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TA SUC - 70001333300120090010901-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120090010901-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2009-00109-01

DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN LARA FÚNEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN

ABSTRACTO)

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 8 de agosto de 2022 , por la cual, se liquida en concreto la sente ncia proferida en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES.

A través de apoderado judicial, ELENA DEL CARMEN LARA FÚNEZ presentó incidente de liquidación de condena en abstracto respecto de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2017 y mediante la cual, se revocó la determinación tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo en fecha 17 de octubre de 2014, accediendo a lo pretendido.

En el escrito en mención, el petente solicita se tenga en cuenta el dictamen pericial aportado con el escrito y se determine el monto indemnizatorio dispuesto en sentencia.Reparación Directa

octubre de 2014, accediendo a lo pretendido.

En el escrito en mención, el petente solicita se tenga en cuenta el dictamen pericial aportado con el escrito y se determine el monto indemnizatorio dispuesto en sentencia.Reparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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1.2. HECHOS

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, se negaron las pretensiones indemnizatorias perseguidas por la aquí incidentante.

Apelada dicha determinación, e ste Tribunal emitió sentencia de segunda instancia el día 21 de noviembre de 2017. En dicha determinación, su parte resolutiva determinó:

“… PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Galeras, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patr imonialmente responsable al Municipio de Galeras por los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la ruptura y colapso que sufrió la red de alcantarillado sanitario produciendo una afectación en su predio denominado “Huerta”.

TERCERO: Como conse cuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Galeras a pagar a la señora ELENA DEL CARMEN LARA FUNEZ por concepto de Perjuicio Material, la suma que

predio denominado “Huerta”.

TERCERO: Como conse cuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Galeras a pagar a la señora ELENA DEL CARMEN LARA FUNEZ por concepto de Perjuicio Material, la suma que resultare en el trámite incidental que, para el efecto, deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la misma.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Sin condena en costas…”

El 21 de febrero de 2018, el a quo, luego de señalar que obedece y cumple lo dispuesto por el superior, ordenó dar traslado de la solicitud de incidente a la contraparte por el término de tres (3) días, atendiendo lo señalado en el art. 129 del C. G. del P. Decisión que se notificó por estado No. 007 el 22 de febrero de 2018.Reparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas, ordenándose las que se consideró pertinentes, decisión notificada por estado No. 020 del 18 de octubre de 2018.

El día 22 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia en la que se recabaron las pruebas dispuestas para la misma, diligencia que se extendió

decisión notificada por estado No. 020 del 18 de octubre de 2018.

El día 22 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia en la que se recabaron las pruebas dispuestas para la misma, diligencia que se extendió igualmente para los días 22 y 28 de febrero de 2019, en distintos eventos. En esta última sesión de audiencia, la parte demandada tachó el dictamen pericial, argumentando que el perito había sido contratado por el interesado demandante y porque la cuantificación efectuada no era clara, ni daba veracidad.

Finalmente, el a quo tomó determinación frente al incidente en auto de fecha 8 de agosto de 2022, ahora objeto de apelación.

1.3. Posición de la parte demandada frente a lo pedido

La parte incidentada, en su oportunidad, no hizo manifestación alguna frente a la solicitud de incidente.

1.3.1. Providencia recurrida

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 8 de agosto de 2022, dispuso:

“… PRIMERO: MODIFÍQUESE la liquidación de condena en abstracto presentada por la parte demandante, la cual quedará así:

  • Por concepto de perjuicios materiales, el Municipio de Galeras - Sucre, pagará a la demandante CARMEN HELENA LARA FÚNEZ, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($13.500.000.oo), correspondiente a la producción de yuca dejada de realizar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de liquidación de condena en abstracto, elevada por la parte demandante, por recuperación

dejada de realizar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de liquidación de condena en abstracto, elevada por la parte demandante, por recuperación de la capa vegetativa por ausencia de prueba suficiente en la cuantificación patrimonial de los perjuicios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de liquidación de c ondena en abstracto, elevada por la parte demandante, por los conceptosReparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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de producción porcina, producción de pollos y desvalorización de la finca por afectación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”

