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TA SUC - 70001333300120150008701-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120150008701-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-001-2015-00087-01

Demandante: Jorge Luis Granados Villareal y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Privación Injusta de la Libertad / Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004).

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las parcialmente las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 La demanda: El señor Jorge Luis Granados Villareal (víctima directa), Yuli Patricia Barba González (compañera permanente), Adrián David Granados Barba, Jorge Luis Granados Barba (hijos menores), Rosa Elena Guillen Martínez (madre de la víctima), Juan Carlos Granados Villareal, Julio César Granados Villareal (hermanos), Liz Katherine Miranda Fernández, quien representa a su menor hijo Luis Armando Granados Miranda (hijo menor de la víctima), por conducto de apoderado judicial y en

Juan Carlos Granados Villareal, Julio César Granados Villareal (hermanos), Liz Katherine Miranda Fernández, quien representa a su menor hijo Luis Armando Granados Miranda (hijo menor de la víctima), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Granados Villareal.

Como pretensiones pide, por concepto de daños morales, lo siguiente:

  • A favor de Jorge Luis Granados Villareal, el equivalente a 100 SMLMV - A favor de Yuli Patricia Barba González, el equivalente a 100 SMLMV

1 Fl 533 a 542 y 543 a 544) del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2015-00087-01

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  • A favor d e los menores Adrián David y Jorge Luis Granados Barba, el equivalente a 100 SMLMV, en su condición de hijos. - A favor de Juan Carlos y Julio César Granados Villareal, el equivalente a 100

SMLMV, en calidad de hermanos. - A favor de Liz Katherine Miranda Fernández, el equivalente a 100 SMLMV , en calidad de madre del menor Luis Armando Granados Miranda.

Por concepto de daño a la salud y perjuicios a la vida de relación, el equivalente a 100 SMLMV para Jorge Luis Granados Villareal, a raíz de los daños a la salud representados en las afectaciones psicológicas y a su vida sentimental.

Por concepto de daño a la salud y perjuicios a la vida de relación, el equivalente a 100 SMLMV para Jorge Luis Granados Villareal, a raíz de los daños a la salud representados en las afectaciones psicológicas y a su vida sentimental.

Por último, procura se condene en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada por el art. 192 y s.s. del CPCA.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en resumen; se narraron los siguientes argumentos fácticos:

2.2 Hechos Relevantes: Relata que, el señor Jorge Luis Granados fue denunciado por el delito de hurto calificado y agravado , correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Trece (13) Local de Sincelejo – Sucre.

Expresa que, el día 26 de abril de 2011 la Fiscalía Trece (13) Local de Sincelejo – Sucre, presentó ante el centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Sincelejo, solicitud de orden de captura contra el señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL . El día 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantía de Sincelejo libró orden de captura contra el señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, por el delito de hurto calificado y agravado.

El día 2 de junio de 2011, el señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con funciones de control de garantía quien decide imponer

por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con funciones de control de garantía quien decide imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario “La Vega” de Sincelejo.

El día 24 de noviembre de 2012 (sic) es celebrada audiencia de acusación contra el señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, ante el Juzgado Primero (01) Penal Municipal con Funciones de Garantía, diligencia en la cual la Fiscalía realiza la acusación. Posterio rmente, el día 3 de enero de 2012, es celebrada audiencia preparatoria.

El día 3 de julio de 2012, el apoderado del señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL, solicitó ante el juzgado de control de garantías audiencia de libertad por vencimiento de términos, l a cual fue realizada el 19 de julio de 2012, ordenando la libertad del imputado.

El día 10 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral, en la cual la Fiscalía solicita la sentencia absolutoria al no haberse probado la responsabilidad del señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL , solicitud que es coadyuvada por la defensa yReparación Directa

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sobre la cual el Juez Primero Penal Municipal se pronuncia emitiendo el sentido de fallo absolutorio.

El día 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal mediante sentencia

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sobre la cual el Juez Primero Penal Municipal se pronuncia emitiendo el sentido de fallo absolutorio.

El día 28 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal mediante sentencia de primera instancia se absuelve al señor JORGE LUIS GRANADOS VILLAREAL por los delitos de hurto calificado y agravado, teniendo en cuenta que el retiro de los cargos efectuado por la Fiscalía.

2.3 Actuación procesal: La demanda fue pre sentada el día 14 de mayo de 201 52, fue inadmitida por auto del 31 de julio de 20153; presentando escrito de subsanación el 19 de agosto de 2015 4; admitida por auto de fecha 28 de enero de 201 65, la cual fue notificada el 24 de agosto de 2016 a las partes6. El 24 de octubre de 2016, contestó la demanda la Rama Judicial 7; el 3 de noviembre de 20168 contestó la demanda la Fiscalía General de la Nación.

