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TA SUC - 70001333100920180030401-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333100920180030401-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01

Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila

Demandado: Municipio de Sincelejo

Asunto: Reliquidación Pensión de Sobrevivientes

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte, en contra de la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demandada.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

Los señores Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpusieron demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0266 del 27 de enero de 2006, por medio de la cual, el M unicipio de Sincelejo reconoció pensión vitalicia de sobreviviente a favor de Betty Cecilia Canchila Pérez en un 50% como compañera permanente del señor Miber Antonio Castro Royett (qepd) y en un 25% para Jhonatan David Castro Canchila como hijo del causante.

sobreviviente a favor de Betty Cecilia Canchila Pérez en un 50% como compañera permanente del señor Miber Antonio Castro Royett (qepd) y en un 25% para Jhonatan David Castro Canchila como hijo del causante.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitaron:

“PRIMERA: Se ordene a l ente demandado reliquidar la pensión y en consecuencia a pagar una mesada pensional equivalente al 75% del salario devengado por el finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT, teniendo en cuenta las semanas cotizadas y el reajuste del 14% de que trata el artícul o 21 del acuerdo 049 de 1990.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SEGUNDA: Solicito se le realice el pago de igual manera de las diferencias de las mesadas pensionales INDEZADAS desde el año 2006 hasta la fecha en que se realice el pago adecuado del mismo, en las siguientes sumas:

AÑO 2006 $1.513.680,10 AÑO 2007 $2.029.884,29 AÑO 2008 $2.005.803,36 AÑO 2009 $2.117.892,38 AÑO 2010 $2.126.586,12 AÑO 2011 $2.132.227,92 AÑO 2012 $2.202.233,34 AÑO 2013 $2.247.351,57

AÑO 2010 $2.126.586,12 AÑO 2011 $2.132.227,92 AÑO 2012 $2.202.233,34 AÑO 2013 $2.247.351,57 AÑO 2014 $2.265.594,78 AÑO 2015 $1.664.645,09

Para el año 2016 y hasta que se verifique el pago de acuerdo a lo solicitado en el punto anterior se debe hacer la correspondiente liquidación de acuerdo a lo que exprese su despacho.

TERCERA: REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% por ser la señora BETTY

CANCHILA D EPENDIENTE ECONOMICAMENTE DEL FINADO MIBER

ANTONIO CASTRO ROYETT.

CUARTA: Solicito señor Juez que se falle Ultra y Extra petita.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

2.2. Hechos:

  • El señor Miber Antonio Castro Royett (qepd), laboró para el Municipio de Sincelejo hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su fallecimiento, dejando como beneficiarios de la pensión de sobreviviente s a la señora Betty Cecilia Canchila Pérez y los

menores Jhonatan David Castro Canchila y Miber Castro Canchila.

  • El joven Miber Castro Canchila ya superó los 25 años de edad, por lo que, actualmente no se le está reconociendo pensión alguna.
  • Mediante Resolución N o. 0266 de 27 de enero de 2006, se les reconoció a los señores Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila una Pensión de Sobrevivientes en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre el

señores Betty Cecilia Canchila Pérez y Jhonatan David Castro Canchila una Pensión de Sobrevivientes en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario base que devengaba el señor Miber Antonio Castro Royett . En esa oportunidad se indicó que é ste había laborado para la entidad por un perí odo de 6.143 días.

Sin embargo, su tiempo de servicios es de 8.485 días (1212 semanas) , ya que en el año 1990, la Alcaldía Municipal de Sincelejo mediante Resolución No. 718 del 24 de abril de 1990 certificó que el señor Miber Antonio Castro Royett, estuvo vinculadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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a esa entidad desde el año 1979 hasta el año 1990 por un término de nueve (9) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, para un total de 3.470 días laborados.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, se debió reconocer por las primeras quinientas (500) semanas un cuarenta y cinco por ciento (45%) y un dos por ciento (2%) adicional por cada cincuenta (50) semanas para un veintiocho por ciento (28%) adicional, “… lo que da un porcentaje de setenta y tres por ciento (73%) que se le debería haber reconocido a mis poderdantes sobre el salario base que devengaba el finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT”.

ciento (28%) adicional, “… lo que da un porcentaje de setenta y tres por ciento (73%) que se le debería haber reconocido a mis poderdantes sobre el salario base que devengaba el finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT”.

