TA SUC - 70001333300020170021300-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300020170021300-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-000-2017-00213-00
DEMANDANTE: JABID SMITH ALEANS MEZA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ -
SUCRE
VINCULADOS: DEPARTAMENTO DE SUCRECONSORCIO PAVIMENTO SIGLO XXI
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia 1, dentro del presente asunto adelantado por el señor JABID SMITH ALEANS MEZA y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ - SUCRE y OTROS, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
Los señores JABID SMITH ALEANS MEZA, SANDRITH PAOLA ALEANS MEZA, KEILA ANDREA ALEANS MEZA, (hijos del finado Fredys Rafael Aleans Lans) , NELLY DEL CARMEN MEZA GUERRA (madre de Jabid, Sandrith y Keila), JULIO
MANUEL ALEANS LANS, MARIELA DEL SOCORRO ALENAS LANS, MARTHA LUCÍA
ALEANS LANS, MIRIAM ELENA ALEANS LANS, MILENA PATRICIA ALEANS LANS,
1 La secretaría del Tribunal pasa al Despacho el expediente para tal efecto, el día 17 de abril de 2023.Reparación Directa
ALEANS LANS, MIRIAM ELENA ALEANS LANS, MILENA PATRICIA ALEANS LANS,
1 La secretaría del Tribunal pasa al Despacho el expediente para tal efecto, el día 17 de abril de 2023.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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HUMBERTO CARLOS ALEANS LANS , (hermanos del finado Fredys Rafael Aleans Lans), LUCÍA ELENA LANS CARCAMO, (madre del finado Fredys Rafael Aleans Lans), DENNYS DEL CARMEN SILGADO LÓPEZ, (compañera del finado Fredys Rafael Aleans Lans), quien en nombre propio y en representación de la menor WENDY YOANA ALEANS SILGADO, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ - SUCRE, para que se le s declare a dministrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor FREDYS RAFAEL ALEANS LANS (q.e.p.d.), ocurrida el día 17 de junio de 2015, como consecuencia de un accidente de tránsito en una vía destapada de la cabecera de ese municipio.
Así mismo, solicitan los demandantes, se condene a la entidad demandada a pagar a título de reparación , los perjuicios morales y materiales, en los valores e ítems indicados en la demanda.
1.2.- Hechos:
En el año 2015, se venía desarrollando en el casco urbano del Municipio de Tolú, Sucre, la pavimentación en concreto rígido de unas calles, las cuales
1.2.- Hechos:
En el año 2015, se venía desarrollando en el casco urbano del Municipio de Tolú, Sucre, la pavimentación en concreto rígido de unas calles, las cuales no tenían las medidas de prevención necesarias para evitar accidentes a sus transeúntes.
Tal omisión cobró la vida del joven Fredys Rafael Aleans Lans , quien venía de parrillero en una moto que conducía su amigo Manuel Antonio Gómez González, cuando de repente se encontraron con un espacio abierto , ubicado en el sitio donde se estaba pavimentando la calle 2 con calle 27 del Barrio Zamora, frente al taller conocido como “Taller Zamora”, cayendo al mismo de forma violenta, producto de lo cual, resultó lesionado Fredys Rafael Aleans Lans, quien por las múltiples heridas falleció el día 15 de junio de 2015.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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Sus familiares, dicen los demandantes, han padecido la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano.
El finado Fredys Rafael Aleans Lans al momento de su muerte , convivía en unión libre con Denis del Carmen Silgado López, con quien tuvo una niña de nombre Wendy Yoana Aleans Silgado. También convivía con la señora Nelly Meza Guerra, madre de sus tres hijos : Jabid Smith Aleans Meza, Sandrith Paola Aleans Meza, Keila Andrea Aleans Meza, pues, a pesar de no vivir bajo el mismo techo, tenían vida marital.
Al momento del fatal suceso, el finado Fredys Rafael Aleas Lans se dedicaba
Sandrith Paola Aleans Meza, Keila Andrea Aleans Meza, pues, a pesar de no vivir bajo el mismo techo, tenían vida marital.
Al momento del fatal suceso, el finado Fredys Rafael Aleas Lans se dedicaba a oficios varios, ganándose en promedio un salario mínimo legal, con el que sostenía a su compañera e hija; también le colaboraba a su otra compañera.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1.- El Municipio de Santiago de Tolú - Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto , dijo, no estaban configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentalmente porque no existía prueba fehaciente y eficaz que demostrara la supuesta omisión en que incurrió, tampoco se vislumbra ba la existencia de un nexo causal que permitiera endilgarle la responsabilidad administrativa por el daño acaecido.
