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TA SUC - 70001333300020180007300-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300020180007300-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00073-00

Demandante: Ana Gertrudis Tamara De Sierra

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Régimen legal de las cesantías para los servidores públicos / Prescripción trienal de las cesantías definitivas – configuración

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA GERTRUDIS TAMARA DE SIERRA , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad del Oficio No 0101 -10.02-723 del 26 de septiembre de 2017 expedido por el municipio de Sincelejo, mediante la que se negó reconocer el pago de las cesantías con régimen de retroactividad, en los términos de la Ley 6 de 1945, y el pago de los intereses moratorios de que trata la Ley 244 de

1995.

  1. Se declare que el régimen de cesantías aplicable es el régimen de retroactividad, en los términos de la Ley 6 de 1945, toda vez

y el pago de los intereses moratorios de que trata la Ley 244 de 1995.

  1. Se declare que el régimen de cesantías aplicable es el régimen de retroactividad, en los términos de la Ley 6 de 1945, toda vez que ingresó a laborar a partir del 2 de julio de 1979.
  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho , solicita: que se condene al municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, a reconocer y liquidar las cesantías a favor de la actora en el régimen de retroactividad, por el tiempo l aborado entre el 2 de julio de 1979 hasta el día 1 de junio de 2014, conforme a la Ley 6 de 1945, con la última asignación básica y la inclusión de todos los factores.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00

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  1. Se indexe el valor de las cesantías hasta la fecha en que se haga el pago efectivo.
  1. Se paguen los intereses moratorios conforme al art ículo 2 de la Ley 244 de 1995 y se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, y asimismo se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, los siguientes hechos:

Que laboró en el municipio de Sincelejo, como Auxiliar de Servicios Generales de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto ,

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, los siguientes hechos:

Que laboró en el municipio de Sincelejo, como Auxiliar de Servicios Generales de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto , nombrada en propiedad a través de la R esolución 9667 de fecha 13 de junio de 1979, desde el 2 de junio de 1979, hasta el 1 de junio de 2014, para un total de 33 años, y 10 meses y 29 días.

El día 3 de marzo de 2015, la Secretaria de Educación de Sincelejo, le informa que se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y que pertenece al régimen anualizado de cesantías.

Que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, ya que se vinculó bajo el régimen de la Ley 65 de 1946 por ser empleada del orden territorial.

Durante el último año de servicios, percibió la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por recreación.

El valor de cesantías que debe pagar la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo a la fecha del retiro oficial, 1 de junio de 20 14, debe equivaler a la suma de $ 41.604.842, de conformidad con la Ley 65 de 1946.

El 5 de s eptiembre de 2017, so licitó ante la alcaldía m unicipal de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de las Cesantías retroactivas a su favor, por el tiempo laborado a esta entidad.

El municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal , a través

Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de las Cesantías retroactivas a su favor, por el tiempo laborado a esta entidad.

El municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal , a través del Oficio No. 0101-10.02-723 de fecha 26 de s eptiembre de 2017, resuelve negar la solicitud, señalando que el régimen de cesantías al cual pertenece, es el régimen administrad o por el Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 y además, su derecho se encuentra prescrito.

Como normas violadas, se invocaron en la demanda, el artículo 53 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Página 3 de 17

En el concepto de violación, se indicó que el acto demandado fue expedido con infracción en las nomas en que debía fundarse y falsa motivación, por cuanto desconoce el contenido de los artículos antes citados, pues la señora ANA GERTRUDIS TAMARA DE SIERRA por haber ingresado a laborar con el municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal desde el 2 de julio de 1979, tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de cesantías, el cual estaba vigente a la fecha de su vinculación laboral. Además, dicho acto no tiene en cuenta las circunstancias de hecho o de derecho aplicables al caso, pues siendo la motivación un elemento esencial del acto administrativo, su expedición

fecha de su vinculación laboral. Además, dicho acto no tiene en cuenta las circunstancias de hecho o de derecho aplicables al caso, pues siendo la motivación un elemento esencial del acto administrativo, su expedición debe basarse en supuestos ciertos y verdaderos, pero no caprichosos, para negar o vulnerar derechos subjetivos o desconocer una norma constitucional o legal aplicable al asunto concreto.

1.2. Actuación procesal.

La demanda fue admitida mediante auto del 20 de abril de 2018, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. La entidad demandada contestó el 23 de julio de 2018. Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de concusión.

1.3. Contestación del municipio de Sincelejo.

La entidad territorial demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que, el acto administrativo fue expedido con plena observancia de las formalidades legales que lo motivaron, agregando que no era cierto que la actora fuera beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas.

En su defensa, adujo que el régimen de cesantías de la actora es el regulado por el Fondo Nacional del Ahorro, previsto en la Ley 6 de 1945 y en el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 45 de 1975 y no el retroactivo, porque el artículo 3º del Decreto 3118 de 1968, dispuso que los empleados de los ministerios incluidos el

y en el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 45 de 1975 y no el retroactivo, porque el artículo 3º del Decreto 3118 de 1968, dispuso que los empleados de los ministerios incluidos el de educación, tenían la obligación de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, desde la fecha de creación de dicho órgano, como efectivamente se hizo, por lo cual, la accionante al momento de su vinculación se encontraba inmersa en el régimen anualizado, por cuanto ya estaba en vigencia dicho régimen y con ello, la obligación de afiliar a los empleados al FNA.

Indicó que las cesantías de los servidores públicos pasaron al régimen de la liquidación anual a partir de 1968, año en que se creó el Fondo Nacional del Ahorro y comenzó el declive de la retroactividad y en el caso particular de la demandante, esta se vinculó a la Institución Educativa Técnico Industrial, el 3 de julio de 1979, es decir, posterior a la expedición del Decreto 3118 de 1968, y lo hizo como empleada nacional debido a la centralización del sector de la educación que operaba para la época y que solo a partir de la L ey 60 de 1993 se empezaron a proferir normasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Página 4 de 17

orgánicas sobre distribución de competencias y recursos, por lo tanto, desde el inicio de su vinculación laboral la actora perteneció al régimen de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro.

Propuso las excepciones de inexistencia en la causa para pedir por cuanto

desde el inicio de su vinculación laboral la actora perteneció al régimen de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro.

Propuso las excepciones de inexistencia en la causa para pedir por cuanto la actora desde el inicio de su vinculación perteneció al régimen de cesantías del FNA actualmente regulado por la Ley 432 de 1998, y la excepción genérica o innominada.

1.4. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada.

En auto del 31 de agosto de 2021, al no existir pruebas que practicar y sin existir excepciones previas por resolver , se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a la partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20111.

El litigio fijado consistió en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Acto administrativo demandado.

El acto administrativo cuyo control judicial se pretende es el contendido

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Acto administrativo demandado.

El acto administrativo cuyo control judicial se pretende es el contendido en el Oficio No 0101-10.02-723 del 26 de septiembre de 2017, expedido por el municipio de Sincelejo, mediante el cual negó reconocer el pago de las cesantías con régimen de retroactividad, en los términos de la Ley 6 de 1945, y el pago de los intereses moratorios de que trata la Ley 244 de 1995.

2.3. Problema jurídico.

Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si a la actora le asiste el derecho a obtener la reliquidación de sus cesantías

1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Página 5 de 17

definitivas aplicando el régimen de retroactividad con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, al margen de si a la demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad, el derecho pretendi do se encuentra afectado de prescripción, razón por la que no hay lugar a disponer el reconocimiento y pago en los términos solicitados , por lo que así será declarado y se

retroactividad, el derecho pretendi do se encuentra afectado de prescripción, razón por la que no hay lugar a disponer el reconocimiento y pago en los términos solicitados , por lo que así será declarado y se negarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. Referencia al régimen legal de las cesantí as para los servidores públicos.

Teniendo en cuenta el tema en debate, se hace necesario realizar un recuento normativo de los sistemas vigentes para la reliquidación y manejo de las cesantías para los servidores públicos.