En sustento de tal determinación, señaló:

“… Se observa entonces que el dictamen pericial se encuentra sujeto a la apreciación del Juez, atendiendo los preceptos de la sana critica probatoria, sin poder alejarse de dichos lineamientos en las instancias de valorar con precisión la preparación técnica , científica o artística con que fue elaborado el dictamen pericial, por tal razón, en el evento que dicha prueba no le ofrezca claridad al Juez en la información allí plasmada, este puede alejarse de la misma y establecer sus consideraciones de acuerdo a la razonada y sana critica probatoria.

Se tiene además, que un incidente de liquidación de condena, lo que se busca con el dictamen pericial aportado, es logra r constatar y determinar el valor correspondiente al reconocimiento proferido en abstracto a través de providencias judiciales, soporte del trámite de incidente de liquidación.

que se busca con el dictamen pericial aportado, es logra r constatar y determinar el valor correspondiente al reconocimiento proferido en abstracto a través de providencias judiciales, soporte del trámite de incidente de liquidación.

Ante esto, tenemos que en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, lo que se estableció fue: “(...) advierte la Sala que no es posible tom ar como quantum del perjuicio pretendido por la demandante el valor que asciende 6 hectáreas de terreno, toda vez y que para el efecto contempla dicho dictamen, pues lo que está llamado a resarcirse es la afectación por la improductividad o no explotación del predio de su propiedad”

Indicando en esa providencia que, el dictamen presentado con la demanda no permitía concluir sobre el quantum indemnizatorio, que si bien estaba demostrado que si existió una afectación del patrimonio de la demandante, la conde na la proferirían en abstracto, y la liquidación de los perjuicios debería hacerse mediante incidente, en el que se debía realizar un nuevo experticio, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

“- Determinar con exactitud la extensión del terreno, que dentro del predio denominado Huerta de propiedad de la actora, resultó afectada con el vertimiento de las aguas de residuo.

  • Determinar la producción agrícola a que estaba destinada esa porción de terreno.
  • Determinar el costo que implique las obras de recuperación, con la finalidad de que la propiedad pueda nuevamente ser productiva y dársele la destinación que tenía para la fecha de ocurrencia del suceso dañoso.

Se excluirá del experticio lo relativo al arriendó de pastizaje y

recuperación, con la finalidad de que la propiedad pueda nuevamente ser productiva y dársele la destinación que tenía para la fecha de ocurrencia del suceso dañoso.

Se excluirá del experticio lo relativo al arriendó de pastizaje y producción ganadera, como quiera que en el proceso no seReparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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acredito la existencia de los ganados y el traslado de los mismos”.

Y, analizando el dictamen aportado por la parte demandante, observamos que además de los parámetros ordenados por el Tribunal Administrativo de Sucre, el perito incluye otros ítems como son la producción de cerdos y pollos, producción de pasto, y desvalorización por afectación.

Se tiene que la sustentación del dictamen realizado no aportó mayor información para aclarar la liquidación de los perjuicios materiales realizada en el dictamen aportado al presente incidente, y los cuales debían realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia.

Ante esto, en la audiencia celebrada el día 28 de febrero de 2019, se interrogó al perito ingeniero Carlos Guillermo Ortiz Colón, el por qué de la inclusión de elementos distintos a los señalados por el Tribunal Administrativo de Sucre, indicando en la sustentación de su experticia, que el dictamen se refiere a otras afectaciones que tuvo el predio de la demandante, diferente a las señaladas en la sentencia en abstracto, pues según él dicha sentencia habla de otras afectaciones y por eso también las cuantifica.

Para el despacho dicha afirmación no es de recibo, toda vez que

tuvo el predio de la demandante, diferente a las señaladas en la sentencia en abstracto, pues según él dicha sentencia habla de otras afectaciones y por eso también las cuantifica.

