TA SUC - 700013333000820170023501-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700013333000820170023501-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, diecinueve (19) julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-008-2017-00235-01 Demandantes: Francisco Hernández Camargo Demandados: Ese Hospital Universitario de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. TEMA: Apelación de auto que no libra mandamiento de pago / ejecutivo contractual/ título complejo / requisitos de forma y de fondo / valor probatorio de las documentos aportados en copias simples cuando de ellos se pretenda derivar o constituir título ejecutivo. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2018, por el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió negar mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante. Lo anterior, comoquiera que la suspensión procesal decretada por auto del 5 de agosto de 2020, con ocasión de la intervención del Hospital Universitario de Sincelejo, queda sin objeto, habida consideración que la medida fue levantada mediante la Resolución No. 2022420000005038-6-03-08-2022, del 3 de agosto de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud1. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Francisco Hernández Camargo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL 1 “ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR el
por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL 1 “ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar adoptada mediante Resolución 005234 del 16 de mayo de 2019 al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE del departamento de Sucre identificado con el NIT 892.280.033-1 de conformidad con el artículo segundo del presente acto y el procedimiento de entrega fijado en el artículo 9.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010. (…) PARÁGRAFO. Lo ordenado en la presente resolución será de ejecución inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra la misma será decidido en el efecto devolutivo y no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo, en los términos del artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), inciso tercero del artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 y artículo 17 de la Ley 1966 de 2019”Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01.
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PESOS ($11.200.000), más los intereses establecidos legalmente desde el día 30 de septiembre de 2012 y desde el día 31 de diciembre de 2012, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Para ello aportó como título del recaudo ejecutivo, los siguientes documentos: • Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales No. 1740 de fecha 15 de junio de 2012 y su adicional de fecha 31 de agosto de 2012. • Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales No. 2329 de fecha 01 de octubre de 2012. • Copias simples del certificado de disponibilidad presupuestal y Registro Presupuestal No. 2054 de 31 de agosto de 2012. • Copias simples del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal No. 1294-A de fecha 15 de junio de 2012. • Copias simples del certificado de disponibilidad presupuestal y Registro Presupuestal No. 2637 de 1o de octubre de 2012. • Certificado de prestación de servicio expedido por el gerente del hospital demandado. • Constancias de prestación de los servicios por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, suscritos por el gerente del ente accionado. • Planillas de pago de aportes a seguridad social correspondiente a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.8 • Petición de fecha 21 de julio de 2016, donde solicita la radicación de las cuentas de cobro ante la entidad y respuesta a petición, con constancia de notificación personal 17 de noviembre de 2016. • Cuentas de cobro radicadas el día 16 de noviembre de 2016, correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012. 1.2. El auto apelado. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 6
el día 16 de noviembre de 2016, correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012. 1.2. El auto apelado. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 6 de marzo de 2018, negó el mandamiento de pago, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos para el efecto. Señaló que la parte actora reclama el pago de unas sumas adeudadas por concepto de la prestación de los servicios como asesor jurídico, cuya obligación deviene de los contratos de prestación de servicios profesionales No. 1740 de fecha 15 de junio de 2012, su adicional de fecha 31 de agosto de 2012, y el contrato de prestación de servicios profesionales No. 2329 de fecha 1 de octubre de 2012, suscritos por él y el Gerente de la Ese Hospital Universitario de Sincelejo.Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01.
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Como la obligación que se cobra tiene su génesis en un negocio jurídico, contractual, sostuvo que “se trata de un título ejecutivo”, en tanto está integrado no solamente por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino también por otros documentos, que dan fe de la obligación a cargo y de las cuales puede deducirse de manera clara y expresa su contenido y su exigibilidad. En tal sentido, como los documentos constitutivos del título ejecutivo, concretamente los contratos de prestación de servicios profesionales No. 1740 de fecha 15 de junio de 2012, su adicional de fecha 31 de agosto de 2012, y el No. 2329 de fecha 1 de octubre de 2012, suscritos entre el señor Francisco Hernández Camargo y el Gerente de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, fueron presentados en copia simple, no se cumple con los requisitos establecidos en el inciso 2 del artículo 215 del CPACA, careciendo de esta manera de autenticidad. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se libre mandamiento de pago. En síntesis, la parte demandante y recurrente expresó que no se valoraron en su integridad, todos los documentos aportados a la demanda, pues estima que, si bien se aportó al expediente en copia simple los contratos de prestación de servicios y certificados de disponibilidad presupuestal, lo demás documentos, como certificados de prestación de servicios, constancia de prestación de servicios de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y demás documentos, si fueron aportados al expediente en original. Expuso que, el juez de primera instancia al tomar la decisión de no librar mandamiento de pago, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no valoró en su integridad, todo el acervo
documentos, si fueron aportados al expediente en original. Expuso que, el juez de primera instancia al tomar la decisión de no librar mandamiento de pago, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no valoró en su integridad, todo el acervo probatorio aportado al expediente, como también se apegó a las ritualidades procesales, sin hacer uso de la potestad oficiosa en materia probatoria para esclarecer y dar certeza de los hechos de la demanda. Por último, con el recurso interpuesto, hizo llegar al expediente copia auténtica de los contratos de prestación de servicios y certificado y registro presupuestales. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia.Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01.
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Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de providencia proferida en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según en el artículo 243 del mismo ordenamiento modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 2.1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si fue ajustada a derecho o no la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante, con fundamento en que los documentos que constituían el título ejecutivo complejo se aportaron en copia simple. 2.2. Análisis de la Sala y solución del asunto. Para la Sala, en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para la constitución del título ejecutivo, razón por la cual se confirmará el auto proferido el 6 de marzo de 2018, por el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos: De acuerdo con el artículo 422 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, son demandables las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. La jurisprudencia contenciosa administrativo ha demarcado que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, donde los primeros se circunscriben en “documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean
de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. La jurisprudencia contenciosa administrativo ha demarcado que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, donde los primeros se circunscriben en “documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, es decir, que esta formalidad del título deviene principalmente de la fuente de la obligación.Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01.
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Por su parte, las exigencias de fondo apuntan a que en el título conste una obligación clara, expresa y exigible, lo que predica la sustancialidad del título, esto es, que lo que pretende ejecutarse tengan unos condicionamientos mínimos sustanciales que permitan al juez avizorar la certeza, literalidad y ejecutividad de la obligación, despojándose de cualquier manto de duda e incertidumbre que conlleve a ejecutar una obligación ausente de esas exigencias, circunstancia proscrita por el ordenamiento procesal. De igual forma, se ha señalado sobre dichas características de título ejecutivo que: “La obligación debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido”2 En el plano contencioso administrativo, los contratos pueden tener la condición de título ejecutivo conforme lo estipula el artículo 297 del CPACA, que reza: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones..” Ahora bien, cuando la obligación que se pretende ejecutar deviene de
el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones..” Ahora bien, cuando la obligación que se pretende ejecutar deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos elaborados por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad3. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación: 250002327000201100280-01 (20337). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente No. 53.104, M.P. Hernán Andrade Rincón.Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01.
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En ese norte, con relación a los contratos estatales, con el fin de demostrar la obligación clara, expresa y exigible, se debe acudir a todos los documentos absolutamente necesarios para integrar el título ejecutivo, con los cuales se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal, tal como lo expresó la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”4 En el mismo sentido se expresó la Sección: “Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.”5 Por lo anterior, podemos concluir que generalmente, en el proceso ejecutivo que deriva de una relación contractual, el título ejecutivo se torna complejo, y prácticamente se conforma por el respectivo contrato y por los documentos que acreditan la exigibilidad de la obligación ejecutada. Ahora bien, el artículo 244 del Código General del Proceso con relación a los documentos auténticos, establece: “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico
un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
4 Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061. 5 Sección Tercera, providencia de 11 de noviembre de 2004, exp. 25.356.Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01. Página 7 de 13
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. En lo referente al valor probatorio de las copias el mismo el artículo 246 ibídem, consagra: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. ” En tal sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al valor probatorio de las copias, manifestó: “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. (…) La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley”. De los artículos transcritos se desprende que el Código General de Proceso le otorga el mismo valor probatorio a las copias simples que a los documentos auténticos, sin embargo, dicha disposición no resulta aplicable a los procesos ejecutivos, atendiendo que el artículo
exigidos en la ley”. De los artículos transcritos se desprende que el Código General de Proceso le otorga el mismo valor probatorio a las copias simples que a los documentos auténticos, sin embargo, dicha disposición no resulta aplicable a los procesos ejecutivos, atendiendo que el artículo 215 del C.P.A.C.A., norma especial aplicable, señala que cuando se trate de integrar títulos ejecutivos los documentos deben reunir los requisitos establecidos en la ley. A lo anterior se suma que el H. Consejo de Estado6 ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth.Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01.
