TA SUC - 700013333000420180011301-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700013333000420180011301-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00113-01
Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.
Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa –
Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre.
Tema: Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda y Su Reforma:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Núcleo Familiar Rodríguez Corpas: María Magdalena Rodríguez Bravo, Eris Manuel Corpas Yépez y Janessa Margarita Corpas Rodríguez.
Núcleo Familiar Ramírez Ordoñez: Nerlys Ramírez Ordoñez.
-Demandada:
Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional - Policía Nacional – Departamento de Sucre.
2.1.2. Pretensiones.
-Demandada:
Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional - Policía Nacional – Departamento de Sucre.
2.1.2. Pretensiones.
- Se declare a dministrativa y patrimonialmente responsable s en solida ridad a la Nación, al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejercito Nacional, Policía Nacional y al Departamento de Sucre, por los perjuicios materialesREPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: María Magdalena Rodríguez y otros.
Demandados: Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional –
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e inmateriales, causados a los demandantes, derivados por el desplazamiento forzado acontecido por la violencia radicada en el corregimiento La Libertad, jurisdicción del municipio de San Onofre, Sucre.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejercito Nacional, Policía Nacional y al Departamento de Sucre, al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan
a continuación por los siguientes conceptos:
Perjuicios Morales: Para cada uno de los demandantes, se reconozca el equivalente a la suma de trescientos 300 SMLMV.
Por la vulneración contra los derechos y garantías constitucionales infringidas , la suma de cuatrocientos 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, actualizados a la fecha del cumplimiento del fallo.
Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente: A favor de cada
suma de cuatrocientos 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, actualizados a la fecha del cumplimiento del fallo.
Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente: A favor de cada uno de los demandantes, el equivalente en peso a los valores que previo dictamen pericial resulte sobre las especies menores, animales de corral, vacunos, ovinos, bovinos, mulares, caprinos, cultivos en producción, enseres y demás bienes materiales relacionados en estudio previo contenido en la demanda, y en razón a la cesación de la actividad económica a causa del desplazamiento.
Perjuicios Materiales en modalidad de Lucro Cesante: Se reconozca a favor de las demandantes María Magdalena Rodríguez Bravo y Nerlys Ramírez Ordoñez el valor total de los salarios dejados de percibir durante los doce meses siguientes al hecho de desplazamiento , que para la época de los hechos devengaba n como enfermera y trabajadora de la ESE Hospital de San Onofre , respectivamente . Igualmente, se reconozca al actor Eris Manuel Carpas Yépez, el salario mínimo legal de la época durante los doces meses siguientes al hecho del desplazamiento.
Reparación de Daños Culturales y de Rehabilitación: Suma equivalente a 200 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.
- En orden de satisfacción, se condene a los demandados a reconocer, mediante sus representantes, en acto publico y solemne celeb rado en el Departamento de Sucre y con presencia de todas las victimas y medios de comunicación, la responsabilidad institucional por la sistemática violación de los derechos humanos
sus representantes, en acto publico y solemne celeb rado en el Departamento de Sucre y con presencia de todas las victimas y medios de comunicación, la responsabilidad institucional por la sistemática violación de los derechos humanos de los demandantes. En consecuencia, pedirán el perdón de las victimas afectadasREPARACIÓN DIRECTA
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por su acción y omisión. Se les condenara a plasmar un a placa en lugar visible en reconocimiento de todas las víctimas del conflicto.
- En orden de la No Repetición, se condene a las entidades demandadas a no reincidir en actos que por omisión o acción deriven en la violación de los derechos humanos de la población civil.
- Por Reparación Simbólica, se condene y ordene a las accionadas a la construcción de un centro o parque de la memoria histórica, para venerar a las victimas del conflicto. En la plaza o parque principal de cada municipio de Sucre, también deberá construirse un monumento en honor y reconocimiento de las víctimas. La ejecución de la obra se concertará con los demandantes y sus apoderados.
- En Reparación de los Derechos Human os No Pecuniaria, se condene a las entidades demandadas a investigar las conductas activas u omisivas que dieron lugar a los hechos. Igualmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación Dirección de Derechos Humanos a iniciar acto investigativo contra las personas que
entidades demandadas a investigar las conductas activas u omisivas que dieron lugar a los hechos. Igualmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación Dirección de Derechos Humanos a iniciar acto investigativo contra las personas que incumplieron con su deber constitucional y avalaron, con su acción u omisión, la ocurrencia de los hechos.
