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TA SUC - 70001333300020180019900-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300020180019900-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 22 SINTESIS DEL CASO. El demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en adelante -, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad pensional a reconocer y pa gar a su favor el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo exigidos, por ser además, beneficiario del régimen de transición. Afirma que nació el día 9 de diciembre de 1957 y cuenta con más de veinte (20) de cotización al sistema de pensiones, realizadas siendo empleado del Municipio de Sincelejo (732 semanas) y el Departamento de Sucre (332 semanas). Por orden de fallo de tutela, logró el traslado del Régimen de Aho rro Individual con Solidaridad de Porvenir a la que se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES, por tanto, al suscitarse el traslado de Porvenir a Colpensiones, cambió de régimen a su favor. El to tal semanas cotizadas en AFP Porvenir las cuales fueron trasladadas a Colpensiones, fueron 357. Manifiesta que la entidad pensional le negó el derecho pensional por no contar con el tiempo exigido para su acceso, esto es, veinte (20) años de servicios que equivalen a 1.029 semanas de cotización.

TEMA. Reconocimiento pensión de vejez / Régimen de Transición Art. 36 Ley 100 de 1993 / Ley 33 de 1985.

DESCRIPTOR - RESTRICTOR.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / REQUISITOS PARA SER

33 de 1985.

DESCRIPTOR - RESTRICTOR.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 / REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO. “la norm a previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. (…) para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.”.

LIMITACIÓN DEL BENEFICIO QUE OTORGA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 4°.

INNGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN/BENEFICIARIO

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REGLAS JURISPRUDENCIALES DE UNIFICACIÓN / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJO DE ESTADO. “(…) En torno al supuesto de los elementos salariales a inc luir como factor salarial al momento de la liquidación del derecho pensional, sólo se tendrán en cuenta aquellos sobre los cuales el afiliado haya cotizado o realizado el aporte y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.”.

liquidación del derecho pensional, sólo se tendrán en cuenta aquellos sobre los cuales el afiliado haya cotizado o realizado el aporte y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.”.

PROBLEMA JURÍDICO. “(…) el problema jurídico consiste en determinar si de conformidad con las pruebas que obran en el expediente referidas a los tiempos de servicios y las normas que regulan la materia, el señor ABEL JIMÉNEZ MONTES, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985, tal como fue formulada su pretensión.”.

TESIS DE LA SALA. “(…) Recapitulando, el tiempo laborado por el hoy demandante al Municipio de Sincelejo, es prácticamente coincidente en toda la prueba documental aportada al proceso, referida a certificaciones y formatos; no así, el tiempo trabajado al Departamento de Sucre. (…) Para esta colegiatura resulta claro, de conformidad con el decreto de nombramiento y de declaratoria de insubsistencia del demandante, que el período de vinculación con el Departamento de Sucre inició en el mes de julio del año 1986 y no en julio de 1985, tal como se indica en tanto en la demanda, como en el certificado de salarios traído al proceso por la parte demandante y en este punto, se resalta que tampoco coinciden las fechas de finalización de aquella relación laboral, que la demanda ubica, en el 25 de noviembre de 1991 y el acto de insubsistencia el 06 de agosto de 1991;

punto, se resalta que tampoco coinciden las fechas de finalización de aquella relación laboral, que la demanda ubica, en el 25 de noviembre de 1991 y el acto de insubsistencia el 06 de agosto de 1991; lo anterior, ya que su nombramiento no se realiza con efectos fiscales anteriores sino que se indica en su artículo 4° que rige a partir de su expedición; lo cual se compade ce con el formato N° 1 de certificado de información laboral allegado por la entidad demandada y que conforman los antecedentes administrativos del acto acusado. (…). (…) Del mismo modo, que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la L ey 100 para las entidades territoriales, el demandante acreditó 38 años de edad (pues nació el 09 de diciembrePágina 2 de 22 de 1957) y más de 15 años de servicios.

Luego entonces, para este Tribunal, el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que si bien es cierto no alcanzó a consolidar los 40 años de edad para el caso de los hombres, si logró acreditar haber laborado por más de 15 años antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para los em pleados territoriales; es decir, el 30 de junio de 1995.

