TA SUC - 70001333100120190011401-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333100120190011401-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01
Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
Asunto: Pensión de Sobreviviente - Régimen de las Fuerzas Militares
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Gloria Inés Uribe Rojas, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en co ntra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0521 del 26 de febrero de 2019 mediante la cual se negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDA:… se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Inés Uribe
“SEGUNDA:… se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Inés Uribe Rojas en calidad de madre, con retroactivi dad al día siguiente de su muerte que fue el día 31 de julio de 1998.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, Una pensión de sobrevivientes EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO BASE DE LA LIQUIDACIÓN, de conformidad con los artículos 49 y 50 del decreto 1295 de 1994, que era el ordenamiento VIGENTE en el momento en que falleció del señor IMR, y que tenía estipulados los valores de las pensiones, para cuan do los trabajadores fallecían en un accidente de trabajo, como le sucedió al IMR del presente asunto. Aunque este ordenamiento fue declarado inexequible a los ocho (8) años, esto es el 12 de junio del año 2002, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-452, fue nombrado EN LOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional _______________________________________________________________________________
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MISMOS TÉRMINOS por la ley 776 del año 2002, dejando en claro en su artículo primero que esta aplicaba a los trabajadores cobijados con el decreto 1295 de 1994, y
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MISMOS TÉRMINOS por la ley 776 del año 2002, dejando en claro en su artículo primero que esta aplicaba a los trabajadores cobijados con el decreto 1295 de 1994, y ratificando en los artículos 11 y 12, que el monto de la pensión de sobrevivientes, es igual al 75% del salario base de la liquidación. Ampliación de estos argumentos en el acápite número CUATRO del CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
CUARTA: Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones y valores, se condene a la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio del apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.
SEXTA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un Interés Particular.
SÉPTIMA: La NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA”.
2.2. Hechos:
OCTAVO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA”.
2.2. Hechos:
- El señor Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (+) fue incorporado como Infante de Marina Regular el 16 de enero de 1998, donde prestó sus servicios hasta el día de su muerte ocurrida el 31 de julio de 1998.
- El día de su muerte se encontraba laborando en el Batallón Fusileros I.M . No. 5 acantonado en el Municipio de Corozal.
- Dicho acontecimiento fue calificado por la entidad como “Muerte en Misión del
Servicio”.
- El IMAR Rodolfo de Jesús Herrera Uribe , como se puede observar en la parte considerativa de la Resolución No. 0521 del 26 de febrero del año 2019 -acto acusado-, prestó sus servicios durante (6) meses y dieciséis (16) días, es decir, que cotizó el equivalente a veintiséis semanas (26) más dos (2) días.
- El IMAR, al momento de su muerte, estaba soltero y no tenía hijos.
- La señora Gloria Inés Uribe Rojas –demandantees su madre. - El 21 de diciembre de 2018, la demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; mediante Resolución No. 0521 del 26 de febrero de 2019, se negó lo pedido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional
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2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Arts. 2, 4, 13, 23, 25 48 y 53 de la Constitución Política; - Arts. 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 - Ley 238 de 1995.
En el Concepto de la Violación se indicó que el acto emitido por la demandada debía declararse nulo, ya que “… expone una violación flagrante al principio Constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada, al contestar el derecho de petición que contenía la solicitud pensional, aplicar el principio de la referencia, porque era de su conocimiento que el régimen pensional para los infantes de marina regulares de la Armada Nacional, no fallecidos en combate sino en misión de servicio como en el presente caso, esto es el artículo 8 del decreto 2728 de 1968, que fue aplicado por la entidad demandada no tiene con templada la Pensi ón de Sobreviviente, para poder tener derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, en cotejo con la ley 100 de 1993 que para el caso de muertes en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte. El número de semanas exigidas por la ley general fueron
1993 que para el caso de muertes en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte. El número de semanas exigidas por la ley general fueron superadas por el Infante de Marina Regular (IMR) aquí referido, quien al momento de su fallecimiento llevaba aportando a su segurida d social durante (26) (Sic) meses, es decir, que COTIZÓ ese mismo tiempo que traducido en semanas equivalente a veintiséis semanas (26) dos días, contadas hasta el último día de su existencia”.