Frente a los hechos, señaló, que para el año 2015 no había desarrollado trabajos de obra pública tendientes a la pavimentación en concreto rígido de la calle 2ª con calle 27 del casco urbano municipal ; por el contrario, afirmó, quien realizó y continuaba realizando trabajos de obra pública en dicha zona era el Departamento de Sucre, con base en la suscripción del contrato de obra pública No. LP -010-2014, celebrado con el contratista CONSORCIO PAVIMENTO SIGLO XXI.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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Anotó, que tampoco era cierto que la mencionada dirección obedeciera al nombre de “Barrio Zamora”, pues, de acuerdo con las disposiciones
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Anotó, que tampoco era cierto que la mencionada dirección obedeciera al nombre de “Barrio Zamora”, pues, de acuerdo con las disposiciones urbanísticas municipales dicha zona y/o nomenclatura , estaba delimitada y reconocida como el Barrio “Gracia de Dios”.
También indicó, que no le constaba que los trabajos de obras públicas adelantados por el Departamento de Sucre, para la fecha del lamentable accidente, no se encontraran o gozaran de señalización y de medidas de prevención.
Así mismo manifestó , que no era cierto que el joven Fredys Rafael Aleans, falleció el 15 de junio de 2015, pues, de acuerdo con el certificado de defunción, se corroboraba que su deceso tuvo ocurrencia el día 17 de junio de 2017, a las 05:54 horas.
Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
1.3.2-. El Departamento de Sucre (vinculado), se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que no estaba probada la responsabilidad endilgada.
Señaló, que los hechos demandados no fueron constatados directamente por organismos , ni autoridades de tránsito competentes para tal efecto ; además, estos hechos se dieron al parecer, por la imprudencia del conductor, debido a confianza en la conducción del vehículo , falta de deber de cuidado y descuido del conductor al exceder los límites de velocidad permitidos.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
deber de cuidado y descuido del conductor al exceder los límites de velocidad permitidos.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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Propuso las excepciones denominadas: hecho de un tercero; culpa exclusiva de la víctima; falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal; inexistencia de falla del servicio por omisión imputable al Departamento de Sucre; falta de prueba del nexo causa entre la omisión imputada y el daño antijurídico.
1.3.3.- El Consorcio Pavimento Siglo XXI (vinculado), no contestó la demanda.
1.4.- Actuación Procesal.
- La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017; en la misma providencia se ordenó la notificación personal al Municipio Santiago de Tolú, Sucre, al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como al Director General de Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
El Departamento de Sucre contestó la demanda, el día 10 de abril de 2018.
Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2018 , se tuvo por contestada la demanda y se ordenó integrar el contradictorio con el Departamento de Sucre y el Consorcio Pavimento Siglo XXI.
El Departamento de Sucre, contestó la demanda el día 28 de enero de 2019.
El Consorcio Pavimento Siglo XXI, no contestó la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda respecto del Departamento de Sucre; y por no contestada
2019.
El Consorcio Pavimento Siglo XXI, no contestó la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda respecto del Departamento de Sucre; y por no contestada respecto al Consorcio Pavimento Siglo XXI.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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En la misma providencia , se convocó a las partes para llevar a cabo audiencia inicial el día 6 de diciembre de 2019.
La anterior providencia fue corregida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, en el sentido de establecer como fecha para celebrar audiencia inicial, el día 5 de diciembre de 2019, a las 09:00 a.m.
En la fecha señalada, se celebró la audiencia inicial, en la cual, se fijó el litigio, se decretó periodo probatorio y se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas.
El día 29 de enero de 2020, se dio inicio a la audiencia de pruebas, siendo continuada el día 12 de marzo de 2020; en la misma audiencia se dio por concluido el periodo probatorio y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenándose la presentación por escrito de los alegatos.
Las partes guardaron silencio, y el Agente del Ministerio Público no emitió conceptuó en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia,
conceptuó en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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2.2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a desatar en el presente asunto, es: ¿Se reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la muerte del señor Fredys Rafael Aleans Lans?
En caso de declararse tal responsabilidad , se analizará el reconocimiento de los perjuicios alegados.
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Cláusula general de responsabilidad extrapatrimonial en cabeza del Estado. Imputación derivada de falla del servicio de la administración.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 2, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación3.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la
Consejo de Estado ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación3.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber
2 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de De la Hoz.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”4.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar
instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”6.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso, es el de la falta o falla en el servicio, derivada de la ausencia de señalización e iluminación,
4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella
4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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de una vía que se encontraba en labores de mantenimiento; régimen en el cual, se deben acreditar los tres elementos de responsabilidad, que a saber son: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño.