2.1.3 Hechos:
Luego de exponer de manera amplia el contexto de violencia que sufrió el país en los años 90, concretamente el departamento de Sucre, los demandantes explicaron su caso particular así:
- La señora María Magdalena Rodríguez Bravo y su grupo familiar vivían en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre, donde se de sempeñaba como enfermera en la ESE Hospital de San Onofre. Su compañero, Eris Manuela Corpas Yepes laboraba como conductor de camión, actividad de la que devengaba el salario mínimo legal para la época de los hechos.
-En junio de 2003 se vieron en la obligación de desplazarse hacia Cartagena , departamento de Bolívar, temiendo por sus vidas y su dignidad humana, ante las constantes amenazas de las Autodefensas. Este grupo paramilitar había tomado el control de la entidad prestadora de salud en que trabajaba la accionante, posicionando en el mando a Ketty Ayala Vertel, sobrina de Rodrigo Mercado Peluffo Alias Cadena, máximo líder paramilitar del departamento.REPARACIÓN DIRECTA
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-Bajo la nueva cadena de mando, a los funcionarios de salud se les exigía una cuota económica obligatoria por valor de $50.000, descontados aut omáticamente del salario percibido, bajo el temor de perder sus puestos si denunciaban las actuaciones ilícitas cometidas en la institución.
-En situación similar, se encontraba el señor Eris Manuel Corpas Yepes, compañero sentimental de María Magdalena Rodríguez Bravo, quien era obligado a transportar el ganado hurtado a las victimas por el grupo armado, ateniéndose a los riesgos que esto conllevaba. Fue citado en varias oportunidades por Rodrigo Mercado Peluffo y amenazado de muerte a cumplir con las de mandas de transporte que le eran exigidas.
-La suma de estas circunstancias generaron pánico en la familia, lo que conllevo a su desplazamiento en el año 2003, debiendo abandonar todos sus bienes y medios de ingresos, t odo lo cual, represent ó una vulneración de sus derechos fundamentales.
-Sin embargo, manifiesta la señora María Magdalena que pasado un tiempo, retornó a su lugar de origen y se reincorporo a sus funciones en la ESE Hospital de San Onofre, aunque su compañero sentimental perdió de manera definitiva sus ingresos, al deteriorarse el estado del automotor que utilizaba para transporte.
- Por su parte, la señora Nerlys Ramírez Ordoñez residía en el municipio de San Onofre, prestando sus servicios en la ESE Hospital de San Onofre, la misma que
al deteriorarse el estado del automotor que utilizaba para transporte.
- Por su parte, la señora Nerlys Ramírez Ordoñez residía en el municipio de San Onofre, prestando sus servicios en la ESE Hospital de San Onofre, la misma que fue tomada por el jefe paramilitar Rodrigo Mercado Peluffo Alias Cadena, y entregada a su sobrina Ketty Ayala para su administración en el mes de mayo de
2003.
-Desde esa fecha, los trabajadores fueron coaccionados a pagar cuotas económicas descontadas directamente de sus salarios, por razones indiscriminadas, sin tener en cuenta sus derechos o garantías constitucionales, incluso, sin observancia de la protección sindical de la cual era acreedora.
-El régimen de Ketty Ayala finalizó en el año 2004 y su lugar fue ocupado por Roger Padilla, quien siguió con las mismas prácticas ilegales. En ese mismo año, la entidad fue objeto de una restructuración en la que se obligó a renunciar a un sin numero de trabajadores, incluida la accionante, algunos con sueldos atrasados a su favor. Sin embargo, al momento de exigir el pago del mismo, fueron forzados a devolver el 10% del valor percibido para financiar a Muriel Benito Rebollo.REPARACIÓN DIRECTA
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-Con la renuncia a la que fue sometida, la actora perdió su fuente de ingr esos, sin posibilidad alguna de demandar tales actos por temor a las posibles consecuencias de Alias Cadena.
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-Con la renuncia a la que fue sometida, la actora perdió su fuente de ingr esos, sin posibilidad alguna de demandar tales actos por temor a las posibles consecuencias de Alias Cadena.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 10 de mayo de 2018.
En proveído del 28 de junio de 2018 la demanda fue inadmitida, decisión notificada en Estado No 029 del mismo año.