Por consiguiente expresó, “La violación al principio de Favorabilidad se concretó en el acto que se está demandando, porque la Armada Nacional, en las instancias de la vía gubernativa tuvo la oportunidad de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, porque ya tenía conocimiento de la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que ha fijado su posición respecto a la muerte de los miembros de la fuerza pública en Misión del Servicio manifestando la obligación, que tiene el Ministerio de Defensa, de Liquidar las prestaciones, haciendo uso del principio de favorabilidad, que trata el artículo 53 de la carta política, y bajo este enunciado constitucional reconocerles a sus beneficiarios laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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pensión de sobrevivientes, y los demás derechos consagrados en dicho ordenamiento bajo el amparo de la ley 100 de 1993, por ser este ordenamiento más
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pensión de sobrevivientes, y los demás derechos consagrados en dicho ordenamiento bajo el amparo de la ley 100 de 1993, por ser este ordenamiento más favorable que el decreto 2728/1968”.
Explicó que “El Infante de Marina de la Armada Nacional Rodolfo de Jesús Herrera Uribe, falleció el día 4 de mayo de 1996, en plena vigencia de la Ley 100 1993 y del decreto 1295 de 1994, que son las normas invocadas por la parte actora para que sean tenidas como ley favorable, para que, en aplicación con el Decreto 1211 de 1990, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes”.
Del mismo modo señaló que se violaron las disposiciones legales que determinan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Aseguró que, “ya existe precedente Jurisprudencial de La Honorable Corte Constitucional, de casos similares, de la aplicación del Principio de Igualdad y Favorabilidad para reconocerles la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la ley 100 de 1993 cuando los miembros de la Fuerza Pública fallecen en misión del Servicio”.
Finalmente expresó que, “ el Infante de Marina Regular (IMR) de la Armada Nacional, Rodolfo de Jesús Herrera Uribe, falleció como consecuencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO, como se puede observar en el Informe Administrativo por Muerte, donde se calificó como “en misión” del servic io, por lo que en cumplimiento con el Decreto 1295 de 1994, en sus Artículos 49 y 50, que era norma
por Muerte, donde se calificó como “en misión” del servic io, por lo que en cumplimiento con el Decreto 1295 de 1994, en sus Artículos 49 y 50, que era norma vigente que contemplada el régimen de riesgos profesionales, correspondientes a la Ley 100 de 1993 y la Ley 776 del año 2002, es obligación del Ministerio d e la Defensa Nacional, el pago de la pensión de sobrevivientes por un valor equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del ingreso base de la liquidación.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 12 de abril de 2019 y admitida mediante A uto del 20 de septiembre de 20191.
2.5. Contestación de la demanda:
1 Notificado el 23 de septiembre de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En su contestación la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en razón a que “…la actora no logra establecer dentro del presente proceso las razones de hecho y de derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la acción mediante la que pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia por la muerte del soldado
SLR RODOLFO DE JESÚS HERRERA URIBE”.
derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la acción mediante la que pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia por la muerte del soldado
SLR RODOLFO DE JESÚS HERRERA URIBE”.
Propuso las excepciones de: “Ifalta de legitimación en la causa por activa parcial, IIprescripción de las mesadas pensionales, IIIinexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandado, IVcarencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada y Vpresunción de la legalidad del acto acusado”.
Frente a los hechos señaló que es cierto que el señor Rodolfo De Jesús Herrera Uribe perteneció a la Armada Nacional por el tiempo indicado en la demanda y que en el informe de su muerte se indicó que éste se encontraba en servicio activo; que dentro del expediente prestacional también se encontraba el padre del IMAR, lo que significa que la señora Gloria Inés Uribe Rojas no es la única favorecida.
Como argumento s de la defensa señaló : “… el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los demandantes, goza de total legalidad y validez, toda vez que se (sic) expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dice la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que se produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad” , y la “presunción de legitimidad… ”.
de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que se produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad” , y la “presunción de legitimidad… ”.
