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TA SUC - 70001333300120120003803-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120120003803-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2012-00038-03

Demandante: Remberto Vergara Méndez Demandado: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo

Asunto: Contrato Realidad

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Remberto Vergara Méndez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 000190 del 1 de marzo de 201 0, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de prestacion es sociales y demás emolumentos reclamados por el demandante.

2.1.2. Hechos:

mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de prestacion es sociales y demás emolumentos reclamados por el demandante.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El señor Remberto Vergara Méndez suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, entidad en la que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, de manera continua e ininterrumpida por más de ocho (8) años, desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2010, con una asignación mensual de $1.240.000. “En ese tiempo, atendió estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la entidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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empleadora de manera eficiente y honrada, en cuanto a la forma o modo cómo debía realizar su trabajo”.

  • Durante el tiempo de prestación del servicio cumplió horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
  • Nunca se le cancelaron las prestaciones sociales y aportes pensionales a que por ley tiene derecho, tales como: cesantías, primas semestrales y de navidad, descanso anual, prima de vacaciones, entre otras.
  • Nunca se le cancelaron las prestaciones sociales y aportes pensionales a que por ley tiene derecho, tales como: cesantías, primas semestrales y de navidad, descanso anual, prima de vacaciones, entre otras.
  • Mediante reclamación la boral de fecha 19 de febrero de 2010, elevada ante la E.S.E. demandada , el demandante solicitó el reconocimi ento y pago de las prestaciones a que por l ey tiene derecho, incluyendo los aport es pensionales , producto de la relación laboral que se configuró entre las partes; r eclamación que fue contestada por la E.S.E., mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. 000190 del 1 de marzo de 2010, en la cual se le niegan los derechos prestacionales y pensionales reclamados.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias:

  • Constitución Política, Arts. 13, 25, 53; - Decreto 1950 de 1973, Art. 7.

En el Concepto de la Violación el acto administrativo adolece de falsa motivación y de infracción de la ley.

Indicó que el acto demandado, Oficio No. 000190 de fecha 1 de marzo de 2010, “… esta falsamente motivado, en la medida en que en su parte considerativa indicó que el demandante estuvo vinculado con la E.S.E ., pero a través de contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1983, afirmación que se aparta de la verdad con los siguientes hechos:

  • El demandante recibía órdenes permanentes de su empleador, tanto así que le

prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1983, afirmación que se aparta de la verdad con los siguientes hechos:

  • El demandante recibía órdenes permanentes de su empleador, tanto así que le correspondía cumplir funciones precisas y detalladas como era poner a disposición de la ESE sus servicios como “Profesional Universitario de Control Interno ESE”, atendiendo y re spondiendo por el funcionamiento de las diferentes IPS que eranNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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asignadas; en esa medida debía “… realizar auditorías externas de las diferentes IPS adscritas a la ESE”.

  • En Desarrollo de sus funciones como “Profesional Universitario de Control Interno de la ESE”, le correspondía realizar auditorías externas en las diferentes IPS tanto en la zona rural como en la zona urbana, colaborar con la elaboración de manuales (ética, procedimientos, plan, desarrollo), revisar el cumplimiento de obras y trabajos que realizaba la ESE, rendir informes a la Gerencia de las auditorias elaboradas a la facturación que maneja en las diferentes EPS, tal como se constata con el informe de fecha 17 de junio de 2003, en el cual presenta al Jefe de Control Interno de la ESE… le hago entrega de los inventarios realizados a las IPS urbanas, inventario de la ESE, de la ambulancia de la ESE y el informe de auditoría realizado a las diferentes IPS correspondiente a lo que va en el año 2003”. Se encuentra tan falsamente motivado el act o acusado al asegurar que el demandante solo prestó

de la ESE, de la ambulancia de la ESE y el informe de auditoría realizado a las diferentes IPS correspondiente a lo que va en el año 2003”. Se encuentra tan falsamente motivado el act o acusado al asegurar que el demandante solo prestó servicios hasta el 31 de julio de 2002 que con este solo documento de 24 de enero de 2006, evidencia que la prestación del servicio (Sic) fue permaneció vigente durante el año 2006 y tuvo como finalización el año 2010.

