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TA SUC - 70001333300020190008400-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300020190008400-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00084-00

Demandante: Jorge Emilio Alcalá Bertel

Demandado: Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Nivelación salarial / Médico General / Ausencia de prueba.

La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

JORGE EMILIO ALCALÁ BERTEL , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, pretendiendo:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos.400.14.03/ORH del 13 de septiembre de 2018, y 101.11.04/0J -509 de 17 de diciembre de 2018, por los cuales, el Departamento de Sucre, negó a favor del actor, liquidar y pagar por concepto de nivelación y diferencia salarial del período comprendido entre el año 2011 a 2018.

A título de restablecimiento del derecho, so licita se condene a la parte demandada i) liquidar y pagar el respectivo reajuste a las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre las diferencias salariales; ii) liquidar y pagar con la indebida indexación, los

demandada i) liquidar y pagar el respectivo reajuste a las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre las diferencias salariales; ii) liquidar y pagar con la indebida indexación, los salarios y diferencias prestacionales sociales por el valor de $90.736.956; y iii) reconocer la nivelación salarial aludida.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

El actor fue vinculado el día 25 de enero de 1991 a la planta de personal del Departamento de Sucre, como médico general, Código 211 y Grados diferentes, en comparación con otros médicos vinculados de igual forma con la demandada, existiendo diferencia en la remuneración percibida, pese a desarrollar las mismas funciones, cumplir con los mismos requisitos, horarios y responsabilidades.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Página 2 de 24

Año Médico general Código Grado Salario 2011 Jorge Alcalá Bertel 211 23 $2.942.750 Nadin Farak Arrieta 211 26 $3.367.880 Álvaro Portnoy López 211 26 $3.367.880 Samuel Palencia Tovar 211 26 $3.367.880 2012 Jorge Alcalá Bertel 211 23 $3.089.890 Nadin Farak Arrieta 211 26 $3.536.274 Álvaro Portnoy López 211 26 $3.536.274 Samuel Palencia Tovar 211 26 $3.536.274 2013 Jorge Alcalá Bertel 211 23 $3.198.100 Nadin Farak Arrieta 211 26 $3.660.100

Samuel Palencia Tovar 211 26 $3.536.274 2013 Jorge Alcalá Bertel 211 23 $3.198.100 Nadin Farak Arrieta 211 26 $3.660.100 Álvaro Portnoy López 211 26 $3.660.100 Samuel Palencia Tovar 211 26 $3.660.100 2014 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $3.292.200 Nadin Farak Arrieta 211 17 $3.767.710 Álvaro Portnoy López 211 17 $3.767.710 Samuel Palencia Tovar 211 17 $3.767.710 2015 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $3.445.620 Nadin Farak Arrieta 211 17 $3.943.290 Álvaro Portnoy López 211 17 $3.943.290 Samuel Palencia Tovar 211 17 $3.943.290 2016 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $3.713.400 Nadin Farak Arrieta 211 17 $4.249.700 Álvaro Portnoy López 211 17 $4.249.700 Samuel Palencia Tovar 211 17 $4.249.700 2017 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $4.029.040 Nadin Farak Arrieta 211 17 $4.610.925 Álvaro Portnoy López 211 17 $4.610.925 Samuel Palencia Tovar 211 17 $4.610.925 2018 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $4.311.100 Nadin Farak Arrieta 211 17 $4.933.700 Álvaro Portnoy López 211 17 $4.933.700 Samuel Palencia Tovar 211 17 $4.933.700

Nadin Farak Arrieta 211 17 $4.933.700 Álvaro Portnoy López 211 17 $4.933.700 Samuel Palencia Tovar 211 17 $4.933.700

El trabajo realizado por el actor, es de mayor riesgo al desempeñado por los demás médicos, debido a que realiza visitas en buques procedentes de otros países, en los puertos de Coveñas y Tolú, teniendo disponibilidad permanente para el trabajo.

El 24 de agosto de 2018, solicitó el pago de la diferencia salarial ante el Departamento de Sucre, quien respondió negativamente mediante radicación No.400.14.03/ORH, siendo reiterada el 18 de diciembre del mismo año a través de radicación No.101.11.04/0J-509

Como normas violadas, se expuso que con l os actos administrativos demandados, se infringieron, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación , se indicó que no puede existir en el ordenamiento norma o acto administrativo discriminatorio, en el cual existiendo iguales funciones, responsabilidades, horarios y requisitos para el empleo se “premie” a algunos empleados con remuneración superior frente a otros.