Pues bien, al cumplir 55 años de edad, sumados los tiempos acreditados en este proceso, no alcanza a documentar 20 años de servicios o el número de semanas cotizadas, pues sumando tiempos da 19 años 8 meses y 11 días y 1.012.98 semanas de cotización (para Colpensiones 1.022). Así las cosas,

a documentar 20 años de servicios o el número de semanas cotizadas, pues sumando tiempos da 19 años 8 meses y 11 días y 1.012.98 semanas de cotización (para Colpensiones 1.022). Así las cosas, se concluye que los actos demandados, que negaron la pensión de jubilación al demandante, se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual, se negaran las pretensiones de la demanda. (…) En el sub examine, este Tribunal encuentra que el libelista tampoco cumple con el requisito de tiempo de servicios exigido por la Ley 100 ejusdem, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que, para la fecha en que cumplió 62 años; esto es, el 09 de diciembre de 2019, sólo tiene acreditadas 1.012.98 semanas (Para Colpensiones 1.022), de las 1300 requeridas, razón demás para denegar las pretensiones de la demanda. (…)”Página 3 de 22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 31 de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado

Radicación: N° 70001-33-33-000-2018-00199-00

Demandante: ABEL JIMÉNEZ MONTES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

Procedencia: Secretaria del Tribunal

Tema: Reconocimiento y pago de pensión de vejez / 15 años de servicio al 30 de junio de

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

Procedencia: Secretaria del Tribunal

Tema: Reconocimiento y pago de pensión de vejez / 15 años de servicio al 30 de junio de 1995 / Régimen de transición / Año de servicio equivalente a 360 días y mes a 30 días/ No acreditó 20 años de servicio / Niega

1. OBJETO A DECIDIR

Agotadas todas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por Abel Jiménez Montes contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones1: El señor Abel José Jiménez Montes, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES:

 Resolución N° SUB 41994 de 6 de febrero de 2018 “ mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para la constitución de la prerrogativa pensional”.  Resolución N° SUB 59360 del 1° de marzo de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 41994 del 16 de febrero de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes”.

resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 41994 del 16 de febrero de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes”.

1 Flo. 1-2 Cdno N°1 y Flo. 1-2 del Archivo 02Demanda.Pdf del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Página 4 de 22

 Resolución N°. DIR 6719 del 6 de abril de 2018 “ a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que niega la pensión del actor, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución atacada”.

Como consecuencia de tal declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho el Sr. Abel José Jiménez Montes, conforme el artículo 1° de la ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo exigidos, por ser además, beneficiario del régimen de transición.

Así mismo, impetra que, se ordene pagar los valores reconocidos de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios de consumidor, desde que adquirió el status pensional hasta que se incluya en nómina de pensionados, de esta manera los valores se liquidaran en concreto y se darán en cumplimiento a la sentencia, así como el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, en virtud de lo

pensional hasta que se incluya en nómina de pensionados, de esta manera los valores se liquidaran en concreto y se darán en cumplimiento a la sentencia, así como el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

2.2 Hechos Relevantes2: Refiere que, el señor Abel José Jiménez Montes, nació el 9 de diciembre de 1957 y que cuenta con más de 20 años de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, relacionados así:

Para el Municipio de Sincelejo, un total de 732 semanas cotizadas, así:

Períodos vinculación lab., y de aportes

Entidad empleadora

Cargo Desempeñado Caja, fondo o entidad a la que se realizaron los aportes. Entidad que responde por el período Semanas cotizadas. 28-02-1973 05-06-1984 Municipio de Sincelejo Ayudante de aseo EEPPMM Caja de Previsión Municipal Municipio de Sincelejo 11 años y 2 meses 587.9 semanas 24-09-1992 30-06-1995 Municipio de Sincelejo Maestro de obras Secretario de desarrollo. Caja de previsión Municipal Municipio de Sincelejo 2 años y 7 meses 144.1 semanas

Información anterior afirma, reposa en la constancia suscrita por el Jefe de Archivo del Municipio de Sincelejo y el Jefe de Recursos con consecutivo N° 27.60, mediante

