TA SUC - 70001333300020200029301-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300020200029301-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-000-2020-00293-01
DEMANDANTE: CECILIA MARÍA PAYARES PAYARES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por CECILIA MARÍA PAYARES PAYARES en contra del MUNICIPIO DE GALERAS , SUCRE, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora CECILIA MARÍA PAYARES PAYARES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE GALERAS , SUCRE, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no respuesta frente a la petición del día 23 de octubre de 2017, de reconocimiento y pago de las cesantías del año 2015, intereses de cesantías y la sanción moratoria por no pago oportuno de las mismas.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Municipio de Galeras, S ucre, (i) a pagar las cesantías del año 2015 por valor deNulidad y Restablecimiento del Derecho
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Municipio de Galeras, S ucre, (i) a pagar las cesantías del año 2015 por valor deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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$2.255.041; (ii) los intereses de las cesantías del año 2015 que corresponde a la suma de $270.604 y (iii) La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del año 2015 por valor de $270.604.
Además, solicita que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas y que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del Art. 192 del
C.P.A.C.A.
1.2.- Hechos:
La señora Cecilia María Payares Payares fue vinculada desde el 2 de enero de 2014 al Municipio de Galeras, Sucre, para desempeñar el cargo de Jefe de Control Interno, cargo que ejerce actualmente.
El día 23 de octubre de 2017 presentó petición , para que la entidad demandada reconociera y pagara las cesantías del año 2015, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas; no obstante, la entidad no dio respuesta a su r eclamación, por lo que dice, se configuró un acto ficto presunto.
Como normas quebrantadas , invoc ó los artículos 2, 6 , 13, 29, y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006; Decreto 2400 y 3074
Como normas quebrantadas , invoc ó los artículos 2, 6 , 13, 29, y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006; Decreto 2400 y 3074 de 1968, Decreto 1045 de 1968, Decreto 3135 de 1968 su reglamentario 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1968 y la Ley 909 de 2004; Artículo 137 y 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En su concepto de violación, adujo la demandante que las cesantías y los intereses a las cesantías que le fueron negados en el acto administrativo demandado, estaban consagrados dentro de normas constitucionales y su falta de pago generaba una violación directa a esas normas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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Señaló, que los empleados oficiales tenían derecho a un mes de salario por cada año de servicio, y proporcionalmente por fracciones de año, lo que se pagaría al finalizar el vínculo laboral, como prestación de asistencia social para que el empleado oficial pudiera subsistir mientras conseguía otro empleo.
Bajo la anterior consideración indicó, que tenía derecho al pago de las cesantías y los intereses correspondientes al año 2015, pues, su pago debía hacerse por disposición normativa.
En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria citó, que “el sistema de cesantías contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50
hacerse por disposición normativa.
En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria citó, que “el sistema de cesantías contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998, previó la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación”.
Por último, indicó la demandante que al tener derecho al pago de sus cesantías, el retardo en su reconocimiento la hacía acreedora a una indemnización por concepto de sanción moratoria, en virtud, al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
1.3.- Contestación de la demanda:
El Municipio de Galeras , Sucre, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por carecer de fundamento legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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En su defensa expuso, que no había infringido las normas invocadas y que no era aceptable que por medio de una no presunta respuesta dada a un derecho de petición , se revivieran los términos para que se recono ciera y autorizara el pago de una sanción moratoria a favor de la accionante.
no era aceptable que por medio de una no presunta respuesta dada a un derecho de petición , se revivieran los términos para que se recono ciera y autorizara el pago de una sanción moratoria a favor de la accionante.
Propuso las excepciones denominadas: inexistencia de fundamentos de derecho; cobro de lo no debido; prescripción; caducidad; compensación; e imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratorios.
1.4.- Actuación Procesal.
- La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2021. En la misma providencia se ordenó la notificación personal al ente demandado, al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como al Director General de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
El Municipio de Galeras, Sucre, contestó la demanda, el día 12 de octubre de 2021.
Mediante providencia de fecha 9 de agosto de 20 22 se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la audiencia inicial y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos.
