TA SUC - 70001333300020180016300-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300020180016300-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-000-2018-00163-00
DEMANDANTE: ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA , en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA , en nombre propio interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL para que se le declare a dministrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el error jurisdiccional en que incurrió la parte accionada , al proferir el Honorable Consejo de Estado las sentencias de tutela de fecha 16 de octubre de 2015 y 25 de febrero de 2016, en primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del radicado No. 11001 -03-15-000-2015-02280-00 y en las que se negar on las pretensiones.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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pretensiones.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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Así mismo, solicita la demandante, se condene a la entidad demandada a pagar a título de reparación , los perjuicios morales y materiales, en los valores e ítems indicados en la demanda.
1.2.- Hechos:
ELCY VILLADIEGO LIDUEÑA formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Sucre, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, Sucre y radicada con el No. 70001-33-31-005-2003-00333-00.
El día 18 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia declarando probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, fundado en que “… es claro entonces que en las pretensiones de la demanda el actor a más de pedir la nulidad de (sic) oficio de fecha 29 de noviembre de 2002, que fuera una simple supresión del cargo a la demandante, debió controvertir el Decreto 747 ibídem, que es el acto que contiene la decisión de suprimir el cargo…”.
Apelada dicha determinación, en fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia de segunda instancia, confirmando lo decidido por el a quo, bajo el argumento de que “… el oficio lo que hizo fue notificar la decisión de la supresión y en esa medida no era el acto que debía demandarse como lo señaló la Jueza de primera instancia…”.
Dice la demandante, que la decisión de primera instancia antes
decisión de la supresión y en esa medida no era el acto que debía demandarse como lo señaló la Jueza de primera instancia…”.
Dice la demandante, que la decisión de primera instancia antes mencionada no tuvo en cuenta que por ser el Decreto 747 de 2002 un acto de carácter general no t enía injerencia en la situación particular de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “pues en este por ser de esta naturaleza, nada se dijo sobre mi poderdanteReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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y el cargo que ostentaba a la fecha de ocurrencia de los hechos, por estos motivos la decisión fue apelada”.
Agrega a lo anterior, que la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , no estuvo de acuerdo con el precedente que al efecto se había creado, pues, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, proferida al interior del radicado 70001 -33-31-000-200300461-00, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante ANTONIO PERALTA INFANZÓN, el mismo Juzgado había declarado la nulidad del oficio de fecha 29 de noviembre de 2002, argumentando que “… Por lo ta nto, en el caso concreto, el acto a demandar era el oficio, ya que es el que retira del cargo al actor, sin que constituya una simple comunicación o acto de trámite, ya que este particularizó la situación del actor, además, es claro que la resolución de cargos no incluyó el que venía desempeñando el acto, sin embargo este
constituya una simple comunicación o acto de trámite, ya que este particularizó la situación del actor, además, es claro que la resolución de cargos no incluyó el que venía desempeñando el acto, sin embargo este no era indispensable ser demandado por el actor…” , vulnerándose así el derecho a la igualdad y seguridad jurídica.
Añade, que los diferentes juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo y este Tribunal, en procesos en donde los supuestos fácticos fueron iguales a los que se incluyeron en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la nulidad del mismo oficio de fecha 29 de noviembre de 2002 y se restableció el respectivo derecho. Al efecto, cita las siguientes sentencias:
- Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, radicado 70001 -33-31-0042003-0034-00, accionante ÁLVARO MEJÍA PERALTA, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, la que apelada fue decidida en segunda instancia el 23 de julio de 2009 por este Tribunal. • Sentencia de fecha 7 de abril de 2008, radicado 7001-23-31-000-200300388-00, accionante EDUARDO GIL SALCEDO PÉREZ, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la queReparación Directa
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apelada fue decidida en segunda instancia el 9 de octubre de 2008 por este Tribunal. • Sentencia del 7 de noviembre de 2006, radicado 2003 -00987,
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apelada fue decidida en segunda instancia el 9 de octubre de 2008 por este Tribunal. • Sentencia del 7 de noviembre de 2006, radicado 2003 -00987, accionante HERIBERTO DE JESÚS CONTRERAS GUEVARA, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sucre, la que apelada fue decidida en segunda instancia el 7 de febrero de 2008 por este Tribunal. • Sentencia del 21 de julio de 2008, radicado 70 -001-23-24-000-200300381-00, accionante LUIS GONZALES PATERNINA, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. • Sentencia del 23 de julio de 2008, radicado 70001 -33-31-002-200300382-00, accionante MILADYS MARQUEZA MONTAÑO, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. • Sentencia del 26 de junio de 2008, sin radicado, accionante JOSÉ MIGUEL TORDECILLA, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Así mismo dice, el Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ firmó la sentencia dentro del proceso adelantado por ÁLVARO MEJÍA PERALTA, en el cual, se declaró la nulidad del mismo acto administrativo demandado, sin dar explicación del por qué se apartaba del precedente judicial q ue él mismo había firmado.