Municipio de Sincelejo 2 años y 7 meses 144.1 semanas

Información anterior afirma, reposa en la constancia suscrita por el Jefe de Archivo del Municipio de Sincelejo y el Jefe de Recursos con consecutivo N° 27.60, mediante la cual se certifica que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Sincelejo, como ayudante de Aseo EE.PP.MM entre el 28 de febrero de 1973 hasta el 15 de junio de 1984 , según Resolución N° 13/84 del 12 de junio y como Maestro de Obras de la Secretaría de Desarrollo Municipal, según acta de posesión N° 1141

2 Flo. 2-13 Cdno N°1 y Flo. 2-13 del Archivo 02Demanda.Pdf del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Página 5 de 22

hasta el 20 de diciembre de 1995 y Resolución de salida N° 904; así como también, en los certificados del formato N° 1 de información laboral, expedido por el Municipio de Sincelejo; formato N° 2 certificado de salario base expedido por el Municipio de Sincelejo; y formato N° 3(B) certificación de salario mes a mes, expedido por el Municipio de Sincelejo.

Expone también que, prestó sus servicios en la Gobernación de Sucre, para un total de 332 semanas cotizadas, así: Períodos vinculación lab., y de aportes

Entidad empleadora

Cargo Desempeñado Caja, fondo o entidad a la que se realizaron los aportes.

Períodos vinculación lab., y de aportes

Entidad empleadora

Cargo Desempeñado Caja, fondo o entidad a la que se realizaron los aportes. Entidad que responde por el período Semanas cotizadas. 15-07-1985 25-11-1991 Gobernación de Sucre Gurda de Rentas CAJANAL CAJANAL 6 años y 4 meses 332 semanas

La anterior información, aduce que reposa en la constancia suscrita por el Líder de Programa de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre oficio N° 400.14.01/RH N° 355, en el que señala que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Sucre como empleado público en el cargo de guarda de rentas bienes, nombrado desde el 15 de julio de 1985 hasta el 25 de noviembre de 1991, así como en los cert ificados del formado N° 1 certificado de información laboral, expedido por la Gobernación de Sucre; formato N° 2 certificado de salario base expedido por la Gobernación de Sucre; y formato N°3 (B) certificación de salario mes a mes expedido por la Gobernación de Sucre.

Resalta que, a través de diferentes peticiones y acciones de tutela interpuestas con anterioridad a esta demanda, logró el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Porvenir AFP a la que se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES. De este modo, al suscitarse el traslado de Porvenir a Colpensiones, y con ello el cambio de régimen

Solidaridad de Porvenir AFP a la que se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES. De este modo, al suscitarse el traslado de Porvenir a Colpensiones, y con ello el cambio de régimen a favor del actor, verificó según historia laboral consolidada emanada de la AFP los siguientes tiempos de servicios:

Razón Social del Empelador Período Inicial

Día-Mes-Año: Dep. de Sucre

Período Final

Dia – mes – año: Dep. de Sucre Municipio de Sincelejo 08-1995 11-1995 Municipio de Sincelejo 12-1995 12-1995 Municipio de Sincelejo 01-1996 01-1996 Departamento de Sucre 15/07/1985 25/11/1991

Precisa que, las semanas que cotizó el señor Abel Jiménez en Porvenir ascienden al total de 357, las cuales fueron remitidas a COLPENSIONES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Página 6 de 22

Arguye que, interpuso petición de reconocimiento de pensión ante a Administradora Colombiana de Pensiones, -COLPENSIONES,- la cual a través de Resolución SUB 41994 del 16 de febrero de 2018 decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, lo siguiente:

 “Que el actor solo había cotizado un total de 5.234 días laborados correspondientes a 747 semanas.

de vejez deprecada, lo siguiente:

 “Que el actor solo había cotizado un total de 5.234 días laborados correspondientes a 747 semanas.  Que nació el 9 de diciembre de 1957 y actualmente cuenta con 60 años de edad.  Que el demandante sólo había laborado en el Municipio de Sincelejo desde el 28 de febrero de 1973 al 5 de junio de 1995; y desde el 24 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1995; coligiendo entonces que al no cumplir con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no resultaba merecedor de la pensión peticionada”.

