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TA SUC - 70001333300120140021001-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120140021001-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01

Demandante: Shirley Adela Urueta Oviedo

Demandado: Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / responsabilidad del Estado por omisión / falla en el servicio / obligación de reportar novedad de retiro y desafiliación a fondo de pensiones para que se genere retroactivo pensional. Obligación del empleador. Desafiliación no es automática.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

La señora Shirley Adela Urueta Oviedo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E ., con el objetivo de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños derivados de “las acciones y omisiones continuas realizadas por el representante legal de la entidad en la gestión administrativa propia de sus funciones, frente a los derechos que a la actora le correspondían, lo

que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños derivados de “las acciones y omisiones continuas realizadas por el representante legal de la entidad en la gestión administrativa propia de sus funciones, frente a los derechos que a la actora le correspondían, lo cual ha generado un detrimento en su patrimonio”.

Solicitó que se le reconocieran las siguientes sumas, a título de indemnización:

  • Daño emergente: $5.646.582, que correspondían a l pago de las mesadas pensionales causadas en el periodo del 1° de agosto de 2012 al 2 de febrero de 2013 y el crédito de Comcaja que tuvo que asumir. - Daño moral: 100 S.M.L.M.V. - Modificación de las condiciones de existencia: 100 S.M.L.M.V.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Página 2 de 37

La señora Shirley Adela Urueta Oviedo laboró en el Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E., hasta el 31 de julio de 2012, con la esperanza de acceder a su derecho a la pensión de vejez, reconocida en la Resolución No. 01935 del 28 de febrero de 2012 , expedida por el I nstituto de Seguros Sociales, sujeta a retiro definitivo del servicio.

El 25 de septiembre de 2012, la demandante presentó derecho de petición a la entidad, solicitando la liquidación de sus prestaciones sociales. Al no obtener respuesta de fondo, la señora Shirley Urueta presentó acción de

El 25 de septiembre de 2012, la demandante presentó derecho de petición a la entidad, solicitando la liquidación de sus prestaciones sociales. Al no obtener respuesta de fondo, la señora Shirley Urueta presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú , Sucre, que finalizó con sentencia de 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual le fueron amparados sus derechos.

La E.S.E. no resolvió la petición de fondo, “ sino que la respuesta queda supeditada a que DASSALUD SUCRE y que HORIZONTE BBVA le suministre el dato de los retiros parciales de cesantías”.

El 25 de enero de 2013, la demandante nuevamente radicó petición en la entidad, con el fin de que se resolviera su solicitud inicial. En esta oportunidad tampoco obtuvo resolución oportuna; motivo por el cual Shirley Urueta presentó nueva a cción de tutela por violación al debido proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Munici pal de Tolú, que, a través de fallo de 15 de marzo de 2013, amparó sus derechos.

Con ocasión de la sentencia judicial, l a E.S.E., expidió la Resolución No. 209-13 del 18 de marzo de 2013, notificada el 22 de marzo de 2013, que liquidó sus cesantías.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto oportunamente y obligó a la presentación de una tercera acción de tutela . El 28 de junio de 2013, el centro asistencial expidió la Resolución No. 346 del 28 de ju nio de 2013 “Por

reposición, que no fue resuelto oportunamente y obligó a la presentación de una tercera acción de tutela . El 28 de junio de 2013, el centro asistencial expidió la Resolución No. 346 del 28 de ju nio de 2013 “Por medio del cual se modifica la Resolución No. 209 -13 de marzo de 18 de 2013, y se deciden otras disposiciones”; no obstante, la entidad no había dado cumplimiento al acto administrativo conforme a la Ley 244 de 1995.

Solo hasta el 24 de abril de 2013 la señora Urueta tuvo conocimiento de que no estaba incluida en la nómina de pensionados, por aparecer como cotizante, en tanto, la entidad siguió cotizando los aportes pensionales pese a su retiro definitivo del servicio a partir del 1° de agosto de 2012.

