TA SUC - 70001333300120150011201-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120150011201-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00112-01
ACCIONANTE: RUBY ESTHER ARIAS NÁRVAEZ y OTROS
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE OVEJAS
NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.2. La demanda.
La señora RUBY ESTHER ARIAS NÁRVAEZ Y OTROS, a través de apodera do, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NAC IONAL - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable s, por la presunta falla del servicio en que incurrieron y que conllevó , según su dicho, al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
En consecuencia de la declaración anterior, piden:Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
En consecuencia de la declaración anterior, piden:Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, perjuicios morales, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, que se les ocasionaron a los demandantes, como consecuencia del desplazamiento forzado del que dicen, fueron víctimas; los que estiman como mínimo en la suma de cincuenta y ocho mil, ciento sesenta y siete mi llones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y dos pesos ($58.167.358.562.oo).
- Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos1.
Afirma la parte actora , que desde el año 1992 se presentaron varias masacres, generando desplazamiento de poblaciones enteras, entre las que están:
- La masacre de Cielo, ocurrida en el año 1992, en el corregimiento de Cielo en Chalán, donde un grupo de desconocidos asesinó a 7 personas; la masacre de Pichillín y del Salado ocurrida en los años 1996 y 1997, respectivamente, donde fueron asesinadas 4 personas, una desaparecida y tres heridas;
- La masacre del corregimiento de Pijiguay, jurisdicción de Ov ejas, Sucre,
respectivamente, donde fueron asesinadas 4 personas, una desaparecida y tres heridas;
- La masacre del corregimiento de Pijiguay, jurisdicción de Ov ejas, Sucre, que culminó con el homicidio de 6 personas.
- La masacre de Galleteros, donde fueron asesinadas dos personas, una el 06 de septiembre del año 1999 y otra el 23 de junio de 2000.
1 Ver memorial de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante el cual se adecuó los hechos de la demanda, entre otras cosas.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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La masacre del Salado, la que ocurrió del 16 al 21 de febrero de 2000, siendo esta la más notoria y sangrienta, perpetrada por los paramilitares en Colombia, entre los años 1999 y 2001; donde sólo en los Montes de María se materializaron 42 masacres, que dejaron 354 víctimas fatales, según el dicho del actor.
- La masacre de Chengue, la cual ocurrió en enero del año 2001, donde los paramilitares asesinaron a golpes de mazo a 27 pobladores de dicha comunidad, l a que, según la parte actora pudo evitarse por la Fuerza Pública, pero no lo hizo.
Reitera, que para el año 1997, grupos paramilitar incursionaron en el corregimiento de Pijiguay asesinando a varias personas, entre ellas, al Inspector local, entre otros, lo que originó de manera inmediata el desplazamiento de los habitantes de dicho corregimiento, quienes por temor se refugiaron en otros lugares de la Cos ta Caribe, como Sincelejo,
Inspector local, entre otros, lo que originó de manera inmediata el desplazamiento de los habitantes de dicho corregimiento, quienes por temor se refugiaron en otros lugares de la Cos ta Caribe, como Sincelejo, Cartagena, Barranquilla; habitantes, que según su dicho, retornaron a sus lugares de origen, esto es, parcelas y viviendas, sólo a partir del año 2008, cuando el Estado hizo presencia en la zona.
Dicen, que en agosto del año 1999, los habitantes de Chalán, La Ceiba, Buenos Aires, Don Gabriel, Salitral, Chengue, Los Números y El Tesoro, informaron de las preparaciones realizadas por los paramilitares para atacar, denunciando además, que esas preparaciones estaban siendo coordinadas con la ayuda de ciertos políticos de la región y con la complicidad de ciertos funcionarios militares del Estado.
Afirman, que para el año 2000, líderes del municipio de Chengue y de otras 20 poblaciones vecinas, escribieron una carta conjunta al presidente de la República, explicándole la amenaza inminente de las comunidades y solicitando urgente que se brindara protección, denuncia de la que dicen, enviaron copia al Defensor del Pueblo y al Comandante de la PrimeraReparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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Brigada de Infantería de Marina, sin recibir respuesta alguna, a pesar de las advertencias gubernamentales y militares en Sucre.
