico que el especial, se debe aplicar el general, tal y como fue planteado en líneas jurisprudenciales antes expuestas.

En ese sentido, en el caso concreto, tendría que darse aplicación el régimen general de la Ley 100 de 1993, en virtud del (Sic) se entra analizar de manera inicial el artículo 47 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Antonio Manuel Peñate Ortega (26 de mayo de 2011), que establecía el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

que establecía el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres d el causante si dependían económicamente de éste;

Ahora bien, ¿qué se entiende por dependencia económica? Al respecto, muchas han sido las apreciaciones que se han dado sobre si la dependencia económica debe ser total o parcial. Sin embargo, la Corte Const itucional, así como la Corte Suprema de Justicia, han establecido a través de la jurisprudencia, que la dependencia puede ser parcial o puede ser total y que hay que hacer un acercamiento a los presupuestos facticos y probatorios en cada caso.

Especialmente la Corte Constitucional en sentencia T 529 de 2019, reiteró las ya establecidas reglas jurisprudenciales respecto de la prohibición de exigir a los ascendientes un grado total de dependencia económica respecto de sus hijos, con lo que se quiere decir, que lo que no debe es haber independencia económica, en cuanto al sostenimiento y la subsistencia en condiciones dignas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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Así pues, estableció los siguientes criterios:

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Así pues, estableció los siguientes criterios:

(i)El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. (ii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. (iii) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. (iv) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. (v) y finalmente, no es prueba de independencia económica poseer un predio.

Así las cosas, en el caso en concreto, los demandantes no probaron la dependencia económica respecto a su finado hijo Antonio Manuel Peñate Ortega, lo cual resultaba necesario para estructurar el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de

1993. Es menester aclarar, que nombrar o constituir como beneficiarios de un seguro de vida a dos pers onas, independientemente del laso de consanguineidad, en este caso aunque fueran sus padres, no constituye por sí sola una prueba irrefutable y certera de la dependencia económica que estos tenían de su finado hijo.

Dicha prueba podría ser considera como un indicio, en caso de estar acompañada de otras que acerquen al fallador a la certeza de los hechos, en

tenían de su finado hijo.

Dicha prueba podría ser considera como un indicio, en caso de estar acompañada de otras que acerquen al fallador a la certeza de los hechos, en específico, de la dependencia económica, la cual en este caso resulta ser un requisito indispensable para que los progenitores puedan tener el derecho a adquirir la pensión de sobrevivientes, pero al ser la única prueba aportada, esta no resulta ser idónea para demostrar que en efecto, el ingreso del señor Antonio Manuel Peñate Ortega era el único medio o parte del sustento económico de los hoy demandantes. En efecto, la parte actora, incumplió la carga de probar, que el finado Antonio Manuel Peñate Ortega ayudaba económicamente a los demandantes (total o parcial), Por ello, y ante la orfandad probatoria referente a la ya mencionada dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo Antonio Manuel Peñate Ortega, el despacho no tiene otra alternativa más que negar las pretensiones de la demanda.

COSTAS.

(…) En el caso concreto, como quiera que la entidad demandada no obró con temeridad o mala fe, no se condenará en costas. Por lo expuesto, el Juz gado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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“Fundamentos del recurso.

El disentimiento con la providencia, se centra en el aparte de la motivación y valoración que realiza el juez de instancia con relación al tema de la dependencia económica.

Desde el planteamiento de la tesis del despacho, el Juez incurre en un hierro, al exigir la demostración de la dependencia económica de forma total o parcial. Valga recordar que la Corte Constitucional al realizar un examen de constitucionalidad al Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la Sentencia C111 de 2006, declaró inexequible la expresión de “de forma total o absoluta”. Lo que significó que desde el año 2006, los padres, a falta de otros herederos con mejor derecho, serán beneficiarios si dependían económicamente del causante. La Dependencia económica, no es en sí, un requisito, dichos requisitos están taxativamente relacionados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. La Dependencia de que habla el artículo 47 de la ley citado, es una condición que deberá ser acreditada por los padres, pero por ningún lado del artículo dice que este sea INDISPENSABLE, como tampoco se establece una tarifa legal o regla para su demostración. El ordenamiento jurídico no exige un rosario de pruebas

deberá ser acreditada por los padres, pero por ningún lado del artículo dice que este sea INDISPENSABLE, como tampoco se establece una tarifa legal o regla para su demostración. El ordenamiento jurídico no exige un rosario de pruebas irrefutables y certera s para su demostración. Más bien el legislador deja entrever una libertad probatoria:

