TA SUC - 70001333170120110005201-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333170120110005201-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN
EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-31-701-2011-00052-01.
Ejecutante: Departamento Nacional de Planeación.
Ejecutada: Municipio de Sincelejo.
Asunto: Apelación de Auto.
Tema: Caducidad de la Acción.
SALA ESCRITURAL
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 14 de diciembre del 2011, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, mediante el cual se negó el mandamiento de pago pretendido.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones:
El Departamento Nacional de Planeación formuló demanda ejecutiva en contra del Municipio de Sincelejo, con la cual pretende:
“1º. Libre mandamiento ejecutivo a favor del Departamento Nacional de Planeación y en contra del Municipio de Sincelejo - Sucre por los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas a continuación:
a) La suma de doscientos diecinueve millones doscientos ochenta y un mil novecientos setenta y tres pesos con setenta y un centavos Mcte . ($ 219.281.973.71), señalada en la certificación expedida por la Subdirección del Departamento Nacional de Planeación, por concepto de intereses e indexación
novecientos setenta y tres pesos con setenta y un centavos Mcte . ($ 219.281.973.71), señalada en la certificación expedida por la Subdirección del Departamento Nacional de Planeación, por concepto de intereses e indexación de los valores establecidos en la Resolución número 1445 de octubre 19 de 2007 por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. 0868 del 18 de junio de 2007 que liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo No. 0708 de diciembre 14 de 2001 suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y el Municipio de Sincelejo-Sucre.
2º. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso, así como las demás agencias en derecho.”.EJECUTIVO.
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2.2. Hechos:
La Comisión Nacional de Regalías y el Municipio de Sincelejo , celebraron el Convenio Interadministrativo No. 0708 del 14 de diciembre de 2001, cuyo objeto consistió en "Hacer entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución del Proyecto FNR 3865 denominado construcción sistema de tratamiento de aguas residuales para el Municipio de Sincelejo, Sucre, primera etapa”.
Para ello, la Comisión Nacional de Regalías “destinó la suma de mil ciento setenta y dos millones trescientos sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro pesos mcte
Sincelejo, Sucre, primera etapa”.
Para ello, la Comisión Nacional de Regalías “destinó la suma de mil ciento setenta y dos millones trescientos sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro pesos mcte ($ 1.172.364.144.00) para la ejecución del proyecto FNR 3865 (Convenio No.0708)”.
La Com isión Nacional de Regalías fue liquidada el 30 de junio de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 149 de 2004 y 71 de 2005; y a partir del 1º de julio de 2005, sus obligaciones y derechos fueron asumidos por el Departamento Nacional de Planeación.
El Departamento Nacional de Planeación, mediante Resolución No. 1445 del 19 de octubre de 2007, “resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0868 de junio 19 de 2007 que liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo No. 0708 del 14 de diciembre de 2001, en la cual se determinó que el Municipio de Sincelejo - Sucre debía reintegrar a la Nación, la suma de seiscientos veinticinco millones seiscientos doce mil ochenta y un pesos moneda corriente ($625.612.081.00), por concepto de recursos no ejecutados y rendimientos financieros. Resolución que fue notificada mediante Edicto publicado el día 9 de noviembre de 2007, ante la no comparecencia por parte del Municipio”.
El artículo 88 de la Ley 1365 de 2009, autorizó descontar directamente a las entidades beneficiarias de regalías directas, los valores que tengan pendientes por reintegrar, pero no autorizó para descontar los intereses correspondientes.
El artículo 88 de la Ley 1365 de 2009, autorizó descontar directamente a las entidades beneficiarias de regalías directas, los valores que tengan pendientes por reintegrar, pero no autorizó para descontar los intereses correspondientes.
En virtud de la citada norma, mediante Comunicación No. GPR -20106830002023 de diciembre 7 de 2010, el Departamento Nacional de Planeación, por medio de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, realizó el descuento al Municipio de Sincelejo-Sucre, por valor de $625.612.081.00, correspondiente al saldo reconocido en la respectiva liquidación del Convenio Interadministrativo No. 0708 , el cual se hizo efectivo el día 1º de octubre de 2010.EJECUTIVO.