Para el 27 de abril de 2013 , la demandante interp uso r eclamación administrativa ante el representante legal de la entidad de salud para que adelantara las gestiones para su desafiliación pensional con retroactividad a p artir del 1° de agosto de 2012 o de lo contrario le correspondería asumir el retroactivo pensional por la omisión en que había incurrido.

La entidad hospitalaria, mediante Oficio No. 010 HLST del 19 de junio de 2013, radicado el 9 de julio de 2013 en Colpensiones, aportó laReparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Página 3 de 37

documentación para la inclusión en la nómina de la exfuncionaria, sin embargo, en el formulario de novedad se señaló como fecha de retiro el 2 de febrero de 2013 (fecha del último aporte), cuando

documentación para la inclusión en la nómina de la exfuncionaria, sin embargo, en el formulario de novedad se señaló como fecha de retiro el 2 de febrero de 2013 (fecha del último aporte), cuando debía ser 1° de agosto de 2012.

Colpensiones mediante Resolución No. 221103 del 30 de agosto de 2013 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Decisión contra la cual la actora interp uso recurso de rep osición en subsidio de apelación , resuelto a través de la Resolución No. GNR 255288 del 10 de octubre de 2013, en la que ordenó el pago de la pensión de vejez con retroactivo desde el 2 de febrero de 2013, y no desde 1° de agosto de 2012, fecha de retiro de la demandante.

El Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E actuando de mala fe no cotizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la actora desde el 1° de julio de 2009 hasta el 30 de ab ril de 2012, lo que le disminuyó la liquidación de la mesada pensional.

De otro lad o, narró la actora que, p ara el año 2009, contrajo una obligación crediticia para financiar los estudios de sus hijos con la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA por cuantía de $1.497.960, con garantía de un pagaré, y que sería de scontado en 6 c uotas por la modalidad de libranzas de los salarios percibidos como empleada publica de la entidad hospitalaria. Efectivamen te, la demandada realizó los descuentos de su nómina de los meses de enero a junio de 2009, por un

modalidad de libranzas de los salarios percibidos como empleada publica de la entidad hospitalaria. Efectivamen te, la demandada realizó los descuentos de su nómina de los meses de enero a junio de 2009, por un valor de $249.660 cada una, por un total de $1.497.960, lo que indicaba que a junio de 2009, la obligación crediticia se encontraba saldada.

Empero, la E.S.E. solamente canceló $998.640 , quedando un saldo pendiente de $499.320, correspondiente a 2 descuentos de nómina por libranza.

COMCAJA a través de distintos oficios le realizó requerimientos al Hospital, a título de cobro prejurídico , sin que este cumpl iera con los pagos de los dineros que fueron descontados a la poderdante.

El día 21 de octubre de 2013, COMCAJA envió a la actora un oficio, en el que indicó que en caso de no pagar de la obligación se le adelantar ía un proceso ejecutivo. Ante esta situación, Shirley Urueta le solicitó a la E.S.E. que expidiera comprobante de paz y salvo, adjuntando los soportes, por haber cancelado la obligación crediticia, pero la respuesta que obtuvo fue negativa, por lo cual, tuvo que hacer un acuerdo de pago por 4 cuotas, de las cuales estaban pendientes 2.

A raíz de lo expuesto, la actora present ó denuncia penal y disciplinaria contra el Dr. Edgardo González González , gerente del Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E.

La indebida actuación de la E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú le

contra el Dr. Edgardo González González , gerente del Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E.

La indebida actuación de la E.S.E. Hospital Local de Santiago de Tolú le causó un perjuicio irremediable a ella y a su núcleo familiar por lasReparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Página 4 de 37

irregularidades que se presentaron desde su desvinculación laboral, como eran no haber reportado la desafiliación al fondo de pensiones en la fecha correspondiente, que impidió entrar a la nómina pensional.

Todo lo anterior sometió a la demandante a una situación difícil económicamente, estrés, sufrimiento y congoja, al verse privada de cualquier ingreso mensual pa ra el sostenimiento de su hogar, dado que no recibía salario, ni pudo acceder a su pensión oportunamente, por los mecanismos dilatorios atribuidos a la E.S.E. , y para lograr la liquidación de sus cesantías tuvo que iniciar una serie de trámites y acciones judiciales, sin que a la fecha se le cancelara la deuda.