Se corre traslado de las excepciones del 1° al 5 de diciembre de 2016, sin que se emitiera respuesta.

La audiencia inicial se celebró el 22 de marzo del 20179 y la audiencia de pruebas se realizó el 24 de mayo del 201 710, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio P úblico para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días.

Dentro de la oportunidad, la Fiscalía General de la Nación 11 y la Rama Judicial 12 presentaron alegatos de conclusión.

para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días.

Dentro de la oportunidad, la Fiscalía General de la Nación 11 y la Rama Judicial 12 presentaron alegatos de conclusión.

Por último, se profirió la sentencia el 30 de enero de 201813, notificándose a las partes el 1 de febrero de 2018; presentando recurso de apelación contra la misma la Rama Judicial el 9 de febrero de 201814 y la Fiscalía General de la Nación15; concediéndose en audiencia de conciliación celebrada el 2 de abril de 201816.

2.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La Rama Judicial17 contestó en tiempo la demanda ; sobre los hechos expres ó que, el primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo, son ciertos. Respecto a los demás indicó que, no son ciertos y que se tratan de apreciaciones jurídicas del apoderado de la parte actora.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, en razón a que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial de la demandada , por existir ausencia

2 C. Ppal No. 2 página 285 acta de reparto del expediente físico. 3 C. Ppal No. 2 página 287-288 4 C. Ppal No. 2 página 291-296 expediente físico 5 C.Ppal No. 2 página 299-300 AutoAdmisorio. Del expediente físico. 6 C. Ppal No. 2 página 308-318 7 C. Ppal Nº 2 323-331 del expediente físico. 8 C. Ppal Nº 2 páginas 332-360

6 C. Ppal No. 2 página 308-318 7 C. Ppal Nº 2 323-331 del expediente físico. 8 C. Ppal Nº 2 páginas 332-360 9 C. Ppal. Nº 3 página 421-424 Audiencia inicial. Del expediente físico. 10 C. Ppal. Nº 3 pagina 438-440 audiencia de pruebas del expediente físico. 11 C. Ppal. Nº 3 página 441-471 12 C. Ppal. Nº 3 página 472-473 13 C. Ppal. Nº3 pagina 519-525 sentencia 14 C. Ppal. Nº 3 página 543-544 15 C. Ppal. Nº 3 página 533-542 16 C. Ppal. Nº 3 página 564-566 17 C. Ppal Nº 2 323-331 del expediente físico.Reparación Directa

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total de la relación causal entre la ocurrencia del hecho generador y el actuar de la demandada.

Arguye que, el juez de control de garantías, realizó un análisis de las pruebas presentadas por la Fiscalía bajo un rol de ente investigador, análisis que se realizó bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004; precisa que, el juez de control de garantías cumplió las funciones asignadas en la ley y que las audiencias dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados , por lo que el juez trabaja con los elementos probatorios, evidencia física e información

las funciones asignadas en la ley y que las audiencias dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados , por lo que el juez trabaja con los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Agrega que, la Fiscalía incumpl ió sus deberes probatorios , al no constatar desde un inicio la responsabilidad penal de los imputados, y el juez debió declarar la absolución; no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad , tuvo origen en los elementos materiales pro batorios allegados inicialmente por el ente investigador, el cual no reunió los requisitos necesarios para convertirse en plena prueba y llenar de convencimiento del juez.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación 18, en cuanto a los hechos indica que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso , sin embargo, expresa que en el sub examine no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía , como quiera que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes , de las cuales no es ajustado predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o error en la privación de la libertad del señor Jorge Luis Granados Villareal.

Resalta que, en el presente caso, el juez de audiencias preliminares fue quien

predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o error en la privación de la libertad del señor Jorge Luis Granados Villareal.

Resalta que, en el presente caso, el juez de audiencias preliminares fue quien consideró, conforme al recaudo probatorio allegado a la investigación, que se cumplía a cabalidad con los pr esupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma procedimental, razón por la cual legalizó la captura de los demandantes y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Adiciona que, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento o formular acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado , pues ese grado de convicción sólo es indispensable para proferir sentencia condenatoria.