Alega, que la señora RUBI ESTHER ARIAS NARVAEZ y OTROS, eran un grupo de campesinos, madres cabeza de hogar, con una vida pacífica, tranquila,
advertencias gubernamentales y militares en Sucre.
Alega, que la señora RUBI ESTHER ARIAS NARVAEZ y OTROS, eran un grupo de campesinos, madres cabeza de hogar, con una vida pacífica, tranquila, dedicados a las labores del campo en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción de Ovejas, Sucre, lugar donde además, desarrollaban su actividad e conómica, como cultivar la tierra y criar animales para el sustento de su familia; sin embargo, dicen, que se vieron obligados a desplazarse a otros municipios y ciudades del país, en razón a las amenazas, muertes y masacres a las que se vieron expuestos y en razón a la desprotección por parte del Estado.
Insiste, en que, los hechos demostrados (sic), existió una incursión paramilitar en el corregimiento de Pijiguay que sembró el terror en las familias campesinas, para que abandonaran el pueblo, destruyendo y quemando viviendas y masacrando adem ás, a seis personas, en tre ellas el inspector local, conllevando al desplazamiento forzado, sin que la Fuerza Pública desplegara algún acto que repelara el ataque, vulnerándose los derechos fundamentales de esa población.
Manifiestan también, que las acciones violentas eran de conocimiento público en el Municipio de Ovejas, en razón a que, según su dicho, constituían una unidad de riesgo y el modo operandi de esa organización criminal (sic), dada la disputa entre organizaciones insurgentes y los grupos de autodefensas, lo que como hecho notorio es más que suficiente, en su criterio, para demostrar que por más de 2 décadas esa Región de los
criminal (sic), dada la disputa entre organizaciones insurgentes y los grupos de autodefensas, lo que como hecho notorio es más que suficiente, en su criterio, para demostrar que por más de 2 décadas esa Región de los montes de María estuvo a merced de estos grupos (sic), sin que el Estado actuara para impedir la ola de crímenes cometidos por grupos insurgentes, en el marco del conflicto armado interno, que llevó , según su dicho, al desplazamiento de toda la comunidad de Pijiguay.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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También señalan, que los demandantes presentaron la declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron (sic) y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Víctimas (RUV), ostentando por ese solo hecho, una doble protección constitucional, en razón a que pertenecen a cierto grupo de indígena, minorías, campesinos, pastores.
1.3. Contestación a la demanda.
1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que esta no es la entidad llamada a responder por los hechos alegados y además, porque no existe prueba siguiera sumaria que sustente el dicho de los accionantes.
Propone como excepciones la de inexistencia del nexo causal frente a esta entidad; falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; hecho de un tercero; Inexistencia de los Presupuestos para configurar la imputaci ón; falta de
Propone como excepciones la de inexistencia del nexo causal frente a esta entidad; falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; hecho de un tercero; Inexistencia de los Presupuestos para configurar la imputaci ón; falta de causa para pedir o cobro de lo no debido.
Argumenta además, que es imperativo contar con la condición de victimas de desplazamiento forzado, siendo necesario cumplir con los requisitos exigidos para el efecto y agotar el procedimiento pertinente a fin de lograr que la autoridad facultada legalmente confiera dicha condición ; procedimientos estos, que afirma, se encuentran regulados en la Ley 387 de 1997, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 y la L ey 1448 de 2011, normatividad esta que coincide en señalar que la calidad de víctima no se obtiene por la sola inscripción en el registro , sino que debe existir una valoración de las circunstancias de modo , tiempo y lugar expuestas por el interesado, que permitan establecer si efectivamente esta persona sufrió oReparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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no una serie de afectaciones que lo llevaron a abandonar el lugar de residencia.
Refiere, que para que el desplazamiento forzado sea imputado a l a Armada Nacional (sic), debe probarse la existencia del nexo causal, la concurrencia de una serie de requisitos normativos, que permitan sostener que un resultado es obra de un determinado sujeto o entidad, entre los que dice, están, la irresistibilidad, la exter ioridad de la causa extraña y la imprevisibilidad.
concurrencia de una serie de requisitos normativos, que permitan sostener que un resultado es obra de un determinado sujeto o entidad, entre los que dice, están, la irresistibilidad, la exter ioridad de la causa extraña y la imprevisibilidad.