En memorial de fecha 16 de julio de 2018 fue recibida la debida subsanación en término del escrito de demanda, finalmente admitida en auto adiado 10 de agosto de esa anualidad.
En Email de fecha 6 de diciembre de 2018 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Solicitud de Medida Cautelar
Con la presentación del escrito de deman da, la parte accionante solicitó como medida cautelar lo siguiente:
-. … Se ordenará la conformación de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados, que brinden asistencia psicosocial necesaria que requieran mis representados para supera r o mitigar las afectaciones sicológicas, causadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.
-. Disponer de la asignación de un proyecto productivo con garantía de capital, mercados y asistencia técnica, con el objeto de mejorar la calidad de vida de
sicológicas, causadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.
-. Disponer de la asignación de un proyecto productivo con garantía de capital, mercados y asistencia técnica, con el objeto de mejorar la calidad de vida de los reclamantes, para el cumplimiento de esta medida se coordinará y consultara la voluntad y decisión de los demandantes.
-. Ordenar a la Gobernación de Sucre, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, disponer a favor de cada uno de los demandantes, la entrega de componente de ayuda humanitaria de emergencia.
-. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizar de manera preferente y en garantía de los derechos fundamentales de las víctimas de la restitución, disponer de manera urgente y eficaz, jornadas en la comunidad Libertad con los demandantes, para el diligenciamiento de formularios de protección de tierras, así mismo, dispondrán de la micro focalización de los predios despojados a los demandantes, a efectos de valorar su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.
En auto de fecha del 19 de septiembre de 2019, esta solicitud fue negada por elREPARACIÓN DIRECTA
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Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo por considerar que
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Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo por considerar que la solicitud era de carácter genérico lo que imposibilitaba el estudio de relación entre las medidas pedidas y los fundamentos de tal proce der, aunado a que en la demanda no pudo observarse argumentación alguna que de sentido a aquellas.
2.2.2. Contestación de la Demanda:
A) El Departamento de Sucre se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda por considerar que “se puede inferir con claridad que no existe evidencia o prueba alguna que demuestre la posibilidad de estructurarse una falla del servicio atribuible al Departamento de Sucre, y que fuera capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Entidad Departamental…”.
Consideró la entidad departamental que los hechos enunciados sugieren una falla en el servicio por la presunta omisión que nació a raíz de la falta de seguridad ciudadana, que vendría a corresponder a las funciones del Estado, Ministerio de Defensa Nacional y los entes que figuran en escrito de demanda, Policía Nacional y Armada Nacional.
Bajo este presupuesto, dijo: “se evidencia que los hechos ocurridos son por una falla en la prestación de servicio NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalPolicía Nacional, en lo cual el Departamento de Sucre no tiene ninguna relación causal en la configuración de alguna omisión u acción que desentrañe la existencia de unos daños y perjuicios frente a las ví ctimas, lo cual es una causal Eximente de Responsabilidad. Además, hay que dejar constancia que la relación de
relación causal en la configuración de alguna omisión u acción que desentrañe la existencia de unos daños y perjuicios frente a las ví ctimas, lo cual es una causal Eximente de Responsabilidad. Además, hay que dejar constancia que la relación de los hechos y la identificación de las partes convocantes no es suficiente para solicitar indemnización, pues se requiere demostración por lo menos mínima de los daños sufridos, es necesario que exista relación y que esta sea demostrada.”
Con las declaraciones anteriores, concluyó la configuración directa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamentos en que no es el titular llamado a responder por el daño que origino la falla presunta en el deber de seguridad civil.
Finalmente, agregó a sus argumentos que la reclamación de indemnización en el libelo de demanda “se encuentra extemporánea por lo que se tiene el término de caducidad de la acción, de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento (…).”
B) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional: Afirmó que no es la entidad llamada a responder por los sucesos acontecidos, por laREPARACIÓN DIRECTA
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concurrencia de múltiples y variadas excepciones co nfiguradas, que pudieron ser evidenciadas en el relato mismo de los hechos alegados en el escrito demandatorio, siendo las siguientes:
- Caducidad de la Acción, considerada que los hechos objeto de demanda
evidenciadas en el relato mismo de los hechos alegados en el escrito demandatorio, siendo las siguientes:
- Caducidad de la Acción, considerada que los hechos objeto de demanda ocurrieron en el mes de mayo y junio de 2003, “…teniendo en cuenta que no se encuentra probado que los hechos sean por delito de lesa humanidad, en el cual se debe establecer la imprescriptibilidad, y así mismo que no existe un hecho que pueda ser atribuido a la entidad”
- Falta de legitimación por pasiva: En concordancia con el punto anterior, aseveró que es la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas la que tiene entre sus obligaciones las reparaciones individuales o grupales a las comunidades victimas del conflicto, considerando que, tal y como señalan los actores, los hechos ocurrieron por cuenta de incursiones ilegales de las A UC, consideradas como paramilitarismo.