1.2. Contestación de la demanda1.

La ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ contesto la demanda de manera extemporánea.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el día 17 de enero de 2018, neg ó las pretensiones de la demanda. Consideró:

“Así las cosas, se considera que de las pruebas aportadas, se acredita

sentencia el día 17 de enero de 2018, neg ó las pretensiones de la demanda. Consideró:

“Así las cosas, se considera que de las pruebas aportadas, se acredita que la señora Shirley Adela Urueta Oviedo, prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ desde el 01 de abril de 2008 al 31 de julio de 2012, aceptándose renuncia del cargo a partir del 01 de agosto de dicha anualidad -Resolución Nº 257 -12 de 09 de mayo de 2012-.

Igualmente se observa que al momento de ser desvinculada la actora se presentaron varias inconformidades en torno a la liquidación definitiva de sus prestaciones, y que los trámites de reconocimiento pensional de la demandante se iniciaron desde el mes de julio de 2011, es así que en Resolución Nº 001935 de 28 de febrero de 2012, se resolvió:

“PRIMERO: Reconocer pensión de jubilación a la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, identificada con C.C Nº 64.540.852, de conformidad con lo expuesto en la par te motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Dejar en suspenso el Ingreso en Nómina de la prestación hasta tanto la asegurada acredite en debida forma el retiro del servicio o la desafiliación del sistema, conforme a la parte motiva de esta providencia. (…)”.

No obstante, mediante Resolución Nº GNR 22103 de agosto 30 de 2013 se dispone:

“PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ, solicitada por la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, ya

se dispone:

“PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ, solicitada por la señora SHIRLEY ADELA URUETA OVIEDO, ya identificada, de conformidad con las razones e xpuestas en la parte motiva de esta Resolución. (…)”.

Empero, dicha Resolución es modificada a través de Resolución Nº 221103 de 10 de octubre de 2013, y estudiada la situación pensional de la demandante resuelve:

1 Mediante auto del 19 de marzo de 2015 se admitió la demanda.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Página 5 de 37

“ARTICULO PRIMERO: Modificar la resolución No. 22103 de fecha 30 de Agosto de 2013, y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora URUETA OVIEDO SHIRLEY ADELA, ya identificada, en los siguientes términos:

(…).

De lo anterior, y teniéndose en cuenta que el objeto de la problemática es la eventual declaratoria de responsabilidad del Estado, por el supuesto daño consignado en el no reconocimiento de las mesadas pensionales comprendidas como retroactivo del 01 de julio de 2012 al 02 de febrero de 2013, lo que desencadenó de igual forma unos perjuicios inmateriales por el actuar inconducente de la ESE CENTRO DE SALUD DE TOLU en la desafiliación que quien hoy demanda, lo primero que debe establecerse es el acaecimiento o no del daño antijurídico abrogado, al preverse este como en el elemento trasversal del juicio de responsabilidad, en los

desafiliación que quien hoy demanda, lo primero que debe establecerse es el acaecimiento o no del daño antijurídico abrogado, al preverse este como en el elemento trasversal del juicio de responsabilidad, en los términos del Art 90 de la C.P.

En este sentido, verificado el acervo probatorio, encuentra esta Judicatura que efectivamente el reconocimiento pensi onal de la demandante se efectuó desde el 02 de febrero de 2013, cuando la desvinculación laboral surtió efectos a través de renuncia aceptada desde el 01 de agosto de 2012, lo que determina la ausencia de reconocimiento de las mesadas establecidas para el periodo del 01 de agosto de 2012 al 01 de febrero de 2013, tal como lo señala la demandante, sin embargo, vale la pena puntualizar que el argumento expuesto en la ausencia del procedimiento de desafiliación, no se corrobora del acervo probatorio allegado, contrario a ello, lo que se demuestra es que desde el año 2012, la situación pensional de la demandante había sido atendida por Colpensiones, y que la inclusión en nómina fue determinable de los documentos que reposan en la historia laboral, donde se enco ntraba relacionado el acto administración de aceptación de renuncia –Resolución Nº 257-12 de 09 de mayo de 20125 -, que en su momento debió y se cree es valorado por Colpensiones al expedir la Resolución GNR 255288 de 10 de octubre de 2013, máxime cuando el 09 de julio de 2013, esto es antes del acto de reconocimiento de la pensión, la entidad demandada remite a Colpensiones documentación de actualización de novedad de retiro retroactivo.

