TA SUC - 70001333100320120004601-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333100320120004601-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-31-003-2012-00046-01
DEMANDANTE: JUANA MARÍA CONTRERAS CUERVO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICIA (CASUR)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
Procede la Sala , a tomar determinación frente al recurso de apelación formulado por la parte ejecutante y ejecutada, en contra del auto de fecha 1 5 de mayo de 202 3, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo modificó la liquidación del crédito dentro del presente asunto , dado que se halla la obligación totalmente pagada y da lugar a la terminación del proceso.
1. ANTECEDENTES
1. JUANA MARÍA CONTRERAS CUERVO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), para que se libre mandamiento
de pago por las siguientes sumas de dinero:
a. Por la suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 12.086.379.oo), por concepto de capital e intereses moratorios causados a la fecha presentación de la demanda.Ejecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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moratorios causados a la fecha presentación de la demanda.Ejecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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b. Por los intereses corrientes y moratorios , desde que se hizo exigible la obligación, hasta que la misma sea pagada totalmente.
c. Por las costas y gastos del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
2. Soportó tales pretensiones en los siguientes HECHOS:
a. La señora JUANA MARÍA CONTRERAS DE CUERVO impetró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la s diferencias en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el art. 14 de la Ley 100 de 1993, proceso que terminó con sentencia del 07 de septiembre de 2007 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la que le concedió las pretensiones de la demanda.
b. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (CASUR), mediante Resolución No. 005557 del 19 de diciembre de 2008, dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó el pago de $828.112.oo, correspondientes a la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2002 al 25 de septiembre de 2007, con indexación e intereses.
c. El día 01 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo aprobó la liquidación de la condena en concreto, por valor de
indexación e intereses.
c. El día 01 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo aprobó la liquidación de la condena en concreto, por valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN
PESOS CON DOS CENTECIMAS DE CENTAVOS M/CTE ($8.277.331,02).
d. Teniendo en cuenta lo anterior, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (CASUR), adeuda al demandante, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS m/cte. ($7.449.229 .oo), que corresponde al capital ordenado en el autoEjecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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que libró mandamiento de pago, menos el valor abonado por CASUR mediante Resolución No. 005557 del 19 de diciembre de 2008 ($828.112.oo).
e. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 15 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (CASUR) y a favor de la aquí ejecutante, por valor de $7.449.219,02 , más los intereses moratorios bancarios causados a partir del 14 de octubre de 2009 , hasta cuando sea cancelada la obligación.
f. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo ordena seguir adelante la ejecución , tal como lo dispuso en el auto de 15 de marzo de 2012.
cancelada la obligación.
f. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo ordena seguir adelante la ejecución , tal como lo dispuso en el auto de 15 de marzo de 2012.
g. Luego, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , a través de Auto de fecha 15 de mayo de 2023, modifica la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:Ejecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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3. Contra dicha determinación, la parte s, ejecutante y ejecutada, presentaron recurso de apelación, argumentando que:
La parte ejecutante:
✓ En la liquidación aprobada, solo se actualizaron los intereses moratorios de conformidad con el Art. 177 del C.C.A., desde el 01 de enero de 2015 , hasta el 28 de febrero de 2018, fecha hasta la cual liquidó intereses la parte demandada, según los considerandos de la Resolución 1338 del 15 de marzo de 2018 , por la cual efectúo un pago.
✓ A fecha 28 de febrero de 2018, el saldo del capital es la suma de $3.269.429,11 más costas, previo los abonos realizados.
✓ El capital más los intereses moratorios hasta el 28 de febrero de 2018, es la suma de $5.144.452,67, según la liquidación del Despacho a quo.
✓ El ejecutante presentó una liquidación con valores diferentes y actualizada a otra fecha, de ahí la disonancia , pues, la liquidación
es la suma de $5.144.452,67, según la liquidación del Despacho a quo.
✓ El ejecutante presentó una liquidación con valores diferentes y actualizada a otra fecha, de ahí la disonancia , pues, la liquidación aportada es de fecha 12 de noviembre de 2022 y se liquidó solamente hasta el 28 de febrero de 2018, mientras que el Juzgado tomó la decisión el 15 de mayo de 2023.