En virtud de lo anterior, y siguiendo el artículo 165 del Código General del Proceso, a donde llegamos por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, son medios de prueba los siguientes:

“ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judi cial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

En lo concerniente al análisis del caso en concreto, vemos con meridiana claridad que el despacho hace referencia a las Pruebas arrimadas al expediente, y menciona una de especial importancia para el caso; “Documento mediante el cual Antonio Manuel Peñate Ortega señala como beneficiarios del seguro de vida a los demandantes (fl. 15)”. Seguidamente realiza una Valoración de dichas pruebas en donde manifiesta entre otros aspectos, que; “Se demostró que el señor Antonio Manuel Peñate Ortega constituyó a sus padres como beneficiarios del seguro de vida que les entregan en el ejército”.

Sea pertinente aclarar que el Documento denominado “Constitución de Beneficiarios”, fue aportado en debida forma al proceso, no fue controvertido, ni

padres como beneficiarios del seguro de vida que les entregan en el ejército”.

Sea pertinente aclarar que el Documento denominado “Constitución de Beneficiarios”, fue aportado en debida forma al proceso, no fue controvertido, ni tachado de falso por la entidad demandada, y es plena prueba Documental demostrativa del interés de una persona en determinar unos benef iciarios con antelación a su fallecimiento, es decir, dejar asegurados, no a cualquier beneficiario, sino, a sus padres biológicos. Su importancia va más allá de ser una simple prueba indiciaria, como se le acusa.

En la respuesta al problema jurídico, el Juez de Primera Instancia, trae a colación unos pronunciamientos jurisprudenciales que tratan el tema de la Dependencia Económica, hace especial énfasis en una Tutela. La T -529 de 2019, donde se establecen unos criterios tratados en dicho pronunciamiento que, dicho sea de paso, no constituye una regla general, no menciona que sea un fallo de precedente, o de importancia jurídica, tampoco es un examen de constitucionalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-001-2017-00387-01

Demandante: Glenys Del Carmen Ortega Hernández y Manuel Antero Peñate Orozco Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales _______________________________________________________________________________

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Tampoco es cierta la afirmación del Juez referida a una Orfandad Probatoria, además de las Pruebas Documentales e Indiciarias, en el hecho Quinto de la Demanda hay una declaración de la parte demandante, que se entiende bajo la

Tampoco es cierta la afirmación del Juez referida a una Orfandad Probatoria, además de las Pruebas Documentales e Indiciarias, en el hecho Quinto de la Demanda hay una declaración de la parte demandante, que se entiende bajo la gravedad del juramento, donde manifiestan que dependían de los que el finado suministraba. Afirmación que la contraparte tampoco refuto, solo se limitó a decir que no le constaba la dependencia, pero tampoco aportan ningún soporte que permita inferir lo contrario, es decir, una sufic iencia o independencia económica. Finalmente, es preciso recordar que, la finalidad de la pensión de sobreviviente, es suplir la ausencia de apoyo económico del afiliado fallecido, y que los requisitos que establece la norma y que acogió el señor Juez, so n taxativos, y deben ser interpretados en favor de la parte menos favorecida, en nuestro caso la demandante, quien goza de la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital, a la dignidad humana, a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia. Recordar que la Corte en los pronunciamientos antes mencionados, estableció que la dependencia económica debe ser examinada en armonía con los postulados constitucionales a que nos venimos refiriendo, y en el pr incipio con stitucional de proporcionalidad”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 14 de septiembre de 2022 se adm

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