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TA SUC - 70001333100620150001201-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333100620150001201-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa Expediente: 70-001-33-31-006-2015-00012-01

Demandante: Hower García Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / título jurídico de imputación en caso de conscriptos. Confirma.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia proferida el día 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HOWER GARCIA SÁNCHEZ y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, por las graves heridas y la posterior incapacidad sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular o soldado conscripto.

Como consecuencia de lo anterior, se establezcan las siguientes condenas:

“(…) PERJUICIOS MORALES

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,

regular o soldado conscripto.

Como consecuencia de lo anterior, se establezcan las siguientes condenas:

“(…) PERJUICIOS MORALES

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, deberán pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, en atención al intenso dolor, el sufrimiento e impacto psicológico que han tenido que vivir a consecuencia de las graves lesiones físicas y sicológicas que padeció y padec e la víctima directa HOWER GARCÍA

1 Se pone de presente, que el proceso de la referencia tiene su origen en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual fue enviado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en virtud de la redistribución de cuarenta y siete (47) procesos en estado de fallo ordenados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del Acue rdo CSJSUA20-64 del 11 de noviembre de 2020.Reparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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SÁNCHEZ. En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción así:

A HOWER GARCÍA SÁNCHEZ, en calidad de víctima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

A GERMAN GARCÍA SALAS Y INÉS MARCIANA SÁNCHEZ ROMERO, en

legal a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

A GERMAN GARCÍA SALAS Y INÉS MARCIANA SÁNCHEZ ROMERO, en calidad de padres de la víctima HOWER GARCÍA SÁNCHEZ, para cada uno de ellos el equivalente en moneda legal a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

A FABIAN FELIPE GARCÍA SÁNCHEZ, FAUCI RAEL GARCÍA SÁNCHEZ Y FRAN WILIAN PADILLA SÁNCHEZ en su calidad de hermanos del joven HOWER GARCÁA SÁNCHEZ. (Lesionado) como indemnización mínima por este concepto, para cada uno de ellos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, deberán pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, como indemnización especial, en razón a los enormes daños a la vida de relación sufridos a consecuencia de las graves lesiones físicas y sicológicas con que ha quedado el señor HOWER GARCÍA SÁNCHEZ, a consecuencia del hecho dañoso, que les impide tanto a él como víctima directa, como al resto de sus familiares, volver a realizar las actividades normales a las cuales estaban acostumbrados y que les

a consecuencia del hecho dañoso, que les impide tanto a él como víctima directa, como al resto de sus familiares, volver a realizar las actividades normales a las cuales estaban acostumbrados y que les producían felicidad. En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción, así:

A HOWER GARCÍA SÁNCHEZ, en calidad de víctima directa, como indemnización mínima por este concepto, el equivalente en moneda legal a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

PERJUICIOS MATERIALES

LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, deberán pagar por este concepto a HOWER GARCÍA SÁNCHEZ en calidad de víctima directa de las protuberantes fallas en el servicio en que incurrieron las demandadas, una indemnización por lucro cesante, correspondiente a las sumas que el mismo dejará de producir, en razón a la incapacidad laboral que dictaminen los médicos legistas, por lo cual deberá realizarse la liquidación de esteReparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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perjuicio con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, que es la suma que obte nía mensualmente la víctima HOWER GARCÍA SÁNCHEZ producto de su actividad comercial.

Esta suma será la base de la liquidación, la cual será actualizada y además se incrementará en un 25 % correspondiente al valor de las prestaciones sociales. La pérdida d e la capacidad laboral la cual es

GARCÍA SÁNCHEZ producto de su actividad comercial.

Esta suma será la base de la liquidación, la cual será actualizada y además se incrementará en un 25 % correspondiente al valor de las prestaciones sociales. La pérdida d e la capacidad laboral la cual es de un 30,38%. Además se deberá tener en cuenta el tiempo de vida probable de HOWER GARCÍA SÁNCHEZ. Por lo tanto, se calculará de acuerdo con la vida probable de la víctima, según la tabla de mortalidad aprobadas por la Sup erintendencia Bancaria. La indemnización deberá hacerse teniendo en cuenta la fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, para establecer el lucro cesante vencido y futuro. El primero abarca desde la fecha de ocurrencia de los hecho s, hasta la fecha de la sentencia y el segundo desde el día siguiente de la sentencia hasta la fecha probable de vida de la víctima. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

(…)

Lucro cesante Pasado y Futuro = $ 129.681.392;a este valor se le sacara el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral establecido en la Acta de Junta Medico Laboral No 61123, donde se determina una pérdida de la capacidad laboral de un Treinta Punto Treinta y Ocho por Ciento (30.38%).