En tal sentido, s olicita, reponer la decisión del Auto de fecha 15 de 03 de 2023 o en su defecto, se deje sin efectos dicho auto.
La parte ejecutada, por su parte dijo:
✓ Según la parte ejecutada, está probado que la Caja de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), liquidó y pagó la sentencia, mediante la Resolución No. 1338 del 15 de marzo de 2018 (folio 432 del expedienteEjecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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administrativo adjunto), dado que se pagó a la ejecutante , $21.187.437,oo y como retroactivo en la nómina del mes de mayo de 2018, la suma de $8.321.278 ,oo (folio 436 del expediente administrativo adjunto), para un total pagado de $29.509.315,oo, que están comprobados en el expediente 501 del 2003 y en los desprendibles anexos al recurso de apelación , los cuales son del siguiente tenor:
✓ Que la actualización al crédito no se está reconociendo la suma de $8.321.278.oo, los cuales resultan de restar en la n ómina del mes de
siguiente tenor:
✓ Que la actualización al crédito no se está reconociendo la suma de $8.321.278.oo, los cuales resultan de restar en la n ómina del mes de junio de 2018, la asignación mensual del ejecutante el valor adicional que recibió por valor de $10.241.718,oo, menos $1.920.440,oo, lo que da como resultado $8.321.278 ,oo, suma que no ha sido reconocida como pago por el despacho.Ejecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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,
✓ Por otra parte, los periodos que est á tomando el contador se encuentran errados con relación a la prescripción o ejecutoria, ya que debe tomarse desde el 26 de septiembre de 2007, hasta el 31 de mayo de 2018, incluyendo la indexación e intereses, reajustado y aplicándole el porcentaje del año inmediatamente anterior , tal como se puede evidenciar en la liquidación de la Resolución No. 1338 del 15 de marzo de 2018 (Folio 417 a 427 adjunta en el expediente administrativo), mediante el cual , CASUR dio cumplimiento a la sentencia del 09 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
✓ La demandante, pasó de devengar una asignación mensual de retiro de $1.847.873,oo, a devengar la suma de $1.920.440,oo (01/01/2011), una vez reajustada la asignación de retiro; entonces, no es cierto que no se reajustó en dicho periodo , soporte de lo cual, está en laEjecutivo
una vez reajustada la asignación de retiro; entonces, no es cierto que no se reajustó en dicho periodo , soporte de lo cual, está en laEjecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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liquidación y los desprendibles anexos, que reposan en el expediente administrativo allegado.
✓ En tal sentido, afirma, la parte ejecutante recibió el pago total de la obligación y guardó silencio a su apoderado.
Mediante providencia de 31 de julio de 2023 , se concedió el recurso de apelación, en el efecto diferido.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia:
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el tenor de los artículos 153 y parágrafo segundo del art. 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el art. 446.3 del C. G. del P.
2.2 Análisis del Despacho
2.2.1. Liquidación del crédito
La liquidación del crédito es una operación matemática orientada a calcular la deuda que debe pagar la parte vencida, luego de ejecutoriada la orden de seguir adelante con la ejecución, que es la providencia definitoria de los rubros e intereses que constituyen la obligación insoluta.
El procedimiento para obtenerla , esta reglado en el artículo 446 del C . G. del P. e inicialmente, faculta a cualquiera de las partes para presentarla, con los respectivos soportes, especificaciones de capital e intereses causados o conversiones, cuando la obligación fue pactada en moneda
del P. e inicialmente, faculta a cualquiera de las partes para presentarla, con los respectivos soportes, especificaciones de capital e intereses causados o conversiones, cuando la obligación fue pactada en moneda extranjera; todo ello, conforme el mandamiento de pago o la orden de continuar la ejecución, si lo modificó.Ejecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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Luego de presentada, se correrá traslado a la contraparte por fijación en lista (Artículo 110, ibídem) y para su objeción, habrá de allegarse una nueva liquidación, so pena de desecharse el reproche. Finalmente, el juez decidirá, bajo el principio de legalidad (Artículo 7º, ib.) como un acto soberano de su función, sobre su aprobación y podrá modificarla, aunque la arrimada no haya sido cuestionada, pues, así lo impone perentoriamente el artículo 446-3º, ibíd, que dice: “(…) el juez decidirá sí aprueba o modifica la liquidación (…)”.