Para dilucidar lo anterior la Sala, relacionará la normativa que regula el tema, empezando por la Ley 6 de 1945, que señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942”.

Seguidamente, el Decreto 1160 de 1947 reiteró en los mismos términos lo fijado anteriormente sobre el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes d e sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942, para lo cual en su artículo 6 de conformidad con el Decreto 2567 de 1946, estableció la

discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942, para lo cual en su artículo 6 de conformidad con el Decreto 2567 de 1946, estableció la forma de liquidación de la mencionada prestación de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asala riados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Página 6 de 17

Con lo anterior, el régimen de cesantías señalado con esa regulación tenía carácter de retroactivo.

Posteriormente, el gobierno nacional expide el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” reorganizado por la Ley 432 de 1998, con el objetivo de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de

objetivo de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social, consagró en el artículo 27 y 49 la liquidación anual de las cesantías que se causen por los empleados públicos afiliados a e ste fondo, en los siguientes términos:

“Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Artículo 49º.- Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera:

a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de su empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y

b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la difere ncia que resulte entre la

la base para liquidar al auxilio de cesantía, y

b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la difere ncia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.”

Con la vigencia de la norm ativa descrita empieza en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, que implementó como novedad un auxilio contra la depreciación monetaria y en cierta manera para compensa r la desventaja por la supresión de la retroactividad, el pago de intereses sobre las cesantías por el Fondo a sus afiliados.

La anterior transferencia se tiene reglamentada en la actualidad en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, que dispone:

“Artículo 6o. Transferencia de Cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Página 7 de 17

teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fija r fechas de pago.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras,

Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.”

Ahora bien, es menester destacar que, los empleados con régimen de retroactividad que decidan afiliarse al FNA, por la sola afiliación no pierden el régimen de liquidación retroactivo, sino, que la entidad empleadora pública, deberá respon der por el mayor valor que se genere por dicho concepto. Así lo determina el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, además porque para perder dicho beneficio, además, debe existir renunció a aquel régimen para acogerse al sistema de liquidación anual.

“ARTÍCULO 5. AFILIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. A partir de la vigencia de la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. (...)

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (...)

del Poder Público del orden nacional. (...)

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (...)

PARÁGRAFO. En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.”

Por último, tenemos que la Ley 50 de 1990 implementó reformas al Código Sustantivo del Trabajo, y estableció un nuevo sistem a para liquidar, reconocer y pagar las cesantías en el sector privado, la cuales se efectuaran a través de los llamados fondos de cesantías, como lo establece el artículo 99 ibídem:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Página 8 de 17

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”

La Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, pero a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos señalados en el artículo 13, que textualmente dice:

“Artículo 13º. - Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efe ctuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;”

Norma que fue reglamentada posteriormente, mediante Decreto 1582 de 1998 en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de

1998 en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.

Así las cosas, la entrada en vigencia del sistema de liquidación anual de cesantías para el sector público conforme las disposiciones de la Ley 50 de 1990, que consiste en liquidar a 31 de diciembre de cada año el valor de las cesantías causadas y consignarlas en un fondo administrador de cesantías a más tardar el 14 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causen.

Del recuento normativo anteriormente referido, se concluye que existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Página 9 de 17

1. Sistema de Cesantías con Retroactividad, se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable

Radicado 2018 00073 00 Página 9 de 17

1. Sistema de Cesantías con Retroactividad, se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de

1996.

2. Sistema del Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para lo s servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.

3. Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998.

En el ámbito territorial la nueva regulación de liquidación anualizada de cesantías, como previamente se indicó fue reglamentada por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 19982, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel t erritorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel t erritorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.

Posteriormente, con la Ley 1071 de 2006 , reglamentó el pago de las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijó un término para su cancelación. Al respecto se reza:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)

todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

2 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00073 00 Página 10 de 17

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Ahora bien, ya explicados los sistemas vigentes para la aplicación de las cesantías, es del caso anotar que en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que dispone que para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que se encuentran con régimen de retroactividad, y decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad

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