Consideró que no es posible otorgarle la pensión de sobreviviente a la demandante, ya que no se acreditó dependencia económica, siendo este un requisito indispensable para acceder a la prestación debido que,” la corte constitucional ha sido muy enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debía encontrarse una dependencia económica de quien reclama ser beneficiario frente al fallecido, por lo anterior, solicito se deniegue el amparo deprecado por la demandante, pues la parte no ha probado que cumple con el requisito de la dependencia económica total y absoluta de la actividad del fallecido”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Advirtió que “… se hace necesario recalcar al despacho que el presente proceso no se probó de que han subsistido los reclam antes por el termino de 22 años sin esa ayuda económica que reclaman hoy mediante la pensión de sobrevivencia del fallecido, lo cual hace pensar que efectivamente no hay dependencia económica”. Indicó de igual forma que, “…entre el Ejército Nacional y el señor SLR Rodolfo de Jesús Herrera Uribe no se generó ninguna relación laboral y en ese sentido no (Sic) se puede hablarse de una pensión de sobreviviente puesto que nunca ha existido
Indicó de igual forma que, “…entre el Ejército Nacional y el señor SLR Rodolfo de Jesús Herrera Uribe no se generó ninguna relación laboral y en ese sentido no (Sic) se puede hablarse de una pensión de sobreviviente puesto que nunca ha existido una relación laboral, puesto que como se ha recalcado existe un deber de parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza pública para reforzar su labor de defensa de la independencia, la soberanía nacional, y la convivencia pacífica y en cumplimiento de dicho deber…”
Manifestó que lo pe dido por la demandante “…contraría a los expresado por el demandante las disposiciones del decreto 2728 de 1968 ”; por lo que, “… resultan de total aplicación para el caso del señor SRL Rodolfo de Jesús Herrera Uribe Q.E.P.D quien falleció el día 31 de julio de 1998, por tal motivo la entidad resuelve ordenar el pago de la compensación por muerte a los beneficiarios del fallecido, tal cual lo establecido en la norma mencionada, declarando así que el Acto Administrativo contenido en la Resolución No.521 d el 26 de febrero de 2019, se encuentra dentro del marco de la legalidad”.
2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
Se celebró Audiencia de Pruebas el 12 de agosto de 2021 se recepcionaron los testimonios decretados en la Audiencia Inicial; en esta oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara.
La Parte Demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y pruebas allegadas, afirmando que “el Acto administrativo que se
conceptuara.
La Parte Demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y pruebas allegadas, afirmando que “el Acto administrativo que se demanda constituye una violación de los principios Constitucionales de Igualdad y Favorabilidad, los cuales han sido estudiados en casos similares en varias providencias que fueron citadas y estudiadas en el escrito de la demanda”.
Y agregó: “el soldado miembro de la Infantería de Marina Rodolfo de Jesús Herrera era un trabajador del estado convocado para prestar su servicio militar y fue nombrado legalmente por un acto administrativo, por lo tanto era un servidor público que puede hacer uso de las facultades y uso de los art 288 de la Ley 100 para pedirNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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su aplicación por ser la más favorable, contando con el amparo constitucional del art 53”.
La Parte Demandada ratificó los argumentos de la contestación y precisó “… con base al material probatorio recopilado, especialmente los testimonios que fueron practicados en la audiencia de pruebas, no se encuentra probada la dependencia económica por parte de la señora Gloria con respe cto a su hijo Rodolfo Herrera, si bien, este prestó el servicio militar, el tiempo activo fue de 28 semana s, lo que es poco para poder determinar que durante ese tiempo estuvo en dependencia total y económica por parte de su madre hacia él”.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados
poco para poder determinar que durante ese tiempo estuvo en dependencia total y económica por parte de su madre hacia él”.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 1 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa parcial, inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, legalidad del acto acusado, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal respecto a las mesadas pensionales causadas desde el treinta y uno (31) de julio de 1998 hasta el veinte (20) de diciembre de 2015, conforme lo expuesto en este proveído.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0521 del 26 de febrero de 2019, mediante el cual, se negó a la demandante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, lo siguiente:
RECONOCER Y PAGAR a la demandante Gloria Inés Uribe Ro jas una pensión de sobrevivientes vitalicia con ocasión de la muerte de su hijo el IMAR Rodolfo de Jesús
RECONOCER Y PAGAR a la demandante Gloria Inés Uribe Ro jas una pensión de sobrevivientes vitalicia con ocasión de la muerte de su hijo el IMAR Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (Q.E.P.D), de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. La cuantía de esta pensión se establecerá co nforme a los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO. CONDENAR A LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a que, le reconozca y pague a la demandante Gloria Inés Uribe Rojas el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2015 hasta la fecha en que sea ingresada en la nómina correspondiente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Las sumas así dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:
R = RH X ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto
del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes.