2.2.2. Caso en concreto.
En el presente asunto, la parte demandante señala que la actualización de los intereses moratorios solo se aplicaron desde el 01 de enero de 2015, hasta el 28 de febrero de 2018, fecha hasta la cual liquidó intereses la parte demandada, según la Resolución 1338 del 15 de marzo de 2018, alcanzando un capital por valor de $3.269.429,11 y a su criterio , debió liquidarse hasta la fecha de la presentación de la actualización realizada por el contador (año 2022) o en su defecto , hasta la fecha de
alcanzando un capital por valor de $3.269.429,11 y a su criterio , debió liquidarse hasta la fecha de la presentación de la actualización realizada por el contador (año 2022) o en su defecto , hasta la fecha de pronunciación del Despacho de primera instancia (año 2023).
Por otro lado, la parte ejecutada señala que dentro de la liquidación adoptada por el Despacho a quo, no se incluyó el abono efectuado en la nómina del mes de junio del año 2018 por valor de $8.321.278.oo m/cte.; así mismo, no está de acuerdo con los extremos temporales tenidos en cuenta para dicha liquidación, ya que debió liquidarse desde el 26 de septiembre de 2007, hasta el 31 de mayo de 2018, incluyendo la indexación e intereses y por esta razón, afirma que la liquidación no se ajusta a derecho, pues, en su criterio, la misma debe arrojar el pago total de la obligación.
A fin de solucionar lo planteado, en primer lugar, ha de aceptarse que el valor de las diferencias en el reajuste de su asignación de retiro es por valor de $ 8.277.331,02, tal y como lo dijo la primera instancia en la providenciaEjecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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del 01 de octubre de 2009 (Auto que resuelve el incidente de liquidación de condena en concreto promovido por la parte actora), capital que al aplicarle el abono de $828.112 ,oo, ordenado en la Resolución No. 005557 del 19 de diciembre de 2008, deja un saldo pendiente por cancelar por
condena en concreto promovido por la parte actora), capital que al aplicarle el abono de $828.112 ,oo, ordenado en la Resolución No. 005557 del 19 de diciembre de 2008, deja un saldo pendiente por cancelar por valor de $7.449.219,02 y sobre lo que no hizo reparo alguno el ente ejecutado, por lo que tal valor debe tenerse como correcto.
En segundo lugar, los extremos temporales que se debieron tomar para la liquidación en este caso, corresponden a el 15 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2018, el primer extremo, teniendo en cuenta que el auto que aprobó la liquidación del crédito quedó ejecutoriado el día 14 de octubre de 2009 y que determinó el valor del capital objeto de cobro y el segundo extremo es la fecha del segundo abono, a partir de lo cual, debía considerarse si quedaban saldos pendientes por pagar o no, por esta razón, el A quo no podía liquidar hasta la fecha de su providencia, ya que, debía saber si después de aplicar estos dos pago s, la entidad ejecutada tenía saldos pendientes por pagar.
En tercer lugar, se debe incluir dentro de la liquidación el segundo abono efectuado por la parte ejecutada , a través de la n ómina del mes de junio de 2018 y que no fue tenida en cuenta por el A quo y por la parte ejecutante.
En cuarto lugar, que los intereses moratorios no corren entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (26 de septiembre de 2007) y hasta el 31 de mayo de 20 18, teniendo como base de liquidación la suma de dinero causada por valor de $7.449.219,02, porque como ya se dijo anteriormente,
a la ejecutoria de la sentencia (26 de septiembre de 2007) y hasta el 31 de mayo de 20 18, teniendo como base de liquidación la suma de dinero causada por valor de $7.449.219,02, porque como ya se dijo anteriormente, el auto que aprobó la liquidación en concreto es del 01 de octubre de 2009 y quedo debidamente ejecutoriado el 14 de octubre de la misma anualidad.