  • El empleado demandante cumplió a favor de la E.S.E. sus servicios personales por más de 8 años continuos e ininterrumpidos, lo que evidencia que la prestación del servicio además de ser necesaria y permanente en la entidad, deja ver el cumplimiento de las obligaciones de manera eficiente a cargo de mi cliente. En otras palabras, las funciones no eran ocasionales, transitorias o casuales lo que aleja la aplicabilidad de la Ley 80 de 1993.
  • El empleado demandante siempre cumplió las labores y funciones a él encomendadas atendiendo estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada, lo que permite afirmar la existencia de la subordinación laboral o lo que es lo mismo la vigencia del contrato realidad. (…)
  • Cumplimiento de labores o funciones internas mediante la suscripción de documentos denominados “INFORMES DE INVENTARIOS Y ACTAS DE ENTREGA” en las cuales se constata las funciones realizadas por el señor Remberto Vergara como Profesional de Control Interno de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo en las distintas IPS Urbanas y Rurales

(…)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Remberto Vergara como Profesional de Control Interno de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo en las distintas IPS Urbanas y Rurales

(…)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • De la misma forma, como cualquier otro empleador, la E.S.E. estaba atenta a la capacitación de sus trabajadores y empleados. Tanto es así que entre el 8 de noviembre de 2007, propició la asistencia del empleado a un foro de “IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO ESTÁNDAR DE CONTROL INTERNO… ”, como se desprende del certificado emitido por la Contraloría General del

Departamento de Sucre”.

También expresó que el acto se encontraba viciado por violación a los Arts. 25 y 53 de la C.P. ; así: “… con la expedición del acto administrativo acusado, la ESE menoscaba el principio mínimo constitucional de la igualdad en materia laboral (art. 13 y 53 C.P.), desconociendo que la actividad personal y subordinada realizada por el demandante como profesional oficina de control interno, fue continua e ininterrumpida como cualquier otro trabajador de planta. Indicando que el principio de igualdad debe interpr etarse en concordancia con el artículo 25 de la C. P. que ordena una especial protección al trabajo humano, lo que indica que, existiendo prestación efectiva de un servicio, bajo subordinación de un empleador debe brindársele especial trato a esa persona, garantizándole el pago de salarios y

ordena una especial protección al trabajo humano, lo que indica que, existiendo prestación efectiva de un servicio, bajo subordinación de un empleador debe brindársele especial trato a esa persona, garantizándole el pago de salarios y prestaciones sociales de manera oportuna”.

Finalmente dijo que el acto demandado violó el Art. 7 del Decreto No. 1950 de 1973 que preceptúa: “En ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente ”. El actor desempeñaba una función pública permanente y lo hizo ininterrumpidamente desde el 1 de febrero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2010; laboró por más de ocho años, por tal razón, el con trato de prestación de servicios se desnaturalizó y se convirtió en una relación de trabajo de índole administrativa, por ende el acto acusado quebrantó de manera indirecta la norma precitada”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartid a al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de agosto de 2010 y en Auto del 30 de septiembre de 2010 se admitió la misma.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

En su contestación, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Remberto Vergara Méndez

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teniendo en cuenta que entre la E.S.E. Unidad de salud San Francisco de Asís y el demandante no ha mediado ninguna relación laboral.

Frente a los hechos esgrimió:

“El demandante estuvo vinculado con la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, tal como lo certificó el Jefe de la División Administrativa de la entidad demandada. En este documento se confiesa que el (Sic ) REMBERTO VERGARA MENDEZ prestó sus servicios como Asistente Administrativo Facturación a través de órdenes de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 01 de febrero de 2002 al 31 de marzo de 2002 que fue prorrogado hasta el 30 de j unio de 2002. Luego fue vinculado a través de Resolución en el cargo de Control Interno desde el 01 de julio de 2002, recibiendo la suma de $1.200.000. Son estas las razones de hecho y de derecho que sustentan tal afirmación, pues, no existe acto administrativo diferente a los anunciados que lo contradiga, en el sentido de que realmente haya sido trabajador de la demandada…

La E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, contrató los servicios del demandante a través de órdenes de prestación de servicios, prestando el servicio de Asistente Administrativo – Facturación y de Control Interno que es el último cargo que finalmente ocupó. Queda claro que

contrató los servicios del demandante a través de órdenes de prestación de servicios, prestando el servicio de Asistente Administrativo – Facturación y de Control Interno que es el último cargo que finalmente ocupó. Queda claro que tan solo estuvo vincula do a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2002.

Luego o más tarde fue vinculado desde el 15 de agosto del año 2002 hasta el 31 de enero de 2010, laborando así y durante el perí odo de cada contrato que dichas cooperativas celebraban con la empresa demandada: Primero a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPSERVICIOS”, de la cual fue su socio, luego trabajó para la empresa CONTUPERSONAL LIMITADA, más tarde con la Empresa TEMPORALES LÍDER DE COLOMBIA S.A. y finalmente, con la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SERVICIOS DE SALUD HUMANA O SALUD HUMANA CTA, con quien la demandada celebró indistintamente contratos de prestación de servicios. En tal circunstancia señora Juez podemos asegurar que cada empresa en su momento ejecutó el objeto de cada contrato con autonomía e independencia, bajo la modalidad de OUTSOURCING y prestando el servicio operativo a cada IPS adscrita a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís con un personal escogido por ellos y dirigido a asumir las funciones de: Auxiliares, Celadores, Aseo, Facturadores, Secretariado, Mantenimiento de Equipos, Conductores y Profesionales en Ciencias Económicas, por lo que el demandado al laborar con dichas empresas se debía a ellos en todo.

Aseo, Facturadores, Secretariado, Mantenimiento de Equipos, Conductores y Profesionales en Ciencias Económicas, por lo que el demandado al laborar con dichas empresas se debía a ellos en todo.

Los hechos, razones y fundamentos de la defensa se sustentan indefectiblemente en que la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, al haber celebrado contrato de prestación de servicios con esas empre sas, para la época en que asegura el demandante haber prestado sus servicios de (Sic) Celador y ser ellas responsables del pago de sus honorarios o sueldos por haberlo empleado en el desarrollo de esas tareas, es natural que sean aquellas las obligadas a c argar con la imputación de la subordinación de la responsabilidad de apuño y no a la demandada. Pues se repetirá al cansancio, REMBERTO VERGARA MÉNDEZ no ha sido trabajador de la demandada E.S.E.

(…)

El gerente la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO debía contestar en la forma como lo hizo, ya que él estuvoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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vinculado sólo hasta el 31 de julio de 2002 desde febrero 01 de ese mismo año y mediante órdenes de prestación de servicios, pero como lo estaré denunciando por separado, desde es e mismo año 2002, continuó laborando

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vinculado sólo hasta el 31 de julio de 2002 desde febrero 01 de ese mismo año y mediante órdenes de prestación de servicios, pero como lo estaré denunciando por separado, desde es e mismo año 2002, continuó laborando para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPSERVICIOS”, de la cual fue su socio, luego a la empresa CONTUPERSONAL LIMITADA, más tarde con la empresa TEMPORALES LÍDER DE COLOMBIA S.A. y finalmente, con

la empresa COOPER ATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN

SERVICIOS DE SALUD HUMANA O SALUD HUMANA CTA.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y genérica.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas del 4 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron éstas.

La parte demandante para reiterar los fundamentos de derecho expuestos en la demanda relativos a la configuración de la relación laboral y la parte demandada, para indicar que, entre el demandante señor Remberto Vergara Méndez y la E.S.E., solo se presentó una relación contractual y por los períodos señalados en la contestación de la demanda.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el

En sentencia fechada 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N°000190 del 1° de marzo de 2010, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre el señor Remberto Vergara Méndez y la ESE Centro de Salud San Francisco de Asís, conforme lo manifestado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Declárese que existió una relación laboral entre el señor Remberto Vergara Méndez y la ESE Centro de Salud San Francisco de Asís, en los siguientes periodos:

  • Desde el primero (1°) de febrero de 2002 hasta el treinta (30) de junio 2002.

TERCERO. - Salvo los aportes en pensiones, declárese la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, causados en los siguientes periodos:

  • Desde el primero (1°) de febrero de 2002 hasta el treinta (30) de junio 2002.

CUARTO.- Condénese a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís que, a título de restablecimiento del derecho tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre lo s aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el accionante deberá acre ditar lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el accionante deberá acre ditar lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le i ncumbía como trabajador, respecto a los siguientes periodos:

 Desde el primero (1°) de febrero de 2002 hasta el treinta (30) de junio 2002.

QUINTO.- Declárase que el tiempo laborado por el señor Remberto Vergara Méndez con la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

Como razones de su decisión esgrimió:

“7. Respuesta al problema jurídico y análisis del fenómeno de la prescripción:

Revisado el expediente se observa que el demandante laboró con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios desde el 01 de

“7. Respuesta al problema jurídico y análisis del fenómeno de la prescripción:

Revisado el expediente se observa que el demandante laboró con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002, y que a partir del año 2003, la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís contrató con diferentes cooperativas la prestación del servicio operativo en las 23 IPS que integran dicha entidad, en cuanto a auxiliares, celaduría, aseo, facturadores, secretarias, mantenimiento de equipos, contadores y profesionales de ciencias económicas.

No obstante lo anterior, el demandante no allegó contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos con las cooperativas: Cooperativa Asociativa de Trabajadores Coopservicios, Contupersonal S.A., Cooperativa Temporales Líder de Colombia S.A., Cooperativa de trabajadores asociados “Salud Humana CTA”, entre los años 2003 a 2010 que den cuenta que él se comprometió a prestar sus servicios como profesional oficina control interno a favor de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, con fundamento en el nexo contractual entre la entidad demandada y las mencionadas cooperativas encargadas de prestar el servicio operativo de la ESE, durante esos años.

Es decir, que no se allegó ningún documento idóneo que sugiera la relación legal entre el demandante y las cooperativas encargadas de prestar el servicio operativo de la ESE. Recalcando además que, en el libelo de la demanda no hace alusión alguna que hubiese suscrito algún tipo de contrato de prestación de servicios con las Cooperativa Asoci ativa de Trabajadores Coopservicios,

operativo de la ESE. Recalcando además que, en el libelo de la demanda no hace alusión alguna que hubiese suscrito algún tipo de contrato de prestación de servicios con las Cooperativa Asoci ativa de Trabajadores Coopservicios, Contupersonal S.A., Cooperativa Temporales Líder de Colombia S.A., Cooperativa de trabajadores asociados “Salud Humana CTA”, tanto así que en ninguno de los hechos hace referencia a dichas personas jurídicas de derecho privado.

Ahora bien, a pesar que los testimonios recepcionados indicaron que el demandante fue vinculado a través de cooperativas, al indagárseles a los mismos no tuvieron claridad en señalar cuales habían sido las cooperativas a las que estuvo vinculado el demandante, así como el tiempo de servicio que prestó estando al servicio de estas, máxime cuando los dos testigos solo laboraron hasta el año 2005, es decir, no estuvieron presentes durante todos los periodos que pretende el demandante se le reconozca el pago de sus prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Para el despacho estos testimonios no tiene la eficacia probatoria para aclarar los hechos materia de litigio en los periodos en que el servicio operativo de la ESE se realizó a través de cooperativas. Adicional a es to, se observa que en los hechos de la demanda se señala que el demandante se vinculó a la ESE Unidad San Francisco de Asís, mediante contratos de prestación de servicios,

ESE se realizó a través de cooperativas. Adicional a es to, se observa que en los hechos de la demanda se señala que el demandante se vinculó a la ESE Unidad San Francisco de Asís, mediante contratos de prestación de servicios, motivo en el cual fundamenta todas sus pretensiones.

Por consiguiente, este Juzgado considera que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documental), solo se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del C.S del T11, por los siguientes periodos:

 Desde el primero (1°) de febrero de 2002 hasta el treinta (30) de junio 2002.

Así las cosas, como la solicitud administrativa de reconocimiento de relación laboral fue presentada por la parte demandante el día 19 de febrero de 2010, el término de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, en el caso concreto, salvo los aportes en pensiones, se configuró la prescripción de los derechos laborales de los periodos respecto a los cuales se está declarando la existencia de la relación laboral.

Por consiguiente, el despacho ordenará que, a título de restablecimi ento del derecho, la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el accionante

contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, respecto a los siguientes periodos:

 Desde el primero (1°) de febrero de 2002 hasta el treinta (30) de junio 2002”.

4. EL RECURSO.

Inconformes con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la s partes presentaron Recursos de Apelación, en el que se expusieron como motivos de inconformidad los siguientes:

  • De la parte demandante:

“La sentencia recurrida al pronunciarse de fondo en el asunto, declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N°000190 del 1° de marzo de 2010, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre el señor Remberto Vergara Méndez y la ESE Centro de Salud San Francisco de Asís.

El juzgador de primera instancia reconoce una relación laboral entre las partes durante los periodos del 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002, es decir solo se reconocen seis (6) meses de relación laboral, muy a pesar que se aportaron pruebas documentales y testimoniales que prueban los extremos de la relación laboral e ntre el demandante y la entidad demandada fueron

decir solo se reconocen seis (6) meses de relación laboral, muy a pesar que se aportaron pruebas documentales y testimoniales que prueban los extremos de la relación laboral e ntre el demandante y la entidad demandada fueron superiores a los reconocidos en la sentencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Es el caso de la testigo Carmen Valenzuela quien manifestó claramente que vio al señor Remberto Vergara trabajando en la E.S.E San Francisco de Asís hasta el año 2006, fecha en la que ella se desvinculó.

Así mismo el testimonio del señor Ricardo Vergara quien manifestó ser compañero de trabajo del señor Remberto Vergara Méndez hasta el año 2005, fecha en la cual se desvinculó de la entidad.

Si bien manifiesta el juzgador de primera instancia los dos testigos no estuvieron presentes durante todo el periodo laboral que se pretende sea reconocido, sus testimonios si dan fe y certeza que el demandante prestó sus servicios a la E.S.E San Francisco de Asís por un p eriodo mucho más extenso que el reconocido en la sentencia de primera instancia, y sus testimonios no deben ser valorados individualmente sino de manera integral con las demás pruebas documentales aportadas y que demuestran clara e inequívocamente que mi mandante presto sus servicios a la E.S.E San Francisco de Asís durante el periodo que se pretende sea reconocido.

De igual manera en el interrogatorio practicado al demandante quedó claro que

mandante presto sus servicios a la E.S.E San Francisco de Asís durante el periodo que se pretende sea reconocido.

De igual manera en el interrogatorio practicado al demandante quedó claro que laboró desde el año 2002 hasta el año 2010, y que su contratación en gran parte fue a través de diferentes cooperativas que contrataba la E.S.E San Francisco de Asís.

Para el juzgador de primera instancia no se demostró la vinculación con las cooperativas de trabajo anunciadas en la demanda, sin embargo, no es esta la causa petendi del litigio, ya que se busca la nulidad de un acto administrativo que niega una relación laboral existente y real, que se disfrazó a través de contratos entre la hoy demandada y varias cooperativas.

Existen en el expediente numerosas pru ebas que dan fe y demuestran que el señor Remberto Vergara Méndez, prestó sus servicios a la E.S.E San francisco de Asís desde el año 2002 hasta el año 2010 y pretender que se demuestre la vinculación de mi poderdante con las cooperativas anunciadas no tie ne relevancia jurídica, más aún si los servicios fueron prestados directamente por el demandante a la E.S.E San Francisco de Asís.

Por otro lado, nada se mencionó del certificado de tiempos de servicio emitido por el jefe de la división administrativa de la E.S.E San Francisco de Asís fechado 23 de febrero de 2010, donde consta el tiempo de servicio prestado por el señor Remberto Vergara Méndez a la E.S.E. San Francisco de Asís, prueba esta que es conducente, pertinente y útil a la causa que se pretende. De igual

el señor Remberto Vergara Méndez a la E.S.E. San Francisco de Asís, prueba esta que es conducente, pertinente y útil a la causa que se pretende. De igual manera existen numerosos oficios que demuestran que el señor Remberto Vergara Méndez presto sus servicios a la E.S.E San fra ncisco de Asís, por un periodo mucho más extenso que el que el juzgador de primera instancia reconoce en la sentencia.

En el proceso con las pruebas allegadas y practicadas se logró demostrar que el señor Remberto Vergara Méndez prestó sus servicios a la E.S.E San Francisco de Asís, entre el año 2002 y el año 2010, siempre bajo subordinación, y que fue objeto del ocultamiento de la naturaleza de su contrato, el cual sin lugar a dudas reúne todos los elementos del contrato realidad. En resumen, se está en desacuerdo con la sentencia de primera instancia por el valor probatorio que se dio a los testimonios y declaración de parte rendida, así mismo no se valoraron pruebas que son irrefutables como lo es el certificado de tiempo de servicio y los oficios que demuestran la v

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