Para el despacho dicha afirmación no es de recibo, toda vez que al revisar la sentencia fecha 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se tiene que la misma fue clara al establecer de manera expresa los parámetros sobre los cuales debía realizarse la nueva experticia para la liquidación de los perjuicios causados a la demandante. Tanto es así, que en la mencionada sentencia se consignó “Se excluirá del experticio lo relativo al arriendó de pastizaje y producción ganadera, como quiera que en el proceso no se acreditó la exi stencia de los ganados y el traslado de los mismos”.

Además, el ingeniero Carlos Guillermo Ortiz Colon, también fue interrogado por este despacho por el punto 3 de los parámetros señalados por el Tribunal, concretamente sobre las actividades que deben hac erse o técnicas deben utilizarse, insumos que deben comprarse para recuperar la productividad de la capa vegetativa predio de la demandante, así como de donde obtuvo el valor del metro cuadrado consignado para este punto, ante la respuesta dada por el peri to, se constata por este Despacho judicial la ausencia de elementos técnicos razonables y coherentes para establecer el valor para señalado para la recuperación de la capa vegetativa.

Así las cosas, al realizar el análisis del dictamen pericial rendido por el perito para apreciar sus conclusiones, el despacho advierte que el mismo presenta serias inconsistencias materiales que no permiten tener la totalidad de sus resultados como correctos a fin

Así las cosas, al realizar el análisis del dictamen pericial rendido por el perito para apreciar sus conclusiones, el despacho advierte que el mismo presenta serias inconsistencias materiales que no permiten tener la totalidad de sus resultados como correctos a fin de liquidar la sentencia en los términos indicados por la sen tencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.Reparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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Se recalca que entre la sentencia y la liquidación debe mediar la presentación del incidente y el cumplimiento de los requisitos que se determinaron en la sentencia para liquidar la condena. Y, en el caso que nos ocupa, se tiene que del dictamen pericial aportado, y de la prueba testimonial recepcionada en este incidente, solo se logra constatar y determinar el valor correspondiente a la producción de yuca, reconocimiento profe rido en abstracto a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, soporte del incidente de liquidación, situación que no ocurre con relación a los otros parámetros allí reconocidos.

Por lo anterior, al juez no le queda opción d istinta que reconocer la liquidación de la condena en el trámite incidental, solo en lo que respecta a la producción de yuca, la cual fue tasada en un valor de trece millones quinientos mil pesos M.L. ($13.500.000,oo)…”

1.3.2. Recurso de apelación

Con la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación alegando:

“… Las afirmaciones trascritas no son de recibo señor juez porque,

1.3.2. Recurso de apelación

Con la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación alegando:

“… Las afirmaciones trascritas no son de recibo señor juez porque, por el contrario, se tiene que en el punto 2 del peritaje, El Honorable Tribunal solicita determinar “la producción agrícola a que estaba destinada esa porción de terreno de terreno.” Entonces no puede el juez que conoce del incidente, excluir la producción de pasto que se describe en el peritaje presentado por la demandada porque el pasto en sí mismo es una de las destinaciones que tenía el terreno afectado, en consecuencia su inclusión responde al interrogatorio planteado en el fallo.

Entonces, se hace evidente que el señor juez incidental, confunde el arriendo de pastizaje, que efectivamente fue la excluida por el Tribunal dentro del dictamen, con la producción agrícola, la primera se ampa ra básicamente en la comercialización del producto y la segundo en su producción sin importar si se comercializa o no, el cual, en todo caso tiene fue dejado de disfrutar por la demandante.

Por lo dicho señores magistrados, le solicito dejar sin efecto la exclusión efectuada por el Juez incidental, con relación a la liquidación de la producción agrícola dentro del peritaje presentado dentro del trámite que nos ocupa, específicamente en lo que concierne a la producción de pasto.

