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TA SUC - 70001333300020140023101-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300020140023101-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Demandante: Blanca Herminia Alvis Regino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Título de imputación de responsabilidad estatal / falla del servicio / acción u omisión del agente estatal/ medidas de protección de las autoridades / muerte de civil / responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros / deberes de protección y seguridad de la fuerza pública. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora BLANCA HERMINIA ALVIS REGINO y otros1 , a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL, MUNICIPIO DE SINCELEJO, DEPARTAMENTO DE SUCRE y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con el objeto de que se les declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la presunta omisión que derivó en una falla de servicio, teniendo como consecuencia, el asesinato del señor CARLOS ALBERTO VERGARA

DE SUCRE y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con el objeto de que se les declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la presunta omisión que derivó en una falla de servicio, teniendo como consecuencia, el asesinato del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS (Q.E.P.D), el 26 de julio de 2012, en el Corregimiento La Arena del municipio de Sincelejo. Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: 1Se identifican en la demanda como otros accionantes: Cristina Barreto Lobo, Carlos Daniel Vergara Avilez, María Cristina Vergara Avilez, Adriana Avilez Barreto, Eric Joseph Medrano Bohórquez, Ana Clarena Avilez Barreto.Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

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Ø Daño emergente: 100 S.M.L.M.V. Ø Perjuicios morales a su esposa e hijos menores de edad: 1.000 S.M.L.M.V. Ø Perjuicios morales para los demás familiares: 200 S.M.L.M.V., monto más alto adecuado para la compensación de la pérdida, según jurisprudencia del Consejo de Estado. Ø Perjuicios materiales: por concepto de lucro cesante, el equivalente a 1000 S.M.L.M.V. dirigidos a su madre y esposa, y la suma de 100 S.M.L.M.V para los demás integrantes de la parte demandante, que equivalía al valor del avalúo del inmueble. Ø Daño a la vida en relación: 300 S.M.L.M.V. Ø Daño al proyecto de vida en relación: 600 S.M.L.M.V. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Para la fecha del 26 de julio de 2012, se divulgó por distintos medios de comunicación que grupos al margen de la ley, conocidos como “Los Rastrojos”, se sitiaron en el Corregimiento de La Arena, y éstos, para crear un estado de zozobra y control entre la población, empezaron a publicar una serie de panfletos que advertían un “toque de queda” y que no estaba permitido el tránsito desde tempranas horas de la noche. El señor Carlos Alberto Vergara Alvis (Q.E.P.D), regresaba a las 7:00 PM de la finca “Villa Natalia”, cuando lamentablemente y sin justificación alguna, el grupo subversivo aprovechando la falta de seguridad en la zona, atentó contra su humanidad, quitándole la vida. En dicho sector, para la época de ocurrencia de los hechos, se presentaba una difícil situación de orden público que hacía previsible el ejercicio de actividades violentas por parte de la delincuencia organizada. Las autoridades

falta de seguridad en la zona, atentó contra su humanidad, quitándole la vida. En dicho sector, para la época de ocurrencia de los hechos, se presentaba una difícil situación de orden público que hacía previsible el ejercicio de actividades violentas por parte de la delincuencia organizada. Las autoridades tenían conocimiento de los hechos delictivos que se presentaban en ese corregimiento, haciendo caso omiso al clamor de los habitantes del sector, sin brindar la protección requerida. Para la fecha de su deceso, el señor Carlos Alberto Vergara Alvis tenía 30 años, su ocupación era de médico veterinario y zootecnista, devengaba aproximadamente Tres Millones de Pesos ($3.000.000) y sus familiares dependían económicamente de él. 1.2. Contestación de la demanda. El departamento de Sucre. Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, consideró que, estas carecen de fundamento fáctico y jurídico, y por consiguiente, se deben despachar de manera desfavorable, porque no era facultad del departamento la vigilancia, orden y seguridadReparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