Agrega que, la medida de aseguramiento solicitada al juez de control de garantías no fue por un simple capricho, pues esas solicitudes antecedieron a una orden de captura en contra del hoy demandante por el delito de hurto calificado y agravado, solicitada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, de los E.M.P y E.F. e información legalmente obtenidos por la fiscalía verbalizados en la audiencia preliminar y seg ún se extrae de los audios la inferencia de esa coautoría y su participación no surge de forma gaseosa sino que es producto del análisis

18 C. Ppal Nº 2 páginas 332-342Reparación Directa

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razonado, entonces, el delito por el cual se acusó al hoy demandante, era delito grave, el cual está tipificado con una de las penas más altas.

Aclara que, la fiscalía siempre obró con base en la denuncia de un tercero quien lo sindicó por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que le correspondió el conocimiento a la fiscalía 13 local de Sincelejo y los juzgados penales de Sincelejo solicitaron orden de captura contra el señor Jorge Luis Granados …”, cumpliendo su papel de ente acusador e investigador de conductas punibles y asegurándose de la prevalencia de la paz en el Estado Colombiano; por lo tanto, es equivocado afirmar que se realizó algún tipo de actividad ilícita, o maniobras que iban en contravía de los derechos del señor todo lo contrario, se llevó a cabo una investigación juiciosa y siempre legalizándose cualquier solicitud ante el juez de cont rol de garantías, tal y como lo ordena el código penal.

2.5. La Sentencia r ecurrida19: El Juez de instancia, declaró a la Nación -Rama JudicialFiscalía General de la Nación responsables patrimonialmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de l a que fue objeto el señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta, así:

  • A título de perjuicios morales a favor de:

Donaldo Enrique Martínez Zabaleta víctima 90 smmlv

la privación injusta de la libertad de l a que fue objeto el señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta, así:

  • A título de perjuicios morales a favor de:

Donaldo Enrique Martínez Zabaleta víctima 90 smmlv Ana Derys Cárdenas Díaz compañera permanente 90 smmlv Cristian Camilo Martínez Cárdenas Hijo 90 smmlv Cristina Isabel Martínez Cárdenas Hija 90 smmlv

En lo referente a los señores JULIO ANTONIO MARTINEZ Y ELOISA ROSA ZABALETA MIELES padres del privado de la libertad , negó las pretensiones al no acreditarse el parentesco con la víctima; lo cual se extiende con los demás demandantes GUSTAVO

ANTONIO MARTÍNEZ ZABALETA, JULIO ANTONIO MARTÍNEZ MIELES, EDUARDO

EMIRO MARTÍNEZ ZABALETA, JAIME MANUEL MARTÍNEZ ZABALETA, MIRIAM DEL

CARMEN MARTÍNEZ ZABALETA, MARY LUZ MARTÍNEZ ZABALET A, ENITH ESTHER

MARTÍNEZ ZABALETA, ZUNILDA ROSA MARTÍNEZ ZABALETA, BEATRIZ ELENA

MARTÍNEZ MIELES, MARTHA CECILIA MARTÍNEZ ZABALETA, AQUILES MANUEL

MARTÍNEZ ZABALETA, YUDIS MARTÍNEZ MIELES, y tío CLIMACO MANUEL MARTÍNEZ

OYOLA.

Como argumentos de la decisió n, sostuvo que, el Juzgado Penal Especializado de Montería, el día 14 de diciembre de 2015, resolvió absolver por concurrir duda

OYOLA.

Como argumentos de la decisió n, sostuvo que, el Juzgado Penal Especializado de Montería, el día 14 de diciembre de 2015, resolvió absolver por concurrir duda probatoria, aunado a ello una solicitud de retiro de cargos formulada por el delegado del ente investigador al ciudadano Donaldo Enrique Martínez Zabaleta, en calidad de coautor material y a título de dolo por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso de homicidio agravado del señor Darinel de Jesús Cárdenas Palencia.

Indica el A quo, que la duda probatoria, surge por las declaraciones de los miembros de la Policía nacional y la señora Nancy Farides Contreras Soto, ya que se señala que el demandante había sido capturado y sometido a detención preventiva, por el delito

19 Fls. 709-722 Del C.Ppal. Nº 4 archivo sentencia.pdf Del expediente físicoReparación Directa

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mencionado anteriormente, con base al testimonio de la compañera permanente, del cual ella misma manifestó posteriormente que no realiz ó en contra del demandante, así como los informes de investigación que relataban su presunta relación con el grupo los urabeños, razón por la cual el juez señala que dichas declaraciones no son un medio de convicción valido, por lo que sostuvo que el materia l probatorio era insuficiente.

Con relación a la responsabilidad de las entidades, sostiene que en el presente caso la

un medio de convicción valido, por lo que sostuvo que el materia l probatorio era insuficiente.