SEXTO. De la suma adeudada a la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, deberá descontar, debidamente indexado, la compensación por muerte pag ada a la demandante, reconocida en la resolución No 00196 del veintiséis (26) de marzo de 1999.
SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.
OCTAVO. La entidad demandada, dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…)..Según la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación No. 201500965-01(3760-16) atrás citada (ver supra); ante el fallecimiento de un miembro de las Fuerzas Militares; resulta procedente por favorabilidad, la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que esta resulte más benéfica que la norma especial que lo rige.
El artículo 1 de la ley 447 del 21 de julio de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, aplicable para la época de los hechos, previó la pensión vitalicia por muerte del conscripto, sólo para
vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, aplicable para la época de los hechos, previó la pensión vitalicia por muerte del conscripto, sólo para los eventos de muerte en combate, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio…”.
Conforme a los hechos probados, y de acuerdo al artículo 1 de la ley 447 de 1998, la demandante no cumple con los requisitos para adquirir la pensión vitalicia, en razón a que el fallecimiento de su hijo no se dio en los eventos de muerte en combate. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que orienta al derecho laboral y a la seguridad social integral, cuando para el aspirante de una pensión, el régimen general resulta ser más benéfico que el especial, se debe aplicar el general, tal y como fue planteado en líneas jurisprudenciales antes expuestas.
En ese sentido, en el caso concreto, si aplicamos el régimen pensional especial, la demandante no tendría derecho a pensión de sobreviviente por la muerte en servicio del señor Rodolfo de Jesús Herrera Uribe. Pero como a continuación se expondrá, si aplicamos el régimen general de la Ley 100 de 1993, la demandante si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha en
aplicamos el régimen general de la Ley 100 de 1993, la demandante si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (31 de julio de 1998), establecía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre q ue éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
…a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”
Como atrás se anotó, el finado Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (Q.E.P.D), tuvo un total de seis (06) meses, dieciséis (16) días de tiempo de servicio para la Armada Nacional.
la muerte.”
Como atrás se anotó, el finado Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (Q.E.P.D), tuvo un total de seis (06) meses, dieciséis (16) días de tiempo de servicio para la Armada Nacional. A partir de lo cual se deduce que cotizó más de veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, cumpliéndose de este modo, el requisito para que se consolide el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el orden de beneficiarios establecidos en la ley .
Partiendo de otro punto, ¿qué se entiende por dependencia económica? Al respecto, muchas han sido las apreciaciones que se han dado sobre si la dependencia económica debe ser total o parcial. Sin embargo, la Corte Constitucional, así como la Corte Suprema de Justicia, han establecido a través de la jurisprudencia, que la dependencia puede ser parcial o puede ser total y que hay que hacer un acercamiento a los presupuestos facticos y probatorios en cada caso.
Especialmente la Corte Constitucional en sentencia T 529 de 2019, reiteró las ya establecidas reglas jurisprudenciales respecto de la prohibición de exigir a los ascendientes un grado total de dependencia económica respecto de sus hijos, con lo que se quiere decir, que lo que no debe es haber independencia económica, en cuanto sostenimiento y la subsistencia en condiciones dignas. Así pues, estableció los siguientes criterios:
(i)El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. (ii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de
(ii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 19939. (iii)La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. (iv)Los ingresos ocasionales no generan indepe ndencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. (v) y finalmente, no es prueba de independencia económica poseer un predio.
Por otra parte, es menester resaltar que la demandante cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional respecto de la demostración de la dependencia económica toda vez que aunque a través de los testimonios se probó que ejerce actividades varias para conseguir parte del sustento, en esa misma forma se logró comprobar que esos ingresos no son constantes y que la misma vive en condiciones de precariedad económica.
En efecto, de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en el caso de la señora demandante, no se puede predicar, como lo dijo la demandada en la respuesta dada y en los alegatos de conclusión, que por el hecho de que la demandante no haya reclamado el derecho durante 22 años, con eso se demostrara la supuesta independencia que tenía la actora pues ciertamente de acuerdo a las leyes de la experiencia, una persona que hace manualidades, aseos de vez en cuando y otras actividades, no cuenta con los medios mínimos que le permitan de manera cualitativa tener un mínimo vital que le permita una vida en condiciones de dignidad. Es menester,
experiencia, una persona que hace manualidades, aseos de vez en cuando y otras actividades, no cuenta con los medios mínimos que le permitan de manera cualitativa tener un mínimo vital que le permita una
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