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de la comunidad de La Arena, al ser las entidades de orden judicial, policial, judicial y demás, las encargadas de brindar protección. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) hecho de un tercero, (iii) inexistencia del nexo causal y (iv) excepción innominada y/o genérica. El municipio de Sincelejo. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, el municipio no atentó en contra de ninguna de las disposiciones constitucionales y legales citadas por la parte demandante y que por consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad, cuando son los organismos de seguridad los facultados de velar por el bienestar de la población. Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de las obligaciones a indemnizar, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia de falla del servicio por omisión, (iv) carencia de soporte probatorio para la reclamación solicitada, (v) inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por no acreditarse que el causante informara a la administración de amenazas en su contra. La Fiscalía General de la Nación. Señaló su oposición a las pretensiones de la demanda, pidiendo la desestimación inmediata de cada una de ellas, puesto que no se presentan los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a esta entidad, es decir, la falla en el servicio y un daño y una relación de causalidad entre estos. El daño antijuridico generado por falla en el servicio aludido por el apoderado de la parte demandante es inexistente, porque no se estableció el alcance establecido por la ley de la obligación legal incumplida o incumplida inadecuadamente por la administración, lo que implica la falta de prueba de la falla del servicio y terminando así en la inexistencia del nexo causal. Propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de elementos necesarios para

de la obligación legal incumplida o incumplida inadecuadamente por la administración, lo que implica la falta de prueba de la falla del servicio y terminando así en la inexistencia del nexo causal. Propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de elementos necesarios para imputar responsabilidad al Estado; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) hecho de un tercero. El Ejército Nacional. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Señalo que, el ejército no estaba encargado de prestar seguridad y guarda personal al señor Carlos Alberto Veraguara Alvis, pues ello es una labor exclusiva de los órganos de seguridad que deben actuar como garantes de la seguridad de las personas que tengan amenazas contra su vida.Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

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No se aportaron pruebas que acrediten la acción u omisión del Ejército Nacional, lo que produce la inimputabilidad del daño frente a esa entidad. Como excepciones, propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) hecho de un tercero; iii) ineptitud de la demanda; iv) inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación; v) excepción innominada y/o genérica. La Policía Nacional. Se opuso a todas y cada una las pretensiones de la demanda, manifestando que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en los hechos que ocasionaron la muerte del señor Vergara Alvis, toda vez que esta fue ocasionada por terceros ajenos a la Policía Nacional, es decir, por grupos al margen de la ley. De las pruebas aportadas al proceso, no puede demostrarse la responsabilidad de la Policía Nacional por acción u omisión en la muerte del señor Carlos Arturo Vergara Alvis. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) hecho de un tercero; (iii) ausencia de la falla del servicio por acción u omisión. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 16 de noviembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda. El A-quo, como fundamento de su decisión, señaló: “(…) Para el caso sub examine, de conformidad con los hechos probados, se infiere que las entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional - Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Departamento de Sucre, Municipio de Sincelejo, no incurrieron en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que esas entidades no se encontraban en posición de garante39 en relación con la protección concreta y

Departamento de Sucre, Municipio de Sincelejo, no incurrieron en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que esas entidades no se encontraban en posición de garante39 en relación con la protección concreta y específica del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS, toda vez que, por un lado, no tenían conocimiento alguno sobre la inminencia de un ataque contra su vida o Integridad, amén de que como lo indicaron los familiares del mismo, él nunca había expresado que hubiese sido objeto de amenaza en su contra, pues, según sus dichos no tenía problema alguno con nadie. Información ésta que fue certificada por la Fiscalía Sexta Seccional Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad, quien aseveró que el señor VERGARA ALVIS no había presentado denuncias por el delito de amenazas. (…) En este punto se debe precisar que, si bien es cierto algunos testigos traídos al proceso, así como algunas noticias reportadas en medios de comunicación - periódicos de la región - daban cuenta de un "toque de queda" impuesto por bandas criminales en el sector donde ocurrieron los hechos, lo cierto es que dicha información no tiene respaldo en algún otro medio probatorio que indique que la aludida comunidad del sector o el finado hubieran sido víctimas de amenazas o hubiesen puesto en conocimiento de las autoridades lo que acontecía en dicho sector.Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