Con relación a la responsabilidad de las entidades, sostiene que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación tiene la carga investigativa, por tanto, tenemos entonces que era el ente acusador quien debía aportar las pruebas necesarias para la acusación y que estas mismas tuvieran validez. Resaltando que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías dict ó medida de aseguramiento analizando las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación.

Arguye que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, tuvieron igual participación en lo referente al daño ocasionado, por lo tanto, la responsabilidad debe ser considerada solidaria , dado que, el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, por ende, debe calificarse como antijurídico el daño causado.

En cuanto a los perjuicios materiales, lucro cesante, no obra prueba en el expediente que acredite establecer la actividad laboral que realizaba el señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta, así como sus ingresos, por lo tanto , no hay convicción de los ingresos que percibía mensualmente, ya que no se allegaron, facturas, declaraciones de renta, contratos de compraventa, ni testimonios que acreditaran lo devengado por éste. Por último, referente al daño emergente, sostuvo que tampoco se encontraba acreditado.

2.6. El recurso de apelación.

2.6.1. Parte demandante20: Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que , si bien es cierto no se aportó registro civil

2.6. El recurso de apelación.

2.6.1. Parte demandante20: Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que , si bien es cierto no se aportó registro civil del demandante, indica que , en aras de garantizar la verdad material, el juez e stá facultado para solicitar dicho documento , ya sea, en la admisión de la demanda o durante el proceso con el objetivo del derech o sustancial, acorde al artículo 213 del CCA y la sentencia T-1306 de 2001.

Agrega que, en el expediente reposan los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima directa, de los cuales se desprende la identificación de sus padres biológi cos, hecho que si deja alguna duda es cuando sobre el juez recae la responsabilidad de despejarla solicitando de oficio el registro civil faltante en aras de no vulnerar los derechos de los demandantes. Adiciona que, al proceso se allegó todo el expediente penal en el cual se identifica plenamente a la víctima directa, además los registros civiles de nacimientos de sus menores hijos y en la declaración extrajudicial de unión marital de hecho ante la notaria donde yace la identificación también del señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta.

20 Fl 734-738 del Cdno ppal Nº4 recurso apelación parte demandante, del expediente físico.Reparación Directa

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Añade que, el día 3 de febrero de 2019 se presentó ante el Juzgado de la causa la sucesión procesal y con ello se aportó certificado de defunción, registro civil de defunción y registro civil de nacimiento del mismo; situación que sirve al Tribunal de segunda instancia para tener plena certeza de la identificación de la víctima directa y por consiguiente del parentesco con sus hermanos y padres, para que con ello, se reconozcan los perjuicios morales sufridos y conceder su respectiva indemnización.

Referente al lucro cesante, sostiene que, hay lugar a la aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga al menos un salario mínimo vigente, el cual debió ser tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante y, además, adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales como lo expresa claramente la sentencia T426 del 2014.

2.6.2. La Rama Judicial21, en su escrito de apelación, argumentó que el juez de control de garantías libr ó orden de captura, con los fundamentos y elementos probatorios presentados por la fiscalía, especialmente el informe presentado por la señora Nancy Contreras Soto, a quien dicha entidad le recibió una ent revista, en la que señala que “el occiso Darinel de Jesús Cárdenas Palencia era su compañero permanente que se dedicaba al mototaxismo, pero que además perteneció a la banda criminal de los

Contreras Soto, a quien dicha entidad le recibió una ent revista, en la que señala que “el occiso Darinel de Jesús Cárdenas Palencia era su compañero permanente que se dedicaba al mototaxismo, pero que además perteneció a la banda criminal de los Urabeños, que era encargado de manejar la moto cuando iban a cobrar las extorsiones y hacer limpieza… Que la misma organización fue quien mat ó a su compañero permanente”, agrega que , en la entrevista existe un acta de reconocimiento fotográfico y de video que reconoce al señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta, según señala la entrevistada, fue la persona que sac ó al occiso para que lo mataran. Concluye manifestando que, si había indicios graves, que el demandante pertenecía a una banda criminal, así como de la autoría del delito de l homicidio de quien en vida correspondía al nombre de Darinel de Jesús Cárdenas Palencia y que , la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de legalidad , proporcionalidad y razonabilidad.