Mediante la Resolución SUB 41994 del 16 de febrero de 2018, se interpuso en su oportunidad legal recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero mediante Resolución N° SUB59360 del 1° de marzo de 2018 y la apelación a través de la Resolución N° DIR 6719 del 6 de abril de 2018, arguyendo que, el señor Abel Jiménez acreditó el requisito de los 15 años de cotización al 01 de abril de 1994, precisando que, si bien el actor cumple con la edad de 55 años, requisito establecido en el a rtículo 10 de la ley 33, este no adquiere el derecho de la pensión de vejez al no contar con los 20 años de servicio, equivalentes a 1.029 semanas.

2.3 Normas violadas y Concepto de violación3: como normas violadas se citan en la demanda los siguientes:

Artículos 29, 53, 93 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia. Ley 33 de 1995;

2.3 Normas violadas y Concepto de violación3: como normas violadas se citan en la demanda los siguientes:

Artículos 29, 53, 93 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia. Ley 33 de 1995; Ley 62 de 1985; Artículos 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993; Decretos 1042, 1045 de 1978; Decreto 1848 de 1989.

Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial del demandante que este es titular del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por reunir los requisitos señalados en la norma al momento de la entrada de su vigencia, tal y como lo manifestó COLPENSIONES en una de las consideraciones de la parte motiva de la Resolución N° DIR 6719 del 6 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en el que afirmó que el señor Jiménez acreditó el requisito de los 15 años de cotización al 1° de abril de 1994,

3 Flo. 13-20 Cdno N°1 y Flo. 13-20 del Archivo 02Demanda.Pdf del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Página 7 de 22

Alega que, el actor adquiere la titularidad de unos derechos consagrados que le permiten hacerlos exigibles por haber reunido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con el auxilio de las reglas señaladas en la ley 33 y 62,

Alega que, el actor adquiere la titularidad de unos derechos consagrados que le permiten hacerlos exigibles por haber reunido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con el auxilio de las reglas señaladas en la ley 33 y 62, ya que en virtud del principio de favorabilidad en materia constitucional la norma aplicable para liquidar el monto de jubilación del actor debe ser la más favorab le respetando el principio de inescindibilidad; es decir, la aplicación en forma íntegra la ley 33 y 62 de 1985.

Señala la violación del debido proceso administrativo, porque COLPENSIONES, en el discurrir de las resoluciones negó el reconocimiento de la m esada, agregando punto nuevos que tomaron por sorpresa al cotizante aspirante a la mesada, contrariando así el debido proceso administrativo el cual debe estar implícito en la argumentación de las razones de derecho de los actos administrativos, obligando a estas a contestar de manera clara y coherente con lo revelado por el procedimiento avocado para tal finalidad.

Resalta que, la Gobernación le confirmó un tiempo de servicio totalmente distinto al alegado y demostrado por el actor , pero no arrima evidenc ia documental de aquella confirmación al cuerpo de la resolución nugatoria de la pensión para que en aras del debido proceso administrativo el destinario de la misma pueda obtener la información de una forma precisa, completa y trasparente y no solo de los motivos y razones de derecho sin demostración documental.

Finalmente, sostiene que, la AFP incurrió en una omisión al desconocer el documento donde se demuestran los tiempos de servicios, este debió expedir requerimientos a la dependencia competente de la Gobernación para verificar los períodos de tiempos confirmados en los documentos.

documento donde se demuestran los tiempos de servicios, este debió expedir requerimientos a la dependencia competente de la Gobernación para verificar los períodos de tiempos confirmados en los documentos.