De otro lado, advierte al auto materia de recurso, que: “Además, el ingeniero Carlos Guillermo Ortiz Colon, también fue interrogado por este despacho por el punto 3 de los parámetros señalados por el Tribunal, concretamente sobre las actividades que deben

De otro lado, advierte al auto materia de recurso, que: “Además, el ingeniero Carlos Guillermo Ortiz Colon, también fue interrogado por este despacho por el punto 3 de los parámetros señalados por el Tribunal, concretamente sobre las actividades que deben hacerse o técnicas deben utilizarse, insumos que deben comprarse para recuperar la productividad de la capa vegetativa predio de la demandante, así como de donde obtuvoReparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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el valor del metro cuadrado consignado para este punto, ante la respuesta dada por el p erito, se constata por este Despacho Judicial la ausencia de elementos técnicos razonables y coherentes para establecer el valor señalado para la recuperación de la capa vegetativa. Así las cosas, al realizar el análisis del dictamen pericial rendido por e l perito para apreciar sus conclusiones, el despacho advierte que el mismo presenta serias inconsistencias materiales que no permiten tener la totalidad de sus resultados como correctos a fin de liquidar la sentencia en los términos indicados por la senten cia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre”.

Al respecto es importante precisar que el dictamen pericial es claro al indicar que existen problemas en fijar las bases para determinar el valor de la indemnización en este tipo de casos, por tal razón es importante hacer un trabajo de marcado en el sector para determinar los montos o conceptos dinerarios que se deben pagar al perjudicado. Que además, no en todos los eventos la recuperación de las áreas afectadas es viable, tal c omo sucede en el caso que nos ocupa. Es de recordar que las tuberías de

para determinar los montos o conceptos dinerarios que se deben pagar al perjudicado. Que además, no en todos los eventos la recuperación de las áreas afectadas es viable, tal c omo sucede en el caso que nos ocupa. Es de recordar que las tuberías de alcantarillado siguen instaladas en el terreno de propiedad de la demandante por tanto solo procede la indemnización de los daños sin que medie recuperación absoluta del espacio, por t al razón se entiende del peritaje presentado qué es imperativo determinar el valor de la afectación por el desmejoramiento del valor de la finca.

Entonces señores magistrados, el método planteado por el perito para establecer el monto de la liquidación es totalmente viable aunque no seas compartido por el señor juez, pues pese a la sana critica que reviste su proceder jurídico, también es cierto que sus apreciaciones se vuelven subjetivas y descalifican bajo ese argumento la experticia y el conocimiento qu e los sabedores de la materia.

Además, obviar el cumplimiento de un fallo judicial porque según el dicho del honorable juez del conocimiento no existen los elementos probatorios suficientes para determinar el monto a indemnizar es un total despropósito, porque el en efecto, el mismo juez tiene en dentro de sus potestades orientar el acervo probatorio y más cuando se trata ya no de probar un hecho generador de derechos sino de cumplir un fallo judicial.

En todo caso señor es magistrados, el objeto o espírit u de este trámite incidental es determinar la cuantía con la cual se reparará un daño causado a la demandante, quien por más de 13 años ha esperado de que la justicia Colombiana se pronuncia de manera

trámite incidental es determinar la cuantía con la cual se reparará un daño causado a la demandante, quien por más de 13 años ha esperado de que la justicia Colombiana se pronuncia de manera definitiva, que además sabe que tiene todo el derecho a ser reparada porque existe un fallo ejecutoriado que así lo ordena.

Por todo lo dicho señores magistrados, les solicito comedidamente tener en consideración los argumentos presentados, dejar sin efecto las consideraciones expuestas por el Señor Juez inci dental en los términos indicado y reparar integral mente a la demandante ELENA LAFA FUNEZ, en los términos indicados por honorableReparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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tribunal administrativo de Sucre y la liquidación presentada por la parte demandante…”

El recurso de apelación fue concedido mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Reconstruida la posici ón de la parte incidentante y del juez de primera instancia, el problema jurídico se contrae en determinar:

¿La liquidación de la condena establecida por la primera instancia, en los términos que atrás se miraron, se ajusta al ordenamiento jurídico y a las pruebas aportadas al expediente?