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original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 20137, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica, al efecto señaló: "Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivosen los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han
aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.” Y en otro pronunciamiento, la Sección Tercera señaló: “Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se 7 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 8 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las
partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01.
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vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios (...)”9. De lo anterior, se tiene que los documentos que se pretendan hacer valer con el fin de constituir el título ejecutivo se deben aportar en original o copia autentica, y no le es dable al Juez requerir documentos que podrían integrar el título, pues esta obligación está en cabeza del demandante. En aras de la transparencia, quien funge como ponente de la presente decisión, debe manifestar que en ocasiones anteriores ha prohijado la tesis que procede la ejecución con copias simples, no obstante en atención a la interpretación clara y constante que la hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de dictar mandamiento de pago con documentos en copia simple, no encuentra este magistrado, razones objetivas y razonables para predicar un apartamiento del precedente judicial construido por el Consejo de Estado. Pues bien, en el caso sub examine, es evidente que la decisión del A-quo fue ajustada a derecho, pues al momento de adoptar la decisión, los documentos que aportó la parte demandante para acreditar el título de recaudo los trajo en copia simple, sin que sea posible vía recurso aportar los documentos o completar los requisitos de fondo y forma para poder constituir y/o integrar en debida forma en título ejecutivo. Para este Tribunal ello es improcedente, habida consideración que el título ejecutivo debe de estar integrado desde el momento mismo de presentar la demanda, aunado a que, no es el recurso de apelación una instancia mediante
de fondo y forma para poder constituir y/o integrar en debida forma en título ejecutivo. Para este Tribunal ello es improcedente, habida consideración que el título ejecutivo debe de estar integrado desde el momento mismo de presentar la demanda, aunado a que, no es el recurso de apelación una instancia mediante la cual se pretenda subsanar errores del demandante. No puede el recurrente, pretender que se alteren en su favor las oportunidades procesales y sus fines, es decir, que la segunda instancia atienda una demanda diferente a la que fue presentada, admitiendo que ella puede ser reformada al ejercer el recurso cuando, conforme al procedimiento establecido para el proceso, esta no es la oportunidad para
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016, expediente No. 41.310. Se puede consultar: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Ejecutante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. Ejecutado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SNR Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) – APELACIÓN DE SENTENCIA.Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01. Página 10 de 13
ello. Por el contrario, a juicio de esta Sala, se alteraría el debido proceso si se diera prosperidad a lo que ahora pretende el recurrente. Al respecto, ha dio el Consejo de estado, que, en los procesos ejecutivos, el juez no puede completar o adicionar elementos que permitan configurar en su totalidad el título ejecutivo. Al respecto, ha manifestado que: “En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y sino [sic] se negará el mandamus; este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresa que presentada la demanda y acompañada del documento (s) que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado para que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. […] En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el título ejecutivo; es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda” (negrilla fuera del texto) 10 (…) “La Sala de acuerdo con la ley no comparte el procedimiento que utilizó el a quo, en indicarle y darle oportunidad al ejecutante para aportar ciertos documentos tendientes a demostrar su legitimación activa, porque no es
dable al juez ejecutivo que utilice su actividad judicial para indicarle al ejecutante qué documentos y cómo los debe aportar, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien se afirma como acreedor. Por lo tanto el Tribunal debió negar el mandamiento solicitado por cuanto los documentos aportados ni se allegaron con las debidas formalidades ni al integrarlos conforman título de ejecución”11 (negrilla añadida). En ese orden, el juez no se encuentra facultado para buscar la integración del título ejecutivo complejo, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigible, como una carga procesal estatuida por el legislador en ejercicio de su libertad configuración legislativa, sin que se pueda considerar un apremio excesivo ni un formalismo que vulnere derechos fundamentales, comoquiera que desde el mismo inciso final artículo 103 de la ley 1437 de 2011, en su se previo que, “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 10 CONSEJO DE ESTADO. Auto del 12 de julio de 2001, exp. 2028; sentencia la Sección Tercera de once (11) de octubre del dos mil seis (2006). Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 30566. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del doce (12) de julio de dos mil uno (2001), exp. 20286.Ejecutivo. Radicado: 70-001-33-33-0008-2017-00235-01.
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La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que "La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: "Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a
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