Arguye que, se cumplieron los requisitos fácticos y jurí dicos para ello, tales como el cumplimiento del requisito objetivo, en este caso No. 2, del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el delito tenga pena mínima igual o superior a cuatro años, y el aspecto subjetivo según el artículo 308, de dicha norma, exige la inferencia razonada de la probable autoría o part icipación en el delito, esto es que, al menos indiciariamente se pueda vincular a la persona capturada con los hechos investigados, lo que en efecto ocurrió en el sub examine, toda vez que hubo una testigo que reconoció mediante registro fotográfico al demandante, lo cual, si bien en sí mismo

indiciariamente se pueda vincular a la persona capturada con los hechos investigados, lo que en efecto ocurrió en el sub examine, toda vez que hubo una testigo que reconoció mediante registro fotográfico al demandante, lo cual, si bien en sí mismo no puede ser tenido como prueba de responsabilidad para condenar en el juicio, si lo es como prueba indiciaria de participación en los hechos para efectos de las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías.

Concluye insistiendo que, si había indicios graves de que la hoy víctima directa pertenecía a una banda criminal, así como de la autoría del delito de homicidio de quien en vida correspondía al nombre de Darinel de Jesús Cárdenas Palencia, y que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos por la Corte Constitucional. Precisa que, después de cierto

21 Fl 739-741 del Cdno ppal Nº4 recurso apelación Rama Judicial, del expediente físico.Reparación Directa

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tiempo la testigo se retractó (acta de juicio oral del 24 de septiembre de 2014), situación que dio lugar a que se profiriera sentencia absolutoria posteriormente. Debiéndose revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones.

2.6.3. La Fiscalía General de la Nación 22, manifestó su inconformidad con la decisión de primea instancia, argumentando que, la imposición de la medida restrictiva de la

pretensiones.

2.6.3. La Fiscalía General de la Nación 22, manifestó su inconformidad con la decisión de primea instancia, argumentando que, la imposición de la medida restrictiva de la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable en relación con los bienes jurídicamente relevantes establecidos en el código penal.

Sostiene que, es deber de ambas entidades, en virtud de la facultad sancionadora del estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 de la CP y en el ejercicio de lo ordenado en los artículos 306 a 308 de la Ley 906 de 2004, investigó los hechos para verificar la culpabilidad o inocencia del señor Donaldo Enrique Martínez Zabaleta.

Resalta que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial hicieron un análisis de las circunstancias que rodearon los hechos y que llevaron de manera consecuencial a imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante, la cual fue realizada dentro del marco legal.

Concluye indicando que , la privación de la libertad qued ó acreditada, pues no se demostró que la misma fuera injusta, por el contrario, se demostró que las entidades actuaron en ejercicio de los poderes reconocidos por el Estado, respecto del cual , el investigado estaba obligado a asumirlo como una carga jurídica soportable.

2.7. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 29 de julio de 2021 23, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y las entidades demandadas; por auto del 07 de septiembre de 202124, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.

admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y las entidades demandadas; por auto del 07 de septiembre de 202124, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.

2.8. Alegatos de conclusión: La parte demandada Fiscalía General de la Nación 25, de forma oportuna, alegó lo siguiente quien fue objeto de medida de aseguramiento con detención intramural por la supuesta comisión del punible de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, impuesta por el Juzgado de Control de Garantías, fue absuelto por no poder determinar en el curso del proceso penal adelantado en su contra su responsabilidad penal en la comisión del delito señalado. Es decir que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada por el Estado, titular de la potestad punitiva. Señala que al tener lugar uno de los eventos constitutivos de daño antijurídico, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta jurisdicción, lo que deviene en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de haberse producido absolución penal bajo los argumentos expuestos.

Insiste en su escrito de alegaciones que el juez primario al realizar el recuento de los momentos o las eta pas del escenario de privación de la libertad, solo se apoya en las pruebas utilizadas en la etapa procesal del juicio oral, sin hacer un análisis razonable de

22 Fls 742-750 del Cdno ppal Nº4 del expediente físico. 23 Fl. -admisión recurso apelacion.pdf cargada en SAMAI 24 -TRASLADO ALEGATOS.pdf cargado en SAMAI

22 Fls 742-750 del Cdno ppal Nº4 del expediente físico. 23 Fl. -admisión recurso apelacion.pdf cargada en SAMAI 24 -TRASLADO ALEGATOS.pdf cargado en SAMAI 25 Fls. 1-18 archivo –Alegatos de Conclusion.pdf cargado en SAMAIReparación Directa

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las pruebas que fueron avaladas por el por el Juzgado 2 penal municipal con funciones de garantía ambulante de Sincelejo, al momento que le impuso la medida de aseguramiento, en la etapa inicial de las audiencias preliminares (…)

Indica que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 y SU072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional , de manera que, el a quo, no realiza el estudio de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida, para verificar si la medida fue arbitraria, irracional o desproporcional.

Para el presente caso se observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó la orden de captura y la medida de aseguramiento de acuerdo con los artículos 296 Y 308 de la Ley 906 de 2004, e

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