En tal sentido, sigue, dado que la decisión de supresión del cargo, cuya nulidad se perseguía en el proceso de nulidad y restablecimiento del
sin dar explicación del por qué se apartaba del precedente judicial q ue él mismo había firmado.
En tal sentido, sigue, dado que la decisión de supresión del cargo, cuya nulidad se perseguía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue producto de la injerencia de las AUC en el ente territorial departamental, la Rama Judicial con sus decisiones protegió los abusos de tal organización armada.
Sustentado en los hechos anteriores, se indica por la demandante, formuló acción de tutela en contra de este Tribunal y el Juzgado Quinito Administrativo del Circuito de Sincelejo para que se dejara sin efectos lasReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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sentencias proferidas al interior del radicado 70001-33-31-005-2003-00333-00; sin embargo, las pretensiones fueron negadas conforme sentencias de tutela, radicado 11001-03-15-000-2015-02280-00/01 de fecha 16 de octubre de 2015, proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado y 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Est ado, a firmando la demandante, que tales sentencias de tutela incurrieron en error jurisdiccional, pues, no tuvieron en cuenta los hechos que inicialmente se narraron y que vulneraron el derecho a la igualdad y el debido proceso.
1.3. Contestación de la demanda.
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, dio respuesta a la demanda indicando que algunos hechos no le constan, otros no eran necesarios traerlos a colación,
a la igualdad y el debido proceso.
1.3. Contestación de la demanda.
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, dio respuesta a la demanda indicando que algunos hechos no le constan, otros no eran necesarios traerlos a colación, otros son ciertos, por cuanto, refieren situaciones fácticas que ya fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción contencioso -administrativa y otros no lo son o son parcialmente ciertos.
Como fundamento de su defensa dijo, la parte accionante ya había presentado demanda de reparación directa por error jurisdiccional, teniendo como objeto la decisión tomada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y por este Tribunal, proceso que fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y en segunda instancia también por este Tribunal y en la que se negaron las pretensiones, dado que no se encontró probado daño alguno.
Para el presente caso, señaló, las providencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado en el trámite de tutela estudiaron como problema jurídico si las autoridades judiciales vulneraron el derecho a la igualdad y debido proceso de la accionante y/o incurrieron en un defecto material o sustantivo desconociendo el precedente judicial, concluyendo que lasReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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providencias motivo de inconformidad estuvieron conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de acuerdo con la normatividad aplicable al asunto, que no fueron decisiones
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providencias motivo de inconformidad estuvieron conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de acuerdo con la normatividad aplicable al asunto, que no fueron decisiones caprichosas, ni apartadas del precedente jurisprudencial.
De ahí que, dijo, esta nueva demanda tiene en contra que su sustento ya fue objeto de estudio, decantada y analizada por una Alta Corte, la cual se inclinó por señalar que no existe error jurisdiccional al negar la pretensión de nulidad deprecada por la parte accionante, por lo que, deben negarse las pretensiones de la demanda.
1.4.- Actuación Procesal.
- La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de
2018.
- Subsanada la demanda, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2019, se rechazó la pretensión de reparación directa dirigida en contra del Departamento de Sucre y se admitió aquella dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial. En la misma providencia se ordenó la notificación personal al ente demandado, al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como al Director General de Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
La Nación - Rama Judicial contestó la demanda, el día 20 de junio de 2019.
Mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a audiencia inicial para el día 12 de diciembre de 2019.