Página 5 de 25 (…) Atendiendo a ello, se tiene que no se allegaron elementos que permitan concretar frente al grupo demandante la existencia de una omisión en lo atinente a sus órganos de seguridad (Fuerza Pública), o de las entidades territoriales correspondientes, pues como se ha. venido expresando, no se acreditó que el señor CARLOS VERGARA ALVIS o miembros de la comunidad del corregimiento de la Arena hubieran acudido directamente a la Policía Nacional o a algún otro ente público para obtener protección por algún tipo de amenazas recibidas, razón por la cual no puede Inferirse que tales personas hubieren necesitado protección especial. Tampoco se demostró que los miembros .de la entidad demandada hubiesen tenido algún tipo de conocimiento sobre el peligro en el que el hoy occiso se hubiere encontrado, todo lo cual permite concluir que no se presentó omisión alguna de la demandada que le fuera Imputable en el presente asunto. (…) Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, el ataque perpetrado contra el señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS constituyó un evento imprevisible para las entidades demandadas, a las cuales no resultaría jurídicamente admisible exigirle la específica y concreta protección o seguridad especial respecto de cada uno de los habitantes del territorio nacional. (…) Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual respecto del servicio prestado por las demandadas, habida cuenta de que ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero.” 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión y en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

Página 6 de 25Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Página 7 de 25

1.5. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 25 de julio de 2018, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión en auto del 29 de agosto de 2018 y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Página 8 de 25

Dentro de esta oportunidad procesal se pronunciaron, el municipio de Sincelejo y el Ejército Nacional, quienes reiteraron en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Asimismo, se pronunció, la Policía Nacional, quien adicionalmente manifestó que, no pueden ser de recibo las pretensiones hechas por el demandante, y su tesis no puede ser sostenida para atribuir la falla en el servicio al Estado, debido a que no se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades frente a los hechos atribuidos en la demanda. .-El Ministerio Público, no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar, bajo la óptica del fenómeno de la omisión al deber de brindar seguridad y protección, si la muerte del señor Carlos Alberto Vergara Alvis es un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, y por consecuencia, se les debe declarar administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados. Adicionalmente, se analizará, si en el sub lite se configuró alguna de las causales eximentes de responsabilidad estatal. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, en el presente caso no existen elementos probatorios para concluir que el daño por cuya reparación se reclama es imputable ni fáctica ni

al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, en el presente caso no existen elementos probatorios para concluir que el daño por cuya reparación se reclama es imputable ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas. 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

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Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4. Marco constitucional de la responsabilidad estatal – cláusula general de responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política de 19913, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medidas de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados. Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal. Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados. Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4. El daño para que sea objeto de reparación en los

la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4. El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene 3 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

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el deber jurídico de soportarlo. Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”5; eso sí, haciendo la claridad que ello per se, no implica la objetivación de la responsabilidad estatal. Siguiendo dicha orientación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga6. Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom: (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación; (ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados. (ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte

a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido. Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente 5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil

extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente No, 28741.Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

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desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.7 En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. Es preciso señalar, que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la imputación, tiende a inclinarse en señalar que la misma está llamada a desplazar el concepto de nexo causal, por cuanto éste, es un fenómeno de las leyes de la naturaleza que sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar8. Se debe destacar entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que

ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar8. Se debe destacar entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001-23-31-000-2001-00960-01 (33976). C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicación número: 70001233100019980080801 (44333). Se trata igualmente el tema del control de convencionalidad. Sin desconocer que, en ocasiones el Consejo de Estado se ha referido a la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido entes, como aquél factor en el que se analiza que la conducta desarrollada por la

administración es eficaz en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración, para lo cual aplica las tesis de equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho españolReparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

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hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”9. Por ello, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. 2.3.1. La omisión al deber de brindar seguridad y protección. La Constitución Política ha relegado en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos10, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio11. Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Carta, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar protección y vigilancia a todos los habitantes del país12. En palabras del Consejo de Estado: “[A] la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales13”. En virtud del artículo 90 superior, el Estado responderá́ por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguno de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; así, la administración responderá́ patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección, siempre que se cumplan ciertos requisitos, señala jurisprudencia al respecto: “[E]l Estado

el cumplimiento de alguno de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; así, la administración responderá́ patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección, siempre que se cumplan ciertos requisitos, señala jurisprudencia al respecto: “[E]l Estado responderá́ por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. 10 Constitución Política. Artículo 218. 11 Ibid.. Art. 217. 12 De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil

diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580). Actor: Flor Marina Quintero Gómez y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01

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autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La Sección Tercera del Consejo

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