TA SUC - 70001333300120150008902-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120150008902-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión
Sincelejo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-2015-00089-02
Demandante: José Mario Chávez Arrieta y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad/ atipicidad de la conducta.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El grupo familiar conformado por José Mario Chávez Arrieta (v íctima directa), Narly del Rosario Arrieta Ortega (madre), José Agustín Chávez Suárez (padre) y María José Chávez Suárez (hermana), y de otro lado, el grupo familiar de Ángel Andrés Zabaleta Oliveros (víctima directa), Zuli Esther Olivero De La Ossa (madre), actuando en nombre propio y en representación de Gustavo Enrique y Gustavo Manuel Gutiérrez O livero (hermanos), Eva Sandrith y Rafael Eduardo Zabaleta Oliveros (hermanos), a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la
representación de Gustavo Enrique y Gustavo Manuel Gutiérrez O livero (hermanos), Eva Sandrith y Rafael Eduardo Zabaleta Oliveros (hermanos), a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores José Mario Chávez y Ángel Andrés Zabaleta.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, así:
- Perjuicio moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. • Daño a la vida relación : 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. • Lucro cesante: $11.704.000 a favor de José Mario Chávez Arrieta y $11.704.000 a favor de Ángel Andrés Zabaleta.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02
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- Daño emergente: $ 50.000.000 para cada una de las víctimas directas.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
El 1 de julio de 2012, se impuso a los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Oliveros medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma o municiones, por parte del J uzgado Promiscuo de San Antonio
y Ángel Andrés Zabaleta Oliveros medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma o municiones, por parte del J uzgado Promiscuo de San Antonio de Palmito. La decisión , que fue objeto de recurso de apelación , fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.
La Fiscalía General de la Nación desde el principio podía advertir que la conducta imputada era atípica, por tratarse de un arma hechiza, no idónea para disparar, como se pudo establecer en el informe de balística de 1 de agosto de 2012. No obstante, prolongó la realización de la audiencia para solicitar la preclusión de la investigación , con lo cual extendió la privación de la libertad de manera injusta.
El 31 de agosto de 2012 el ente acusador solicitó la audiencia de preclusión, que se programó para el 30 de noviembre de 2012, pero no se pudo llevar a cabo por la inasistencia justamen te de la Fiscalía. Reprogramada la diligencia para el 3 de diciembre siguiente, tampoco asistió. El 30 de noviembre el cuerpo investigativo retiró la solicitud de la audiencia de preclusión, manifestando su improcedencia, para solicitarla nuevamente 6 días después, demostrándose con ello la desidia y negligencia de las demandadas, que mantuvo privados de la libertad a los actores por más de 10 meses.
Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el 14 de mayo de 2013, en la que se dispuso la libertad inmediata.
Así las cosas, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial erraron al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, causando un daño al
se dispuso la libertad inmediata.
Así las cosas, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial erraron al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, causando un daño al derecho a la libertad y al buen nombre de los procesados, que era susceptible de reparación.
1.2. Contestación de la demanda1
La Fiscalía General de la Nación se opuso a prosperidad de las pretensiones de la misma. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente.
Además, señaló que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se podía adjudicar responsabilidad ante la falta de estructuración de una falla en el servicio, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una privación injusta de la libertad.
1 Mediante auto de 29 de enero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo admitió la demanda.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02
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Indicó que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, su función era de acusador e investigador, a partir de lo cual desplegó su actuación; que con ocasión a la investigación que realizó le resultó pertinente solicita r la medida de aseguramiento con el material probatorio allegado ante el juez con función de garantías , siendo este último el responsable de estud iar la viabilidad de la medida. Y fue este quien consideró la legalidad de la captura y la pertinencia de impo ner la medida de aseguramiento de detención preventiva.
función de garantías , siendo este último el responsable de estud iar la viabilidad de la medida. Y fue este quien consideró la legalidad de la captura y la pertinencia de impo ner la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Adicionalmente, para la medida de aseguramiento no se exigía certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que est a solo e ra necesaria en la sentencia condenatoria.