Por su parte, la administración, puede exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña -, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación y la seguridad en el mantenimiento de las vías públicas.
2.3.2. Caso concreto
En el presente caso, r efieren los demandantes, que el señor Fredys Rafael Aleans Lans falleció a causa de un accidente ocurrido en el año 2015, cuando se desplazaba como parrillero en una moto que conducía su
En el presente caso, r efieren los demandantes, que el señor Fredys Rafael Aleans Lans falleció a causa de un accidente ocurrido en el año 2015, cuando se desplazaba como parrillero en una moto que conducía su amigo Manuel Antonio Gómez González, cayendo de forma violenta en un espacio abierto , ubicado en el sitio donde se estaba pavimentando la carrera 2 con calle 27 del Barrio Zamora, frente al taller conocido como “Taller Zamora”, en el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre.
Dentro de las pruebas allegadas se observa, copia de la historia clínica IPS Tolusalud7, correspondiente al señor Fredys Rafael Aleans Lans, en la que se consigna que ingresó por el servicio de urgencias el día 27 de abril de 2015, a las 03:30 a.m., por accidente de moto, presentando un “cuadro clínico de 30 minutos de evolución con accidente de tránsito, caída de
7 Folios 408 – 411.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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motocicleta, sensación de pérdida de la sensibilidad en miembros inferiores, refiere paciente que sufrió trauma en cuello, motivo por el cual consulta”. /…/ impresión diagnostica de ingreso: 1. Traumatismo raquimedular dorsal”.
también se aprecia copia de la Epicrisis del Hospital Universitario de Sincelejo8, correspondiente al paciente Fredys Rafael Aleans Lans, en la que se consigna que ingresó por el servicio de urgencia, el 27 de abril de 2015,
también se aprecia copia de la Epicrisis del Hospital Universitario de Sincelejo8, correspondiente al paciente Fredys Rafael Aleans Lans, en la que se consigna que ingresó por el servicio de urgencia, el 27 de abril de 2015, a las 06:50 p.m. y egresó por n eurocirugía. Se registra como “Enfermedad actual: con antecedente de accidente de moto a las 3am del 27/04/15, presenta politrauma con TCE sin pérdida de conciencia, vómitos (-), pérdida de fuerza en miembros inferiores, niega cefalea”.
Así mismo, en la epicrisis de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S.9, se registra que el paciente Fredys Rafael Alians Lans, ingresó el día 23 de mayo de 2015, con un trauma raquimedular, remitido del Hospital Universitario de Sincelejo por insuficiencia respiratoria aguda.
Diagnóstico de egreso: neumonía Bacteriana, no especificada. Se ordena remisión para manejo operatorio en la clínica Vida en BarranquillaAtlántico.
Según historia de la Clínica Vida I.P.S.10, el paciente ingresó el 10 de junio de 2015, a las 23:00 horas, con diagnóstico de ingreso de: 1. Trauma raquimedular/paraplejia miembros inferiores, 2. Mielopatía persistente y compresión en C4 y Disco C3 -4 y C4 -5, 3. insuficiencia respiratoria aguda resuelta (extrainstitucional) , 4. Neumoní a nsocomial (resuelta extrainstitucional), 5. Escara extrainstitucional sacrocoxigea”.
resuelta (extrainstitucional) , 4. Neumoní a nsocomial (resuelta extrainstitucional), 5. Escara extrainstitucional sacrocoxigea”.
Finalmente, el día 17 de junio de 2015, se registra : “Análisis: paciente que presenta parada cardiaca presenciada por lo que se inician maniobras de reanimación… sin mejoría clínica… declarándose fallecido sin reanimación
8 Folios 37 - 38 y 470 - 501 9 Folios 39 - 48 10 Folios 547 - 552Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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exitosa, informa a la autoridad competente para el levantamiento de cadáver y se informa a familiares”.
Conforme el Registro Civil de su Defunción 11 el señor Fredys Rafael Aleans Lans, falleció el día 17 de junio de 2015, a las 04:54 horas.
El informe pericial de necropsia No. 2015010108001000579, realizado por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses12, expresa:
“ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL.