- Hecho de un tercero : En este punto, aseguró: “El daño alegado por los demandantes no es imputable al EJERCITO NACIONAL, ya que fueron ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose la causal eximente de responsabilidad como lo es el HECHO DE UN TERCERO”.
Finalizó su postura con la propuesta de una excepción frente a toda situación de hecho o de derecho que resulte probada en el proceso.
C) El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronunció en términos similares al exponente anterior en su defensa, solicitando la negación de todas las pretensiones del escrito de demanda, agregando además como excepción la falta de legitimación en la causa por activa , sobre lo que consideró que “ No existe
similares al exponente anterior en su defensa, solicitando la negación de todas las pretensiones del escrito de demanda, agregando además como excepción la falta de legitimación en la causa por activa , sobre lo que consideró que “ No existe prueba alguna que nos indique que los actores residían en la JURISDICCIÓN QUE INVOCAN Y EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA, como certificados laborales, resoluciones de adjudicación del INCORA, certificación de residencia de la Alcaldía, certi ficados de la actividad económica o algún vínculo impositivo con mencionada municipalidad, ni siquiera el pago de servicios públicos luego de manifestar una supuesta residencia en el lugar señalado por los accionantes.”
Así mismo, indicó que en el presente se configura la falta de legitimación en la causa material por pasiva , para lo cual manifestó: “ La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo finREPARACIÓN DIRECTA
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primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de I a población desplazada, es la Unidad de Reparación Integral para victimas (…). No se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa
la reparación integral de cada víctima o familia, de I a población desplazada, es la Unidad de Reparación Integral para victimas (…). No se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en los hechos en los cuales se demanda.”
Consecuentemente, consideró la configuración de la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario – Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, percibida la presencia de este ente como indispensable para resolver el mérito del proceso. En específico, sostuvo que la asistencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas era imprescindible ya que, en atributo a sus múltiples funciones, es esta la entidad llamada a responder por la reparación integral de cada víctima o familia desplazada por el conflicto violento de nuestro territorio, bajo los lineamientos, que cita, de una reparación individual, grupal, un enfoque psicosocial, estrategias de recuperación emocional a nivel grupal y un fondo nacional de reparación.
Así las cosas, manifestó que aquello que fue aportado al expediente no determina una omisión en las funciones de las entidades representadas, por ende, no puede configurarse ni darse cumplimiento a los elementos característicos que la jurisprudencia ha delimitado para la responsabilidad del Estado, siendo que el daño antijuridico se supone identificado pero, la imputación, como elemento esencial, no puede ser atribuida a este ente, con lo cual se vislumbra una clara deficiencia en la configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.
En consecuencia, expresó la entidad, con las falencias probatorias reflejadas se
configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.
En consecuencia, expresó la entidad, con las falencias probatorias reflejadas se constituye una verdadera inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidadImputación, entendiendo que el daño, para ser indemnizable, debe ser exigible con grado de certeza que no dé lugar a dudas, casos hipotéticos o hechos que respondan a la eventualidad. En el caso que se le ha puesto de presente, consideró que no se presenta prueba alguna que involucre la responsabilidad de la entidad, siendo el libelo de demanda sostenido en su mayoría bajo “manifestaciones fácticas sin soporte alguno.”
Aunado a lo anterior, señala la existencia de políticas gubernamentales frente aREPARACIÓN DIRECTA
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la reparación por desplazamiento forzado contenidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, que atribuyen tres vías institucionales diferentes a este fin: la vía judicial penal bajo la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de los daños causados; la vía de lo contencioso administrativo y por último, la vía administrativa.