En el término de traslado para alegar la parte demandante manifestó:
“… el MUNICIPIO DE GALERAS tan solo mediante la Resolución Nº 057 del 22 de febrero de 2018 le liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudas a mi mandante CECILIA MARIA PAYARES PAYARES, y cuyo pago se efectúo el día 11 de abril de 2018, en que se incluyó el valor de las cesantías del año 2015 e intereses sobre las cesantías, sin realizar pronunciamiento algunoNulidad y Restablecimiento del Derecho
2018, en que se incluyó el valor de las cesantías del año 2015 e intereses sobre las cesantías, sin realizar pronunciamiento algunoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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respecto de la sanción moratoria por la no consignación - pago oportuno de las cesantías del año 2015.
/…/
Tenemos entonces, que en el caso concreto se pretende obtener la sanción moratoria por no consignación de sus cesantías del año 2015 antes del 15 de febrero del año 2016, esto es, al fondo de cesantías al que se encontraba afiliada PORVENIR, acorde al régimen anualizado de cesantías al que se encontraba afiliada, …”
-. La parte demandada guardó silencio.
-. El Ministerio Público, concepto en los siguientes términos:
“En el presente caso el apoderado de la entidad afirma que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No. 057 del 22 de febrero de 2018, sin allegar dicho acto administrativo, estando obligado a ello, así mismo tampoco presenta el recibo de consignación de la liquidación final donde aparezca su pago. Sin embargo, es un reconocimiento tácito de la mora en su pago, y siendo esta parte la que tien e la carga de la prueba, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda, es decir que las cesantías no se consignaron a tiempo, pero como no aparece dentro del expediente la fecha en que la administración municipal lo hizo, se debe tomar la fecha de termi nación del vínculo laboral que fue
por ciertos los hechos de la demanda, es decir que las cesantías no se consignaron a tiempo, pero como no aparece dentro del expediente la fecha en que la administración municipal lo hizo, se debe tomar la fecha de termi nación del vínculo laboral que fue el 31 de diciembre de 2017, conforme a lo indicado por el H. Consejo de Estado…
/…/
En consideración a las razones normativas y jurisprudenciales expuestas, esta Agencia Delegada solicita muy respetuosamente se acceda a las pretensiones de la demanda con las precisiones anteriormente señaladas”
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico.
¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2015, intereses sobre las mismas y la sanción moratoria por su no pago oportuno, bajo el amparo del régimen prestacional que dice cobijarla? Consecuencialmente ¿Procede el restablecimiento del derecho, en los términos pedidos en la demanda?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Auxilio de cesantía. Regímenes.
El auxilio de cesantías, desde su consagración como derecho prestacional
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Auxilio de cesantía. Regímenes.
El auxilio de cesantías, desde su consagración como derecho prestacional de los empleados, sin considerar si son públicos o de sector privado, fue concebida bajo la idea que el trabajador cesante, esto es, quien ha dejado de laborar cualquiera sea la causa1, tenga como solventar sus necesidades básicas, hoy mínimo vital, en caso de desempleo. Esto es, no es un seguro de desempleo, pero si fue considerada como un remplazo o ahorro diferido del salario para efectos de la cesación de trabajo, mientras logra reingresar a la fuerza laboral 2. Por tal razón, en ocasiones, se ha considerado que la
1 Salvo en los casos excepcionales de pérdida del derecho. 2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de enero de 1951, con ponencia del Consejero Baudilio Galán Rodríguez, actor: Julio C. Gaita; demandado: Caja Nacional de Previsión Social, señaló: “El objeto primordial de esa prestación era la de que el empleado u obrero pudieran atender a su subsistencia, al menos momentáneamente, mientras conseguía nueva ocupación. De ahí su nombre inicial auxilio de cesantía, que aún perdura, a través del completo cambio de legislación, y que resulta impropio y anacrónico, como se demostrará más adelante, en el curso de esta providencia. Fue la Ley 6ª de 1945, siguiendo el derrotero que ya había trazado el Decreto legislativo 2350 de 1944, la que estableció el derecho de cesantía, impropiamente llamado auxilio para los trabajadores oficiales, ya en forma general y constante. Como
Decreto legislativo 2350 de 1944, la que estableció el derecho de cesantía, impropiamente llamado auxilio para los trabajadores oficiales, ya en forma general y constante. Como fácilmente puede comprenderse, estas disposiciones cambiaron sustancialmente la índole de la cesan tía. Ya no se trataba del auxilio, gracia o indemnización que se consagraba para el personal trabajador de buena conducta como una defensa contra el despido injusto y como una sanción contra el patrono, sino como un derecho generador de un bienNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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exigibilidad del derecho viene dada por la desvinculación laboral del empleado, esto es, por la terminación de la relación empleaticia.