es antes del acto de reconocimiento de la pensión, la entidad demandada remite a Colpensiones documentación de actualización de novedad de retiro retroactivo.

Por lo tanto la acepción de un daño antijurídico, acecido en el no reconocimiento y pago de las mesadas pensionales -01 de agosto de 2012 al 01 de febrero de 2013 - pierde su condición de materialización, cuando la obligación de cotización por parte del empleador se entiende asumido en los pagos efectuados al sistema pensional, y el predicamento de reconocimiento de la pensión de vejez, se invoca del ente pensional correspondiente, quien como se observa, desde el año 2012, asumió la situación pensional de quien hoy demanda, y es, quien bajo un estudio de legalidad deberá corresponder a la justificación o razonabilidad de la adopción de la decisión administrativa respectiva, de ser el caso, sin que se vislumbre a instancias de la Litis procesal, la tan alegada operación administrativa irregular, que se dice genera una serie de perjuicios, por parte de la ESE CENTRO DE SALUD DE SANTIAGO DE TOLÚ, a la señora Urueta Oviedo.

De allí que, al observarse que las eventuales inconveniencias, en la obligación del reconocimiento del retroactivo pensional solicitado, no recae de un comportamiento inadecuado de la demandada, sino de una valoración propia del ente que reconoce la pensión, y de la especial connotación de una decisión administrativa que se presume legal, en el presente caso, no se logra detentar el acaecimiento del daño antijurídico, en el contexto de reparación por irregularidades en una operación administrativa, así las cosas no queda otra consecuencia indefectible que

presente caso, no se logra detentar el acaecimiento del daño antijurídico, en el contexto de reparación por irregularidades en una operación administrativa, así las cosas no queda otra consecuencia indefectible que negar las pretensiones de esta demanda.

Ahora bien, estudiado el libelo genitor y los extremos del li tigioReparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Página 6 de 37

planteado, se observa que el actuar que se dice inadecuado de la administración de la ESE HOSPITAL SANTIAGO DE TOLÚ se vio reflejado también en el pago de cuotas de un crédito educativo suscito con COMCAJA desde el 2008, y también se ejerce el presen te medio de control de reparación directa por la inconformidad suscitada en la no cancelación de cesantías, desatendiéndose lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.

Tales cargos de responsabilidad, tienden a ser confusos de la pretensión ejercida, no obstante se procederá a su estudio de fondo.

Así, en lo que concierne a los supuestos perjuicios ocasionados a la demandante, por la no cancelación de unas cuotas de crédito suscrito con COMCAJA, desde el año 2008, esta Judicatura de las pruebas allegadas, encuentra constatación de la obligación crediticia, la cual en los años 2010, 2011 y 2012, fue objeto de requerimientos de pago tanto a la ESE demandada y a la señora Urueta Oviedo, sin embargo, según certificación de COMCAJA, dicha obligación esta paz y salvo, y se relacionan las fechas de pagos, más no la forma y procedencia del

a la ESE demandada y a la señora Urueta Oviedo, sin embargo, según certificación de COMCAJA, dicha obligación esta paz y salvo, y se relacionan las fechas de pagos, más no la forma y procedencia del mismo, sin que se logre constatar, la supuesta irregularidad de la entidad demandada para con su obligación en el pago de descuentos por nómina, en los términos advertidos por quien dem andada, de allí que dicha pretensión ante la ausencia del contexto de su certeza, debe ser negada, aún más cuando a la fecha la obligación esta saldada, y no se logra acreditar los perjuicios que se dicen fueron causados por la eventual y supuesta irregularidad acontecida para con el crédito mencionado.