CONCLUSIÓN PERICIAL:
Cauda básica de muerte: CONTUNDENTE
El caso se trata de un hombre adulto, de 49 años de edad, identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópico, quien según datos aportados por el Informe de Inspección Técnica a Cadáveres, muere hospitalariamente después de sufrir accidente de tránsito. /…/
identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópico, quien según datos aportados por el Informe de Inspección Técnica a Cadáveres, muere hospitalariamente después de sufrir accidente de tránsito. /…/
En síntesis, con la información aportada hasta el momento por autoridad y los hallazgos de la necropsia, la muerte se conceptúa desde el punto de vista médico legal como de manera VIOLENTAACCIDENTE DE TRÁNSITO, siendo su causa contundente y su mecanismo la insuficiencia respiratoria aguda”
Ahora bien, en cuanto a la conducta de la Administración, para efectos de determinar, si hubo una falla en el servicio que condujo a la muerte del señor Fredys Rafael Aleans Lans, se pasa a hacer el siguiente análisis:
Refieren los demandantes, que el accidente de tránsito que conllevó al deceso del señor Fredys Rafael Aleans Lans, ocurrió debido a la negligencia de las entidades demandadas en señalizar o adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar accidentes a sus transeúntes , debido a
11 Folio 30 12 Folios 31 - 36Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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las obras de pavimentación que se estaban realizando en la carrera 2 con calle 27 del Barrio Zamora, del Municipio de Tolú, Sucre.
Pues bien, dentro del plenario se aprecia copia del Informe de Accidente No. 93-021499213, el cual da cuenta del accidente ocurrido el día 27 de abril
calle 27 del Barrio Zamora, del Municipio de Tolú, Sucre.
Pues bien, dentro del plenario se aprecia copia del Informe de Accidente No. 93-021499213, el cual da cuenta del accidente ocurrido el día 27 de abril de 2015, en la carrera 2 con calle 27, “Barrio Zamora” y en el que se señalan como características de la vía: recta, de dos calzadas, material concreto, con huecos, sin iluminación.
Se identifica al señor Manuel Antonio Gómez González, como conductor de la motocicleta de placas MFJ-40B, marca Suzuki, modelo 08. Y se identifica como víctima al señor Fredys Rafael Aleans Lans.
13 Folios 99 - 100Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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Dentro del presente asunto, se recibieron varios testimonios, quienes dan cuenta de los hechos relacionados con el accidente referenciado, así:
-. La señora Diana Patricia Ricardo López, manifestó que vivía al frente de donde ocurrió el accidente, en la carrera 2ª con calle 27 de Tolú, Sucre. Así mismo, dijo que estaban “pavimentando la carretera y dejaron dos plaquetas sin echarlas donde habían dos registros, tres con el de Telecom, sin sellar, eso quedaba profundo ahí ... tenían como un metro de profundidad… esa obra demoró casi dos años ahí”.
Indicó, que el accidente ocurrió entre marzo o abril de 2015, aproximadamente como a las 03:00 a.m. ; que ese día estaba dormida,
profundidad… esa obra demoró casi dos años ahí”.
Indicó, que el accidente ocurrió entre marzo o abril de 2015, aproximadamente como a las 03:00 a.m. ; que ese día estaba dormida, escucho el estruendo del accidente y se levantó a ver qué había pasado y vio de un lado, al muchacho que venía conduciendo la moto y de otro, a un muchacho tirado de espalda en la plaqueta, donde estaba el registro.
Manifestó que esa obra no tenía señalización y la vía estaba oscura a la fecha del accidente , porque la lámpara que se encontraba frente a su casa estaba quemada y la del otro poste, no permanecía encendida.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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Declaró que en ese lugar hubo como cinco accidentes y nunca se colocaron señales de prevención.
-. El señor Germin de Jesús Vitola Guerra, manifestó que venía a pie de una fiesta para su casa y vio que venían dos personas en una moto ; que en el lugar del accidente no había luz y agregó: “sentí un freno en seco, salió uno volado hacia el lado, y el otro dio la vuelta de espalda y cayó en una rampla de cemento, ahí en esa parte salí corriendo a ayudarlo, al otro le pregunté si se sentía mal, me dijo que estaba muy golpeado, corrí al que se estaba quejando, ayúdame no me dejes morir, todo lo que me decía, lo ayudé, mandé a buscar un mototaxista para que le fuera a avisar a los familiares, de ahí vinieron los familiares, los hijos, y se lo llevaron”.
ayudé, mandé a buscar un mototaxista para que le fuera a avisar a los familiares, de ahí vinieron los familiares, los hijos, y se lo llevaron”.
Describió que era una vía recta, había una parte pavimentada y otra no. El manjol estaba abierto , redondo y había un pedazo destapado, no tenía señales de tránsito y no tenía iluminación. Añadió que e ra una vía por donde pasaba diariamente.
Sobre tales testimoniales, se señala que son creíbles , pues, son claros en indicar que conocen el sector donde se presentó el accidente, por vivir en el mismo o transitarlo diariamente ; además, que conocieron de forma directa el insuceso, siendo ellos quienes auxiliaron a los accidentados. Sin que sus dichos fueran contrarrestados en el expediente.