Dice, que dadas las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista, es evidente que la autoridades y demás organismos de inteligencia no tuvieron la oportunidad de prever los hechos, ni m ucho menos prepararse de manera oportuna y adecuada para repelerlo (sic) ; entendiendo además, que los hechos del desplazamiento forzado tratan situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes, según su dicho, no se les pude exigir que cumplan con el deber de protección a la comunidad donde ejercen la jurisdicci ón, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar son imprevisibles e irresistibles.
También alega, que el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, sólo cuando sea la causa exclusiva del daño, es decir, cuando se produzca sin relación alguna con la actividad administrativa.
Refiere, que en el presente asunto no se acreditaron los requisitos que permitan la declaración de desplazados y su reconocimi ento, conforme lo señala el artículo 32 de la L ey 387 de 1997, entre otras y que tampoco se acreditó directa o indirectamente cual era el lugar de residencia de los accionantes y el desarrollo de actividades económicas, familiares, educativas, personales u otras , dado que, dice, no se aportó folios de matrícula inmobiliaria, contratos de arrendamiento de vivienda, contratos de prestación de servicios, testimonios, entre otros.Reparación Directa
educativas, personales u otras , dado que, dice, no se aportó folios de matrícula inmobiliaria, contratos de arrendamiento de vivienda, contratos de prestación de servicios, testimonios, entre otros.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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1.3.2. DEPARTAMENTO DE SUCRE.
Se opone a las pretensiones de la de manda, en razón a que, según su dicho, no le cabe responsabilidad, sino que, el r esponsable debe ser un tercero (sic) que debe responder de manera individual y penal.
Afirma, que en el asunto que se debate, el daño deviene de una presunta actividad delictiva que desarrollaron o fueron cómplices (sic) varias figuras políticas del Departamento de Sucre, por tanto, se estaría bajo el supuesto de una falla probada, teniendo la carga de la prueba quien la alega.
Propone como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, quien tiene el deber legal de brindar una ayuda asistencial, sicosocial, e implementar proyectos productivos y entregar la ayuda humanitaria es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación In tegral a las Víctimas, junto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; ii) inexistencia del nexo causal , bajo el argumento que no se acreditó la relación de causalidad entre el daño que se alega y el echo omisivo en que incurrió el ente departamental; y iii) hecho o culpa de un tercero, sustentada en que el daño que se reclama es presuntamente cometido por agentes extraños (sic) al Departamento de Sucre –integrantes de grupos paramilitares-.
o culpa de un tercero, sustentada en que el daño que se reclama es presuntamente cometido por agentes extraños (sic) al Departamento de Sucre –integrantes de grupos paramilitares-.
1.3.3. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACONAL.
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que esta entidad no es la llamada a responder por los hechos alegados por los demandantes, existiendo además, una total ausencia de pruebas que acrediten los perjuicios que se reclaman.
Propone como excepciones las de: Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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-. Inexistencia de nexo causal e -. I nexistencia de los presupuestos para configurar la imputación , en razón a que, la parte demandante no logró demostrar que la o las causas que dieron origen al desplazamiento fueron consecuencia directa de la acción u omisión del Ministerio de DefensaArmada Nacional.
-. F alta de configuración y estructuración de l os elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, dado que, no se vislumbra, según la entidad demandada, una alerta temprana, denuncias, u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuera a ocurrir.
-. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los desplazamientos forzados se realizaron en muchas regiones debido a las incursiones de las AUC, sin que se haga señalamiento taxativo de los hechos que configuran responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional.
-. I nexistencia de prueba del desplazamiento forzado, en razón a que, según su dicho, los demandantes no cuentan con la calidad de
que configuran responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional.
-. I nexistencia de prueba del desplazamiento forzado, en razón a que, según su dicho, los demandantes no cuentan con la calidad de desplazados, pues la carta de desplazados y el Registro Único de Población Desplazada no constituyen prueba de dicha condición.