El otro aspecto que se alega para con la problemática jurídica, es el daño inmaterial, ocasionado por la supuesta omisión de la Ese Hospital Local de Santiago de Tolú, en el pago de cesantías definitivas d e la demandante, para ello, es de anotarse que la especial condición del juicio de responsabilidad, pierde su constatación material, ante la posibilidad de hacer efectivo el pago de los emolumentos solicitados, a través de otros medios de control judicial, ya sea una solicitud de pago o demanda ejecutiva, a más del acaecimiento de la sanción moratoria, si hay lugar a ella, por lo que a esta instancia, la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido unánime en señalar que la indemnización fruto del no pago o pago tardío de cesantías, no se traduce en una pretensión de reparación directa, dado el supuesto legal de la sanción moratoria, de allí que desde un contenido sustancial, la condición del daño predicado, se

no pago o pago tardío de cesantías, no se traduce en una pretensión de reparación directa, dado el supuesto legal de la sanción moratoria, de allí que desde un contenido sustancial, la condición del daño predicado, se establecerá de ser el caso, en las instancia del control de legalidad de la sanción moratoria en los términos de la normativa vigente –Ley 244 de 1995-, aspecto último que desestima en el marco de un juicio de responsabilidad extracontractual, la certeza del daño antijurídico alegado, inclusive cuan do no se allegan elementos probatorios razonables que acredite la conjugación de perjuicios inmateriales sobre el no pago de las cesantías reconocidas.

Por consiguiente, ante la ausencia de los elementos que den lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, para el caso en estudio, este Despacho procederá a negar las pretensiones de la demanda”.

1.4. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la señora Shirley Adela Urueta Oviedo, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación.

Expresó que era necesario valorar la conducta omisiva de la entidad accionada, inclusive en el marco del proceso judicial, tras no contestar la demanda e incumplir sus cargas procesales.Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Página 7 de 37

Insistió en que la conducta desplegada por el Hospital Local Santiago de Tolú le causó un daño antijurídico, debido a que no reportó en tiempo la desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, por el

Insistió en que la conducta desplegada por el Hospital Local Santiago de Tolú le causó un daño antijurídico, debido a que no reportó en tiempo la desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, por el contrario, siguió efectuando las cotizaciones pese a que ya no laboraba al servicio de la entidad de salud, y cuando finalmente reportó ese hecho , refirió fue la fecha de la última cotización efectuada al sistema que fue el 2 de febrero de 2013, cuando lo procedente era informar el momento de retiro efectivo del servicio, esto es, el 31 de julio de 2012.

Con ese error, la demandante tuvo que emprender muchas acciones para lograr su inclusión en nómina de pensiones, dado que su status de pensionada lo adquiría desde el 1 ° de agosto de 2012, pero la dificultad en la información generó que no le cancelaran retroactivo desde el 1° de agosto de 2012 a 2 de febrero de 2023.

El hecho de quedarse sin pensión y sin sueldo, por retiro del servicio, generó necesidades económicas a la demandante y su fa milia, que la obligaron a recurrir a préstamos para poder subsistir.

Aclaró que la discusión del proceso no se enmarcaba en la determinación de Colpensiones mediante acto administrativo de reconocimiento del derecho, lo que se discutía era la “aptitud dis plicente, fuera de todo contexto asumida por los empleados directivos de la entidad accionada, para cumplir con las obligaciones propias que le correspondían en cuanto a la desafiliación en debida forma el 31 de julio de 2012 a la actora, para que no se le ocasionara el perjuicio causado, sin embargo el despacho no

para cumplir con las obligaciones propias que le correspondían en cuanto a la desafiliación en debida forma el 31 de julio de 2012 a la actora, para que no se le ocasionara el perjuicio causado, sin embargo el despacho no analiza el d ebate procesal en sede administrativa adelantado por la actora, para que se subsanara ese error por parte de la entidad demandada, a quien poco le intereso resolver ese inconveniente a sabiendas de los derechos que se le estaban vulnerando a la parte demandante”.