Manifestó que obró fundada en las denuncias, testimonios y demás elementos materiales probatorios que fueron recaudados , sin que se violara ningún derecho a los procesados y siempre en el marco de la legalidad y las competencias de la entidad. Concluyó que: “Es pertinente aclarar que, NO puede afirmarse que la detención haya sido injusta e injustificada, pues la antecedió una conducta totalmente reprochable, peligrosa v delictiva, por un delito de gran connotación que no permite, por mandato legal y por quien en el presente caso resulta ser sujeto activo de la conducta delictiva, ningún beneficio, ni subrogado penal”.
En su defensa alegó falta de legitimación por pasiva, al tiempo que solicitó integración del contradictorio en calidad de Litisconsorte necesario a la Rama Judicial.
La Rama Judicial2, también se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no había pruebas suficientes para acreditar el daño por los perjuicios materiales.
Estimó que la responsabilidad debía estudiarse bajo la óptica del título subjetivo de la falla del servicio y centrar el análisis en las actuaciones que tuvo la Fiscalía General de la Nación, por la dilatación del trámite de preclusión de la investigación.
subjetivo de la falla del servicio y centrar el análisis en las actuaciones que tuvo la Fiscalía General de la Nación, por la dilatación del trámite de preclusión de la investigación.
Propuso como eximentes de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de la víctima, debido a que fueron hallados con un arma de fuego, lo que obligaba a las autoridades a iniciar una investigación, y en el momento de legalización de la captura no manifestaron oposición a la misma ni afirma ron que el arma no sirviera, y el h echo de un tercero , dado que fue la fiscalía la que incumplió sus deberes y dilató la libertad de los indiciados.
1.3. Audiencia inicial
En la audiencia inicial que se celebró el 5 de septiembre de 2018, se fijó el litigio en los siguientes términos:
2 Por auto del 12 de diciembre de 2016 se integra al proceso a la Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02
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“¿Debe declararse a la Nación responsable del resarcimiento de los daños relacionados en la demanda y que le fueron imputados a título de privación de la libertad?
¿En caso que sea estimada una condena por este juzgado cuál de las entidades que representa a la Nación debe responder por los efectos patrimoniales de estas?
¿Se encuentra configurada alguna causal eximente de responsabilidad?”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 12 de noviembre
¿Se encuentra configurada alguna causal eximente de responsabilidad?”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2019, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar.
1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 16 de septiembre de 2021, en la cual resolvió:
Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Rama Judicial.
Segundo. Declarar no probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
Tercero. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero.
Cuarto. Condénese a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes montos por concepto de perjuicios morales:
Demandante Calidad Valor Indemnizatorio José Mario Chávez Arrieta Víctima directa 80 SMLMV Narly del Rosario Arrieta Ortega Madre 80 SMLMV José Agustín Chávez Suarez Padre 80 SMLMV María José Chávez Arrieta Hermana 40 SMLMV
Narly del Rosario Arrieta Ortega Madre 80 SMLMV José Agustín Chávez Suarez Padre 80 SMLMV María José Chávez Arrieta Hermana 40 SMLMV
Demandante Calidad Valor Indemnizatorio Ángel Andrés Zabaleta Olivero Víctima directa 80 SMLMV Zuli Esther Olivero de la Ossa Madre 80 SMLMV Gustavo Enrique Gutiérrez Olivero Hermano 40 SMLMV Rafael Eduardo Zabaleta Olivero Hermano 40 SMLMV Eva Sandrith Zabaleta Olivero Hermana 40 SMLMV Gustavo Manuel Gutiérrez Olivero Hermano 40 SMLMV
Para efectos de la liquidación de estos perjuicios morales, se tendrá en cuenta el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; en consecuencia, el valor que arroje dicha liquidación por concepto de pe rjuicios morales, no será susceptible de indexación.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02
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Quinto. Las condenas impuestas en esta sentencia serán pagadas por la Nación –Rama Judicial en un porcentaje del 30% y por la Nación – Fiscalía General de la Nación en un porcentaje del 70%.
Sexto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Séptimo. No imponer condena en costas en esta instancia procesal. (…)”
Sexto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Séptimo. No imponer condena en costas en esta instancia procesal. (…)”
Para el a quo , el daño alegado por los actores era imputable a las accionadas, ya que en los casos en que la conducta penal era atípica se podía hacer el análisis de responsabilidad bajo el régimen objetivo.
Explicó:
“En el proceso penal que se analiza, la absolución de los demandantes obedeció a una de esas dos razones, es decir, la conducta era objetivamente atípica, pues la misma se configuró porque la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión del proceso, por haberse configurado la atipicidad del hecho investigado, en razón a que la pistola incautada a los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero, según el informe investigador de laboratorio FPJ – 13, no era apta para disparar.