-. E xistencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, sustentada entre otras cosas, en que el Gobierno Nacional ha implementado políticas de indemnización para los desplazados por la violencia en Colom bia, las que se encuentran establecidas en las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.
-. H echo de un tercero, sustentada, entre otras cosas, en que el daño alegado por los demandantes no es imputable a la Amada Nacional, en razón a que, según su dicho, fueron o casionados por personas ajenas alReparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad alegada.
Insiste, en que para ostentar la calidad de víctima necesariamente debe mediar acto administrativo que acredite esta condición; y que, para que el desplazamiento forzado pueda ser imputado a la entidad accionada, debe probarse el nexo causal y que concurran una serie de requisitos normativos, que permitan sostener que un resultado es obra de un determinado sujeto o entidad.
1.4. La providencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia
normativos, que permitan sostener que un resultado es obra de un determinado sujeto o entidad.
1.4. La providencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022, en la que dispuso:
“Primero: Declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con respecto a los siguientes demandantes: RUBY ESTHER ARIAS NARVAEZ, OSCAR
JAVIER SILGADO PEÑA, JOSE MIGUEL ORTEGA MANJARRES, LESVIA
HORTENSIA CARO MERIÑO, SEGUNDO RAFAEL BOLAÑO CARO;
ZOILA ELENA AGAM EZ MERIÑO, RAMIRO ALFONSO ESPINOSA
AGAMES, DANIELA ALEJANDRA ESPINOSA AGAMES; DIMAS RAFAEL
SALCEDO HERNANDEZ, IDALIDES TMARTHA ERESA NARVAEZ DE SALCEDO; LUIS EMILIO ARIAS NARVAEZ; MARELVIS DEL CARMEN MONTERROZA NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: ALVER ALEJANDRO JIMENEZ MONTERROZA; ANTONIO RAFAEL ORTEGA MERCADO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: RAFAEL DAVID ORTEGA ARIAS, DANIEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y DANIELA PATRICIA ORTEGA YEPEZ y YEISON JAVIER ORTEGA YEPEZ; ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ELKIN JOSE TOVAR YEPEZ
DANIELA PATRICIA ORTEGA YEPEZ y YEISON JAVIER ORTEGA YEPEZ; ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ELKIN JOSE TOVAR YEPEZ y DAYANA MICHELLE TOVAR HUERTAS; EVERLIDES ESTHER ORTEGA NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en represen tación de sus menores hijos: LUIS FERNANDO BOLAÑO ORTEGA y ODUVER RAFAEL BOLAÑO ORTEGA; MIRNA JUDIT ALVIS NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ADRIANA LUCIA TOSCANO ALVIS, MARIANA TOSCANO ALVIS e IHAN ANDRES TOSCANO ALVIS; DANY LUZ RAMOS ROMERO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo:Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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BRIANA ARCIRIA RAMOS; JULIO MANUEL PUENTES RIVERO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANDREA CAROLINA PUENTES ROMARES y YEI SON DAVID PUENTES RAMOS; ANA MILENA RIVERO PEÑA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JOEL ANDRES ROMERO RIVERO y OLGA LUCIA OVIEDO RIVERO; MARTHA LILIANA ORTEGA MERCADO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: ROUSBELT MANUEL OVIEDO ORTEGA; INGRIS ESTHER TOVAR DONADO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menore s hijos: YISETH DANIELA MERIÑO