El demandante viene percibiendo remuneración inferior a la devengada por sus compañeros de trabajo – médico generales, no existiendo razónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Página 3 de 24

jurídica ni fáctica para ello, por cuanto la experiencia laboral, hoja de vida profesional, requerimientos particulares del cargo, horarios, y las responsabilidades, son idénticas.

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jurídica ni fáctica para ello, por cuanto la experiencia laboral, hoja de vida profesional, requerimientos particulares del cargo, horarios, y las responsabilidades, son idénticas.

1.2. Trámite del proceso

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 30 de agosto de 2019. • Notificación personal: 17 de octubre de 2019. • Contestación de la demanda: El Departamento de Sucre contestó de forma extemporánea la demanda. • Auto prescinde audiencia inicial y ordena la present ación de alegatos por escrito: 20 de febrero de 2024.

1.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

El Departamento de Sucre, argumenta que debe ser exonerado de las responsabilidades del presente caso, por ausencia de vicio de nulidad, y desviación de poder.

De los hechos y pruebas de la demanda, se desprende que no existe desigualdad o desequilibrio respecto al aumento en el cargo de Médico General, Grados 26 y 27, Código 11, debido que al ser comparados con otros profesionales, no son iguales en funciones y responsabilidades.

Señala, que los servidores públicos tienen funciones y responsabilidades asignadas según el cargo a desempeñar, así como lo establece la Ley 909 de 2004, en su artículo 19 , el cual establece además, la competencia requerida para llevar a cabo los propósitos para satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines de ésta.

Al pretenderse la nivelación salarial, se debe probar que los cargos

requerida para llevar a cabo los propósitos para satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines de ésta.

Al pretenderse la nivelación salarial, se debe probar que los cargos cumplen las mismas funcione s. En el presente caso, no existe prueba suficiente sobre el cumplimiento de funciones, metas, y evaluación del actor, razón por la cual, no puede afirmarse la e xistencia de trato desigual.

La parte demandante, reitera los argumentos expuestos en la demanda manifestando que se encuentra prob ado la vinculación de carrera del actor (Médico General, Código 211, Grado 23) con la demandada.

Aduce que del manual específico de funciones y competencias laborales, el cual se ha mantenido vigente, se observa que las funciones laborales diarias, condiciones de trabajo, jornada laboral y exigencias que cumplía el actor, resultan ser iguales a la que cumplía otros Médico s Generales, Código 211, Grado 26.

En ese orden de ideas, concluye que si bien el Departamento de Sucre modificó los grados, ello no ocurrió con las funciones de los cargos arriba señalados, ocasionando que el actor desde el año 2011 a 2018, devengara salario diferente a los demás funcionarios que desempeñan las mismasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Página 4 de 24

funciones, siendo discriminado salarialmente y vulnerándose el principio constitucional “a trabajo igual, igual salario”. El Ministerio Publico, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las

constitucional “a trabajo igual, igual salario”. El Ministerio Publico, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Cuestión previa.

2.3. Acto administrativo demandado

Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa, son los Nos.400.14.03/ORH de 13 de septiembre de 2018, y 101.11.04/0J -509 de 17 de diciembre de 2018, por los cuales, el Departamento de Sucre, negó a favor del actor, liquidar y pagar por concepto de nivelación y diferencia salarial el período comprendido entre el año 2011 a 2018.

2.4. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si, el demandante, tiene derecho a que el Departamento de Sucre, le reconozca y pague la diferencia salarial entre lo que devenga un Médico General Código 211, Grados 23 y 14, con el cargo de Médico General Código 211, Grado s 26 y 17, por considerar que reúne los requisitos exigidos y cumple las mismas funciones que dan lugar a homologar su cargo, durante el período comprendido entre el año 2011 a 2018.

2.5. Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto.

El Tribunal sostendrá que a l demandante no le asiste el derecho a la nivelación y diferencia salarial pretendida pues no se cumplen los requisitos para disponer la homologación entre el cargo de Médico General

El Tribunal sostendrá que a l demandante no le asiste el derecho a la nivelación y diferencia salarial pretendida pues no se cumplen los requisitos para disponer la homologación entre el cargo de Médico General Código 211, Grados 23 y 14 ocupados por el demandante en la planta de personal del Departamento de Sucre, con el cargo de Médico General Código 211, Grados 26 y 17 , dada la ausencia de pruebas suficiente respecto de la identidad material de funciones.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5.1. Del Empleo Público - Funciones asignadas

El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Página 5 de 24

Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.

Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II,

que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.

Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Públicaque: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Como fundamento básico de la estructura de la función pública, el empleo público es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.1

En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.2

Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:

“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo;

“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración cor respondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.

La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Una manera de clasific ación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.

1 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Página 6 de 24

La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un e mpleo para identificarlo e

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La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un e mpleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.

El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus f unciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de lo s requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.

Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter

Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.”

De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece:

“Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto 3, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”.

El artículo 13 de la nor ma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:

“13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción

13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…”.

3 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los sigu ientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Página 7 de 24

El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos lo conforman el nivel jerárquico, la denominación de empleo, el código y el grado salarial, y en cada municipio se establece la escala salarial aplica ble para sus empleados públicos.

Cada denominación de empleo público se identifica con un código de varios dígitos de acuerdo con la norma vigente de nomenclatura y clasificación de empleos. Para el orden territorial es de tres dígitos, el primero señala el nivel jerárquico y los dos siguientes indican la denominación del cargo. Asimismo, el código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica

primero señala el nivel jerárquico y los dos siguientes indican la denominación del cargo. Asimismo, el código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica y grado salarial es el número de orden que indica la asign ación básica mensual para cada denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, el grado de un empleo es el que indica la asignación básica mensual y cada denominación de empleo puede tener uno o más grados salariales dependiendo de funciones, responsabilidades, requisitos de conocimientos y experiencia para el desempeño de su labor.

De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica. Por lo tanto, la asignación mensual c orrespondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

De otra parte, respecto a las funciones de los empleos públicos, se tiene que la Constitución Política en su artículo 122-, ya citado, preceptúa que todo empleo público debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal del ente, y contar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos.

Para que la función pública, garantice los derechos laborales y alcance los fines esenciales del Estado, es necesario adoptar una clas ificación,

ente, y contar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos.

Para que la función pública, garantice los derechos laborales y alcance los fines esenciales del Estado, es necesario adoptar una clas ificación, nomenclatura y requisitos de los cargos públicos.

La Ley 4ª de 1992, en su artículo 2 contempla los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional, en lo que respecta al presente asunto, de los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, entre los que se encuentran:

“Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Página 8 de 24

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitació n continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitació n continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de lo s organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; (…)”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 señala que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos.

2.5.2. Derecho a la igualdad - nivelación salarial

El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que:

obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que:

“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o fam iliar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

La igualdad, por ende es un derecho fundamental de orden constitucional, propio del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley 4. Pe ro este trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es viable la “ igualdad entre iguales ”. Lo anterior, permite concluir que, este derecho solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es i rrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones.

4 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución NacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Página 9 de 24

En Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte Constitucional:

“El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, Aristóteles, Política III 9 (1280ª):

clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, Aristóteles, Política III 9 (1280ª): “por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”. (Negrilla fuera de texto).

Siendo ello así, ha de entenderse que:

“Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el solo hecho de querer obtener prerrogat ivas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas”5.

Ahora bien, al predicar sobre la nivelación salarial el Consejo de Estado ha hecho énfasis en reiterar que:6

“Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial. Por eso en los manuales de funciones se consagran, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.

El manual de funciones debe contener de manera expresa y específica,

de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.

El manual de funciones debe contener de manera expresa y específica, el aporte que el emplea do debe realizar para el cumplimiento de tal objetivo, siendo este el parámetro que define concretamente las funciones que el empleado debe realizar. Por ello, no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas y tampoco puede la administración exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional”.

De igual forma, en sentencia del 29 de abril de 2004 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Herrera, Radicado No: 25000-23-25-000-1999-6078-01(2006-03), precisó

“(…) Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones qu e la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

5 Corte Constitucional – Sentencia T-011/99 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción A. Sentencia de 15 de febrero de 2007.

Consejero Ponente: Jaime Moreno García. Radicación: 2500023250002001-011487-01.Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción A. Sentencia de 15 de febrero de 2007.

Consejero Ponente: Jaime Moreno García. Radicación: 2500023250002001-011487-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00

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La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requ

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