2.4 Actuación procesal: La demanda fue presentada el 23 de julio de 2018 4, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Oral del Circuito de SincelejoSucre, luego del estudio realizado fue remitida por falta de competencia funcional al Tribunal Administrativo de Sucre, el 3 de agosto de 2018 5, por lo que fue asignada por reparto el 15 de agosto de 2018 6; luego del estudio realizado fue admitida mediante auto adiado el 5 de abril de 20197, COLPENSIONES contestó la demanda

4 Flo. 80 Cdno N°1 y Flo. 1 del Archivo 05ActaIndividualReparto.Pdf del ExpDigitalizado 5 Flo. 82-83 Cdno N°1 y Flo. 1-4 del Archivo 07AutoRemiteCompetenciaDemanda.Pdf del ExpDigitalizado 6 Flo. 87 Cdno N°1 y Flo. 1 del Archivo 10ActaIndividualReparto.Pdf del ExpDigitalizado 7 Flo. 89 -90 Cdno N°1 y Flo. 1-4 del Archivo AutoAdmiteDemanda.Pdf del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Página 8 de 22

el 17 de junio de 20198; se corre traslado de las excepciones propuestas, término que transcurre desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 4 de junio de 20199.

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el 17 de junio de 20198; se corre traslado de las excepciones propuestas, término que transcurre desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 4 de junio de 20199.

Mediante auto del 15 de julio de 2021 se dio aplicación del artículo 182ª de la ley 2080 de 2021 prescindiéndose de la audiencia inicial 10, notificada mediante Estado N° 106 el 16 de julio de 202111, el 22 de julio de 2021 la entidad demandada COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión 12 y el Ministerio publico rindió concepto el 2 de agosto de 2021 13 , así el apoderado de la parte actora presentó alegatos el 29 de julio de 202114.

2.5 Pronunciamiento de la demandada 15: -COLPENSIONES,-La entidad demandada dentro del término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de asidero jurídico en tanto el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vez y por tal motivo considera que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, pago de condena y costas alguna.

Frente a los hechos manifiesto que, algunos eran ciert os y los admitían, otros no le constaban y debían probarse, y unos no eran hechos.

Insiste en que, la demanda deberá negarse, ya que si bien el actor cumple con el requisito de la edad, no ocurre con el tiempo de servicio, por cuanto solo acreditó 1.008 semanas, requiriéndose entonces 1.029.

Insiste en que, la demanda deberá negarse, ya que si bien el actor cumple con el requisito de la edad, no ocurre con el tiempo de servicio, por cuanto solo acreditó 1.008 semanas, requiriéndose entonces 1.029.

Sostiene que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, como lo explicó en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Propuso las siguientes excepciones:

a) inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario del régimen de transición, fundada en que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como quiera que no se dan las condiciones legales para

8 Flo. 99-110 Cdno N°1 y Flo. 1-16 del Archivo 20ContestacionDemanda.Pdf del ExpDigitalizado 9 Flo. 114-115 Cdno N°1 y Flo. 1 y 1 del Archivo 22ConstanciaSecretarial.Pdf y Archivo 23TrasladoExcepciones.Pdf del ExpDigitalizado 10 Flo. 18 del Archivo Auto decide SAMAI 11 Flo. Envió Comunicaciones SAMAI 12 Flo. 12 del Archivo 19 y 20AgregarMemorial SAMAI 13 Flo. 113 del Archivo 21 y 22 AgregarMemorial SAMAI 14 Flo. 111 del Archivo 23 y 24 AgregarMemorial SAMAI 15Flo. 99-110 Cdno N°1 y Flo. 1-16 del Archivo 20ContestacionDemanda.Pdf del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00

15Flo. 99-110 Cdno N°1 y Flo. 1-16 del Archivo 20ContestacionDemanda.Pdf del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Página 9 de 22

acceder a ellas, bajo el entendido que no cuenta con el número de semanas requeridas.

b) cobro de lo no debido, instituida en que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez, por tanto, COLPENSIONES no tiene obligaciones adquiridas y debidas por ese concepto, ya que no cumple con las semanas cotizadas exigidas para hacerse acreedor a una pensión por vejez.

c) prescripción, cimentada en que se decrete la prescripción de las mesadas pensiones, incrementos, intereses que se hubiesen causado.

d) improcedencia de cobro de intereses moratorios , fundamentada en que esta figura jurídica sólo opera en aquellos eventos en que la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, haya reconocido la pensión de vejez, debido a que el afiliado no logró acreditar los requisitos mínimos para ser acreedor a la prestación económica que se debate en el presente litio, motivo por el cual no hay lugar a recocer ni pagar condena alguna, ni intereses moratorios alguno.