  • La señora Betty Cecilia Canchila Pérez dependía económicamente del finado Miber Antonio Castro Royett, “… por lo que se le debía aplicar lo establecido por el acuerdo 049 de 1990 en su artículo 21 literal b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependía económicamente de este y no disfrute de una pensión”.
  • Los demandantes en varias oportunidades han solicitado al ente demandado el reajuste pensional de conformidad a lo establecido en el punto anterior, pero estos fueron negados.
  • En Oficio del 02.01.10.02-007 de fecha 6 de enero de 2016 la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, indicó que se encontró evidencia que el finado Miber Antonio Castro Royett laboró para esa entidad en los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989, lo cual sustenta la mal liquidación de la pensión reconocida a los demandantes por parte del ente demandado.
  • De igual manera “… en respuesta de la entidad demandada N° 0101.10.02-0293 de fecha marzo 08 de 2016 contradice lo dicho por ellos mismo en la respuesta citada en el hecho anterior, toda vez que hace una relación del tiempo laborado por el finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT, diferente al indicado en la

de fecha marzo 08 de 2016 contradice lo dicho por ellos mismo en la respuesta citada en el hecho anterior, toda vez que hace una relación del tiempo laborado por el finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT, diferente al indicado en la resolución 718 de 1990 y deja por fuera los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989”.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señal ó el Art. 13 de la Constitución Política (Derecho a la Igualdad).

En el Concepto de la Violación se indicó que “… el derecho a la pensión constituye una herramienta la cual se encarga de proteger a aquellos ciudadanos que se lesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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dificulta subsistir, ya que no cuentan con las condiciones físicas, ni económicas para ello. Además, se rige en base de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad y así mismo la protección que el Estado le debe a los ciudadanos y el derecho que estos tienen a mantener unas condiciones de vida digna”.

Lo anteriormente dicho, se puede denominar como un precedente, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha definido la figura del precedente como “un conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez, o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencias, teniendo en cuenta su pertinencia para la resol ución de un

conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez, o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencias, teniendo en cuenta su pertinencia para la resol ución de un problema jurídico. (…)

Ahora, en materia pensional, la Corte Constitucional tiene como precedente que los derechos pensionales tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Es imprescriptible, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 48 de la Constitución, pues, este derecho hace parte de la seguridad social y, por otro lado, en el artículo 53 de la misma constitución, se dispone que el Estado le corresponde garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de esta prestación.

De igual manera, la Sa la Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C -198 de 1999, concluyó que, aunque la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, si puede determinar un término para reclamar las distintas mesadas, de tal manera, solo se pu ede consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surjan del ejercicio de un derecho constitucional, cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del mismo. Y la Corte seguirá considerando el derecho a la pensi ón como imprescriptible y lo ha dado por sentado en sede de control abstracto en las sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2006 y en sede de control concreto en las sentencias SU -430 de 1998 y T-274 de 2007”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de

y T-274 de 2007”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 12 de julio de 2016 y admitida mediante Auto del 31 de agosto de 2016; la entidad contestó la demanda el 31 de octubre de 2016; el 12 de septiembre de 2018 el proceso fue enviado a la Oficina Judicial para ser sometidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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a reparto dentro de los jueces administrativos; en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil, Familia, Laboral en Auto del 24 de mayo de 2018.

Según consta en Acta del 17 de septiembre de 2018, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien en Auto del 5 de febrero de 2019 avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Inicial.

En Acta de Audiencia Inicial del 7 de mayo de 2019 se saneó el proceso, como se advierte:

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación, el Municipio de Sincelejo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.

Con respecto a los hechos, argumentó que la Resolución No. 718 del 24 de abril de

En su contestación, el Municipio de Sincelejo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.