2.2. Caso concreto.

1. Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, se negaron las pretensiones indemnizatorias perseguidas por la incidentante.

1. Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, se negaron las pretensiones indemnizatorias perseguidas por la incidentante.

2. Apelada dicha determinación, este Tribunal emitió sentencia de segunda instancia el día 21 de noviembre de 2017. En dicha determinación, su parte

resolutiva determinó:

“… PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Galeras, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Galeras por los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la ruptura y colapso que sufrió la red de alcantarillado sanitario produciendo una afectación en su predio denominado “Huerta”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Gale ras a pagar a la señora ELENA DEL CARMEN LARA FUNEZ por concepto de Perjuicio Material, la suma queReparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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resultare en el trámite incidental que, para el efecto, deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta d ecisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la misma.

resultare en el trámite incidental que, para el efecto, deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta d ecisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la misma.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Sin condena en costas…”

3. La sentencia de segunda instancia antes descrita, se sustentó en los siguientes argumentos:Reparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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Es decir, a efectos de la liquidación de perjuicios, los parámetros establecidos para tal efecto fueron los siguientes:

a. Determinar con exactitud la extensión de terreno que, dentro del predio denominado Huerta de propiedad de la actora, resultó afecta do con el vertimiento de las aguas de residuo.

b. Determinar la producción agrícola a que estaba destinada esa porción de terreno.

c. Determinar el costo que implique las obras de recuperación del área afectada, con la finalidad de que la propiedad pueda nuevamente ser productiva y dársele la destinación que tenía para la fecha de ocurrencia del suceso dañoso.Reparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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d. Se excluirá del experticio lo relativo al arriendo de pastizaje y producción ganadera, como quiera que en el presente proceso no se acreditó la

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d. Se excluirá del experticio lo relativo al arriendo de pastizaje y producción ganadera, como quiera que en el presente proceso no se acreditó la existencia de los ganados y el traslado de los mismos.

4. En la presente oportunidad se debate, si la liquidación efectuada por la primera instancia acogió lo señalado por la respectiva sentencia, ya que, la

parte recurrente afirma:

a. La decisión de primera instancia confunde el arriendo de pa stizaje, que efectivamente fue la excluida por el Tribunal dentro del dictamen, con la producción agrícola, pues, la primera se ampara básicamente en la comercialización del producto y la segundo en su producción sin importar si se comercializa o no, el cual, en todo caso tiene fue dejado de disfrutar por la demandante.

b. El dictamen pericial es claro al indicar que existen problemas en fijar las bases para determinar el valor de la indemnización en est e tipo de casos, por tal razón es importante hacer un trabajo de marcado en el sector para determinar los montos o conceptos dinerarios que se deben pagar al perjudicado. Que además, no en todos los eventos la recuperación de las áreas afectadas es viable, tal como sucede en el caso que nos ocupa. Es de recordar que las tuberías de alcantarillado siguen instaladas en el terreno de propiedad de la demandante por tanto solo procede la indemnización de los daños sin que medie recuperación absoluta del espacio, por tal razón se entiende del peritaje presentado qué es imperativo determinar el valor de la afectación por el desmejoramiento del valor de la finca

5. Por producción agrícola se entiende, aquellas actividades económicas

se entiende del peritaje presentado qué es imperativo determinar el valor de la afectación por el desmejoramiento del valor de la finca

5. Por producción agrícola se entiende, aquellas actividades económicas del sector primario que consiste n en la producción vegetal y animal, cuyo objetivo es la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales1.