Aceptado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la liquidación adoptada por el Juzgado no incluyó el segundo abono realizado por la parteEjecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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ejecutada, resultándole así un saldo pendiente por pagar por valor de $5.144.452,67, siendo lo correcto, que CASUR ha pagado en su totalidad la deuda aquí reclamada, teniendo en cuenta que, al aplicarse el abono incluido en la nómina del mes de junio de 2018 en la liquidación, esta genera un saldo a favor del ejecutado.
Se r esalta, que la diferencia entre lo liquidado por el Juzgado y lo aquí expuesto, corresponde a que no se incluyó el segundo abono efectuado por la parte ejecutada en el comprobante de nómina del mes de junio de 2018, cuyo soporte aparece anexado en el recurso de apelación presentado por CASUR y que si bien se presenta de manera extemporánea, no puede desecharse, pues, corresponde a un pago que si se efectuó y que la demandante desconoció pese a tener conocimiento de este.
Siendo así, procede la modificación de la decisión apelada, por tal motivo, la liquidación del crédito queda de la siguiente manera:
que la demandante desconoció pese a tener conocimiento de este.
Siendo así, procede la modificación de la decisión apelada, por tal motivo, la liquidación del crédito queda de la siguiente manera:
Intereses de Mora sobre el Capital Inicial CAPITAL $ 7.449.219,02 Desde Hasta Días Tasa Mensual (%) Intereses de Mora 15/10/2009 31/10/2009 17 1,94 $ 81.891,75 1/11/2009 30/11/2009 30 1,94 $ 144.514,85 1/12/2009 31/12/2009 31 1,94 $ 149.332,01 1/01/2010 31/01/2010 31 1,82 $ 140.094,98 1/02/2010 28/02/2010 28 1,82 $ 126.537,40 1/03/2010 31/03/2010 31 1,82 $ 140.094,98 1/04/2010 30/04/2010 30 1,74 $ 129.616,41 1/05/2010 31/05/2010 31 1,74 $ 133.936,96 1/06/2010 30/06/2010 30 1,74 $ 129.616,41 1/07/2010 31/07/2010 31 1,70 $ 130.857,95 1/08/2010 31/08/2010 31 1,70 $ 130.857,95 1/09/2010 30/09/2010 30 1,70 $ 126.636,72 1/10/2010 31/10/2010 31 1,62 $ 124.699,93
1/09/2010 30/09/2010 30 1,70 $ 126.636,72 1/10/2010 31/10/2010 31 1,62 $ 124.699,93 1/11/2010 30/11/2010 30 1,62 $ 120.677,35 1/12/2010 31/12/2010 31 1,62 $ 124.699,93 1/01/2011 31/01/2011 31 1,77 $ 136.246,22 1/02/2011 28/02/2011 28 1,77 $ 123.061,10 1/03/2011 31/03/2011 31 1,77 $ 136.246,22 1/04/2011 30/04/2011 30 1,98 $ 147.494,54Ejecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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1/05/2011 31/05/2011 31 1,98 $ 152.411,02 1/06/2011 30/06/2011 30 1,98 $ 147.494,54 1/07/2011 31/07/2011 31 2,07 $ 159.338,79 1/08/2011 31/08/2011 31 2,07 $ 159.338,79 1/09/2011 30/09/2011 30 2,07 $ 154.198,83 1/10/2011 31/10/2011 31 2,15 $ 165.496,82 1/11/2011 30/11/2011 30 2,15 $ 160.158,21 1/12/2011 31/12/2011 31 2,15 $ 165.496,82