MERCADO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: ROUSBELT MANUEL OVIEDO ORTEGA; INGRIS ESTHER TOVAR DONADO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menore s hijos: YISETH DANIELA MERIÑO
TOVAR, HEILIN SANDRID TOV AR DONADO, FERNEY EMILIO TOVAR
DONADO y ELIANIS CAROLINA NADAFF TOVAR; AGUSTIN MANUEL VILORIA SIERRA, MARIA DE JESUS RICARDO GUZMAN, LEDA ISABEL VILORIA BLANCO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: JESUS DAVID AGAMEZ VILORIA y
DIANA ISABEL TRESPALACIOS VILORIA; ORFA ISABEL NARVAEZ
PUENTES, STEVEN DAVID NARVAEZ, JOSEFA MARIA NARVAEZ
MARTINEZ, SOL MARIA PUENTES BARRETO, NOHEMID DAMARIS NARVAEZ PUENTES, ARACELY DEL CARMEN NARVAEZ PUENTES; CRISTO TOMAS TOVAR TOSCANO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: ANA ME RCEDES TOVAR PUENTES, MERCEDES PUENTES PEREZ, CARMEN LILIANA TOVAR PUENTES; GLENIS MARIA ARIAS TOVAR quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANDREA VANESSA ARIAS TOVAR y ANDREA VALERA ARIAS; ANDRES ABELINO CABRERA JIMENEZ, ROSIRIS MARIA YEPES ALVIS; JOSE DEL CARMEN OLIVERA MADERA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ESTEFANI PAOLA OLIVERA
PUENTES, JEFERSON ANDRES OLIVERA PUENTES y MARQUIN JOSE
OLIVERA MADERA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ESTEFANI PAOLA OLIVERA PUENTES, JEFERSON ANDRES OLIVERA PUENTES y MARQUIN JOSE OLIVERA PUENTES, JULIA TERESA PUENTES RIVERO; JULI O ALEJANDRO MONTERROZA RAMOS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: YURANIS PAOLA
MONTERROZA YEPES;JOSE MANUEL AGAMEZ RIVERO, DILIA ESTHER
MERIÑO TERAN, INDIRA ROSA A GAMEZ MERIÑO, ARGEMIRO
ANTONIO AGAMEZ MERIÑO, DIEGO ARMAN DO ALVIS AGAMEZ y
JOSE EDUARDO ALVIS AGAMEZ; EDUARDO ENRIQUE TOVAR ALFARO, KELLY LUZ MENDIVIL MELENDRES; MOISES RAFAEL ALVIS SALCEDO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: DA NNA PAOLA ALVIS SALCEDO, LUDYS ESTHER SALCEDO HERNANDEZ, FAVIAN DAVID ALVIS SALCEDO y ALFONSO JOSE ALVIS SALCEDO; JAWIN JAVIER SALCEDO YEPEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ENDY JAVIER SALCEDO TOVAR, MARISOL SALCEDO TOVAR y OMAR YESID SALCEDO TOVAR, SANDYS MARIA TOVAR DONADO; ROBINSON MANUEL TOVAR PUENTES q uien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: SOFIA MERCEDES TOVAR
SALCEDO y LUIS MARIO TO VAR SALCEDO, YASMIN DEL CARMEN
SALCEDO NARVAEZ; JULIO ALEJANDR O MONTERROSA NARVAEZReparación Directa
representación de sus menores hijos: SOFIA MERCEDES TOVAR SALCEDO y LUIS MARIO TO VAR SALCEDO, YASMIN DEL CARMEN SALCEDO NARVAEZ; JULIO ALEJANDR O MONTERROSA NARVAEZReparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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(Victima) quien actúa en no mbre propio y en representac ión de su menor hija: DAYANA MICHEL MONTERROSA RAMOS, ROSAR IO ISABEL RAMOS YEPES y MONICA PATRICIA MONTERROSA RAMO S; MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA MANJARRES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ANGEL
MIGUEL SALCEDO ORTE GA, ENUAR RAFAEL SALCEDO ORTEGA;