Con respecto a los hechos, argumentó que la Resolución No. 718 del 24 de abril de 1990 no certific ó que el causante h ubiere laborado con el Municipio de Sincelejo sino que ordenó un pago a favor de l señor Castro Royett por la suma de $891.302.97, sin señalar los motivos por los cuales se le hacía ese pago.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como fundamentos de la defensa arguyó que por las características de los sujetos procesales, estábamos ante un asunto de carácter contencioso administrativo, “toda vez que la persona favorecida con la pensión de sobreviviente de la cual está demandando un reajuste, es beneficiaria de su difunto esposo MIBER ANTONIO CASTRO ROYET, el que de acuerdo con su historia laboral fue trabajador del sector público, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria con el Municipio de Sincelejo, quien finalmente a través de la resolución 0266 del 2006 le reconoce la pensión de sobreviviente, de donde podemos concluir que, no encontramos frente a un proceso que correspon de a la jurisdicción de contenciosa administrativa y no a la jurisdicción ordinaria laboral”.

Como excepciones previas propuso:

  • FALTA DE JURISDICCION, teniendo en cuenta la calidad de los sujetos

a un proceso que correspon de a la jurisdicción de contenciosa administrativa y no a la jurisdicción ordinaria laboral”.

Como excepciones previas propuso:

  • FALTA DE JURISDICCION, teniendo en cuenta la calidad de los sujetos procesales y la pensión de sobreviviente objeto de la Litis fue reconocida por el Municipio de Sincelejo , a través de la Resolución No. 266 de 2006 y no por u na

ADMINISTRADORA DE PENSION DE REGIMEN DE PRIMA MEDIA.

Y como excepciones de mérito propuso las siguientes:

  • PRESCRIPCION DEL REAJUSTE A LAS MESADAS SOLICITADA , con base en que la pensión de so brevivientes se le reconoció por medio de la Resolución No. 266 de 2006 y la reclamación de reajuste la hizo más de diez (10) años después.
  • LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCIERON LA PENSION Y QUE NEG ARON EL REAJUSTE DE LA MESADA, fundamentada en que “la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. Ya que la dicha presunción se desprende del hecho supuesto de que la administración ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto, lo que hace desprender a nivel administrativo importantes consecuencias entre ellas, la ejecutori edad del mismo”.
  • INEXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTEN LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍ DICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA, basándose en el aforismo latino “DA MIHI FACTUM DABO TIBI lUS ”,

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍ DICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA, basándose en el aforismo latino “DA MIHI FACTUM DABO TIBI lUS ”, que traduce dame los hechos que yo te daré el derecho,.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • COMPENSACION, por cua lquier suma que el MUNICIPIO DE SINCELEJO le hubiere cancelado sin causa legal como mayor valor, para que sea compensada a su favor.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas celebrada el 7 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministeri o Público para que conceptuara; llamado al que solo acudió la Parte Demandante para reiterar lo expuesto en el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y pruebas allegadas, afirmando que no se ha configurado la prescripción del derecho reclamado.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 22 de septiembre de 2022 1, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos que reconoció la pensión y negó el reajuste de la mesada, e inexistencia de medios de prueba que sustenten los fundamentos fácticos y

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos que reconoció la pensión y negó el reajuste de la mesada, e inexistencia de medios de prueba que sustenten los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la demanda, propuestas por el MUNICIPIO DE SINCELEJO, según lo expuesto. 2018 -00304-00 Betty Canchila y Jhonatan Castro Vs Municipio De Sincelejo Sentencia Página 23 de 23.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda propuesta por los señores BETTY CECILIA CANCHILA PÉREZ y JHONATAN DAVID CASTRO CANCHILA contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Caso Concreto: En el caso bajo examen se encuentra acreditado que el señor MIBER ANTONIO CASTRO ROYETT (q.e.p.d), falleció en Sincelejo el 06 de agosto de 2005 (fl.15 parte considerativa de la Resolución No. 0266 de 2006).

Al momento de su fallecimiento, prestaba sus servicios al Municipio de Sincelejo, en el cargo de Auxiliar de Administrativo, Código 550, Grado 20, en la Inspección Central de Policía, adscrito a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana (fl. 15 parte considerativa de la Resolución No. 0266 de 2006). De conformidad con la parte considerativa de la Resolución No. 0266 de 2006, laboró en los siguientes periodos y cargos (fl.15):

Convivencia Ciudadana (fl. 15 parte considerativa de la Resolución No. 0266 de 2006). De conformidad con la parte considerativa de la Resolución No. 0266 de 2006, laboró en los siguientes periodos y cargos (fl.15):

1 Notificado el 26 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Mediante Resolución No. 0266 de 2006, el Munici pio de Sincelejo reconoció pensión vitalicia de sobreviviente a la señora Betty Cecilia Canchila Pérez, a partir del 07 de agosto de 2005, en cuantía 50% como compañera permanente, un 25% para el menor hijo Jhonatan David Castro Canchila, y a Miver Antonio Castro Canchila una pensión temporal en 25% (fls.15-19).