1/11/2011 30/11/2011 30 2,15 $ 160.158,21 1/12/2011 31/12/2011 31 2,15 $ 165.496,82 1/01/2012 31/01/2012 31 2,20 $ 169.345,58 1/02/2012 29/02/2012 29 2,20 $ 158.420,06 1/03/2012 31/03/2012 31 2,20 $ 169.345,58 1/04/2012 30/04/2012 30 2,26 $ 168.352,35 1/05/2012 31/05/2012 31 2,26 $ 173.964,09 1/06/2012 30/06/2012 30 2,26 $ 168.352,35 1/07/2012 31/07/2012 31 2,29 $ 176.273,35 1/08/2012 31/08/2012 31 2,29 $ 176.273,35 1/09/2012 30/09/2012 30 2,29 $ 170.587,12 1/10/2012 31/10/2012 31 2,30 $ 177.043,11 1/11/2012 30/11/2012 30 2,30 $ 171.332,04 1/12/2012 31/12/2012 31 2,30 $ 177.043,11 1/01/2013 31/01/2013 31 2,28 $ 175.503,60 1/02/2013 28/02/2013 28 2,28 $ 158.519,38 1/03/2013 31/03/2013 31 2,28 $ 175.503,60
1/02/2013 28/02/2013 28 2,28 $ 158.519,38 1/03/2013 31/03/2013 31 2,28 $ 175.503,60 1/04/2013 30/04/2013 30 2,29 $ 170.587,12 1/05/2013 31/05/2013 31 2,29 $ 176.273,35 1/06/2013 30/06/2013 30 2,29 $ 170.587,12 1/07/2013 31/07/2013 31 2,24 $ 172.424,59 1/08/2013 31/08/2013 31 2,24 $ 172.424,59 1/09/2013 30/09/2013 30 2,24 $ 166.862,51 1/10/2013 31/10/2013 31 2,20 $ 169.345,58 1/11/2013 30/11/2013 30 2,20 $ 163.882,82 1/12/2013 31/12/2013 31 2,20 $ 169.345,58 1/01/2014 31/01/2014 31 2,18 $ 167.806,07 1/02/2014 28/02/2014 28 2,18 $ 151.566,78 1/03/2014 31/03/2014 31 2,18 $ 167.806,07 1/04/2014 30/04/2014 30 2,17 $ 161.648,05 1/05/2014 31/05/2014 31 2,17 $ 167.036,32 1/06/2014 30/06/2014 30 2,17 $ 161.648,05
1/05/2014 31/05/2014 31 2,17 $ 167.036,32 1/06/2014 30/06/2014 30 2,17 $ 161.648,05 1/07/2014 31/07/2014 31 2,14 $ 164.727,06 1/08/2014 31/08/2014 31 2,14 $ 164.727,06 1/09/2014 30/09/2014 30 2,14 $ 159.413,29 1/10/2014 31/10/2014 31 2,13 $ 163.957,31 1/11/2014 30/11/2014 30 2,13 $ 158.668,37 1/12/2014 31/12/2014 31 2,13 $ 163.957,31 1/01/2015 31/01/2015 31 2,13 $ 163.957,31 1/02/2015 28/02/2015 28 2,13 $ 148.090,47Ejecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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1/03/2015 31/03/2015 31 2,13 $ 163.957,31 1/04/2015 30/04/2015 30 2,15 $ 160.158,21 1/05/2015 31/05/2015 31 2,15 $ 165.496,82 1/06/2015 30/06/2015 30 2,15 $ 160.158,21 1/07/2015 31/07/2015 31 2,14 $ 164.727,06 1/08/2015 31/08/2015 31 2,14 $ 164.727,06
1/07/2015 31/07/2015 31 2,14 $ 164.727,06 1/08/2015 31/08/2015 31 2,14 $ 164.727,06 1/09/2015 30/09/2015 30 2,14 $ 159.413,29 1/10/2015 31/10/2015 31 2,14 $ 164.727,06 1/11/2015 30/11/2015 30 2,14 $ 159.413,29 1/12/2015 31/12/2015 31 2,14 $ 164.727,06 1/01/2016 31/01/2016 31 2,18 $ 167.806,07 1/02/2016 29/02/2016 29 2,18 $ 156.979,88 1/03/2016 31/03/2016 31 2,18 $ 167.806,07 1/04/2016 30/04/2016 30 2,26 $ 168.352,35 1/05/2016 31/05/2016 31 2,26 $ 173.964,09 1/06/2016 30/06/2016 30 2,26 $ 168.352,35 1/07/2016 31/07/2016 31 2,34 $ 180.122,12 1/08/2016 31/08/2016 31 2,34 $ 180.122,12 1/09/2016 30/09/2016 30 2,34 $ 174.311,73 1/10/2016 31/10/2016 31 2,40 $ 184.740,63 1/11/2016 30/11/2016 30 2,40 $ 178.781,26