GILBERTO ENRIQUE YEPES SALCEDO, YOLIMA STELLA PEÑA PEREZ, , CAMILO JOSE YEP EZ PEÑA; EDUARDO RAFAEL AGAMEZ MONTERROZA, CELIS KATIUSKA ORTEGA qui en actúa en nombre propio y en representación de su meno r hijo: ARTURO MARIO AGAMEZ ORTEGA; ELIECER ENRIQUE YEPES ALVIS quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ELIECER
LUIS YEPEZ RODRIGUEZ y YURLEY PAOLA YEPEZ RODRIGUEZ, MARIA
ELENA RODRIGUEZ PAREDES, LUIS ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ ;
JOSE RAFAEL CARDENAS LANS; JOSE ANGEL TOVAR TOSCANO,
MARIA NATIVIDAD TOSCANO DE TOVAR y JULIO CESAR TOVAR
JOSE RAFAEL CARDENAS LANS; JOSE ANGEL TOVAR TOSCANO, MARIA NATIVIDAD TOSCANO DE TOVAR y JULIO CESAR TOVAR TOSCANO; DAWIS EDUARDO ARIAS TOVAR quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: DEILYS SOFIA ARIAS NARVAEZ; ELSY ENITH ARIAS, URIAS MIGUEL ORTEGA VANEGAS y CELSA ISABEL ORTEGA VANEGAS; LUIS EDUARDO MONTERROZA CUELLO; YASENI SIMONA ARIAS TOVAR quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: MARIA ALEJANDRA YEPEZ ARIAS y LUIS ALEJANDRO YEPEZ ARIAS; BLAS ENRIQUE YEPE OLIVERA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: YURLEIDIS PAOLA YEPE Z
MERCADO; JESUS ANTONIO TOVAR TOSCANO, ELIZABETH
DONADO NARVAEZ, EDRIS JESUS TOVAR DONADO y HECTOR JULIO DONADO NARVAEZ; ANDERSON JOSE CARDENAS LANS qui en actúa en nombre propio y en representación de su menor hija:
ANGELICA JOHANA CARDENAS ARIAS, DANIS DANIEL A ARIAS
TOVAR; ALFONSO SEGUNDO NARVAEZ PUENTES, ANER ALFONS O
NARVAEZ VILLEGAS, y MILEYDIS NARVAEZ VILLEGAS; FRANCISCO
ELISEO YEPES DE AV ILA; TATIANA MARGARITA MERCADO PEÑA; DIANA P ATRICIA HUERTAS DIAZ, y KELLYS JOHANNA MERCADO HUERTAS; SAMIR ENRIQUE DONADO RODRIGUEZ quien actúa en
DIANA P ATRICIA HUERTAS DIAZ, y KELLYS JOHANNA MERCADO HUERTAS; SAMIR ENRIQUE DONADO RODRIGUEZ quien actúa en nombre propio y en r epresentación de su menor hijo: SHIRLVER JOHAN DONADO MONTERROSA y SANDIS PAOLA MONTER ROSA RAMOS; RUBEN GALDEIDIS NARVAEZ MONT ERROZA; CRISTIAN JAVIER TORRES TOVAR quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: JOHALIS ESTHER TORRES MONTERROZA y YAVELIS ESTHER MONTERROZA RAMOS; ANIBAL EDUARDO MONTERROZA NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hij a: ALBA LUZ MONTERROZA TOSCANO y ALBA RUTH TOSCANO ORTEGA; FELIX ALEJANDRO DEL TORO ARIAS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: DARCY JUDITH DEL TORO RIVERO, YAMILE MARI RIVERO BARRETO, UBADEL ORTEGA GUZMAN, MARUJA DEL SOCORRO MERCADO NARVAEZ, JUAN CARLOS ORTEGAReparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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MERCADO y MILENA PATRICIA ORTEGA MERCADO; JUAN MANUEL
ALVIS SALCEDO, LUIS HUMBERTO YEPES DE AVILA, ELIETH FARINA ALVIS DE YEPES, JAIVER JOSE YEPEZ ALVIS, GUILLERMO ORTEGA NARVAEZ; MANUEL ENRIQUE TOVAR TOSCANO qui en actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: ELE NA
ALVIS DE YEPES, JAIVER JOSE YEPEZ ALVIS, GUILLERMO ORTEGA NARVAEZ; MANUEL ENRIQUE TOVAR TOSCANO qui en actúa en nombre propio y en representación de su menor hija: ELE NA
MARGARITA TOVAR DOMINGUEZ y DORMELIS ESTHER TOVAR
ALFARO; JOSE MIGUEL ORTEGA GUZMAN, GEIDI RAFAEL ORTEGA MANJARRES, JUANA FRANCISCA TOVAR TOSCAN O; DIANAMARGARITA ORTEGA YEPEZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ADRIAN ANDRES TAPIA