En su regulación inicial, se le dio connotación indemnizatoria para luego pasar a prestación social, que como un derecho que se causa por la prestación de servicios personales subordinados a razón de un mes de salario por cada año de servicio y proporciona l al tiempo de servicios, siendo liquidada con el último salario devengado y se paga a la terminación de la relación laboral, régimen este al que se le ha denominado sistema de liquidación tradicional o retroactivo.
El tema empezó a ser regulado por la Ley 6ª de 1945, que dispuso en su artículo 17, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual, solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19423.
razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual, solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19423.
Seguidamente en el Decreto 2767 de 1945, se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y el artículo 1º les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías4. Y en el artículo 6 de la misma
patrimonial, que se consolidaba en cabeza del trabajador por un lapso trienal de servicio, exigible a la terminación del contrato, cualquiera que fuere la causa de esa terminación, así el retiro voluntario, como la mala conducta, la enfermedad, etc.” 3 “ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]” 4 “Artículo 1º. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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ley, se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.
Por su parte, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1º, extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, dictó normas sobre prestaciones a favor de lo s empleados oficiales y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías5.
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no y sea cual fuere la causa de su retiro.
Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado.
Posteriormente, fue expedido el Decreto 3118 de 1968, mediante el cual, se creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2 señaló:
“[…]
creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2 señaló:
“[…]
a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;
5 “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuer e menor de doce meses”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.
para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.
[…]”
En el mencionado decreto se determinó, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públic os y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.
Respecto a la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló:
“[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]”
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público,
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]”
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público, el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual. Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
A su vez, la Ley 50 de 1990 implementó reformas al Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo sistema para liquidar, reconocer y pagar las cesantías en el sector privado, la cuales se efectuaran a través de los llamados fondos de cesantías, como l o establece el artículo 99 ibídem; régimen normativo, que la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, pero a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos señalados en el artículo 13 y el Decreto 1582 de 1998.
Así las cosas, la entrada en vigor del sistema de liquidación anual de cesantías para el sector público, conforme las disposiciones de la Ley 50 de 1990, consiste en liquidar a 31 de diciembre de cada año el valor de las cesantías causadas y consignarlas en un fondo administrador de cesantías a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causen.
1990, consiste en liquidar a 31 de diciembre de cada año el valor de las cesantías causadas y consignarlas en un fondo administrador de cesantías a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causen.
A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, señaló que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.
En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6 ibídem dispuso:
“ART. 6º. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de ma la conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos
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Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial e indicó, que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que s e hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 indicó el siguiente procedimiento:
“[…]
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]”
El postulado transcrito fue reiterado por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20166, bajo los siguientes términos:
“[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la
mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20166, bajo los siguientes términos:
“[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, demandante: Yeseni a Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.
En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, en el artículo
que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.
En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, en el artículo 3º previó: “[...] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [...]”.
Del recuento normativo anteriormente referido, se concluye que existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber:
1.- Régimen de Cesantías con Retroactividad. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos, vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
2.- Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adqui sitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-000-2020-00293-01
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3.- Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad, creado por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del
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3.- Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad, creado por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998.
2.3.2.- Sanción moratoria - Ley 50 de 1990.
La sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías de los servidores en los fondos privados, como prestación social pedida en esta oportunidad, está consagrada en la siguiente normatividad:
La Ley 50 de 1990, en el Artículo 99, establece que:
“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador, los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que
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