2.5 Alegatos de Conclusión: La parte demandada-COLPENSIONES16, el 22 de julio de 2021, dentro del término legal, presentó sus alegatos manifestando que el actor nació el 9 de diciembre de 1957, por lo que a la entrada en vigencia de la ley 100

de julio de 2021, dentro del término legal, presentó sus alegatos manifestando que el actor nació el 9 de diciembre de 1957, por lo que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que, en principio es beneficiario del régimen de transición y en esta medida analizó los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 33 de 1995, considerando aplicable al caso en particular.

Expresó respecto a las semanas cotizadas que, el actor solo acreditó 1.008 semanas, requiriéndose entonces 1.029, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos de la ley 33 de 1985.

Sostiene que, si se estudia la prestación económica bajo los postulados del artículo 9 de la ley 797 de 2003, se evidencia un requerimiento mínimo de 1.300 semanas, por lo que había cotizado tan solo un total de 1.008, evento en el cual tampoco sería acreedor de la pensión de vejez y por ello no es posible que acceda a las pretensiones solicitadas.

Por último solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones.

16 Flo. 12 del Archivo 19 y 20AgregarMemorial SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Abel José Jiménez Vs COLPENSIONES Radicación: 2018-00199-00 Reconocimiento Pensión Vejez Página 10 de 22

La parte demandante17, el 29 de julio de 2021, dentro del término legal, presentó

Radicación: 2018-00199-00

Reconocimiento Pensión Vejez Página 10 de 22

La parte demandante17, el 29 de julio de 2021, dentro del término legal, presentó sus alegaciones, manifestando frente al tiempo de servicio que la AFP accionada no aportó los antecedentes administrativos que en dos ocasiones le fueron solicitados, de los cuales se desprende un incremento de las semanas cotizadas, para un total de 1.089.

Señala que se opone al tiempo de servicio expuesto por Colpensiones, por cuanto de las certificaciones arrimadas por el actor, las cuales no fueron sometidas al contradictorio por la AFP demandada, demuestran con veracidad absoluta que el tiempo de servicio corresponde a 1.064 semanas cotizadas y no 1.008 como lo insinúa COLPENSIONES; siendo entonces la lógica a la que ellos mismos acuden.

Expresó que, el debate procesal consiste en la determinación o computo de tiempo de servicio para obtener la pensión, que para COLPENSIONES el actor sólo acreditó 1.008 semanas, requiriéndose entonces 1.029 y para la parte demandante, en cambio son 1.064 semanas cotizadas y si se tiene en cuenta las 26 aportadas por PORVENIR, según lo referido, serian en total 1089 semanas cotizadas en ambos supuestos, tiempo más que suficiente para obtener el derecho pensional deprecado.

Por último, solicita que se declaren no probada las excepciones de inexistencia de obligaciones reclamadas por no ser beneficiario del régimen de transición; cobro de lo no debido; improcedencia de cobro de intereses moratorio s y consecuentemente se declare la nulidad de la Resolución N° sub 41994 del 16 de febrero de 2018 que

obligaciones reclamadas por no ser beneficiario del régimen de transición; cobro de lo no debido; improcedencia de cobro de intereses moratorio s y consecuentemente se declare la nulidad de la Resolución N° sub 41994 del 16 de febrero de 2018 que niega el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, de esta manera a título de establecimiento de derecho, se condene a COLPENSIONES a reconoce r y pagar la pensión de jubilación, así en caso de sentencia favorable y ante la imprecación del recurso de apelación por parte de Colpensiones solicita que ordene a COLPENSIONES como medida cautela el reconocimiento provisional de la mesada pensional a el señor Abel Jiménez.

El agente del Ministerio Público18 en esta oportunidad rindió concepto haciendo un recuento de las pretensiones y argumentos de las partes.

Expresa que, primeramente se debe precisar si el demandante, señor ABEL JOSÉ JIMÉNEZ MONTES, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100/93. Al respecto, se tiene que, el actor nació el 09 de diciembre de 1957, por lo que a fecha del 30 de junio de 1995, calenda en la que entró en

17 Flo. 111 del Archivo 23 y 24 A

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