Las sumas liquidas objeto de condena, serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Las sumas objeto de condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. La sentencia deberá ejecutarse

a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Las sumas objeto de condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. La sentencia deberá ejecutarse como lo ordenan los artículos 192 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada”.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

El joven Hower García Sánchez comenzó a prestar servicio militar obligatorio, como soldado regular adscrito al “Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10 Gr. Manuel Murillo González” con sede en la ciudad de Valledupar y para la época gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física.

Según Informe Administrativo por Lesiones No. 100 de 8 de marzo de 2013, “siendo aproximadamente las 6:30 a.m. del día 11 de febrero de 2013, se encontraba el personal de soldados ordenados como ayudantes de la maquinaria, en el sitio conocido como la Cantera Morón ubicada en la Vereda Cacique; en ese momento, el señor García Sánchez se encontraba en el platón de una volqueta bajando unas canecas plásticasReparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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que se utilizaban para transportar combustible para la maquinaría, sufrió una caída en el momento en que procedía a bajarse, y manifestó sentir un fuerte dolor a la altura del hombro derecho. Inmediatamente el Jefe del Proyecto Montes de María II procedió a evacuarlo hacia el Hospital del

una caída en el momento en que procedía a bajarse, y manifestó sentir un fuerte dolor a la altura del hombro derecho. Inmediatamente el Jefe del Proyecto Montes de María II procedió a evacuarlo hacia el Hospital del Municipio de Toluviejo, donde le diagnosticaron fractura de clavícula en hombro derecho y posteriormente fue remitido al Hospital Universitario de Sincelejo Sucre . Concluye el informe indicando que las lesiones sufridas lo fueron en el servicio, por causa y razón del mismo, de acuerdo al art. 24 literal b) del Decreto 1796 de 2000”.

El joven Hower García Sánchez sufrió secuelas, consistentes en “CALLO

ÓSEO DOLOROSO EN HOMBRO DERECHO, LIMITACIÓN MOVIMIENTO

HOMBRO DERECHO, CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO EN

HOMBRO DERECHO”.

El día 25 de julio de 2013 , se realiza Junta Médica Laboral No. 61123, donde se determina pérdida de capacidad laboral de 30.38%.

Por las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el joven Hower García Sánchez, él y su grupo familiar experimentaron u n profundo dolor, consternación, congoja y aflicción por el grave y delicado estado de salud de su familiar.

1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La entidad demandada contestó la demanda, aceptó algunos hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señala que, el daño alegado no es imputable a la entidad demandada, por cuanto las lesiones sufridas por el demandante lo fueron en el servicio,

opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señala que, el daño alegado no es imputable a la entidad demandada, por cuanto las lesiones sufridas por el demandante lo fueron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Ello, conforme consta en el Acta de Junta Médico Laboral No. 61123 de 25 de julio de 2013. Lo que genera inimputabilidad de la accionada. Asimismo, los daños a los familiares del demandante no se encuentran demostrados.

Reitera que, no se vislumbra acción y/o omisión por parte de la entidad o de alguno de sus miembros frente a la lesión sufrida por el señor HOWER GARCÍA SÁNCHEZ, teniendo en cuenta que según lo consignado en el Acta de Junta Médica, se puede obser var que a pesar que se le determina al mencionado una disminución de la capacidad laboral de 30% (Elemento: Daño) pero que en el acápite de imputabilidad del servicio se vislumbra que la misma fue calificada en el literal a, el cual indica que la lesión sufrida por el señor Hower García Sánchez fue en el servicio pero no por causa y razón del mismo (Elemento: Imputabilidad), de lo que se puede deducir que no se configura y tampoco concurren los elementos de responsabilidad extracontractual del estado, en co nsecuencia, las pretensiones invocadas están llamadas a ser negadas.

Por último, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio; falta de configuración y estructuración de losReparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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de juramento estimatorio; falta de configuración y estructuración de losReparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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elementos de responsabilidad extracontractual del Estado y la excepción innominada. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 12 de octubre de 2021, concediendo parcialmente las súplicas de la demanda.