También quedó demostrado que la E.S.E. retardó la liquidación de las prestaciones sociales sin justificación, lo que motivó la presentación de varias acciones de tutela y aún a la fecha no se había ordenado el pago. Frente a ello no se estaba pidi endo el pago como pretensión de la demanda de reparación directa, solo se demostraba la fa lta de compromiso de la E.S.E., que generó un daño.

Igualmente, los descuentos de nómi na realizados por la accionada con destino al crédito de libranza que la actora tenía con la Comcaja, se demostró que 2 cuotas no fueron canceladas a su acreedor, si no que se apropiaron de ellas, lo que generó cobros pre jurídicos en contra de Shirley Urueta y afectó su vida crediticia, al tiempo que tuvo que acordar el pago nuevamente en 4 cuotas, de las cuales había cancelado 2.

“Por lo anterior, contrario a lo señalado por el operador jurídico de instancia, quedo más que demostrado la aptitud continua que ha venido teniendo el señor EDGARDO GONZALEZ GONZALEZ en su calidad de

“Por lo anterior, contrario a lo señalado por el operador jurídico de instancia, quedo más que demostrado la aptitud continua que ha venido teniendo el señor EDGARDO GONZALEZ GONZALEZ en su calidad de Representante Legal del HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLU E.S.E, donde laboro la actora hasta el 31 de julio de 2012, para cercenar losReparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Página 8 de 37

derechos que le correspondían , lo cual le causó graves daños y perjuicios, teniendo en cuenta que en todas las reclamaciones que la demandante efectuaba, la entidad a través de representante legal buscaba los mecanismos dilatorios y erróneos para cercenar el reconocimiento de su derecho, lo cual le afectaba profundamente el nivel de vida, teniendo en cuenta que los derechos afectados eran indispensables para la manutención personal y de su núcleo familiar, es decir, que en el caso que nos ocup a existe un nexo de causalidad entre el hecho dañoso (la conducta desplegada por el representante legal de la entidad por acción u omisión, tal y como se afirmó en la demanda) y el daño causado, el cual se traduce en los daños y perjuicios causados (DAÑO Y PERJUICIO EMERGENTE, DAÑO Y PERJUICIO MORAL Y MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), los cuales se demostró en este proceso” (se destaca).

1.5. Trámite de segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido

MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA), los cuales se demostró en este proceso” (se destaca).

1.5. Trámite de segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 22 de febrero de 2018. El 30 de abril del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada, al tiempo que aportó unas pruebas para que fueran valoradas al momento de profe rir sentencia de segundo grado. El Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E. solicitó que no se le condenara por no hallar comprometida su responsabilidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

En ese sentido, de conformidad con los artículos 320 y 328 del C.G.P., la Sala deberá establecer si se encuentra acreditado el daño que se generó a partir de la omisión de la entidad de desvincular oportunamente a la señora Shirley Adela Urueta Oviedo del sistema pensional y el no pago de la totalidad de las cuotas crediticias por libranza a Comcaja. En caso afirmativo, estudiar si la demandada es responsables administrativa y patrimonialmente de los daños causados a la demandante , como consecuencia de las actuaciones irregulares y omisiones imputadas.

afirmativo, estudiar si la demandada es responsables administrativa y patrimonialmente de los daños causados a la demandante , como consecuencia de las actuaciones irregulares y omisiones imputadas.

2.3. Análisis del despacho y respuesta al problema jurídico

2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidadReparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2014-00210-01 Página 9 de 37

patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifiq ue (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, previo análisis de las existencia de las causales eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

De dichos elementos, el daño es entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, el cual constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial , pues sólo a partir de su existencia surge el derecho a reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo, previo juicio de imputación. Como primer elemento de la responsabilidad, exige personal, leg ítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.

responsabilidad, exige personal, leg ítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.

Sin embargo, no es suficiente la existencia del daño para que exista el deber de repararl o, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “sup one establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas d e responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”2.

En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese contexto, se destaca entonces que para que se habi lite el deber de reparación del Estado con fundamento en el artículo 90 Constitucional a favor de los intereses

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