Por lo anterior, este despacho considera que este caso se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que, en principio, podría plantearse que el análisis de razonabilidad de la medida de aseguramiento es innecesaria para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas. No obstante, para la Corte Consti tucional, cualquiera sea el título de imputación aplicable al caso concreto (objetivo o subjetivo), el juez administrativ o debe analizar si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada.
En ese sentido, para este despacho, el análisis si la decisión que privó de
o subjetivo), el juez administrativ o debe analizar si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada.
En ese sentido, para este despacho, el análisis si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, indefectiblemente conlleva al estudio de los requisitos que, para tales efectos, exige la ley p rocesal penal correspondiente. (…). En efecto, en el expediente milita el acta y el audio de la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento realizada a los demandantes José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero, en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó que se impusiera la medida de aseguramiento.
Ante la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, el Juzgado con funciones de contro l de garantías, decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Así mis mo, se observó de conformidad con las pruebas arribadas al proceso, que el juzgado de control de garantías dentro del proceso penal le fue allegado informe de captura en flagrancia, actas de derechos del capturado, acta de incautación de arma de fuego, ant ecedente u anotaciones judiciales, SPOA No. 700016001034201201448 e informe de
le fue allegado informe de captura en flagrancia, actas de derechos del capturado, acta de incautación de arma de fuego, ant ecedente u anotaciones judiciales, SPOA No. 700016001034201201448 e informe de investigador de laboratorio FPJ-13.
Lo anterior muestra que la medida de aseguramiento resultó ser desproporcional, pues a partir del informe del investigador de laboratorioReparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02
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FPJ-13 del 1 de julio de 2012, en la que se concluyó que el arma incautada no era apta para disparar, se podía concluir que la conducta investigada era atípica.
Así mismo, se observó que la Fiscalía General de la Nación, luego de solicitar la preclusión del proceso, no asistió a la fecha fijada y la audiencia fue reprogramada, en la nueva fecha solicitó aplazamiento y posteriormente requirió al Juzgado no tener en cuenta la solicitud de preclusión, para luego retractarse y solicitar nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de preclusión, conducta que sin lugar a dudas entrañó una prolongación ilegal de la libertad de los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero.
Se observa entonces que, la Fiscalía General de la Nación, contribuyó en mayor proporción, en la producción del daño antijurídico, pues, por las solicitudes de aplazamiento e inasistencia reiterada a las audiencias de preclusión de la investigación, prolongó la privación de la libertad de los
mayor proporción, en la producción del daño antijurídico, pues, por las solicitudes de aplazamiento e inasistencia reiterada a las audiencias de preclusión de la investigación, prolongó la privación de la libertad de los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero por más de cinco (5) meses.
En efecto, se tiene que, luego del informe de balística, la primera solicitud de preclusión de la investigación se presentó el día 31 de agosto de 2012, la cual fue inicialmente programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo para el día 25 de septiembre de 2012, pero no pudo realizarse por la inasistencia de la Fiscalía.
Por lo anterior, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, se fijó las 9:30 a.m. del día 3 de diciembre de 2012 como nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de preclusión, la cual no pudo realizarse por retiro de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, la cual fue aceptada mediante auto del 20 de marzo de 2013.
No obstante, atendiendo a que, luego de haber presentado el retiro de la solicitud de preclusión, la Fiscalía solicitó que se hiciera caso omiso a la misma y que en consecuencia se fijara nueva fecha de audiencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, señaló el día 14 de mayo de 2013 a partir de las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de preclusión, la cual, luego de varios intentos, pudo realizarse.
De esta manera, se observa que, si la Fiscalía hubiese asistido a la audiencia de pre clusión inicialmente programada para el 25 de
preclusión, la cual, luego de varios intentos, pudo realizarse.
De esta manera, se observa que, si la Fiscalía hubiese asistido a la audiencia de pre clusión inicialmente programada para el 25 de septiembre de 2012, ese día, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo le hubiese concedido la libertad a los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero.
No obstante, las insist encia a la audiencia en la fecha inicialmente programada, el equivocado retiro de solicitud de preclusión del que luego se retractaría la Fiscalía, generaron en los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero, una prolongación injustificada de la privación de la libertad, la cual se extendió hasta el 14 de mayo de 2013.