Dado que en el presente asunto, el tema se constriñe a la producción agrícola de pastos, esta actividad, puede definirse como la práctica de cultivos de pastos y vegetación destinados a preservar de manera rentable la disponibilidad de forraje y la producción pecuaria, garantizando al mismo

1 <https://economipedia.com/definiciones/produccion-agricola.html>Reparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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tiempo la salud del medio ambiente 2. En tal sentido, si se acepta, como lo hace la misma parte recurrente, que la producción agrícola del terreno afectado con el daño antijurídico era la producción de pasto, de contera resulta que el arrendamiento de dicha porción de terreno para pasto, constituye en este caso la producción agrícola del mismo, sin que haya lugar a las distinciones que se proponen en el recurso, pues, si bien es cierto, una cosa es la producción agrícola y otro el fenómeno jurídico del arrendamiento de un bien (pasto), lo cierto es que en el caso concreto la línea lógica indica que se producía pasto (producción agrícola) y se arrendaba para obtener un ingreso económico, pues, de no ocurrir así, contrario sensu, no existiría tal ingreso económico, cayendo de su peso que

línea lógica indica que se producía pasto (producción agrícola) y se arrendaba para obtener un ingreso económico, pues, de no ocurrir así, contrario sensu, no existiría tal ingreso económico, cayendo de su peso que no existiría daño, pues, no habría disminución patrimonial.

En tal sentido, la exclusión que hizo la sentencia proferida por este Tribunal dio al traste con la posibilidad de analizar la p roducción agrícola relacionada con la comercialización del pasto, en tanto, se itera, tal comercialización tiene como forma el arrendamiento y es precisamente esta figura jurídica la que se enarboló en este caso, que no otra.

6. Si se aceptara lo afirmado por la recurrente en punto de lo que se viene tratando, a su vez, debe tenerse en cuenta que el dictamen pericial aportado a este expediente nunca tuvo como objeto establecer los perjuicios ocasionados por la destrucción de pasto o su cultivo ocasionados con el daño antijurídico que se fijó en la sentencia objeto de liquidación. Al efecto, textualmente el propio perito en su dictamen sostuvo:

2 <http://www.nagrasslands.org/category/practicas-adecuadas-manejo/manejo-depastos-ypasturas/?lang=es#:~:text=El%20manejo%20de%20pastos%20y,la%20salud%20del%20medi o%20ambiente>Reparación Directa 70-001-23-33-001-2009-00109-01

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Y sobre esos puntos, en el desarrollo del dictamen concentró su atención.

Luego, no aparecen determinad os en valores concretos, los perjuicios que

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Y sobre esos puntos, en el desarrollo del dictamen concentró su atención.

Luego, no aparecen determinad os en valores concretos, los perjuicios que en tal sentido se reclamen, pues, no se establecieron.

7. En relación con los costos de recuperación del área afectada, el propio dictamen pericial, como ya se miró, propuso como objeto tal inquietud; sin embargo, el desarrollo del tema se alejó totalmente de lo que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer cómo y cuáles son los costos de recuperación de un área afectada por derram es de vertientes que vienen de tubería propia de alcantarillas o por la presencia de estas en un terreno.

Al efecto, en sentencia que ahora se pretende liquidar se aceptó que era la presencia de tubería de alcantarillado y el vertimiento que de la misma se desprendía, la causa del daño que afectó al terreno; por end e, si el parámetro de liquidación era: Determinar el costo que implique las obras de recuperación del área afectada , con la finalidad de que la propiedad pueda nuevamente ser productiva y dársele la destinación que tenía para la fecha de ocurrencia del suc eso dañoso; lo lógico era establecer por el interesado, qué obras debían realizarse para cumplir tal finalidad y cuál era su costo.

Es sabido, que básicamente cuando de aguas negras se trata, son 3 los pasos que deben seguirse para efectos de recuperar la zona afectada, a saber3:

1. Tratamiento primario, esto es, separar y asentar los residuos sólidos.

pasos que deben seguirse para efectos de recuperar la zona afectada, a saber3:

1. Tratamiento primario, esto es, separar y asentar los residuos sólidos.

2. Tratamiento secundario, es decir, realizar un proceso biológico que transforma la materia orgánica disuelta en sólidos, para que estos se puedan eliminar con facilidad.

3. Tratamiento terciario, que bien puede consistir en realizar lagunas, desinfección de la zona y microfiltración.

3 <https://www.accioncontraelhambre.org/es/aguas-neg

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