A este postulado agregó la concurrencia de existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional , a lo que indicó que, entendiéndose la seguridad ciudadana como una “protección universal” a la población civil frente a los delitos que afecten su seguridad personal, su dignidad y
seguridad materializadas por la Policía Nacional , a lo que indicó que, entendiéndose la seguridad ciudadana como una “protección universal” a la población civil frente a los delitos que afecten su seguridad personal, su dignidad y sus bienes; “(…) contempla además la creación de un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores que generan la violencia e inseguridad, más que en tareas específicamente represivas o reactivas ante hechos consumados. Asimismo, la convivencia implica un conjunto de orientaciones y acciones institucionales, ciudadanas y del sector privado orientadas a prevenir, disuadir, controlar y superar las manifestaciones que afectan la tranquilidad, la sociabilidad, la salubridad, la moralidad y el medio ambiente de los ciudadanos.
Y continuó: En este Sistema de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Policía Nacional se ubica como líder en la articulación de estrategias integrales para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, en razón de sus capacidades y cobertura. Lo expuesto para resaltar que él estado y en el caso objeto del a presente Litis es clara la presencia de la Policía Nacional en el municipio de San Onofre (…).
En el desplazamiento de los de mandantes deberá probarse la falla de servicio, la omisión, la actuación irregular o la actuación tardía de la administración, pues como se ha planteado, la presencia de mi representado en la lucha contra las fuerzas ilegales, a los grupos delincuenciales y a las formas de delincuencia organizada, es incuestionable (…).”
se ha planteado, la presencia de mi representado en la lucha contra las fuerzas ilegales, a los grupos delincuenciales y a las formas de delincuencia organizada, es incuestionable (…).”
D) El Ministerio del Interior : Solicitó al Juez de conocimiento considerar negar todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda en lo concerniente a esta entidad por no haberse demostrado un nexo de causalidad entre los hechos acontecidos y las acciones u omisiones del ente, a lo que agregó “(…) tampoco se han escla recido las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el desplazamiento forzado de quienes fungen como demandantes en las presuntas fechas que indican , por lo tanto, aunque la jurisprudencia ha sido constante enREPARACIÓN DIRECTA
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exaltar la posición de garante que tiene el Estado de la cual se deriva el deber de protección, ante la falta de demostración de tales sucesos, las meras suposiciones no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad estatal.”
Como excepciones en sustento a su argumento, propuso:
- Caducidad: Teniendo en cuenta los términos referenciados de la Sentencia de Unificación SU 254 de 2013, vigente a la fecha de los hechos, la oportunidad con la que contaban los actores para interponer la acción feneció el día 23 de mayo de
2015. Conociendo que la demanda fue interpuesta en el año 2018 , el té rmino de
que contaban los actores para interponer la acción feneció el día 23 de mayo de
2015. Conociendo que la demanda fue interpuesta en el año 2018 , el té rmino de caducidad se encontraba caducado.
Para la opinión de la demandada, la postura que se sostenía sobre la imprescriptibilidad del desplazamiento forzado, catalogado como un delito de lesa humanidad, no p odría ser tenida en cuenta como absoluta en el ordenamiento colombiano, ya que no e ra una postura unificada de todas las subsecciones del Consejo de Estado y, por ende, debían seguirse los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : Sobre este punto en específico
indicó:
“(…) En materia del orden público, e ntendido como función de ga rantizar la seguridad y protección de la ciudadanía, es a la Policía y al Ejército Nacional como entes del Ministerio de defensa, a quienes les corresponde su control, de tal manera que el articulo 217 y 218 de la Constitución Política establece que a tales organismos les está encomendado , respectivamente, (1) la defensa del orden constitucional y (2) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. Pues es necesario, aclarar que, si bien la Nación es una sola, para efectos de atribución de respon sabilidad concreta se debe verificar cuál de las entidades adscritas a la mismas puede ser o no la causante del daño, las medidas de políticas de defensa y seguridad, como su ejecución están a cargo es del Ministerio de Defensa y de sus entes.
verificar cuál de las entidades adscritas a la mismas puede ser o no la causante del daño, las medidas de políticas de defensa y seguridad, como su ejecución están a cargo es del Ministerio de Defensa y de sus entes.
Entonces e s claro qué el Ministerio del Interior, no debe ser objeto de imputación de responsabilidad , toda vez que dentro de las competencias legales no se encuentra ninguna relacionada directamente con la salvaguarda del orden público (…).”
2.2.3. Alegatos.
Con la intención de proferir sentencia anticipada por considerar configurada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, en auto de fecha de 14 de mayo de 20211 se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión.
1 Decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada en Auto del 21 de junio de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
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