Es decir, que desde el 25 de septiembre de 2012 (fecha en la que los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Oliver o debieron salir en libertad) hasta el 14 de mayo de 2013, transcurrieron más de siete (7) meses de prolongación de la privación de la libertad, carga que, los aquí demandantes, no tenían el deber jurídico de soportar. Por ello, del total de la condena patrimonial impuesta en esta sentencia, a la Fiscalía General de la Nación le corresponderá pagar el 70% y a la rama judicial el 30% restante”.
Frente a la liquidación de perjuicios, el juzgado no halló probado el perjuicio alegado por concepto de daño emer gente, ni lucro cesante, ya que no se aportaron pruebas en ese sentido. Solamente accedió al
Frente a la liquidación de perjuicios, el juzgado no halló probado el perjuicio alegado por concepto de daño emer gente, ni lucro cesante, ya que no se aportaron pruebas en ese sentido. Solamente accedió al reconocimiento de perjuicios morales, de acuerdo al precedente judicial.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02
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1.5. El recurso de apelación
Las entidades demandadas presentaron recurso d e apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
La Fiscalía General de la Nación inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación en la que solicitó que sea revocada la sentencia en donde se declaró su responsabilidad en la privación injusta de la libertad de los señores José Chávez y Ángel Zabaleta.
Consideró, que la sentencia transgredió el principio de congruencia, al no guardar coherencia en tre la fijación del litigio propuesto en audiencia inicial y lo fallado, ya que en etapa anterior el análisis se centró en la falla del servicio y finalmente se condenó por régimen objetivo. Descartó que se pudiera aplicar el principio iura novit curia, pues con ello la etapa de fijación del litigio se volvería inocua.
A su juicio, el juez debió hacer un análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, conforme a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado.
Resaltó la ausencia de estudio de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Adicionó que, aunque se tratara de un arma hechiza, era original:
jurisprudencia actual del Consejo de Estado.
Resaltó la ausencia de estudio de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Adicionó que, aunque se tratara de un arma hechiza, era original:
“De acuerdo a lo anterior, se ti ene certeza, de la pistola hechiza incautada, estaba integrada por partes de otra arma de fuego, siendo su fabricación de forma artesanal, empleando un mínimo grado de conocimiento o copiando los mecanismos, estructura de un arma de fuego original, sin la garantía de uso y seguridad en estas, sumando las características que identifican a un arma de fuego, sea cualquiera su fabricación, esto es, que esté compuesta por el cañón, el armazón y el tambor.
De las anteriores explicaciones, se debe tener en cuenta, que, aunque el arma fuera dictaminada con la aguja averiada, esta fue compatible con el proyectil calibre 38 especial, incautado, En ese sentido, la parte condenada, quiere llamar la atención de la Sala en relación, en hacer, el análisis de los verbos r ectores, que hace referencia el artículo 365 del código penal: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de
de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. (…). De esta manera, con el dictamen, se demuestra, que el arma hechiza, no era apta para disparar, se reitera, reúne las características físicas de un arma de def ensa personal, dado que se integraba con partes de un arma de fuego original, calibre 38 especial, estableciéndose que el proyectil calibre 38 especial, era o es compatible en el tambor de esta, el cual fue utilizado en la prueba de dicha pistola. Por tant o, estamosReparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02
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frente a los verbos rectores que se especifican en el artículo 365 del código penal; El que, sin permiso de autoridad competente, fabrique, sus partes, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal.
Llegado a este punto es preciso resaltar, los hoy demandantes, también violaron la normatividad, al no portar el permiso expedido por la autoridad competente, que les acreditaban el porte del arma hechiza, aun cuando no fuera apta para disparar, al respecto, se trae a este escenario lo que estipula el decreto 2535, en el cual el legislador reguló
autoridad competente, que les acreditaban el porte del arma hechiza, aun cuando no fuera apta para disparar, al respecto, se trae a este escenario lo que estipula el decreto 2535, en el cual el legislador reguló los permisos de porte o tenencia y estableció diversas categorías de armas de fuego. Dentro de ellas incluyó a las “hechizas”3 como “armas prohibidas”. En cuanto a las “armas de uso civil”, diferenció las de defensa personal, las deportivas y las de colección, aunque algunas armas deportivas coinciden en sus características físicas con las de defensa personal e incluso con armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Bajo estas condiciones, las armas hechizas no pueden ser catalogadas como armas deportivas, no solo por su origen, sino además porque hacen parte del grupo de ‘armas prohibidas’, consagrado en el artículo 14 del Decreto 2535 de 1993.”.