1/10/2016 31/10/2016 31 2,40 $ 184.740,63 1/11/2016 30/11/2016 30 2,40 $ 178.781,26 1/12/2016 31/12/2016 31 2,40 $ 184.740,63 1/01/2017 31/01/2017 31 2,44 $ 187.819,64 1/02/2017 28/02/2017 28 2,44 $ 169.643,55 1/03/2017 31/03/2017 31 2,44 $ 187.819,64 1/04/2017 30/04/2017 30 2,44 $ 181.760,94 1/05/2017 31/05/2017 31 2,44 $ 187.819,64 1/06/2017 30/06/2017 30 2,44 $ 181.760,94 1/07/2017 31/07/2017 31 2,40 $ 184.740,63 1/08/2017 31/08/2017 31 2,40 $ 184.740,63 1/09/2017 30/09/2017 30 2,35 $ 175.056,65 1/10/2017 31/10/2017 31 2,32 $ 178.582,61 1/11/2017 30/11/2017 30 2,30 $ 171.332,04 1/12/2017 31/12/2017 31 2,29 $ 176.273,35 1/01/2018 31/01/2018 31 2,28 $ 175.503,60 1/02/2018 28/02/2018 28 2,31 $ 160.605,16
1/01/2018 31/01/2018 31 2,28 $ 175.503,60 1/02/2018 28/02/2018 28 2,31 $ 160.605,16 Total Intereses de Mora $ 16.320.692,62 Subtotal $ 23.769.911,64 (-) Abono realizado 28/02/2018 $ 21.559.898,00 Abono a Intereses de Mora $ 16.320.692,62
Abono a Capital $ 5.239.205,38 Subtotal Obligación $ 2.210.013,64
Intereses de Mora sobre el Nuevo Capital CAPITAL $ 2.210.013,64Ejecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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Desde Hasta Días Tasa Mensual (%) Intereses de Mora 1/03/2018 31/03/2018 31 2,28 $ 52.067,92 1/04/2018 30/04/2018 30 2,26 $ 49.946,31 1/05/2018 31/05/2018 31 2,25 $ 51.382,82 Total Intereses de Mora $ 153.397,05 Subtotal $ 2.363.410,69 (-) Abono realizado 31/05/2018 – Comprobante de Nómina $ 8.321.278,00 Abono a Intereses de Mora $ 153.397,05
Abono a Capital $ 8.167.880,95 Subtotal Obligación -$ 5.957.867,31
RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO Capital $ 7.449.219,02
Abono a Capital $ 8.167.880,95 Subtotal Obligación -$ 5.957.867,31
RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO Capital $ 7.449.219,02
Total Intereses Mora (+) $ 16.474.089,67 Abonos (-) $ 29.881.176,00
TOTAL DE LA OBLIGACIÓN -$ 5.957.867,31
Y al ser así, no puede desconocerse que la obligación ha sido totalmente pagada y por ende, procede dar por concluido por la vía del pago, el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la providencia de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo anotado. En consecuencia, la liquidación del crédito quedará como se indicó en el cuadro resumen antes descrito y de conformidad con los topes fácticos ahí establecidos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR PAGADA la obligación cobrada en este asunto y por ende, DAR por concluido el presente proceso.
TERCERO: En firme la presente determinación, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, dejándose por la Secretaría delEjecutivo 70-001-33-33-003-2012-00046-01
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Tribunal, las constancias a que haya lugar, en los correspondientes L. R. y el software respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y Aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
Tribunal, las constancias a que haya lugar, en los correspondientes L. R. y el software respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y Aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,