El día 12 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial,
contestada la demanda y se convocó a audiencia inicial para el día 12 de diciembre de 2019.
El día 12 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, estableciéndose como problema jurídico a resolverse en este asunto, ¿si elReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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ente demandado es responsable patrimonialmente de los perjuicios que se dice se ocasionaron a la demandante por el error jurisdiccional en el que incurriría el Honorable Consejo de Estado al proferir las sentencias de fecha 16 de octubre de 2015 y 25 de fe brero de 2016, al interior del proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2015-02280-00? Y consecuencialmente, de ser afirmativa la respuesta a dicho cuestionamiento si procede el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.
El 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual, además de practicar las debidamente ordenadas, se dispuso que se presentaran por escrito alegatos de conclusiones, término dentro del cual, el Ministerio Público podría emitir su concepto.
En el término de traslado para alegar la parte demandante reiteró lo dicho en la demanda, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
El día 21 de octubre de 2022, la Secretaría del Tribunal dio cuenta del presente asunto para emitir fallo.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo
presente asunto para emitir fallo.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico. El problema jurídico a desatar en el presente asunto es: ¿Se reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico paraReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios que se dice se ocasionaron a la demandante por el error jurisdiccional en el que incurriría el Honorable Consejo de Estado al proferir las sentencias de fecha 16 de octubre de 2015 y 25 de febrero de 2016, al interior del proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2015-0228000? Y consecuencialmente, de ser afirmativa la respuesta a dicho cuestionamiento ¿Pro cede el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados y que se hallan descritos en la demanda?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. El error jurisdiccional como evento de responsabilidad patrimonial del Estado.
La administración de justicia como función típica del Estado, en el discurrir de su dinámica, puede causar daños antijurídicos a los asociados, los cuales concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio.
Estado.
La administración de justicia como función típica del Estado, en el discurrir de su dinámica, puede causar daños antijurídicos a los asociados, los cuales concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio. Por lo tanto, bien puede hacerse uso del derecho de daños para reclamar los perjuicios causados por este motivo, en virtud de este título de imputación.
A partir de la entrada en vig or de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 ), se le otorgó estatus normativo a este tipo de responsabilidad en su artículo 65, que reza:
“ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Negrilla para resaltar)Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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Pues bien, comoquiera que en el artículo en mención se contemplan tres eventos posibles de responsabilidad por daños causados por agentes judiciales y el que interesa a este estudio es el error jurisdiccional, el artículo 66 al respecto dispone:
“ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una
66 al respecto dispone:
“ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”
De conformidad con el texto transcrito, surge una pregunta: ¿Cuándo una providencia es contraria a la Ley? A este interrogante, la Sección Tercera, en proveído del 14 de agosto de 1997 (exp. 13258) dio la siguiente respuesta: “Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma”.
En tal sentido, el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación.
En lo que concierne a los presupuestos para su procedencia, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, prevé:
“ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL . El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de
jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produz caReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”
La norma transcrita informa dos supuestos que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, en la medida en que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada y que frente a la misma, se hayan interpuestos los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios.
2.3.2. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.
La posibilidad excepcional , de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protecci ón de sus derechos fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública ”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas1, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones , lo que a su vez, se ha tomado como mecanismo excepcional.
de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas1, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones , lo que a su vez, se ha tomado como mecanismo excepcional.
Con fundamento en esta excepción, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre el concepto de “ vías de hecho judicial ”2, que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la
1 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley” . Corte Constitucional, Sentencia T -501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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Constitución3. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”4.
claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”4.
La doctrina sobre las “ vías de hecho judicial ” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional , debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela5.
De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” , con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”6.
En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo
3 En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados” . Corte Constitucional, Sentencia T -960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados” . Corte Constitucional, Sentencia T -960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su prot ección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial” . Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. 6 Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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diferenció entre “ requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto ”7. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
En tal sentido, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario, que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la
de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De
7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos , una de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-000-2018-00163-00
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que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
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que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”9
3. Caso concreto
En el presente asunto se halla probado:
a. Que ante el Honorable Consejo de Estado, en primera y segunda instancia se adelantó acción de tutela, la cual fue radicada con el No. 1101-03-15-000-2015-00/01, demand
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