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De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1365 de 2009, autorizó descontar directamente a las entidades beneficiarias de Regalías directas los valores que tengan pendientes por reintegra r, pero no autorizó para descontar los intereses correspondientes, intereses que se han causado desde el 23 de noviembre de 2007 y hasta el 10 de octubre de 2010, fecha en que se realizó el descuento por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Posteriormente, mediante Comunicación GPR-20116830004321 del 14 de octubre de 2011, la Subdirección Financiera del Departamento Nacional de Planeación, “procedió a liquidar los correspondientes intereses moratorios del Convenio No.
Posteriormente, mediante Comunicación GPR-20116830004321 del 14 de octubre de 2011, la Subdirección Financiera del Departamento Nacional de Planeación, “procedió a liquidar los correspondientes intereses moratorios del Convenio No. 0708 de diciembre 14 de 2001, referente al Proyecto FNR 3865, que arroja un valor de doscientos diecinueve millones doscientos ochenta y un mil novecientos setenta y tres pesos con setenta y un centavos Mcte. ($219.281.973.71)”
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda se presentó el 24 de octubre del 2011, correspondiendo por reparto el conocimiento de la misma al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, que por Auto del 14 de diciembre del 2011 negó el mandamiento de pago.
La anterior decisión fue notificada por Estado el 16 de diciembre del mismo año, contra la cual el Departamento Nacional de Planeación interpuso recurso de apelación.
3. PROVIDENCIA APELADA.
Como viene dicho, en Auto del 14 de diciembre del 2011 , el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO. No librar mandamiento de pago según la demanda ejecutiva propuesta por el Departamento Nacional de Planeación contra el Municipio de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Devuélvasele a la parte interesada o a su apoderada la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.”
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“En el caso sub examine, la entidad accionante argumenta en el libelo que el
y sus anexos sin necesidad de desglose.”
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“En el caso sub examine, la entidad accionante argumenta en el libelo que el descuento ejecutado al Municipio de Sincelejo por la Agencia Nacional de Hidrocarburos ($625.612.081), por concepto de lo adeudado al Departamento de Planeación Nacional, como resu ltado del Convenio 0708 de 2001, firmado con la entonces Comisión Nacional de Regalías, no pudo incluir los Intereses moratorios resultantes de dicha obligación en razón a que de acuerdo a loEJECUTIVO.
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establecido en el Art. 88 de la Ley 1365 de 2009, autorizo a dic ha entidad descontar directamente a las entidades beneficiarias de regalías directas los valores pendientes por reintegrar, pero no autorizo el descuento de los intereses causados.
Ahora bien en examen del artículo 88 de la Ley 1365 de 2009. Por la cual s e decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2010 dicha norma expresa:
Artículo 88. Las entidades recaudadoras de las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere la Ley 141 de 1994, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a favor del Fondo Nacional de Regalías originados en los actos administrativos en
correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere la Ley 141 de 1994, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a favor del Fondo Nacional de Regalías originados en los actos administrativos en firme o en las actas de liquidación bilateral s uscritas por las partes, mediante los cuales se han liquidado unilateralmente o bilateralmente los convenios interadministrativos suscritos entre dichas entidades y la Comisión Nacional de Regalías. Para estos efectos, el Fondo Nacional de Regalías informa rá a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.
De conformidad con lo anterior, se observa que en ningún momento la norma discrimina el cobro por un lado de saldos de capital y por otro de intereses, es más la expresión que emplea la Ley es "Saldos a favor", es decir que no se podría afirmar como lo hace la entidad demandante, que dicha norma no autorizaba el cobro de intereses.