Los testigos también son consistentes en afirmar, cuáles eran las condiciones del sitio donde se presentó el accidente, esto es, que presentaba un hueco sin pavimentar, no tenía señales de tránsito, ni de prevención a los transeúntes y no se encontraba iluminada.
A parte de lo anterior, se observan unas fotografías allegadas por la parte demandante, que muestran las condiciones en que se encontraba la vía para la fecha del fatal suceso, tal como da cuenta el testigo NormanReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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Martínez Torres, Fotógrafo de profesión, quien declaró haberlas tomado con su cámara Canon AE1 con rollo e impreso con técnica tradicional, proceso E4, brindando así autenticidad, origen y trazabilidad a tales documentos,
Martínez Torres, Fotógrafo de profesión, quien declaró haberlas tomado con su cámara Canon AE1 con rollo e impreso con técnica tradicional, proceso E4, brindando así autenticidad, origen y trazabilidad a tales documentos, por ende, con posibilidades de ser tenidas como pruebas relevantes para este caso.
En audiencia de pruebas y por solicitud del apoderado de la parte demandante, se le pone de presente al testigo las fotografías obrantes en el expediente, las cuales reconoce, dejándose constancia que las mismas se encuentran a folios 49 - 53 del expediente.
Las imágenes que siguen corresponden a las citadas fotografías:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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En tal sentido, declaró el testigo, que a principio de año 2015, como en marzo o abril, fue solicitado por un señor llamado Francisco, luego, corrigió que su nombre e ra Humberto (quien aparentemente era familiar de la persona accidentada), para que tomara unas fotografías en un sitio donde había ocurrido un accidente en la madrugada; por lo que fue y tomó 4 o 5 fotografías, las cuales le fueron canceladas.
Precisó, además de lo ya anotado, que utilizó una cámara convencional, de sentido sur a norte, en una calle pavimentada, pero con un hueco enorme y sin señales de tránsito en ese lugar.
Al plenario igualmente se allegó por parte de la Fiscalía Diecisiete Seccional, copia del expediente radicado No. 0800160010552015044036 14, en el que figura como víctima el señor Fredy Rafel Aleans Lans.
Al plenario igualmente se allegó por parte de la Fiscalía Diecisiete Seccional, copia del expediente radicado No. 0800160010552015044036 14, en el que figura como víctima el señor Fredy Rafel Aleans Lans.
En dicho expediente se encuentra orden de archivo de fecha 6 de abril de 2016, por cuanto, “no se logró determinar el autor material responsable de la conducta, como tampoco se logró det erminar ya que no existe un croquis donde ocurrió el accidente que ayude a esclarecer los hechos materia de investigación, teniendo en cuenta que no hay elementos de juicio suficientes indicativos; entonces no hay lugar a que se inicie actuación penal por el delito denunciado…”.
Del análisis de las pruebas que han quedado relacionadas, se considera, que las mismas dan cuenta del accidente y de las características de la vía, pudiéndose afirmar, que la causa del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 2015, del que resultó gravemente herido y posteriormente falleció el señor Fredys Rafael Aleans Lans , en momentos que éste se desplazaba como parrillero en la moto de placas MFJ -40B, marca Suzuki, por la carrera 2ª con calle 27 del Municipio de Tolú, Sucre, se debió a la falta señalización preventiva e iluminación de la vía , que le permitiera a su
14 Folio 523 - 543Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2017-00213-00
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conductor, dar cuenta d e la existencia del hueco, lo que a la postre desestabilizó el vehículo, causándole la caída a sus pasajeros.
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conductor, dar cuenta d e la existencia del hueco, lo que a la postre desestabilizó el vehículo, causándole la caída a sus pasajeros.
Afirmación que es conteste con el informe policial del accidente de tránsito No. 0214992, que señala que la vía se encontraba con huecos y sin iluminación; así mismo, con las demás pruebas allegadas - fotografías y declaraciones -, que dan cuenta de la descripción del lugar de los hechos, advirtiendo el hueco que tenía la vía , su falta de señalización y de ser el causante del accidente.
Se precisa en este punto, que si bien el Departamento de Sucre, allegó junto con la contestación de la demanda, unas fotografías que registran los trabajos adelantados y las señales de prevención puestas en varias calles del Municipio de Tolú15, tales documentos no acreditan que la señalización coincida con la fecha del accidente , por lo que, en criterio de la Sala, no pueden refutar lo que se viene afirmando.
Aunado a lo anterior, en el presente caso, no se acreditan los eximentes de responsabilidad denominados culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, pues, de las pruebas allegadas
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