🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300120100051201-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120100051201-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza Demandado: Municipio de Santiago de Tolú Asunto: Derechos colectivos al goce del ambiente sano, a la salubridad y seguridad pública

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

2.1.1. Partes:

  • Demandante: Juan Carlos Zarate Daza.
  • Demandado: Municipio de Santiago de Tolú – Sucre.

2.1.2. Pretensiones.

En la demanda se solicitó:

“PRIMERA: Declarar que por causa de la inexistencia de una adecuada sala de necropsias o morgue dentro del cementerio o en un sitio debidamente dispuesto para tal fin, para el manejo de cadáveres en estado de descomposición y demás procedimientos similares, el derecho al goc e de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, de la comunidad del Municipio de TOLÚ –

para tal fin, para el manejo de cadáveres en estado de descomposición y demás procedimientos similares, el derecho al goc e de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, de la comunidad del Municipio de TOLÚ – SUCRE ha sido vulnerado y actualmente está siendo conculcado.

SEGUNDA: Declarar que, con la actuación omisiva del Municipio de TOLÚ - SUCRE, los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, han sido vulnerados y conculcados por la carencia de una adecuada sala de necropsias o morgue dentro del cementerio o en sitio aledaño a este, para el manejo de cadáveres en esta do de descomposición, como lo exige el artículo 3 del Decreto 2455 de 1986.

TERCERA: Declarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se deben restablecer a los ciudadanos los derechosviolados, vulnerados y conculcados, y realizar las actividades pertinentes a fin de evitarACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

2

las afectaciones a los derechos antes descritos.

CUARTA: Ordenar a las autoridades municipales de Santiago de Tolú – Sucre, que en un término prudencial pero perentorio, realice las inversiones necesarias para la construcción de dicha sala, y si no lo hiciere, se disponga el cierre del cementerio hasta que tanto se cumpla con tal obligación.

que en un término prudencial pero perentorio, realice las inversiones necesarias para la construcción de dicha sala, y si no lo hiciere, se disponga el cierre del cementerio hasta que tanto se cumpla con tal obligación.

QUINTA: Declarar que, por la actividad desplegada, en torno a la preservación de los derechos colectivos de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, de la comunidad del municipio de Santiago de Tolú – Sucre, el accionante se hace acreedor al incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

SEXTA: Decretar y ordenar al Alcalde Municipal de Tolú – Sucre, adelantar de manera inmediata las actuaciones necesarias para construir en el cementerio o en un sitio debidamente dispuesto para tal fin, instalaciones apropiadas o morgue, para practicar necropsias a cadáveres en estado de descomposició n; y de haberse otorgado licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio, la revoque y suspenda hasta cuando esté dotado de instalaciones adecuadas para el manejo de cadáveres y salubridad.”.

2.1.3 Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • De conformidad con lo establecido en el Art. 315 de la C.P.; los Arts. 1, 2 y 3 del Decreto 2455 de 1986 y el Art. 2 de la Ley 60 de 1993; el Cementerio del Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, debe contar con unas instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en vía de

de Santiago de Tolú – Sucre, debe contar con unas instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en vía de inhumación o que sean exhumados para el efecto.

Los cadáveres, especialmente los que se encuentran e n estado de descomposición, representan una amenaza para la salud de la comunidad, ya que, si estos no se manejan con los cuidados necesarios, puede ser trasmisores de enfermedades.

  • Como el Cementerio del Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, no cuenta con las instalaciones mínimas para la práctica de necropsias, en caso de ser necesarias, éstas deben efectuarse en el hospital del municipio, con riesgo de contagio para sus pacientes y la comunidad en general.
  • La Acción Popular es procedente porque “… la omisión en realizar la construcción y adecuación de las instalaciones donde debe funcionar la sala de autopsias del cementerio municipal, está afectando el derecho a gozar de un ambiente sano y seACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

3

está poniendo en peligro la segurid ad y salubridad pública de los habitantes del municipio de Santiago de Tolú – Sucre”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 9 de junio de 2010; admitida en Auto del 11 de junio de 2010.

La Audiencia de Pacto de Cumplimiento fue celebrada el día 19 de marzo de 2019,

Sincelejo en Acta del 9 de junio de 2010; admitida en Auto del 11 de junio de 2010.

La Audiencia de Pacto de Cumplimiento fue celebrada el día 19 de marzo de 2019, la cual se declaró fallida, al no presentarse el demandante y al no proponer el Municipio de Santiago de Tolú, ninguna propuesta para solucionar el conflicto.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Municipio de Santiago de Tolú no contestó la demanda.

2.2.2. Alegatos.

Mediante Auto del 7 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que únicamente acudió la parte demandada para manifestar:

“De las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra el Acta de Informe No. 200.15.002.001 de fecha primero (1°) de abril de 2019, donde se evidencia que en las instalaciones de la ESE Hospital Local Santiago de Tolú funciona la Unidad Básica de Tolú – Seccional Sucre del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se encuentra dotada de una sala de recepción o de espera, con un consultorio clínico para la atención en clínica forense, con una morgue para las necropsias y un cuarto frio para la conservación de los cadáveres. Así mismo, el informe antes mencionado detalla cómo está dotada internamente la morgue y anexa fotografías que respalda el mismo.

Igualmente, en el expediente se encuentra copia del contrato de comodato o préstamo de uso de fecha 27 de febrero de 2017, suscrito entre la ESE municipal y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cienc ias Forenses

Igualmente, en el expediente se encuentra copia del contrato de comodato o préstamo de uso de fecha 27 de febrero de 2017, suscrito entre la ESE municipal y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cienc ias Forenses Regional Norte, que en la cláusula segunda señala que “El COMODANTE permitirá que dentro de dichas instalaciones pueda reposar y funcionar cuarto de morgue, en donde se encuentra dotadas en forma permanente de los servicios de agua y la energí a”. Lo anterior, corrobora y respalda el funcionamiento de la morgue en la ESE municipal.

Ahora, el propósito esencial de la acción popular en virtud del artículo 2° de la Ley 472 de 1998, está orientado a la “protección de los derechos e intereses colectivos, (…) para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuese posible”, puede apreciarse con claridad que el actor pre senta hechos que pudieron haber ocurrido en el año 2010, pero que a la fecha, están superados, tal como se demuestra con las pruebas que reposan en el expediente”.ACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

4

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 24 de enero de 2022 el Juzgado Primero Administrativo

Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 24 de enero de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: Amparar a la comunidad del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, por las razones expuestas..

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) que, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice lo

siguiente:

  • Realizar los estudios técnicos necesarios para establecer si su actual cementerio central puede adecuarse o no, a los requisitos exigidos por la ley 09 de 1979, resolución No 5194 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social, reglas de ordenamiento territorial y/o demás normas jurídicas que las complementen, modifiquen o remplacen, entre ellos, la adecuación de su área de morgue o necropsias.
  • En caso que, según los estudios técnic os realizados, sea posible adecuar el actual cementerio central a los requisitos exigidos por las normas señaladas en el párrafo anterior, y siempre que esta opción resulte la menos onerosa para el patrimonio público de dicha entidad; dentro de este mismo plazo, el municipio de Santiago de Tolú (Sucre), deberá realizar los estudios técnicos, diseños, planos, proyectos, análisis, obtención de licencias, permisos y demás actuaciones de planeación necesarias para la adecuación de su actual

de Santiago de Tolú (Sucre), deberá realizar los estudios técnicos, diseños, planos, proyectos, análisis, obtención de licencias, permisos y demás actuaciones de planeación necesarias para la adecuación de su actual cementerio a las exigencias de la ley 09 de 1979, resolución No 5194 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social, reglas de ordenamiento territorial y/o demás normas jurídicas que las complementen, modifiquen o remplacen, entre ellos, la adecuación de su área de morgue o necropsias.

  • En caso que, según los estudios técnicos realizados, no sea posible adecuar el actual cementerio a la normatividad vigente, o aún, siendo posible, ello resulte más oneroso para el patrimonio público de dicho ente territorial; dentro de este mismo plazo, el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) deberá realizar los estudios técnicos, diseños, planos, proyectos, análisis, obtención de licencias, permisos y demás actuaciones de planeación necesarias para la construcción de su nuevo cem enterio en un sitio debidamente dispuesto para tal fin, con instalaciones que cumpla con los requisitos exigidos por la ley 09 de 1979, resolución No 5194 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social, reglas de ordenamiento territorial y/o de más normas jurídicas que las complementen, modifiquen o remplacen, cuya construcción debe comprender la adecuación de su área de morgue o necropsias.ACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

5

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

5

TERCERO: Terminada la fase de planeación o transcurrido el término señalado en el ordinal anterior, lo qu e primero ocurra, empezará a correr otro plazo de dieciocho (18) meses, dentro del cual, el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), deberá adelantar las gestiones administrativas y obtener los recursos económicos necesarios para la adecuación de su actual c ementerio o la construcción de uno nuevo (según se determine en los estudios técnicos ordenados en el ordinal anterior), acorde con los costos y las especificaciones técnicas que arrojen los estudios adelantados en la fase de planeación, y en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 09 de 1979, Resolución 5194 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social, reglas de ordenamiento territorial y/o demás normas jurídicas que las complementen, modifiquen o remplacen.

CUARTO: Vencido el término señalado en el ordinal anterior y una vez se cuente con las disponibilidades presupuestales, el municipio de Santiago de Tolú (Sucre) dará inicio a la adecuación de su actual cementerio o a la construcción de uno nuevo (según se determine en los es tudios técnicos ordenados en el ordinal segundo de esta sentencia), obra que deberá ejecutarse en los plazos, lugar, modos, cronogramas, características técnicas y demás especificaciones dadas por los estudios y diseños realizados en la etapa de planeación y, que, en todo caso, debe cumplir con las exigencias de ley 09

ejecutarse en los plazos, lugar, modos, cronogramas, características técnicas y demás especificaciones dadas por los estudios y diseños realizados en la etapa de planeación y, que, en todo caso, debe cumplir con las exigencias de ley 09 de 1979, Resolución 5194 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social, reglas de ordenamiento territorial y/o demás normas jurídicas que las complementen, modifiquen o remplacen.

Dentro de este mismo plazo, el municipio de Santiago de Tolú (Sucre) deberá adecuar dentro del remodelado o nuevo cementerio (según se determine en los estudios técnicos), una sala de autopsias que reúna las características y condiciones técnicas exigid as por el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellos, el artículo 6 de la Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social y/o por las demás normas que lo complemente, modifique o remplace.

QUINTO: En caso que los estudios técnicos ordenados en el ordinal segundo de esta sentencia recomiende la construcción de un nuevo cementerio, se le ordena al Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) que, en tanto se planee y construya su nuevo cementerio, realice las actuaciones administrativas y obras necesarias que, en la medida de las posibilidades fácticas, pueda realizar para aproximar el actual cementerio, al cumplimiento de las exigencias de la ley 09 de 1979, Resolución 5194 de 2010 expedida por el Minist erio de la Protección Social y demás normas que las complementen, remplacen o modifiquen.

El cronograma y cumplimiento de esta orden judicial, se establecerá en las

de 1979, Resolución 5194 de 2010 expedida por el Minist erio de la Protección Social y demás normas que las complementen, remplacen o modifiquen.

El cronograma y cumplimiento de esta orden judicial, se establecerá en las audiencias de verificación de cumplimiento que programe este despacho una vez quede ejecutoriada esta sentencia.

SEXTO: Conformar el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por este Despacho Judicial, el demandante, el Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, la Procuradora Judicial Administrativa ante este despacho, la Defensoría del Pueblo de Sucre y la Personería Municipal de Santiago de Tolú (Sucre).ACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

6

Por secretaría, envia r copia de esta sentencia, a todos los integrantes del Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia judicial.

SEPTIMO: Envíese a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, conforme lo señala el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: No imponer condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Conforme a los hechos probados, se tiene que, en las instalaciones de la ESE

expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Conforme a los hechos probados, se tiene que, en las instalaciones de la ESE Hospital Local Santiago de Tolú, funciona una morgue. Pero el cementerio central del municipio de Tolú no cuenta con un área o sala de morgue para la práctica de necropsias.

Razón por la cual, a pesar que en la ESE – Hospital Local de Santiago de Tolú, cuente con una morgue, con esto no se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 6 de la Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, donde se estableció que todos los cementerios, según sea el caso, deben tener como mínimo ciertas áreas definidas, entre las cuales se establece el área de exhumación y/o morgue.

La carencia de una sala de necropsia en el cementerio central del municipio de Tolú, constituye una vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, agravado por el incumplimiento de las condiciones sanitarias, del manejo de residuos sólidos, del manejo integrado de plagas, y de seguridad y de gestión del riesgo.

Por lo anterior, en el caso concreto, se probó la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambienta sano; y a la seguridad y salubridad pública, por lo que, por virtud del principio de protecc ión previsto en el numeral 2º del artículo 3 de la ley 1523 de 2012, según el cual, los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y

por lo que, por virtud del principio de protecc ión previsto en el numeral 2º del artículo 3 de la ley 1523 de 2012, según el cual, los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados y ante el riesgo que representa para la comunidad del municipio de Tolú, las condic iones físicas actuales de su cementerio central, se amparará el derecho colectivo bajo análisis.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación en el que manifestó:

“Es de recordar y resaltar que la administración municipal ha venido brindado garantías en el servicio del área de morgue ya que se encuentra vigente el convenio interadministrativo celebrado con la ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLU para cumplir cabalmente esta actividad y las necesidades del servicio de necropsia se están realizando con (Sic) medicinal Sincelejo, ya que el HOSPITAL en mención es de primer nivel y cuenta con estos servicios, es por esto que se están garantizando los servicios por medio de estas dos entidades y estamos cumpliendo así con el compromiso social del municipio deACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

7

Santiago de Tolú.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

7

Santiago de Tolú.

Es por esto que como garantes de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, y del bienestar económicopatrimonial de la administración pública, manifestamos que estamos de acuerdo con cumplir con la elaboración de los estudios previos, pero consideramos no aceptar, ni cumplir el literal QUINTO del resuelve del fallo el cual expresa causa lesión directa a la administración municipal, “En caso que los estudios técnicos ordenados en el ordinal segundo de esta sentencia recomiende la construcción de un nuevo cementerio, se le ordena al Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) que, en tanto se planee y construya su nuevo cementerio, realice las actuaciones administrativas y obras necesarias que, en la me dida de las posibilidades fácticas, pueda realizar para aproximar el actual cementerio, al cumplimiento de las exigencias de la ley 09 de 1979, Resolución 5194 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social y demás normas que las complementen, remplacen o modifiquen. El cronograma y cumplimiento de esta orden judicial, se establecerá en las audiencias de verificación de cumplimiento que programe este despacho una vez quede ejecutoriada esta sentencia”; ya que el municipio actualmente no cuenta c on recursos propios para elaborar actuaciones administrativas y obras necesarias mientras se esté planeando y construyendo el nuevo cementerio central , poniendo en conocimiento a este ilustre despacho; que contamos con 2 sedes más, en óptimas condiciones e n

actuaciones administrativas y obras necesarias mientras se esté planeando y construyendo el nuevo cementerio central , poniendo en conocimiento a este ilustre despacho; que contamos con 2 sedes más, en óptimas condiciones e n corregimientos cercanos, esto serian doble gastos y no se estaría cumpliendo con las etapas de proyección y ejecución como la ley dispone.

Teniendo en cuenta lo anterior se le solicita al despacho, que en el curso de la implementación de este proyecto se siga permitiendo la (Sic) presentación del servicio junto con la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLU Y

MEDICINA LEGAL DE SINCELEJO SUCRE”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante Auto del 8 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 24 de enero de 2022 ; decisión que fue notificada electrónicamente el día 24 de marzo de la misma anualidad.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación tampoco conceptuó de fondo.

6. CONSIDERACIONES

El señor Juan Carlos Zarate Daza, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la constitución política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, tendiente a que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad y seguridad pública presuntamente vulnerados por dicho ente, al no construir dentro del cementerio municipal instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en vía de inhumación o

la salubridad y seguridad pública presuntamente vulnerados por dicho ente, al no construir dentro del cementerio municipal instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en vía de inhumación o que sean exhumados para el efecto.ACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

8

Para el A quo, “… La carencia de una sala de necropsia en el cementerio central del municipio de Tolú, constituye una vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, agravado por el incumplimiento de las condiciones sanitarias, del manejo de residuos sólidos, del manejo integrado de plagas, y de seguridad y de gestión del riesgo”.

En su recurso, la parte demandada manifestó “… estamos de acuerdo con cumplir con la elaboración de los estudios previos, pero consideramos no aceptar, ni cumplir el literal QUINTO del resuelve del fallo el cual expresa causa lesión directa a la administración municipal, (…) ya que el municipio actualmente no cuenta con recursos propios para elaborar actuaciones administrativas y obras necesarias mientras se esté planeando y construyendo el nuevo cementerio central, poniendo en conocimiento a este ilustre despacho; que contamos con 2 sedes más, en óptimas condiciones en corregimientos cercanos, esto serian doble gasto y no se estaría cumpliendo con las etapas de proyección y ejecución como la ley dispone”.

Es decir, el Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, está poniendo de presente la

esto serian doble gasto y no se estaría cumpliendo con las etapas de proyección y ejecución como la ley dispone”.

Es decir, el Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, está poniendo de presente la falta de presupuesto para el cumplimiento de la orden emitida por el juez de primera instancia.

Sobre la falta de presupuesto de la Administración para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez en la sentencia de acción popular, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 16 de mayo de 2019, consideró:

“… en sentencia proferida el 25 de octubre de 2001, esta Sala señaló:

“La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular […]” (Destacado de la Sala).

78. En el mismo sentido, en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2002, dictada con ocasión de una demanda que buscaba la construcción de la infraestructura de alcantarillado en el Barrio El Salvador, Sector Pant ano, del Distrito de Santa Marta, en línea con el planteamiento expuesto, se afirmó:

“[…] Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos. […]” (Resaltado de la Sala).

se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos. […]” (Resaltado de la Sala).

79. En providencia proferida el 6 de julio de 2006, la Sección Primera consideró lo siguiente:ACCIÓN POPULAR

Radicación No. 70-001-33-33-001-2010-00512-01

Demandante: Juan Carlos Zarate Daza

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

9

“[…] la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, y que ante esa situación lo procede nte sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios. […] es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden lo s entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos […]”.

80. Del mismo modo, en sentencia proferida el 10 de abril de 2008, en una controversia originada por las quebradas Grande y Chiquita que desembocan en el río Chicamocha, las cuales reciben aguas residuales que, por no haber

80. Del mismo modo, en sentencia proferida el 10 de abril de 2008, en una controversia originada por las quebradas Grande y Chiquita que desembocan en el río Chicamocha, las cuales reciben aguas residuales que, por no haber sido sometidas previamente a tratamiento, causando la contaminación del recurso hídrico y am enazando la salud de los habitantes de la cabecera

municipal de Tibasosa, Boyacá, se afirmó que:

“[…] En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular. En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuale s y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse. Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obt enerlos […]” (Resaltado de la Sala).

derechos colectivos. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obt enerlos […]” (Resaltado de la Sala).

81. Finalmente, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, cuyo objeto de análisis era ordenar al Municipio de Sincelejo canalizar y limpiar el Arroyo “La Mula” que cruza por el Barrio Santa Cecilia de ese Municipio; a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., reinstalar o quitar el tubo que se encuentra en el interior del Arroyo y; a CARSUCRE realizar charlas educativas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...