“(…) PRIMERO: DECLARAR que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es responsable de los daños sufridos por el señor HOWER GARCIA SANCHEZ y los señores CARLOS GERMAN GARCIA SALAS e INES MARCIANA SANCHEZ ROMERO quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo FABIAN FELIPE GARCIA SANCHEZ, FAUCI RAFAEL GARCIA SANCHEZ y FRAN WILIAN PADILLA SANCHEZ, en atención a la fractura cerrada de clavícula derecha sufrida por el primero citado, el día 11 de febrero de 2013, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los siguientes valores a título de reparación por los perjuicios que les fueron causados:

a) Daños materiales: La suma ciento ocho millones doscientos veintiocho mil doscientos sesenta y nueve pesos ($108.228.269), a favor del señor HOWER

GARCIA SANCHEZ.

b) Daños inmateriales – perjuicios morales.

HOWER GARCIA

doscientos sesenta y nueve pesos ($108.228.269), a favor del señor HOWER

GARCIA SANCHEZ.

b) Daños inmateriales – perjuicios morales.

HOWER GARCIA

SANCHEZ

Víctima 60 SMMLV

INES MARCIANA

SANCHEZ ROMERO

Madre 60 SMMLV

CARLOS GERMAN

GARCIA SALAS

Padre 60 SMMLV

FABIAN FELIPE

GARCIA SANCHEZ

Hermano 30 SMMLV

FAUCI RAFAEL

GARCIA SANCHEZ

Hermano 30 SMMLV

FRAN WILLIAN

PADILLA SANCHEZ

Hermano 30 SMMLV

c) Daños inmateriales – daño a la vida de relación.

HOWER GARCIA

SANCHEZ

Víctima 50 SMMLV

TERCERO: COSTAS de la instancia a cargo de la parte demandada. Tásense

(SIC)”

Argumentó el A-quo:

“(…) 5. Caso concreto.

En el caso que ocupa la atención del Juzgado, se pretende la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados como consecuencia de la lesión p adecida por el señor HOWER GARCÍA SÁ NCHEZ, cuya responsabilidad se atribuye a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por ocurrir cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.Reparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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En ese orden de ideas, lo siguiente entonces es verificar el material probatorio debidamente incorporado al proceso y así determinar si

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En ese orden de ideas, lo siguiente entonces es verificar el material probatorio debidamente incorporado al proceso y así determinar si el daño invocado es cierto; en caso positivo, si el mismo puede atribuirse a una responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

5.1. El daño.

A propósito, en reiterada juri sprudencia el Consejo de Estado sostiene que para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, es decir, que no trate de meras posibilidades, o de una simple especulación; además, debe ser particular y debe recaer sobre una situación, o de acto o de hecho, que esté protegida jurídicamente.

(…)

Así las cosas, el daño del cual se desprenden los presuntos perjuicios cuya indemnización se pretende en la demanda, se encuentra debidamente probado, consistente en la diminución de su capacidad laboral en un 30.3 8%, producto de la fractura de clavícula sufrida el día 11 de febrero de 2013.

5.2. Imputación.

Así las cosas, probada la existencia del daño cierto y en principio indemnizable, lo que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimo nial del Estado, es preciso verificar el segundo, este es, la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, es decir, la imputación de ese daño al Estado, elemento axiológico con el que se constituiría la responsabilidad de

segundo, este es, la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, es decir, la imputación de ese daño al Estado, elemento axiológico con el que se constituiría la responsabilidad de la parte demandada. En ese orden de idas, con base en las pruebas allegadas al proceso y valoradas en su conjunto, se tiene acreditado que mediante Orden del día No. 006 de fecha 10 de enero de 2012 del Comando del “BATALLÓN DE INGENIEROS No. 10 GRAL MANUEL ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ”, ubicado en la ciudad de Valledupar (Cesar), se vinculó al señor HOWER GARCÍA SÁ NCHEZ como soldado regular del Ejercito Nacional, con novedad fiscal 02 de diciembre de 2011, incorporados por el Distrito Militar No. 15 para prestar el se rvicio militar obligatorio; y, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1849 del 26 de agosto de 2013, se desacuarteló del mismo por tiempo de servicio militar cumplido, entre otros.

En ese orden de ideas, se tiene que cuando el señor HOWER GARCÍA SÁNCHEZ sufrió fractura cerrada de clavícula derecha (febrero 11 de 2013), se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Soldado Regular dl Ejercito Nacional y, acorde con los informes rendidos por sus superiores, los hechos en los que sufrió la citada fractura ocurrieron mientras estaba activo, prestandoReparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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dicho servicio y destacado entre los soldados regulares que fueron ordenados como ayudantes de maquinaria.