Así las cosas, el daño no era antijurídico puesto que la privación atendió a criterios razonables, legales y proporcionales; al tiempo que se contaba con medios de convicción que hacían viable la petición de detención preventiva y su imposición, como era el informe de captura en flagrancia, que gozaba de validez y permitía la inferencia lógica de participación.
También manifestó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima o dolo civil, ya que las personas se expusieron imprudentemente al proceso penal y a la medida de aseguramiento, en tanto que existía una norma que prohibía el porte de armas de fuego sin el debido p ermiso, y los procesados justamente transitaban por las vías públicas portándola, en
penal y a la medida de aseguramiento, en tanto que existía una norma que prohibía el porte de armas de fuego sin el debido p ermiso, y los procesados justamente transitaban por las vías públicas portándola, en compañía de un proyectil calibre 38, sin que se conociera la justificación para ello.
En su favor, agregó que , teniendo en cuenta que la Rama Judicial avaló la captura e impuso medida de aseguramiento , bajo pruebas que supuestamente no merecían credibilidad, a juicio del juzgado administrativo, fue justamente la Rama Judicial la que actuó contra derecho y le asistía la responsabilidad, pues podía revocar la decisión de detención.
Reprochó que se tuviera como acreditado que configuraba una prolongación injustificada de la privación de la libertad, toda vez que el ente acusador presentó la solicitud de preclusión dentro de los términos, y el hecho de que se retirara el escr ito y nuevamente se presentara, no era un argumento válido suficiente para consolidar el daño, ya que no había una providencia en firme que ordenara la libertad frente a la cual se hubiera retardado su materialización. En todo caso, adujo, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se fijó en el litigio, motivo por el cual no hizo parte de la defensa, ni se probó la mora judicial.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02
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Como anotación final, evidenció que la responsabilidad debió entenderse como solidaria, debido a que amba s entidades concurrieron en la producción del daño.
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Como anotación final, evidenció que la responsabilidad debió entenderse como solidaria, debido a que amba s entidades concurrieron en la producción del daño.
La Rama Judicial presentó recurso de apelación adhesiva. Agregó que no bastaba con la decisión penal absolutoria o de preclusión, sino que se dedujera que la medida que se impuso fue injusta. En el sub examine, la medida atendió a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad , cumpliendo los criterios normativos y constitucionales. Coincidió con la fiscalía en que la responsabilidad objetiva estaba proscrita.
Además, se comprobó la culpa de la víctima:
“Así las cosas, fue su conducta imprudente y gravemente culposa la que dio origen a su captura, a la investigación penal en su contra y a que se le impusiera una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Tal como de manera clara lo plantea la Jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado, en el sub judice no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los presuntos perjuicios que se pretenden reclamar en este proceso, pues la causa eficiente o adecuada para imponer la medida de aseguramiento no está en la administración de justicia, sino más bien, en la conducta desplegada en aquel momento por el hoy demandante, no queda duda entonces de que independiente de su absolución desde el punto de vista penal, el análisis desde el punto de vista civil, nos arroja como resultado que la causa que originó la investigación y consecuente medida de aseguramiento impuesta al demandante fue su actuar imprudente y gravemente culposo, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.
como resultado que la causa que originó la investigación y consecuente medida de aseguramiento impuesta al demandante fue su actuar imprudente y gravemente culposo, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.
Finalizó, puntualizando que no había lugar a la condena solidaria.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpues to por las entidades demandadas fue admitido mediante auto del 13 de junio de 202 2 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En esta etapa procesal, no existió pronunciamiento de la Rama Judicial y el Ministerio Público no emitió concepto.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que no había pruebas sobre una falla en el servicio por parte de esta, por lo cual, peticionó la revocatoria de la sentencia.
Adujo que n o había nexo causal que pueda conllevar a condenar a la entidad, dado que su actuar estuvo ajustado a derecho y que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, a través de una conducta dolosa o gravemente culposa de los intervinientes que dieron inicio a la acción penal.
La parte demandante solicitó que se confirmara la
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