Empero se advierte, respecto de la certeza de la pretensión, que los intereses moratorios solicitados por la entidad demandante carecen de fundamento, en la medida en que al avistar el Convenio interadministrativo No. 0708 del 14 de diciembre de 2001, susc rito entre la Comisión Nacional de Regalías y el Municipio de Sincelejo, no se realizó estipulación alguna relativa a la ocurrencia de intereses moratorios ni en dicho convenio ni en los "otros si" suscritos con posterioridad, mal haría entonces la entidad actora en reclamar lo que no se estipuló en dicho convenio por tanto considera este despacho que no se está
de intereses moratorios ni en dicho convenio ni en los "otros si" suscritos con posterioridad, mal haría entonces la entidad actora en reclamar lo que no se estipuló en dicho convenio por tanto considera este despacho que no se está en presencia de una obligación expresa y exigible. Debido a que el Departamento de Planeación nacional ordeno los descuentos al Municipio de Sincelejo por las regalías directas haciéndose efectivas el 1 octubre de 2010, sin hacer mención alguna de valor adeudado a su favor por concepto de intereses moratorios, solo hasta el memorando del 14 de octubre de 2011, obrante a folio 39 al 41 del expediente en donde se aprecia que el saldo a reintegrar por parte del Municipio de Sincelejo es inexistente (sic) (-), es el momento en que manifiesta el DNP que además de lo descontado debe adicionalmente realizarse pago por concepto de intereses moratorios.
De igual forma precedentemente, el DNP mediante la Resolución No. 0868 de junio 19 de 2007 cuando procedió a liquidar unilateralmente el Convenio No. 0708 del 14 de diciembre de 2001, la misma fue objeto de reposición por parte del Municipio de Sincelejo, empero dicha resolución fue confirmada a través de la Resolución No. 1445 del 19 de octubre de 2007, determinando así que el Municipio de Sincelejo debía reintegrar a la Nación la suma de seiscientos veinticinco millones seiscientos doce mil ochenta y un pesos moneda corriente ($625.612.081), por concepto de recursos no ejecutados y rendimientos financieros en razón del convenio. Pero en dichas resoluciones liquidadoras se señala que no se hizo referencia alguna al pago de los intereses moratorios,
($625.612.081), por concepto de recursos no ejecutados y rendimientos financieros en razón del convenio. Pero en dichas resoluciones liquidadoras se señala que no se hizo referencia alguna al pago de los intereses moratorios, siendo tal actitud concordante con lo suscrito en el convenio.
Las razones anteriores llevan a la conclusión de que no se encuentra estructurado el título ejecutivo complejo para librar el mandamiento de pago invocado.”EJECUTIVO.
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4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior decisión , y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…)
Manifiesta el Despacho respecto de la pretensión de la demanda, que los intereses moratorios solicitados por el DNP carecen de fundamento, en la medida en que al revisar el Convenio no se realizó estipulación alguna relativa a la ocurrencia de intereses moratorios, como tampoco se hizo en los Otro si suscritos con posterioridad, ni en la Resolución de Liquidación Unilateral del Convenio, ni al momento de ordenar los descuentos previstos el artículo 78 de la Ley 1420 de 2010, por lo que considera que mal puede entonces la entidad acreedora reclamar lo que no se estipuló en el título, por tanto, no se está frente a una obligación expresa y exigible.
Respecto de lo anterior, respetuosamente me permito discrepar del A-quo, toda
acreedora reclamar lo que no se estipuló en el título, por tanto, no se está frente a una obligación expresa y exigible.
Respecto de lo anterior, respetuosamente me permito discrepar del A-quo, toda vez que su decisión desconoce lo previsto en el núm. 8° del artículo 4o de la Ley 80 de 1993, disposición legal supletiva claramente aplicable a casos como el que nos ocupa en el que no se pactan entre las partes intereses moratorios.
Establece dicha norma:
“Artículo 4°.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:
(...)
8º. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótes is para la ejecución y pactarán intereses moratorios.
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.”
Disposición legal que fue reglamentada, por el artículo 1° del Decreto 679 de 1994 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993"
“Artículo 1o. - De la determinación de los intereses moratorios. Para
Disposición legal que fue reglamentada, por el artículo 1° del Decreto 679 de 1994 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993"
“Artículo 1o. - De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.”