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dicho servicio y destacado entre los soldados regulares que fueron ordenados como ayudantes de maquinaria.

De manera pues, que en el momento en el cual el señor H OWER GARCÍA SÁNCHEZ se incorporó a las filas del EJÉRCITO NACIONAL para cumplir con su obligación legal de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.

Sin embargo, comoquiera que durante la ejecución de su deber constitucional, sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, co mo lo son la integridad personal y la salud, ella es causa de imputación al Estado del daño padecido, representado aquí por el Ministerio de Defensa, por cuanto en este caso, no le correspondía al demandante, en su calidad de SOLDADO REGULAR, asumir ningún tipo de riesgos, en tanto que su integridad y seguridad estaba a cargo del EJÉ RCITO NACIONAL, quien debía garantizar su retorno a la vida civil, una vez cumplido el término de conscripción, en las mismas condiciones de salud en que ingresó para cumplir con su deber constitucional.

Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico padecido por el señor HOWER GARCÍA SÁ NCHEZ y el nexo causal de dicho daño con la administración y, por tanto, atribuible a ésta; elementos necesarios que conllevan a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de daño especial,

nexo causal de dicho daño con la administración y, por tanto, atribuible a ésta; elementos necesarios que conllevan a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de daño especial, toda vez que las lesiones ocasionadas y el perjuicio causado durante el servicio obligatorio y en la realización de las diferentes tareas que a ellos se les asignen e n actividades propias de él, escapa del denominado riesgo propio del servicio, situación que excede el riesgo natural del oficio militar y con mayor motivo en tratándose de un conscripto; es decir, cuando se encontraba en cumplimiento de un deber legal y no bajo su propia voluntad, como si ocurre con otra clase de militares, como por ejemplo los saldados profesionales.

En ese orden de ideas, es procedente la indemnización pretendida en la demanda, al no existir probada por parte del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, causal alguna eximente de responsabilidad, y tampoco hay prueba de que los mismos obedecieron a una conducta gravemente culposa o voluntaria del

señor HOWER GARCÍA SÁNCHEZ”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de p rimera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Reparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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Señaló el recurrente, lo siguiente:

No hay lugar a declarar administrativa, ni patrimonialmente a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por los supuestos daños

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Señaló el recurrente, lo siguiente:

No hay lugar a declarar administrativa, ni patrimonialmente a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por los supuestos daños ocasionados a los demandantes, ya que de conformidad al acervo probatorio obrante en el expediente se puede verificar al observar las conclusiones de la Junta Medico Laboral Nº 61123 de fecha 25 de julio de 2013 en el acápite “VI. CONCLUSIONES”:

“VI. CONCLUSIONES

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE

UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL D EL TREINTA

PUNTO TREINTA Y OCHO PORCIENTO (30.38%).

D. Imputabilidad al servicio 1. LESION 1 - ACCIDENTE COMÚN (AC),

LITERAL A.

Es de recordar que el daño para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia, en consecuencia se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual. En el caso que nos ocupa no presenta el apoderado de la parte demandante prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, es decir, que haya una relación causal entre el hecho y el daño para atribuir responsabilidad a la mi representada.

Que existe falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto al observarse el Acta de Junta Médico Laboral Nº 61123 de fecha 25 de julio de 2013, aportada por la parte accionante con los anexos a la demanda, se puede ver que a pesar que se le determina una disminución de la capacidad

Acta de Junta Médico Laboral Nº 61123 de fecha 25 de julio de 2013, aportada por la parte accionante con los anexos a la demanda, se puede ver que a pesar que se le determina una disminución de la capacidad laboral de 30.38% en el acápite de imputabilidad del servicio se vislumbra que la misma fue calificada en el literal a), el cual indica que la lesión sufrida por el señor Hower García Sánchez fue calificada como enfermedad común.

De lo anterior se desprende que, no se configura y tampoco concurren los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, por ende, las pretensiones invocadas en el libelo dema ndatorio están llamadas a ser negadas y en consecuencia la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

