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TA SUC - 70001333300120130018201-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120130018201-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2013-00182-01

ACCIONANTE: MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

NATURALEZA: EJECUTIVO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 8 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual, no se libra mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) por las siguientes sumas de dinero:

a. CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($56.531.514.26), correspondiente al valor de las diferencias pensionales habidas entre lo que debió pagar la accionada por concepto de primera mesada pensi onal a favor de JOSÉEjecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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valor de las diferencias pensionales habidas entre lo que debió pagar la accionada por concepto de primera mesada pensi onal a favor de JOSÉEjecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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LUIS MEDINA HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), conforme lo ordenado en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y lo que reconoció a través de la Resolución No. SUB21038 del 28 de marzo de 20 17, más la indexación respectiva.

b. Por la suma correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el valor de las diferencias pensionales insolutas, de conformidad con el inciso 4 del art. 195 del CPACA, causados desde el 27 de octubre de 2015, fecha en que se radico la petición de c umplimiento de la orden judicial, hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, correspondiente a la suma de $ 73.875.571.31 y los que se causen en adelante, hasta que se verifique el pago de la deuda.

c. Por la suma correspondiente a los intereses moratorios dejados de percibir por la señora MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO y causados sobre los valores reconocidos en la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017 a favor del señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, de conformidad con el inciso 4 del art. 195 del CPACA, causados desde el 27 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, correspondiente a la suma de

mesadas ordinarias y adicionales, de conformidad con el inciso 4 del art. 195 del CPACA, causados desde el 27 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, correspondiente a la suma de $73.184.888.74 y los que se causen en adelante, hasta que se verifique el pago de la deuda.

d. Por la suma correspondiente a las costas fijadas y aprobadas por la secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, correspondiente a la suma de $1.003.814.oo.

A parte de lo anterior, en la demanda se pide:

a. Establecer que el valor de la mesada pensional del señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), debía equivaler a la suma de $777.774.26, liquidada conforme lo sostuvo la sentencia de fecha 16 de septiembre deEjecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo; esto es, con el 75% del total del salario y factores salariales devengados por el causante en su último año de servicios, es decir, desde el 29 de febrero de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000, la que debe ser efectiva a partir 28 de enero de 2005 y ser reconocida a favor de la señora MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO, en calidad de cónyuge supérstite del finado.

b. Determinar la legalidad de la Resolución SUB-21038 del 28 de marzo de 2017 y DNP - 6090 del 29 de noviembre de 2018, proferidas por

supérstite del finado.

b. Determinar la legalidad de la Resolución SUB-21038 del 28 de marzo de 2017 y DNP - 6090 del 29 de noviembre de 2018, proferidas por COLPENSIONES, a fin de establecer si estos actos administrativos le dieron cumplimiento total a la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

c. Que la entidad demandada pague las costas, gastos y honorarios profesionales del proceso.

1.2.- Hechos:

A través de la Resolución No. 6023 del 31 de mayo de 2011, el ISS, hoy COLPENSIONES, incluye en nómina de pensionados la prestación económica reconocida a favor del señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ mediante sentencia del 29 de enero de 2010, expedida por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en cuantía inicial de $535.600.oo, valor que corresponde al salario mínimo a la fecha de inclusión en nómina.

En la Resolución No. 6023 del 31 de mayo de 2011, se interpretó que la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Laboral, se ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar al señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 23 de enero de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad”

En virtud de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, se condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ LUIS M EDINA HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO: DECLÁRESE la ocurrencia del silencio administrativo negativo, con respecto al derecho de petición elevador por el demandante ante el Instituto de Seguros Sociales de fecha 15 de julio de 2013, por medio del cual, se solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 0006023 de fecha 11 de mayo de 2011, “mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación” y la nulidad del acto ficto o presunto surgido por la no contestación de la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

reconoció la pensión de jubilación” y la nulidad del acto ficto o presunto surgido por la no contestación de la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), procederá a reliquidar la pensión de jubilación al señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ (…) en cuantía del 75% de la a signación básica más elevada, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (1999 -2000), como son la asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte y prima de vacaciones.