Al respecto, es de señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, salvo que se trate de aquéllas concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos qu e resultaren del contrato, o de las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado. En efecto de este último evento, la infracción al contrato "deberá ser castigada con arreglo aEJECUTIVO.
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la ley bajo la cual se hubiere cometido", de tal forma que fre nte al Convenio 000708 suscrito el 14/12/2001 y liquidado el 18/06/2007, imperaba la Ley 80 de 1993, la cual, en su numeral 8° del artículo 4° sanciona la mora en el
000708 suscrito el 14/12/2001 y liquidado el 18/06/2007, imperaba la Ley 80 de 1993, la cual, en su numeral 8° del artículo 4° sanciona la mora en el cumplimiento contractual, en caso de no haberse pactado intereses moratorios -como el caso que nos ocupa-, con intereses a una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, es decir del 12% anual.
En el anterior sentido, ha sido reiterativo el H. Consejo de Estado1 al considerar que a falta de estipula ción contractual que regule la tasa de interés de mora aplicable en el evento de un incumplimiento contractual, debe seguirse la regla general prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 679 de 1994.
(…)”.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer este recurso de apelación1, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del 133 del CCA; y de la Sala de acuerdo con el inciso final del artículo 213 ibídem.
5.2. Problema Jurídico:
Conocido el contenido de la demanda y del recurso de apelación, que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 2, corresponde a la Sala determinar:
- Si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente.
- En caso positivo, si los intereses en materia de incumplimiento contractual proceden por mandato legal, así no se pacten expresamente.
5.3. El proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento
- En caso positivo, si los intereses en materia de incumplimiento contractual proceden por mandato legal, así no se pacten expresamente.
5.3. El proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título. En otras palabras, es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.
1 Atendiendo que el recurso se interpuso el 8 de junio de 2012, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que fue el 2 de julio de 2012, el presente recurso se rige por el CCA -Decreto 01 de 1981-, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)EJECUTIVO.
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Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada , y no el reconocimiento de un derecho subjetivo.
Ahora, los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respec to al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la
modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del C. General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del C . General del Proceso , i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
5.4. Caso Concreto.
Solicita la Parte Ejecutante que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de doscientos diecinueve millones doscientos ochenta y un mil novecientos setenta y tres pesos con setenta y un centavos M/cte. ($ 219.281.973.71), correspondiente a los intereses causados por el pago tardío del saldo contenido en la liquidación del Convenio Interadministrativo No. 0708 del 14 de diciembre de 2001.EJECUTIVO.
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Para ello, aportó como título ejecutivo i) Convenio Interadministrativo No. 0708 del
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Para ello, aportó como título ejecutivo i) Convenio Interadministrativo No. 0708 del 14 de diciembre de 2001, junto con los Otrosí No. 1 y No. 2; ii) Resolución No. 0868 del 19 de junio de 2007, por la cual se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo No. 0708 del 14 de diciembre de 2001, confirmada por la Resolución No. 1445 del 19 de octubre de 2007 ; iii) Memorando GPR20116830004321 del 14 de octubre de 2011.
En ese orden de ideas, para determinar la oportunidad de presentación de esta demanda, conviene precisar que los convenios interadministrativos, según el H. Consejo de Estado 3, se caracterizan por ser un medio de gestión conjunta de competencias administrativas que se hacen efectivas, por los acue rdos que se suscriben entre dos o más entidades públicas que unen esfuerzos para el logro de los fines de la administración, ejerciendo las funciones a su cargo, de modo que los convenios interadministrativos puros o genuinos no tienen por objeto las prestaciones patrimoniales que caracteriza a los contratos económicos para obtener algún rendimiento o ganancia.
