TA SUC - 70001333300120140008101-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120140008101-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-001-2014-00081-01
Demandante: Jusselly Stephany Campo Calvo
Demandado: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Tema: Apelación auto que niega librar mandamiento de pago / levantamiento de intervención administrativa del HUS.
Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el cual se negó a librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
1.1. La demanda ejecutiva.
La señora JUSSELLY STEPHANY CAMPO CALVO , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E , solicitando que se librara mandamiento de pago en contra la entidad mencionada y a su favor, por la suma de SIETE MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($7.030.332.05) , que incluye el pago de las prestaciones sociales, reconocida en la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
1.2. La providencia recurrida.
sociales, reconocida en la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
1.2. La providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S incelejo, en auto de 28 de octubre de 2019, resolvió no librar mandamiento manifestando lo siguiente:
“(…)
El Artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, prevé las consecuencias jurídicas provenientes de la toma de posesión, de las cuales, para efectos de este proceso, resultan pertinentes citar las siguientes:EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2014-00081-01
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"ARTICULO 116. TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
La toma de posesión conlleva:
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la
se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes; (...)" (Negrillas por fuera del texto original)
A su vez, el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, al regular el p rocedimiento de toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa establece:
El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas: (...) 1. Medidas preventivas obligatorias.
(...)
d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecució n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; (Negrillas por fuera del texto original)
A su turno, el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones", sobre la suspensión de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares dispone:
establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones", sobre la suspensión de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares dispone:
ARTICULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuars e demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contraEJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2014-00081-01
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del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el cré dito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si l a medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada." (Negrillas por fuera del texto original)
En el caso concreto, como quiera que el Hospital Universitario de Sincelejo se encuentra sometido a intervención administrativa forzosa, el despacho no le dará curso a esta demanda ejecutiva, y en consecuencia se abstendrá de librar mandamiento de pago.
De igual modo, como quiera que en el memorial radicado en este
Sincelejo se encuentra sometido a intervención administrativa forzosa, el despacho no le dará curso a esta demanda ejecutiva, y en consecuencia se abstendrá de librar mandamiento de pago.
De igual modo, como quiera que en el memorial radicado en este despacho el día 22 de mayo de 2019, la Sra. Agente Especial Interventora de la entidad ejecutada, solicitó la cancelación de los embargos decretados sobre los bienes de propiedad de l a intervenida, sin embargo en el presente no se observa imposición de medidas cautelares, pues ni siquiera alcanzó a librarse el mandamiento de pago”.
1.1. El recurso de apelación.
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la anterior providencia. Al efecto, mencionó que, pese a que la entidad ejecutada estaba inmersa en una intervención administrativa forzosa y se suspendieron todos los procesos ejecutivos y se imposibilitaba iniciar otros, existía una prelación de créditos por tratarse de pago de prestaciones sociales, indicó que:
“Se considera entonces tal y como se establece en el artículo 345 del C P del T subrogado por la ley 50 de 1990 que existe la PRELACION DE LOS CREDITOS y en este caso el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES prima sobre cualquier otro derecho.
Artículo 345. Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2014-00081-01
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(…) Como quiera entonces que nos encontramos frente a una situación de la cual a un se siguen causando perjuicios a mi representada se solicita a este despacho REVOCAR la decisión tomada en su defecto se le de paso AL MANDAMIENTO DE PAGO y con ello se conmine a la ENTIDAD a pagar lo estipulado en la sentencia objeto del título valor anexo a la demanda” (SIC)
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de providencia proferida en primera instancia por los Jueces Administrativos, susceptible de apelación, según en el artículo 243 del mismo ordenamiento modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Asunto a resolver.
Vistos los reparos de la parte actora, deberá la Sala establecer si era procedente la negativa del libramiento de pago expuesto en el auto del 28 de octubre de 2019.
2.2. Asunto a resolver.
Vistos los reparos de la parte actora, deberá la Sala establecer si era procedente la negativa del libramiento de pago expuesto en el auto del 28 de octubre de 2019.
2.3. Análisis de la Sala y solución del asunto.
De conformidad con el artículo 422 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, son demandables las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba co ntra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
La jurisprudencia contenciosa administrativo ha demarcado que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, donde los primeros se circunscriben en “ documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, es decir, que esta formalidad del título deviene princip almente de la fuente de la obligación.
Por su parte, las exigencias de fondo apuntan a que en el título conste
de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, es decir, que esta formalidad del título deviene princip almente de la fuente de la obligación.
Por su parte, las exigencias de fondo apuntan a que en el título conste una obligación clara, expresa y exigible , lo que predica laEJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2014-00081-01
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sustancialidad del título, esto es, que lo que pretende ejecutarse tengan unos condi cionamientos mínimos sustanciales que permitan al juez avizorar la certeza, literalidad y ejecutividad de la obligación, despojándose de cualquier manto de duda e incertidumbre que conlleve a ejecutar una obligación ausente de esas exigencias, circunstanci a proscrita por el ordenamiento procesal.