En el proceso y las pruebas que lo contienen, establecen de manera clara e inequívoca que el señor HOWER GARCÍA SÁNCHEZ tiene una lesión, que fue calificada en el literal a), es decir, enfermedad común, lo que conduce inequívocamente a que no se edifique el elemento imputación del daño a la entidad, generando una inimputabilidad de dicha la lesión. No es suficiente el demostrar la existencia del dañ o, como se ve reflejada con la supuesta lesión de la víctima, sino que además debe existir un nexo causal, relacionado con la conducta de la administración; se debe probar contundentemente que fue el accionar de los miembros del Ejército Nacional el causante del hecho dañino.Reparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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contundentemente que fue el accionar de los miembros del Ejército Nacional el causante del hecho dañino.Reparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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En cuanto a los exámenes de ingreso que se le realiza a todo el personal que ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, es menester indicar que los mismos no son exhaustivos y o detallistas en los padecimientos que pueden resultar ocultos, ya sea que necesiten exámenes específicos y/o que el aspirante a Infante de Marina lo indique en los diferentes cuestionarios que se le piden diligencie para que la entidad pueda tener conocimiento de su situación física, por lo tanto, estos padecimientos que no son detectados por la entidad pero que existen mucho antes por ser padecimientos por enfermedad común, no pueden ser atribuibles al ente militar.

Por todo lo expuesto se demuestra que no está acreditada la imputación, por tanto no hay lugar a que se decrete la responsabilidad del Estado, y esto se deduce de la carencia total de elementos probatorios que permitan demostrar que efectivamente, existió una acción u omisión por parte de los agentes del Estado. Por lo tanto solicita que la s entencia de primera instancia sea revocada.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el

concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si hay lugar a declarar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable patrimonialmente por las lesiones sufridas por el señor HOWER GARCÍA SÁNCHEZ, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

El Tribunal considera que se encuentran plenamente configurados los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad estatal en cabeza

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Reparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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del Ejército Nacional, por los hechos acaecidos el día 11 de febrero de

relacionados con ella».Reparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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del Ejército Nacional, por los hechos acaecidos el día 11 de febrero de 2013, donde resultó lesionado el señor HOWER GARCÍA SÁNCHEZ cuando cumplía con la obligación constitucional de prestar servicio militar.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia, será confirmada, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4. Las pruebas incorporadas de manera regular y oportuna al proceso.

➢ Informativo Administrativo de Lesiones No. 100 de fecha 08 de marzo de 2013, suscri to por el Comandante del BATALLÓ N DE INGENIEROS No. 10 GRAL. MANUEL A. MURILLO GONZÁ LEZ, con sede en Valledupar (Cesar).

➢ Informe de fecha Febrero 11 de 2013, originado en Chinulito (Sucre), suscrito por el Comandan te Pelotón Caldas 2 del

“BATALLÓN DE INGENIEROS No. 10 G RAL MANUEL ALBERTO

MURILLO GONZÁLEZ”.

➢ Comunicación suscri ta por el demandante HOWER GARCÍA SÁNCHEZ, dirigida al Señor Sargento Viceprimero RODRÍ GUEZ

ORETEGON (SIC) LUIS COMANDANTE CALDAS 2.

➢ Copia de la Historia Clínica de Urgencias levantada en el Hospital Universitario de Sincelejo el día 11/02/2013 a nombre de HOWER

GARCÍA SÁNCHEZ.

➢ Orden del día No. 006 de fecha 10 de enero de 2012 del Comando

Universitario de Sincelejo el día 11/02/2013 a nombre de HOWER

GARCÍA SÁNCHEZ.

➢ Orden del día No. 006 de fecha 10 de enero de 2012 del Comando del “BATA LLON DE INGENIEROS No. 10 G RAL MANUEL ALBERTO

MURILLO GONZÁLEZ”.

➢ Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 61123 de fecha 25 de julio de 2013, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se di ctaminó que el señor HOWER GARCÍA SÁNCHEZ presentaba “… UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (30.38%)”, como consecuencia de una caída sufrida por el señor HOWER GARCÍA SÁNCHEZ desde su propia altura, que le ocasionó trauma en hombro derecho qu e origina fractura de clavícula izquierda, se realiza osteosíntesis en hombro derecho, con dolor y limitación para el movimiento.

➢ Excusa del servicio temporal permanente en formato desarrollado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se da incapacidad al demandante desde el 15 de abril de 2013 por el término de diez (10) días.

➢ Copia informal de la hoja de control de asistencia a fisioterapia, que registra asistencia los días 29 y 30 de abril de 2013, 2, 4, 6, 7 y 8 de mayo de la misma anualidad.Reparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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de mayo de la misma anualidad.Reparación directa Radicado 70-001-33-31-006-2015-00012-01

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2.5. Cláusula general de responsabilidad del Estado.

La responsabilidad3 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referir se a la responsabilidad de la administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido4.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso 1° establece la que se ha denominado clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que, se verifique la producción de un daño antijurídico, que le sea imputado a causa de la acción u omisión d

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