Adicionalmente, puntualizó que en virtud d el carácter asociativo de los convenios interadministrativos, “no es dable efectuar una liquidación unilateral de los mismos, a menos que dicha facultad se encuentre referenciada dentro del convenio de manera expresa, clara e inequívoca, porque “si bien del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007a menos que dicha facultad se encuentre referenciada dentro del convenio de manera expresa, clara e inequívoca, porque “si bien del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007deviene la facultad de liquidar unilateralmente los negocios jurídicos estatales mediante acto administrativo, lo cierto es que, tal como lo ha considerado esta Subsección, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales, sumando a que los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 no se rigen de manera irrestricta por el Estatuto General de Contratación de Administración Pública, pues este resulta aplicable de manera supletoria, siempre y cuando resulte compatible con ese tipo de acuerdo de voluntades, que se caracteriza por la asociación de esfuerzos y por la posición igualitaria de los entes públicos que lo celebran”4.
En ese orden, concluyó el H. Consejo de Estado que “la liquidación unilateral de los contratos, no constituye una facultad exorbitante o excepcional al derecho común, toda vez que no se encuentra enlistada dentro de las mencionadas por el artículo
3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61.429. 4 Ibídem.EJECUTIVO.
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4 Ibídem.EJECUTIVO.
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14 de la ley 80 de 1993, y por esta razón, los convenios interadministrativos no están limitados, a pactar la posibilidad de que alguna de las entidades convenidas, tenga la potestad de liquidar el convenio de manera unilateral, al declararse fallida su liquidación por mutuo acuerdo, aclarando que esto funciona, bajo la premisa de que dentro de los términos y condiciones de dicho convenio, exista d e manera clara y expresa una cláusula que lo imponga, para que esta pueda constituirse como consensuada.”
Una vez revisado en su contenido el Convenio Interadministrativo No. 0708 del 14 de diciembre de 2001 suscrito entre la Comisión Nacional de Regalías y el Municipio de Sincelejo, que es el fundamento de la obligación que se ejecuta, sin el cual, la misma no existiera, la Sala no aprecia cláusula expresa que faculte a alguna de esas entidades para efectuar la liquidación unilateral del convenio , y como ésta no puede configurarse de manera automática por lo mencionado anteriormente, para efectos de caducidad no es dable contabilizar el periodo de liquidación unilateral para el ejercicio oportuno de cualquier acción judicial con ocasión a la celebración de dicho convenio.
Pues bien, en la cláusula primera del Otrosí No 2 al Convenio Interadministrativo No. 0708 del 14 de diciembre de 2001, se estipuló: “las partes de común acuerdo
de dicho convenio.
Pues bien, en la cláusula primera del Otrosí No 2 al Convenio Interadministrativo No. 0708 del 14 de diciembre de 2001, se estipuló: “las partes de común acuerdo convienen de ampliar el plazo del convenio N° 708 de 14 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2004”.
Así las cosas, como el tiempo trascurrido desde la terminación del Convenio Interadministrativo No. 0708 del 14 d e diciembre de 2001 hasta la liquidación unilateral del mismo, no suspende el término de caducidad para accionar , por consiguiente la oportunidad para iniciar el proceso ejecutivo empezó a correr a partir del día siguiente, es decir el 1º de enero de 2005, y vencía el 11 de enero de 2010.
En efecto, de conformidad con el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo -CCA-, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente para cuando se presentó la demanda, en las acciones eje cutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad es de cinco (5) años contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación.
Esa norma se aplica por analogía en los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 16 de julio de 2021, radicación:
25000-23-26-000-2010-00124-01(44687). Consejera Ponente Dr. María Adriana Marín.EJECUTIVO.
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De manera que, como la demanda se presentó el 24 de octubre de 2011, operó la caducidad de la acción, razón por la cual la Sala CONFIRMARÁ la decisión apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Finalmente, se ordenará la devolución del presente proceso al Juzgado Primero Oral Administrativo Sincelejo, para su archivo, en virtud de la supresión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo.
En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 14 de diciembre del 2011 por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo , por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Oral Administrativo Sincelejo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudia
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