La entidad demandada deberá realizar las deducciones correspondientes a que haya lugar de los aportes de las sumas que aquí se ordenan incluir y sobre las cuales no se hayan deducidos los mismos para efectos pensionales, en el porcentaje que corresponda al trabajador, y lo que corresponda por este mismo concepto a la entidad empleadora, para lo cual podrá repetir contra ella para obtener su pago, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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Igualmente, en el evento que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a la fecha de la presente sentencia ya hubiese efectuado la reliquidación de la prestación social del demandante en los términos que se dejaron expuestos, dicha entidad procederá a descontar lo pagado por tal concepto, de

hubiese efectuado la reliquidación de la prestación social del demandante en los términos que se dejaron expuestos, dicha entidad procederá a descontar lo pagado por tal concepto, de las sumas que se ordenen reconocer y pagar en la presente providencia.

QUINTO: De conformidad con el inciso final del art. 187 del CPACA, las sumas adeudadas deberán indexarse (…)

SEXTO: CONDÉNESE en costas a la entidad pública demandada.

FÍJENSE las agencias en derecho en la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($790.262.oo). En firme esta providencia, por secretaría, REALÍCESE la liquidación correspondiente”

La sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo fue objeto de recurso de alzada. En segunda instancia este Tribunal, profirió sentencia el 23 de abril de 2015, modificando el numeral cuarto de la sentencia recurrida, el cual quedó así:

“CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo anterior la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), procederá a reliquidar la pensión de jubilación al señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ (…), en cuantía del 75% de la asignación más elevada incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (1999-2000), como lo son asignación básica; la prima de servicios; prima de navidad; auxilio de aliment ación; prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.

inmediatamente anterior a la fecha de retiro (1999-2000), como lo son asignación básica; la prima de servicios; prima de navidad; auxilio de aliment ación; prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.

La entidad demandada deberá realizar las deducciones correspondientes a que haya lugar de los aportes de las sumas que aquí se ordenan incluir y sobre las cuales no se hayan deducidos los mismos para efectos pensionales, en el porcentaje que corresponda al trabajador, y lo que corresponda por este mismo concepto a la entidad empleadora, para lo cual podrá repetir contra ella para obtener su pago, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Igualmente, en el evento que la Administradora Colombiana deEjecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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Pensiones (COLPENSIONES) a la fecha de la presente sentencia ya hubiese efectuado la reliquidación de la prestación social del demandante en los términos que se dejaron expuestos, dicha entidad procederá a descontar lo pagado por tal concepto, de las sumas que se ordenen reconocer y pagar en la presente providencia.

La sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo no declaró la prescripción de las mesadas pensionales del señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, por lo que, en criterio del ejecutante, el derecho a la reliquidación debe reconocerse a partir de la fecha en la cual adquirió la pensión, esto es, el

de las mesadas pensionales del señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, por lo que, en criterio del ejecutante, el derecho a la reliquidación debe reconocerse a partir de la fecha en la cual adquirió la pensión, esto es, el día 23 de enero de 2005, fecha indicada en la sentencia del 29 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

La sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo quedó ejecutoriada el día 24 de agosto de 2015, según dice el ejecutante. Por ende, la fecha de exigibilidad de la sentencia emitida por dicho Juzgado corresponde al 25 de julio de 2016 , cuando se cumplieron los 10 meses para que la entidad ejecutada le diera cumplimiento.

El día 29 de mayo de 2015, falleció el señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, quien dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003 , ya que ostentaba la calidad de pensionado de acuerdo con la sentencia en cita.

El señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ murió sin que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), le diera cumplimiento a los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y este Tribunal, respectivamente.

Mediante escritura pública No. 398 del 7 de mayo de 2018, se adjudicó el

fallos judiciales emitidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y este Tribunal, respectivamente.

Mediante escritura pública No. 398 del 7 de mayo de 2018, se adjudicó el 100% de la herencia del finado JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ a la señora MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO, en calidad de cónyugeEjecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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supérstite, dada la renuncia expresa de los demás herederos del causante, según consta en el certificado de fecha 22 de agosto de 2018, expedido por el Notario Primero del Círculo de Sincelejo.

Mediante Resolución No. GNR25753 del 25 de enero de 2016, COLPENSIONES reconoce a favor de la señora MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO y su hija MARÍA JOSÉ MEDINA ESTRADA, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, a partir del 29 de mayo de 2015 y en cuantía inicial de $689.455.oo.

El día 27 de octubre de 2016, la señora MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO, actuando en calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el reconocimiento e inclusión en nómina del reajuste post mortem reconocido al finado.

de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el reconocimiento e inclusión en nómina del reajuste post mortem reconocido al finado.

A través de la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017, COLPENSIONES, cumple parcialmente la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, pues, reliquida la pensión del causante JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ en cuantía de $512.455.oo, a partir del 23 de enero de 2005 y reconoce un único pago a favor de sus herederos equivalente a $66.899.948.oo, discriminados como sigue: CONCEPTO VALOR Mesadas $48.261.484.oo Mesadas adicionales $7.741.502.oo Incrementos $0.00 Indexación $11.088.427.oo Intereses Moratorios $0.00 Pago ordenado sentencia $0.00 Descuentos ordenados en el fallo judicial $191.465.oo Valor para pagar $66.899.948.ooEjecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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El día 24 de mayo de 2018, la señora MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO solicitó la apertura del trámite de pago a herederos, para que fueran cancelados los valores reconocidos en la Resolución No. SUB21038 del 28 de marzo de 2017, por concepto de retroactivo pensional regenerado por la reliquidación post mortem de su finado esposo JOSÉ LUIS

fueran cancelados los valores reconocidos en la Resolución No. SUB21038 del 28 de marzo de 2017, por concepto de retroactivo pensional regenerado por la reliquidación post mortem de su finado esposo JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ. Dicho valor fue reconocido a través de la Resolución No. DNP_6090 del 29 de noviembre de 2018.

No obstante lo anterior, dice la ejecutante, los valores reconocidos en la Resolución GNR21038 del 28 de marzo de 2017, por concepto de retroactivo pensional, esto es, las mesadas ordinarias y adicionales e indexación de estas, causadas desde el 23 de enero de 2005 hasta la fecha de fallecimiento del señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ (28 de mayo de 2015), no se ajusta al valor que debió reconocerse por dicho concepto.

Lo cual deduce de considerar, la certificación laboral fechada a 19 de septiembre de 2012, proferida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Sincelejo, en donde se indicó que el valor de la primera mesada pensional liquidada conforme lo dispuesto en la sentencia del 16 de septiembre de 2014, con el 75% del total del salario y factores salariales devengados por el causante en su último año de servicios, debió equivaler a la suma de $777.774.26 a partir del 23 de enero de 2005, de conformidad con el siguiente cuadro:

PROMEDIO DE SALARIOS Y FACTORES SALARIALES CONCEPTO 1999 ACTUALIZACIÓN HASTA 01 DE 2005

2000 ACTUALIZACIÓN

HASTA 01/2005

con el siguiente cuadro:

PROMEDIO DE SALARIOS Y FACTORES SALARIALES CONCEPTO 1999 ACTUALIZACIÓN HASTA 01 DE 2005

2000 ACTUALIZACIÓN

HASTA 01/2005

SUELDO BÁSICO $565.095 $868.677 $617.253 $868.711

P. ALIMENTACIÓN $21.451 $32.975 $21.451 $30.190

PRIMA DE SERVICIOS 1/12

PARTE $23.546 $36.195 $32.644 $45.943

PRIMA DE NAVIDAD 1/12

PARTE $47.091 $72.390 $9.562 $13.458

BONIFICACIÓN POR SER 1/12 PARTE $23.546 $36.195 $- $-

PRIMA DE VACACIONES 1/12 PARTE $23.546 $36.195 $23.546 $33.138

TOTAL SALARIO ACTUALIZADO $1.082.626.oo $991.438Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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DÍAS LABORADOS 180 180

TOTAL DEVENGADO

ANUAL $6.495.757 $5.948.631

SUMATORIA $12.444.388

INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN

$1.037.032

PORCENTAJE DE PENSIÓN 75%

VALOR PENSIÓN $777.774.26

Los salarios y factores devengados por el fallecido JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZA, en su último año de servicio (1999-2000), deben ser actualizados con el índice de precios al consumidor (DANE), en los términos de la Corte Suprema de Justicia, utilizando los siguientes índices:

HERNÁNDEZA, en su último año de servicio (1999-2000), deben ser actualizados con el índice de precios al consumidor (DANE), en los términos de la Corte Suprema de Justicia, utilizando los siguientes índices: 1998 1999 2005 36,42 39,78 55,99

En tal sentido, dice la parte ejecutante, entre el valor reconocido por COLPENSIONES, por concepto de primera mesada pensional del fallecido JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZA, al momento de darle cumplimiento a la orden judicial de fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo ($512.455.oo) y lo que debió reconocerse ($777.774.26) surge una diferencia a favor del ejecutante y/o sus herederos por valor de $265 .319.26, la cual debe liquidarse desde el 23 de enero de 2005, hasta el 28 de mayo de 2015 fecha de su deceso.

La diferencia pensional que surgió en favor del fallecido JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ dice la parte ejecutante y que debe ser reconocida a su esposa MILETSY DEL CARMEN ESTRADA, causada a partir del 23 de enero de 2005 y hasta el 28 de mayo de 2015, día ante s del fallecimiento del causante, equivale a la suma de $56.531.514.26.

La Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017, no reconoció los intereses moratorios ordenados en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 201 4, de ahí que, COLPENSIONES adeuda los intereses moratorios causados sobre el valor del retroactivo pensional, desde el 27 de octubre de 2015, fecha en

moratorios ordenados en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 201 4, de ahí que, COLPENSIONES adeuda los intereses moratorios causados sobre el valor del retroactivo pensional, desde el 27 de octubre de 2015, fecha en la que la señora MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO realizó la peticiónEjecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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de cumplimiento de la sentencia, hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, los cuales equivalen a la suma de $73.184.888.74.

Dentro del proceso instaurado por el fallecido JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES, se fijaron y aprobaron por parte de la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo las agencias en derecho, las cuales no fueron canceladas en la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017. Dicha liquidación se hizo de la siguiente manera:

CONCEPTO VALOR Agencias en derecho primera instancia $790.262.oo Agencias en derecho primera instancia $158.052.oo Gastos del proceso $55.500.oo Total $1.003.814.oo

1.3. Providencia recurrida:

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia proferida el 8 de agosto de 2023, negó librar mandamiento de pago fundado en que:

La liquidación presentada por el ejecutante, atendiendo lo dicho por el contador adscrito al Juzgado presentaba los siguientes errores:

  • El promedio de días del último año de servicio lo divide en 180 días para el año 1999 y 180 días para el año 2000.

contador adscrito al Juzgado presentaba los siguientes errores:

  • El promedio de días del último año de servicio lo divide en 180 días para el año 1999 y 180 días para el año 2000. - El valor de la primera mesada por él obtenida ($777.774.26) al restarle el valor de la pensión reconocida por Resolución 0006023 del 31 de mayo de 2011 ($535.600) no arroja una diferencia pensional de $265.319.26, que es pretendida por el accionante. - Los intereses moratorios no fueron liquidados según los términos del art. 192 y 195 del CPACA - Liquida intereses moratorios sobre el retroactivo no indexado queEjecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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paga la entidad demandada (por el cual no está de acuerdo) y adicionalmente liquida intereses moratorios sobre las diferencias pensionales insolutas que calcula y pretende.

1.4.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando que no es válido lo afirmado por el a quo, porque:

a. La liquidación efectuada por el contador y que sustentó la decisión recurrida, toma como base de liquidación para establecer las diferencias pensionales, la Resolución No. 0006023 del 31 de mayo de 2011, hecho que es inadmisible, toda vez que, esta no hace parte del título objeto de cobro, pues, el acto administrativo a tener en cuenta para establecer las diferencias pensionales aludidas debe ser la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017, a través de la cual, COLPENSIONES cumple parcialmente la

pues, el acto administrativo a tener en cuenta para establecer las diferencias pensionales aludidas debe ser la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017, a través de la cual, COLPENSIONES cumple parcialmente la orden judicial contenida en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014.

b. Establecido, conforme la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017, que el valor de la primera mesada pensional del fallecido JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ debía corresponder a la suma de $512. 455.oo, a partir del 23 de enero de 2005, se evidencia de entrada que existe una diferencia pensional a favor de MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO, respecto a la liquidación efectuada por el contador , arrojando así una diferencia pensional insoluta de $255.953.oo causada desde el 23 de enero de 2005.

c. La liquidación efectuada por el contador, confunde los procesos liquidatorios realizados antes y después del cumplimiento parcial de las sentencias judiciales por parte de COLPENSIONES, toda vez, que pretende abonar el valor de $66.899. 948.oo, reconocidos a favor de la ejecutante mediante la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017, al valor retroactivo que hasta la fecha se encuentra pendiente por pagar.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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Es así, pues, la suma reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017, no puede descontarse del valor total del retroactivo pensional que resultare de liquidar la diferencia pensional

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Es así, pues, la suma reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017, no puede descontarse del valor total del retroactivo pensional que resultare de liquidar la diferencia pensional insoluta ( $255.953.oo) hallada a favor del finado JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, pues, la liquidación efectuada por COLPENSIONES se basó una mesada de $512.455.oo a partir del 23 de enero de 2005 y no en la determinada en esta instancia, equivalente a $768.408.oo.

d. De igual forma, no puede existir el descuento del valor del retroactivo pensional determinado a favor del señor JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, del valor de las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes reconocidas a MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO, ya que son dos riesgos diferentes , pues, el pago efectuado a favor del ejecutante por concepto de pensión de sobrevivientes, resulta independiente del reajuste pensional ordenado por las sentencias judiciales aludidas a favor de su finado esposo y que fue sustituido a favor de la misma.

De ahí que resulte razonable reconocer a favor de la señora MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO, el retroactivo pensional generado por las diferencias pensionales insolutas a favor de este, causadas desde el 23 de enero de 2005, hasta la fecha de su fallec imiento, esto es, hasta el 29 de mayo de 2015, suma que equivale a $54.548.046.23.

e. De igual forma, deben reconocerse los intereses moratorios causados

enero de 2005, hasta la fecha de su fallec imiento, esto es, hasta el 29 de mayo de 2015, suma que equivale a $54.548.046.23.

e. De igual forma, deben reconocerse los intereses moratorios causados sobe el valor de las mesadas retroactivas insolutas ($54.548.046.23), de conformidad con lo establecido en la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Intereses moratorios que deben entenderse causados desde el 27 de octubre de 2015, fecha en la que MILETSY DEL CARMEN ESTRADA GARAVITO solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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hasta la fecha de la presentación de la demanda.

f. A lo anterior debe sumarse, que están pendientes de pago las costas del proceso ordinario, las que no fueron canceladas en la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017 y que ascienden a la suma de $1.003.814.oo.

Mediante auto del 29 de agosto de 2023 , se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, disponiéndose la remisión del expediente a este Tribunal.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

Atendiendo la decisión apelada y la postura del recu rrente, debe la Sala determinar:

¿La negativa de mandamiento de pago en el presente asunto, se ajusta al ordenamiento jurídico y al título exhibido para cobro?

2.3. Análisis de la Sala

Revisadas las liquidaciones efectuadas en el presente asunto, tanto por el ejecutante, como por el contador adscrito a los Juzgados AdministrativosEjecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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del Circuito de Sincelejo , encuentra la Sala que efectivamente no podía librarse mandamiento de pago, pues, la obligación se halla saldada.

Al efecto, la liquidación efectuada por el contador adscrito a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo se sustentó de la siguiente manera:

Mientras que la efectuada por el ejecutante, se hizo de la siguiente manera:Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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(…)Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

Página 16 de 22Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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Resultando que esta última, registra las siguientes falencias:Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

70-001-33-33-001-2013-00182-01

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Resultando que esta última, registra las siguientes falencias:Ejecutivo 70-001-33-33-001-2013-00182-01

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a. Dividió el último año de servicios del causante de la prestación entre 180 días para cada anualidad, cuando conforme lo señalado en el título de cobro (sentencia judicial) el último año de servicios corresponde al período que va desde enero de 1999 hasta febrero de 2000.

b. El valor de la primera mesada obtenida por el ejecutante ($777.774.26), al restarle el valor de la pensión reconocida por Resolución 0006023 del 31 de mayo de 2011 ($535.600) , no arroja una diferencia pensional de $265.319.26.

En este punto el recurrente alega, que no debía tenerse en la base de liquidación la mencionada Resolución, pues, no hace parte del título objeto de cobro y que, el acto administrativo a tener en cuenta para establecer las diferencias pensionales aludidas debe ser la Resolución SUB21038 del 28 de marzo de 2017, a través de la cual, COLPENSIONES cumple parcialmente la orden judicial contenida en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, afirmación que no puede ser de recibo, en tanto, aplicados cualesquiera de los dos métodos propuestos (contador -ejecutante), la conclusión debe ser la misma , especialmente si se tiene en cuenta que la sentencia cobrada trataba era de la inclusión de factores en la base pensional, que luego fue sustituida, sustitución que se hace en el monto que era percibido por el causante de la misma.

sentencia cobrada trataba era de la inclusión de factores en la base pensional, que luego fue sustituida, sustitución que se hace en el monto que era percibido por el causante de la misma.

De ahí que, las operaciones efectuadas por el contador , adscrito a los Juzgados Administrativos sea de recibo.

c. Es cierto que l os intereses moratorios no fueron liquidados según los términos del ar

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