Siguiendo a la Corte Constitucional, sobre condiciones formales y de fondo o sustanciales, se debe reiterar que:
“Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser
procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”1
Visto lo anterior, se evidencia que atendiendo los requisitos formales y de fondo, las sentencias proferidas por los operadores jurisdiccionales pueden ostentar la condición de título ejecutivo, presumiéndose que dado el origen y el escenario donde expiden , consagran una obligación clara, expresa y exigible.
En el plano contencioso administrativo, las sentencias que profieran los administradores u operadores de esta jurisdicción, de carácter condenatoria, debidamente ejecutoriadas, pueden tener la condición de título ejecutivo conforme lo estipula el artículo 297 de la Ley 1437 de 201, al disponer:
administradores u operadores de esta jurisdicción, de carácter condenatoria, debidamente ejecutoriadas, pueden tener la condición de título ejecutivo conforme lo estipula el artículo 297 de la Ley 1437 de 201, al disponer:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas po r la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2.
1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T747 de 2013.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2014-00081-01
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Visto lo anterior, en el caso objeto de estudio , JUSSELLY STEPHANY CAMPO CALVO instauró una demanda ejecutiva en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, solicitando se dictara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Pendiente el proceso para realizar estudio de existencia de título ejecutivo en aras de decidir si se libra o no el mandamiento de pago solicitado, se advirtió que a través del Oficio No. 449 de fecha 21 de mayo de 2019, se comunica por parte de la Agente Especial Interventora del Hospital Universitario de Sincelejo, la toma de posesión del Hospital Universitario de Sincelejo, dispuesta mediante Resolución No. 005234 del 16 de mayo de 2019, así: “…
se comunica por parte de la Agente Especial Interventora del Hospital Universitario de Sincelejo, la toma de posesión del Hospital Universitario de Sincelejo, dispuesta mediante Resolución No. 005234 del 16 de mayo de 2019, así: “… ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Administrar del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E-Sucre, identificado con NIT 892.280.033-1, por el término de un (1) año, por las razone s expuestas en la parte motiva de la presente resolución”.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 28 de octubre de 2019, decidió no librar mandamiento de pago , porque la entidad ejecutada se encontraba dentro de una intervención administrativa forzosa por parte de la Superintendencia de Salud, lo que imposibilitaba iniciar cualquier proceso ejecutivo contra ella.
Por la razón de la intervención forzosa administrativa que recaía sobre el ente de salud, era dable, como lo adujo el a quo, concluir que respecto a los procesos de ejecución que se encuentren en curso, por mandato de las normas que regulan la materia éstos deben ser suspendidos y de existir medidas ca utelares las mismas deben ser levantadas y los depósitos judiciales constituidos deben ser devueltos a órdenes de la entidad ejecutada. En los procesos ejecutivos a los que aún no se ha dado curso; es decir, aquellos que se encuentran pendientes de librar mandamiento de pago, el Juez debe abstenerse de hacerlo.
No obstante, dicha medida fue levantada por la misma Superintendencia
curso; es decir, aquellos que se encuentran pendientes de librar mandamiento de pago, el Juez debe abstenerse de hacerlo.
No obstante, dicha medida fue levantada por la misma Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución No. 2022420000005038-603-08-2022, del 3 de agosto de 2022, en la cual se decidió lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: ORDENAR el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar adoptada mediante resolución 005234 del 16 de mayo de 2019 al HOSPITAL UNIVER SITARIO DE SINCELEJO E.S.E del Departamento de Sucre identificado con el NIT 892.280.033-1 de conformidad con el artículo segundo del presente acto y el procedimiento de entrega fijado en el artículo 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.”
Ahora, si bien la decisión del juez estuvo a justada a derecho en ese momento, advierte este Tribunal que, la medida de intervención en contra del Hospital Universitario de Sincelejo fue levantada mediante laEJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2014-00081-01
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Resolución No. 2022420000005038 -6-03-08-2022 del 3 de agosto de 2022, expedida por la Superi ntendencia Nacional de Sal ud, de allí que, este Tribunal considere que, el argumento principal del juzgado para abstenerse de librar mandamiento de pago desapareció, surgiendo la necesidad de realizar el análisis de fondo del mismo.
En consecuencia, esta Corporación revocará el auto del 28 de octubre de
abstenerse de librar mandamiento de pago desapareció, surgiendo la necesidad de realizar el análisis de fondo del mismo.
En consecuencia, esta Corporación revocará el auto del 28 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que se proceda a determinar si desaparecida la imposibilidad de ejecución, se cumplen o no los presupuestos de forma y fondo para dictar la orden de pago pretendida por la parte actora en su demanda ejecutiva.
3. DECISION:
En mérito de lo manifestado, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es, el proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, el 28 de OCTUBRE de 2019, mediante el cual se resolvió no librar mandamiento de pago ejecutivo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, con el objeto de que se estudien los requisitos formales del título ejecutivo y determine si se dicta el mandamiento de pago o no.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático de administración
SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,