Posteriormente, mediante Oficio No. 02.01.10.02-007 de 06 de enero de 2016, la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, procedió aclarar la información contenida en el Oficio No. 02.01.10.02 -427 de 29 de octubre de 2015:

“(…) Aunque a través del Oficio 02.01.10.02 -427 de octubre 29 de 2015, esta oficina respondió la petición referenciada, esta vez queremos aclarar algunos aspectos relacionados con la vinculación laboral y posterior desvinculación, por

“(…) Aunque a través del Oficio 02.01.10.02 -427 de octubre 29 de 2015, esta oficina respondió la petición referenciada, esta vez queremos aclarar algunos aspectos relacionados con la vinculación laboral y posterior desvinculación, por muerte, del finado MIBER ANTONIO CASTRO ROYET (…).

Inicialmente el archivo municipal certificó que el sr. CASTRO ROYET estuvo vinculado al Municipio de Sincelejo como Inspector de Obras de Planeación desde el 21 de agosto de 1979 hasta el 29 de diciembre de 1980. Como Inspector Central de Policía el 16 de septiembre de 1981 hasta el 13 de julio de

1982. El último período de vinculación correspondió al comprendido desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su fallecimiento.

Mediante Resolución 1612 de 28 de abril de 2006 le fue cancelada a usted la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la cual anexo copia. Solicitamos nuevamente a la persona encargada del archi vo municipal que verifique nuevamente la información suministrada inicialmente y hemos encontrado evidencias que el Municipio canceló sueldos y realizó algunas liquidaciones parciales de cesantías durante los años 1983, 1984, 1985, 1986 y (Sic) 1986 (…)”.

La parte actora solicitó ante la entidad demandada reliquidación de pensión de sobreviviente en un 73% y no en un 59%, siendo resuelta de manera desfavorable a través de Oficio No. 010110.02-0293 de 08 de marzo de 2016 (fls.13-14), en el que el Municipio de Sincelejo expuso:

desfavorable a través de Oficio No. 010110.02-0293 de 08 de marzo de 2016 (fls.13-14), en el que el Municipio de Sincelejo expuso:

“En calidad de Jefe de la Oficina Jurídica y por instrucciones del señor alcalde, de manera cordial y en atención al asunto de la referencia, en donde solicita la reliquidación de su pensión de sobreviviente en un 73% y no en un 59% , de conformidad a lo consagrado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, muy respetuosamente me permito informarle que no es posible acceder a los solicitado, en razón a lo siguiente:

Solicita usted la reliquidación de su pensión, aduciendo que hubo un error al momento de hacer el cálculo del tiempo laborado por su difunto esposo con esta entidad.

Revisada la hoja de vida y la resolución que reconoce la pensión, se pudo constatar que el período realmente laborado por su esposo, corresponde a:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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”. La Secretaría General – Archivo Central del Municipio de Sincelejo, mediante Oficio No. 02-10.01-024, remitió al Juzgado copia de las nóminas a nombre del señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d) de los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989 (fls. 122130).

señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d) de los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1989 (fls. 122130).

Así mismo, anexó copia del Decreto No. 116 de 1983 por medio del cual, se incorporó a la planta de personal de la Inspección Central de Policía, entre otros, al señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d) (fl.131-132).

Pues bien, la parte actora alega dentro de los fundamentos de derecho, que de conformidad con el principio de la imprescindibilidad de los derechos a la seguridad social,- el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éstos son imprescindibles, por lo tanto se debe acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de un a pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, y que además, no se le puede aplicar prescripción. En ese orden, precisa el Despacho que la Resolución No. 0266 de 2006 “por medio de la cual, se reconoce una pensión de sobreviviente”, da aplicación a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d).

