TA SUC - 700013333000320170027501-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700013333000320170027501-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
M de Control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-003-2017-00275-01
Demandante: Rafael Castro Castaño
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Asunto: Apelación del auto que Rechaza la demanda / término de caducidad para iniciar el proceso ejecutivo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual rechazó por caducidad la demanda ejecutiva en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Rafael Castro Castaño , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía-CASUR-, en la que pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $20.032.532 y los intereses moratorios causados por el valor no pagado de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo, mediante sentencia del 24 de febrero de 2010 , que ordenó el reajuste de su asignación de retiro.
1.2. La providencia recurrida.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelej o, a través de
mediante sentencia del 24 de febrero de 2010 , que ordenó el reajuste de su asignación de retiro.
1.2. La providencia recurrida.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelej o, a través de providencia del 17 de noviembre de 2017, rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.
Estimó que la sentencia base de ejecución fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 24 de febrero de 2010 , la cual quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2010; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., los 18 meses vencieron el 10 de septiembre de 2011 , haciéndose exigible a partir del 11 de septiembre de 2011, por lo que , el término de cinco (5) años para demandar por la vía ejecutiva finalizó el día 12 de septiembre de 2016, dado que el día 11 era domingo, y la demanda fue radicada el 4 de octubre de 2017.
Enfatizó que entre la fecha de exigibilidad de la obligación –11 de septiembre de 2011– y la presentación del libelo introductor –4 de octubre de 2017–, transcurrieron más de los cinco (5) años preceptuados en el numeral 2º,Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0003-2017-00275-01
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literal k) del artículo 164 del CPACA, lo cual da lugar a rechazar por caducidad la acción.
1.3. El recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación en contra del auto que
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literal k) del artículo 164 del CPACA, lo cual da lugar a rechazar por caducidad la acción.
1.3. El recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, solicitando su revocatoria y en su lugar, se libre mandamiento de pago en contra de CASUR.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0003-2017-00275-01
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2.2. Problema jurídico.
No obstante advertir que del contenido del recurso formulado por el demandante no guarda correspondencia con lo decidido por el a quo, dandoEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-0003-2017-00275-01
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prevalencia al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la administrativo de justicia, la Sala determinará, si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control ejecutivo, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 17 de noviembre de 2017.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala en el presente asunto la demanda ejecutiva fue presentada por
revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 17 de noviembre de 2017.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la Sala en el presente asunto la demanda ejecutiva fue presentada por fuera del plazo oportuno establecido en el numeral 2 literal k del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual, se encuentra afectada de caducidad.
En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. El ejercicio oportuno de la acción - caducidad en la ejecución de decisiones judiciales.
La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdic ción contenciosa administrativa, los respectivos medios de controles como instrumentos jurídico procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persi guen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción , so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”1
En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisi ones judiciales proferidas por esta jurisdicción , el término para su ejercicio oportuno es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la
1 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C.
P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0003-2017-00275-01
P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0003-2017-00275-01
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obligación en ellos contenida . Asi fue determinado en el artículo 162, numeral 2º, literal K) del CPACA2.
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
Ahora, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia3; mientras que la Ley 1437 de 2011 indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero 4, como el caso que nos ocupa.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una se ntencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:
la ejecución de una se ntencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:
a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.
b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.
c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. -
2.3.2. El caso concreto.
De los documentos aportados al expediente, se advierte que el 24 de febrero de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia mediante la cual ordenó a CASUR, reajustar la asignación de retiro del demandante, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se debe precisar que en este caso, las normas aplicables para efectos de la exigibilidad de la sentencia son las dispuestas en el CCA, toda vez que el
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que
k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Artículo 177 del C.C.A. 4 Inciso 2.º del artículo 192 del C.P.A.C.A.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0003-2017-00275-01
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trámite del proceso ordinario se efectuó conforme esa codificación y la decisión objeto de ejecución quedó en firme bajo esta normativa.
La sentencia quedó ejecutoriada el día 9 de marzo de 2010 , por lo que los 18 meses para hacer exigible el fallo judicial fenecieron el 10 de septiembre de 2011. Por lo tanto, con posterioridad al vencimiento del periodo de 18 meses para hacer exigible la providencia ( 10 de septiembre de 2011 ), empezaba a correr el término de caducidad para presentar la acción ejecutiva (5 años), el cual feneció el 12 de septiembre de 20165, tal como lo expuso el juzgado en su providencia de 17 de noviembre de 2017. El actor presentó su demanda ejecutiva el día 4 de octubre de 2017, fecha para la cual se había configurado la caducidad, comoquiera que habían transcurrido más de los cinco (5) para su ejercicio oportuno. La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes,
transcurrido más de los cinco (5) para su ejercicio oportuno. La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”6-7
Dentro de esas cargas y deberes, el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011,
de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”6-7
Dentro de esas cargas y deberes, el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, que regula como antes se mencionó el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para que entienda ejercida oportunamente, lo cual, está acorde con el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, que demarca que, “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de col aboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo en el auto de 17 de
5 No se toma en cuenta el día 11, por cuanto fue domingo. 6 Sentencia C -279 de 2013. 7 Corte Constitucional Sentencia C-146 de 2015.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0003-2017-00275-01
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noviembre de 2017 , que resolvió rechazar la demanda , al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso ejecutivo promovido por Rafael Castro Castaño.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, bajo las consideraciones y
promovido por Rafael Castro Castaño.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, bajo las consideraciones y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente.
Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha