TA SUC - 70001333300120120003802-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120120003802-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-001-2012-00038-02
Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre
Tema: Falla del Servicio/ Daño en Vehículo por mal estado de vía.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda y Su Reforma:
2.1.1. Partes:
-Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez, Pablo Tete Romero Ruiz, Merle Bedut Martínez de Romero, Pedro Rafael Romero Martínez, Zorobel Jesús Romero Martínez, Martha Elena Romero Martínez y Mabel Patricia Romero Martínez.
-Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre.
2.1.2. Pretensiones.
- Se declare a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías
-Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre.
2.1.2. Pretensiones.
- Se declare a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y al Departamento de Sucre responsables por los perjuicios causados la parte actora por la afectación del vehículo de placas MNS 727, marca TOYOTA, modelo PRADO, debido al mal estado de la vía “que de Sincelejo conduce a Toluviejo-Sucre (TRONCAL OCCIEDENTAL RUTA NACIONAL 25) y el tramo comprendido entre el municipio de (sic) Tolú viejo – Sucre, pasando por el Municipio de San Onofre – Sucre hasta terminar en la jurisdicción del Departamento de SucreREPARACIÓN DIRECTA
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en sentido a Cruz del Viso (TRANSVERSAL DEL CARIBE, RUTA NACIONAL 90)”.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene a los entes demandados al pago de honorarios de la abogada en atención a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
-Así mismo, se condene al extremo pasivo, a reconocer y pagar los miembros de la parte actora, los perjuicios que se enuncian a continuación:
- Daño Moral: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.
parte actora, los perjuicios que se enuncian a continuación:
- Daño Moral: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.
- Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente:
La suma de $3.142.221 que corresponde al valor pagado por concepto de peajes en la Esperanza y San Onofre; dineros que a su vez deben ser invertidos en el mantenimiento de la vía por la cual transita con mediana periodicidad el señor Romero Martínez para el ejercicio de su profesión como Contador Público.
La suma de $2.753.124 que gastó en el mantenimiento de su vehículo como “consecuencia de la omisión por parte de las demandadas de sus deberes legales, específicamente la realización de obras de reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, que requiera la infraestructura vial”.
-Que la condena impuesta se profiera en concreto y, se de aplicación a los artículos 177 y 1787 del Código Contencioso Administrativo.
-Se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.
2.1.3 Hechos:
Se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-Desde hace aproximadamente año y medio la carreta nacional denominada “TRONCAL OCCIDENTAL RUTA NACIONAL 25” que comunica las municipalidades de Sincelejo y Toluviejo en el Departamento de Sucre, así como la denominada “TRANSVERSAL DEL CARIBE RUTA NACIONAL 90” en el tramo comprendido entre los municipios de Toluviejo y de San Onofre –Sucre, han venido
denominada “TRANSVERSAL DEL CARIBE RUTA NACIONAL 90” en el tramo comprendido entre los municipios de Toluviejo y de San Onofre –Sucre, han venido deteriorándose “hasta el punto que se volvió intransitable, debido a la existencia deREPARACIÓN DIRECTA
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grandes huecos y el alto grado de destrucción de la cinta asfáltica, lo cual impide que transeúntes utilicen estos bienes de uso público, pues hay tramos que ya no tienen asfalto, ni pavimento, convirtiéndose en un peligro para todas las personas que a diario transitan por la misma (…)”
-En tramos específicos como Sincelejo – Toluviejo “existen una cantidad de baches, en el comprendido entre el corregimiento de Chinulito, perteneciente al Municipio de Celoso, y el Municipio de San Onofre – Sucre, prácticamente dejo de existir tramo vial, para convertirse en algo peor que una vía destapada, una cantidad de huecos en ambos lados de la vía, como si fuera poco lo anterior, dichas rutas referenciadas cuentas con poca señalización se encuentran dos tramos de la vía, como si fuera poco lo anterior , dichas rutas referenciadas cuentan con poca señalización, y por último el tramo comprendido entre Marialabaja y la Cruz del Viso, presentan baches, huecos, carretera destapada, no existen líneas de distinción en la vía”.
señalización, y por último el tramo comprendido entre Marialabaja y la Cruz del Viso, presentan baches, huecos, carretera destapada, no existen líneas de distinción en la vía”.
-En noviembre del año 2010 se c ayó el Puente de Pichilin y a la fecha no se ha terminado la construcción del nuevo puente de manera que sólo puede transitar u sólo vehículo a la vez, que además se expone a un peligro ante un alza del cauce del arroyo donde fue construida una batea que e s rebasada por la corriente. Tampoco se están realizando trabajos en la carretera para reparar los daños que presenta la vía.
-Conforme disposiciones legales al INVIAS corresponde ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura via l a cargo de la Nación, en lo que refiere a las carreteras. A su turno, al Ministerio de Transporte corresponde elaborar los planes y programas para el mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras relacionadas con la mencionada infraestructura vial. Así, ambas entidades, estas obligadas “a efectuar las obras de reparación de la vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo Sucre (TRONCAL OCCIDENTAL TUTA NACIONAL 25) y el tramo comprendido entre el municipio de Toluviejo Sucr e pasando por el Municipio de San Onofre hasta terminar en la jurisdicción del Departamento de Sucre, en sentido a Cruz del Viso (TRANSVERSAL DEL CARIBE
RUTA NACIONAL 90)”
-El señor Pablo Segundo Romero Martínez, es propietario del vehículo de placasREPARACIÓN DIRECTA
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RUTA NACIONAL 90)”
-El señor Pablo Segundo Romero Martínez, es propietario del vehículo de placasREPARACIÓN DIRECTA
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MNS 727, marca TOYOTA, modelo PRADO VXA, en el cual se transporta al Municipio de Marialabaja –Bolívar y a la ciudad de Cartagena, varias veces por semana, con el fin de atender negocios en razón de su trabajo como Contador Público Independiente.
-El día 20 de enero de 2011, “se determina como fecha a partir de la cual mi poderdante empezó a sufrir daños de conformidad con la Factura de Venta No. 0178 expedida por VIDRIOS R.V.M (…) ya que desde ese momento el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ comenzó a sufrir una serie de perjuicios como resultado del mal estado de la vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo (…) pues en esa fecha tuvo que cambiar el vidrio panorámico” del vehí culo de su propiedad el cual se quebró por las piedras que son lanzadas en la carretera de llantas de otros vehículos.
-En la vía en cita, existen dos peajes, uno denominado La Esperanza y otro en el Municipio de San Onofre, con tarifas de $6.300 y $6.000, respectivamente; valores que son pagados por el Demandante semanalmente, por un valor total de $24.600.
Municipio de San Onofre, con tarifas de $6.300 y $6.000, respectivamente; valores que son pagados por el Demandante semanalmente, por un valor total de $24.600.
-El dinero recaudado por el valor del peaje “no está siendo invertido en la rehabilitación y conservación de la mencionada vía de conformidad con l a ley, teniendo como resultado una actitud omisiva por parte de las demandadas, que ha ocasionado unos daños a mi representado que no está en la obligación de soportar. Además, no ha servicio de grúa ni de ambulancia”.
-El señor Romero Martínez ha tenido que llevar su vehículo varias veces a mantenimiento, todos ellos soportados en las pruebas allegadas al expediente.
-La presencia de escalerillas en la carretera representa una constante zozobra, angustia y temor de los transeúntes, pasajeros y co nductores, quienes se ven expuestos a perder su vida; esto último, ha causado un daño moral a los miembros de la parte actora quienes tienen que padecer a diario la exposición a los peligros de la vía por parte del señor Pablo Romero Martínez.
-Todo lo a nterior, conlleva a que las entidades demandadas se vean obligadas a reparar los daños que producen “con la omisión o incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo”.REPARACIÓN DIRECTA
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2.2. Tramite en Primera Instancia:
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2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 16 de febrero de 2012
En proveído del 19 de abril de 2012 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada en Estado No. 030 del día 23 de ese mes y año.
El 24 de mayo de 2012 se realizó la notificación personal de la demanda a los entes accionados.
En Email de fecha 19 de septiembre de 2016 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
El proceso se fijó en lista el día 5 de noviembre de 2012.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
A) El Ministerio de Transporte se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y en su defensa expuso:
“Al Ministerio de Transporte como tal no le cabe ninguna responsabilidad en los hechos narrados por el demandante, ello se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal que a continuación expongo: Como se ha reiterado en varias oportunidades por parte de la Institución que en este proceso representa contamos con la expedición de algunas leyes, las cuales constituyen un blindaje en la defensa de los intereses que rep resento. Es así como en el proceso que ahora ocupa nuestra atención, se pretende endilgarle
proceso representa contamos con la expedición de algunas leyes, las cuales constituyen un blindaje en la defensa de los intereses que rep resento. Es así como en el proceso que ahora ocupa nuestra atención, se pretende endilgarle responsabilidades a la Nación - Ministerio de Transporte, cuando en realidad los llamados a responder, son otras entidades, tal como lo señalo a continuación: Vemos que la ley 64 de 1.967 creó el Fondo Vial Nacional como Establecimiento Público del orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras del país.
(…)
Conforme a lo anterior, concluyo que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Esta obligación ha sido asignada de manera específica expresa, al Instituto Nacional de Vías. Así se desprende, también de lo allí consignado en la parte motiva de la Resolución 66 del 4 de mayo de 1994, expedida por el CONPES, en el sentido que la Red Nacional de Transporte esa conformada por las carreteras a cargo de la Nación “a través del Instituto Nacional de Vías”.
(….)REPARACIÓN DIRECTA
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Corolario de lo anterior, propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
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Corolario de lo anterior, propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
B) El Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, también se opuso a todas y cada una de las condenas solicitadas en el escrito.
En su defensa sostuvo:
“(…) Si bien es cierto, y tal como consta en la prueba documental aportada al proceso el señor PABLO ROMERO MARTINEZ, viaja ocasionalmente, o lo hace en varias oportunidades desde la ciudad de Sincelejo a Cartagena, ello no conlleva a afirmar a que existe una evidencia que demuestre la posibilidad de estructurarse una falla del servicio del INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, que fuera capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO o un daño antijurídico imputable en su contra, por cuanto no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, y por ello mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a mi representado.
Predicar la existencia de una responsabilidad no puede conllevar a que esta sea declarada, para que se configure la responsabilidad del INVIAS, se debe demostrar con claridad una falla del servicio, a este respecto la jurisprudencia ha señalado que la falta debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta en las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada anormalmente deficiente, lo anterior fue manifestado en los siguientes términos por el consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 1994 Exp: 8485 …
(…)
Es necesario establecer que en el caso en estudio no existe prueba fehaciente
manifestado en los siguientes términos por el consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 1994 Exp: 8485 …
(…)
Es necesario establecer que en el caso en estudio no existe prueba fehaciente y concluyente que permitan indilgar los perjuicios materiales y daños morales solicitados son producto de una acción u omisión de la entidad, no hay pruebas suficientes que indique con grado de certeza que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, es responsable administrativamente, por lo que se puede afirmar que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y l a jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En el caso en estudio el perjuicio moral solicitado por la parte demandante es eventual o hipotético, pues no existe certeza del mismo, es ap enas una eventualidad o posibilidad que ocurra un siniestro, accidente o que estos se susciten, es claro que en el caso en estudio se espera padecer en el futuro un daño, por lo que no existe causa jurídica que justifique la indemnización por un daño que se basa en suposiciones. Por todo lo anterior es viable afirmar que para que un perjuicio sea indemnizable, es necesario que se pruebe el daño antijurídico”.
Finalmente propuso la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
C) El Departamento de Sucre contestó extemporáneamente la demanda1
1 Así se indicó en la Sentencia de Primera Instancia (fl. 6)REPARACIÓN DIRECTA
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1 Así se indicó en la Sentencia de Primera Instancia (fl. 6)REPARACIÓN DIRECTA
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2.2.3. Llamamiento en Garantía.
En Auto del 13 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió admitir como llamados en garantía al CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y LA UNIÓN TEMPORAL MANTENIMIENTOS 2005, disponiendo su notificación personal y la suspensión del proceso por 6 meses para lograr su comparecencia al proceso; decisión que fue notificada en Estado No. 010 del 16 de marzo de 2015.
El Consocio VÍAS DE COLOMBIA , en la oportunidad otorgada, se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones de improcedencia del trámite de la demanda frente a los miembros de la unión temporal mantenimiento 2005 por no agotarse los requisitos legales, caducidad, falta de prueba de los elementos de la acción incoada, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de nexo de causalidad.
2.2.4. Traslado de Excepcio1nes:
Conforme constancia secretarial adiada 23 de noviembre de 2015 , se corrió traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas entre dicha fecha y el día 27 de ese mes y año, oportunidad en la cual se pronunció el extremo
Conforme constancia secretarial adiada 23 de noviembre de 2015 , se corrió traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas entre dicha fecha y el día 27 de ese mes y año, oportunidad en la cual se pronunció el extremo demandante para solicitar declararlas no probadas.
2.2.5. Avoca Conocimiento y Decreta Pruebas
En Auto del 1º de Julio de 2016 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo avoc ó el conocimiento del proceso y decretó la apertura del periodo probatorio. Decisión que fue notificada en Estado No. 45 del 5 de julio de 2016.
2.2.6. Alegatos y otros.
En auto de fecha de 15 de enero de 2018 se ordenó corres traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión; decisión que fue notificada en Estado 001 del 16 de enero de 2018.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Actora insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda. A su turno, el Departamento de Sucre sostuvo: “Los hechos que sustentan la demanda no prueban que elREPARACIÓN DIRECTA
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Departamento de Sucre, sea responsable de los posibles perjuicios económicos, materiales y morales ocasionados por el mal estado de la Vía que de Sincelejo
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Departamento de Sucre, sea responsable de los posibles perjuicios económicos, materiales y morales ocasionados por el mal estado de la Vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo Sucre y el tramo comprendido entre el Municipio de Toluviejo y San Onofre, también Municipio de Sucre. Las carreteras que supuestamente causaron los perjuicios son nacionales y aunque atraviesan el departamento demandado son de orden nacional, mal podría entonces atribuirse al Departamento de sucre, ya sea por negligencia, omisión e incumplimiento de las obligaciones que deba tener para la conservación de las mencionadas vías, no le corresponde bajo ninguna circunstancia realizar el mantenimiento”.
En proveído del 14 de febrero de 2018 el Juzgado declaró “la inexistencia de las actuaciones procesales surtidas desde la Audiencia de Pruebas celebrada el día 11 de agosto de 2016 por este Despacho en el proceso de la referencia y procédase con la reanudación del trámite procesal, desde la práctica de la audie ncia de pruebas, respecto de las declaraciones testimoniales de los señores CARLOS ZABALETA REALES y JORGE ELIECER RAFAEL PEREIRA”; decisión contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Reposición que fue resuelto en Auto del 14 de junio de 2018 , reponiendo lo decidido. En su lugar se ordenó la reconstrucción de la prueba testimonial, para cuya diligencia, se citó en Providencia del 8 de abril de 2019; la misma que, finalmente, se llevó a cabo el día 24 de mayo de esa anualidad y, en la cual, al fin al, se ordenó a las partes la presentación de
del 8 de abril de 2019; la misma que, finalmente, se llevó a cabo el día 24 de mayo de esa anualidad y, en la cual, al fin al, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión.
Otorgada una nueva oportunidad para alegar de conclusión, hicieron uso de la misma la Parte Actora, para insistir, una vez más, en la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
A su turno, la Nación – Ministerio de Transporte para reiterar la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva indicando que no le asiste responsabilidad en los hechos de la demanda y agregó que el daño alegado por el demandante es imputable a si mismo por el exceso de velocidad con que conduce, como se extrae de la prueba testimonial recaudada en el expediente.
En suma, sostuvo: “Teniendo en cuenta los hechos, los argumentos y las normas legales que excluyen de responsabilidad a mi representada me opongo a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora. Con estaREPARACIÓN DIRECTA
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precisión leal podemos afirmar sin lugar a equívocos y teniendo en cuenta que el régimen de resp onsabilidad argumentos por el apoderado en el cuerpo de la conciliación es el de falla en el servicio, que la Nación – Ministerio de Transporte, no está legitimada materialmente en la causa por pasiva, porque los hechos
régimen de resp onsabilidad argumentos por el apoderado en el cuerpo de la conciliación es el de falla en el servicio, que la Nación – Ministerio de Transporte, no está legitimada materialmente en la causa por pasiva, porque los hechos Demandados no aluden para nada a las funciones del Ministerio de Transporte, entendiendo que no tiene nada que ver, con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial”.
El Instituto Nacional de Vías “INVIAS” solicitó que se tuviera e n cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda. A renglón seguido, agregó: “Es claro que no existe en el proceso una prueba que haga constatar, sustentar las apreciaciones esgrimidas por los actores, es decir, no hay una prueba objetiva que permita evidenciar una falla del INVIAS, pues no es posible encontrar una prueba técnica o peritazgo de una persona o entidad reconocida, que permita determinar o probar que existe una omisión o responsabilidad por parte de Instituto Nacional de Vías –INVIAS, en razón a que el hecho que manifiesta el demandante relacionado a que una piedra impulsada por la llanta de otro vehículo que iba de transito delante de él y que impactó supuestamente el vidrio panorámico de su camioneta, se considera como un caso fortuito, el cual ocurre frecuentemente en cualquier tipo de vías, quedando claro que no existe una evidencia que demuestre la posibilidad de estructurarse una falla del servicio del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS que fuera capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO o un daño antijurídico imputable en su contra”.
Y continuó:
“Es preciso decir que en el sub lite, no se configuran los supuestos esenciales
que fuera capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO o un daño antijurídico imputable en su contra”.
Y continuó:
“Es preciso decir que en el sub lite, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsab ilidad en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, pues cuando en desarrollo de sus funciones, el Estado incurre en faltas o fallas del servicio por causas de actuaciones administrativas, omisiones, hechos u operaciones de la administración, se debe probar; una falta o falla del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del mismo (la cual siempre ha estado lejos de probarse por parte del demandante); y, un daño que implica una lesión o perturbación a un bien jurídico protegido, a un interés legítimo o a una situación jurídica licita favorable, que sea directo, personal y cierto. En cuanto al daño, debe precisarse que una de sus características relevantes, es que este sea directo, esta condición no alude propiamente a una característica, sino más bien a una relación determinante de su relevancia jurídica, toda vez que si el daño no ha sido producido, o no es referible al autor, no existe conexión entre este y el resultado lo cual conlleva a que en el plano físico o el normativo, aquel no materializo la realidad dañosa, o en otros términos, no le es imputable al demandado.REPARACIÓN DIRECTA
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Por otra parte NO se prueba, que el daño fue producto de la falla del servicio por omisión, PUES, DE LA SOLA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA NO PUEDE DEDUCIRSE LA RESPONSABILIDAD DE INVIAS y los demás entes estatales aquí demandados, como lo presume el petitum demandatorio, pues, las pruebas aportadas o arrimadas al proceso, además de ser inconducentes respecto a los hechos, (la falta de testigos direct os presénciales del mismo, inspección técnica, como es la responsabilidad de la entidad pública demandada en la producción del daño sufrido, y son todas estas, falencias de tipo probatorio, las cuales NO permiten concluir bajo ningún aspecto, que INVIAS es responsable administrativamente de los supuestos daños materiales y morales a los actores.
(…)
Es importante indicar que las pruebas aportadas por la parte demandante no permiten esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por cuanto el demandante manifiesta supuestamente haber sufrido daños en su vehículo por el mal estado de la vía y adicionalmente porque los carros que iban en tránsito delante de él, con sus llantas lanzaban piedras que im pactaban su vehículo, pero en ningún momento menciona, en qué lugar exacto o especifico donde ocurrieron los hechos, tampoco testigos directos o presenciales que puedan dar fe de esto, simplemente relaciona un tramo de vía bastante amplio, la cual en su ma yoría se encontraba
qué lugar exacto o especifico donde ocurrieron los hechos, tampoco testigos directos o presenciales que puedan dar fe de esto, simplemente relaciona un tramo de vía bastante amplio, la cual en su ma yoría se encontraba concesionada, por lo que su mantenimiento o conservación no estaba a cargo del Invías; pero no se logra comprobar el lugar específico donde le ocasionaron esos supuestos daños; para que en el caso que fuesen probados, saber a quién se le imputaría la responsabilidad. Tampoco identificó los supuestos vehículos que con sus llantas lanzaban piedras a su vehículo, por ejemplo la placa de identificación de los vehículos, sin embargo, esta afirmación hecha por el demandante, puede inferir sin lugar a dudas tal y como él lo manifiesta, que se trata de un hecho de un tercero, quien sería el conductor o los conductores que conducían esos vehículos o en su defecto claramente se constituye un caso fortuito, pero tampoco se logra probar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la supuesta ocurrencia de estos hechos. Adicionalmente, no se aportó prueba alguna que permitiera atribuir algún tipo de responsabilidad al INVIAS, como por ejemplo Informe policial de accidente de tránsito, cuando supuestamente el demandante colisiono con hueco el cual le daño el amortiguador de su carro, tampoco se evidencia reporte alguno de servicio de grúa o traslado del vehículo con posterioridad colisionar con el supuesto hueco, por lo cual, se deduce que el demandante no comprobó a ciencia cierta, el tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que originaron los supuestos daños materiales y morales, que dieron origen a la presente acción.
por lo cual, se deduce que el demandante no comprobó a ciencia cierta, el tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que originaron los supuestos daños materiales y morales, que dieron origen a la presente acción. Se recuerda que no basta que simplemente el demandante manifieste que le ocurrió tal situación, sino que lo compruebe, porque sin esto, existe una duda razonable sobre el verdadero lugar o fecha de ocurrencia de los hechos, aún más cuando ni siquiera hubo intervención de autoridad competente, en este caso policía nacional o servicios de grúas, que dieran fe de la ocurrencia de los hechos. Surge un interrogante ¿Por qué no reportó a la autoridad competente, los supuestos de hecho que dice el demandante se encontró inmerso, los cuales le ocasionaron daños a su vehículo?
Por lo an terior, en el caso en estudio es claro que el conductor del campero falto al deber objetivo de cuidado, al no guardar la distancia prudente entre un vehículo y otro cuando van en tránsit
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