Frente a lo anterior, debe indicarse que la jurisprudencia del H. Consejo de

momento del fallecimiento del señor Miber Antonio Castro Royett (q.e.p.d).

Frente a lo anterior, debe indicarse que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que el reconocimiento y liquidación de las pensiones, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el hecho que origina el derecho, o lo que es lo mismo, cuando éste se causa.

Así mismo, lo ha indicado la H. Corte Constitucional en sede de revisión: “20. En concordancia con lo establecido acerca del derecho a la seguridad social, el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez o de jubilación se debe ajustar a las normas vigentes al momento de la causación de la prestación como parte de la manifestación del derecho fundamental, por ser ese el desarrollo que le ha dado el legislador, o en su defecto el ejecutivo. En ese sentido, en principio, a la persona se le aplican las normas vigentes al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, que determina el tiempo de servicios y la edad mínima, requisitos a partir de los cuales se entiende que ha de cubrir la contingencia de la vejez par a que la persona descanse al final de su vida productiva. De allí que la identificación de los factores a partir de los cuales se ha de determinar el ingreso base de liquidación y el porcentaje de dicho ingreso que le corresponderá como mesada pensional, hace parte del régimen vigente al momento de volverse la persona acreedora de la prestación.

21. Lo anterior por cuanto, la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo dispone que sí durante la vigencia de una determinada norma se configura el supuesto jurídico consagrado en ella, es claro que se aplica la consecuencia

21. Lo anterior por cuanto, la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo dispone que sí durante la vigencia de una determinada norma se configura el supuesto jurídico consagrado en ella, es claro que se aplica la consecuencia jurídica allí dispuesta. Así las cosas, cuando la persona cumpla la edad y el tiempo de servicios requeridos para pensionarse bajo un régimen, el mismo deberá aplicarse integralmen te a su pensión, por ser la norma vigente al momento de la consolidación de los hechos. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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22. En otras palabras, el derecho a la reliquidación de una pensión se supedita a la verificación de la aplicación de la legislación vigente en la liquidación ya hecha de una pensión; dado que si bien se considera que la persona tiene derecho a una prestación económica que cubre la contingencia de su vejez, se puede solicitar que el juez verifique que la liquidación de la prestación corresponda efectivamente a la que se le debe al actor según el régimen vigente a la causación del derecho (Subrayado fuera del texto original).20”

Es claro entonces, que las normas que rigen el reconocimiento y liquidación pensional corresponden a aquellas que se encuentren vigentes a la fecha de causación de la prestación, sin que sea dable pretender la revisión o reliquidación de la misma con base en normas posteriores.

De otra parte, pasamos a determinar si resulta aplicable el Acuerdo 049 de

causación de la prestación, sin que sea dable pretender la revisión o reliquidación de la misma con base en normas posteriores.

De otra parte, pasamos a determinar si resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, expedido el Consejo Nacional de S eguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 758 de 1990, mediante el cual se estableció el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez, aplicable a los particulares por regla general. Confor me al artículo 1º del acuerdo en mención, eran sujetos obligatorios del seguro social de origen no profesional:

1. En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabaj o o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

De manera que, en lo que interesa al caso concreto, los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social,

De manera que, en lo que interesa al caso concreto, los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria.

Sin embargo, algunas en tidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogó el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, al igual que los demás regímenes pensionales aplicables al sector público, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes causaron el derecho pensional antes de la vigencia de aquélla, y del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.

No obstante las reformas orientadas a su desmonte, también los beneficiarios del régimen de transición -y los beneficiarios de éstos - afiliados del ISS, conservaron el derecho a obtener las pensiones, con arreglo a las pre visiones de dicho acuerdo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así pues, cuando se evalúa el derecho pensional de empleados públicos afiliados al ISS que, por lo mismo, son sujetos potenciales del régimen de transición oficial (Ley 33 de 1985 -o incluso de la Ley 6 de 1945 -), “laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01

Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y

Jhonatan David Castro Canchila

Demandado: Municipio de Sincelejo

Radicación No. 70-001-33-31-009-2018-00304-01

Demandante: Betty Cecilia Canchila Pérez y

Jhonatan David Castro Canchila

Demandado: Municipio de Sincelejo ________________________________

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