ORTEGA; NESTOR GUSTAVO ROMERO CORTEZ, JOSE ANGEL
TOSCANO YEPES, HILDA TERESA ORTEGA DE TOSCANO, ROBERT
GREGORIO TOSCANO ORTEGA, ARGEMIRO DE J ESUS TOSCANO
ORTEGA, , SERLIS DE JESUS TOSCANO ORTEGA, LUCIA MERCEDES
TOSCANO ORTEGA, PIEDAD MARIA TOSCANO ORTEGA, MERCEDES
MANUELA TOSCANO ORTEGA; JULIA ELENA PAREDES DE RODRIGUEZ, ALVARO JAVIER RODRIGUEZ PAREDES; NORMA JUDITH SALCEDO NARVAEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: CARLOS JULIO LEGUIA
SALCEDO, JULIO JAVIER LEGUIA SALCEDO, JULIO EMIRO LEGUIA
SALCEDO y YAINER YESID PAYARES SALCEDO; LESTER JUDITH DIAZ
SALCEDO; LUIS FELIPE DIAZ ORTEGA, BERNY BEATRIZ SALCEDO
SALCEDO y YAINER YESID PAYARES SALCEDO; LESTER JUDITH DIAZ
SALCEDO; LUIS FELIPE DIAZ ORTEGA, BERNY BEATRIZ SALCEDO
HERNANDEZ, HEIDI LUZ DIAZ SALCEDO, DEINER JOSE DIAZ SALCEDO, MARY LUZ DIAZ SALCEDO; y; BLEDIS DEL SOCORRO VILORIA RICARDO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo: MARIANGEL MONTES VILORIA; EDER SEGUNDO CARDENAS CAUSIL quien actúa en no mbre propio y en representación de sus menores hijos: MAYRA SOFIA CARDENAS
ROMERO, EDER CARDENAS ROMERO, SANTIAGO ANDRES
CARDENAS ROMERO, JIMENA CARDENAS ROMERO, SAHARY
CARDENAS ROMERO e IVAN DAVID CARDENAS ROMERO; CARLOS
YESID SALCEDO BARRETO.
“Segundo: Negar las pretensiones de la demanda con respecto a los siguientes demandantes: ANA EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ,
ELVER RAFAEL TRESPALACIOS NARVAEZ, NELSON JOSE
TRESPALACIOS NARVAEZ, BERLYS TRESPALACIOS NARVAEZ, ERLYS
JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ, MARIA MERCE DES
TRESPALACIOS NARVAEZ, JOSE TOMAS ORTEGA GUZMAN, JOEL
DAVID NARVAEZ PUENTES, CARLOS ANDRES YEPEZ PEÑA, LUIS
ALFONSO PUENTES PEREZ; PIEDAD CECILIA VILLEGAS PEREZ, DAIRO
EMIRO PUENTES RIVERO, JULIA TERESA RIVERO PEREZ, ALDAIR
RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA, LU IS MANUEL YEPES ALVIS,
EMIRO PUENTES RIVERO, JULIA TERESA RIVERO PEREZ, ALDAIR
RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA, LU IS MANUEL YEPES ALVIS,
ELIZABETH MANJARRES CARO, JOSE TOMAS ORTEGA MANJARRES,
ELIZABETH ORTEGA MANJARRES, CELSA MARIA GUZMAN ORTEGA,
REGINA ESTHER CARO DE ROMERO, JUAN CAMILO GUERRA
ROMERO, RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA, , ESTELLA MARIA RODRIGUEZ PAREDES , JUAN DAVID RODRIGUEZ PAREDES,Reparación Directa 70-001-33-33-001-2015-00112-01
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LUIS CARLOS RODRIGUEZ PAREDES, MARIA DE LAS MERCEDES
TOVAR TOSCANO; MANUEL DEL CRISTO TOVAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSE ORTEGA MERCADO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores
hijos: ANGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA, MARIA MARGARITA
SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSE SALCEDO ORTEGA, ENUAR
RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARIA SALCEDO ORTEGA;
YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ,
DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS, SAMUEL E LIAS DEL TORO
RAFAEL SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARIA SALCEDO ORTEGA;
YEISON YAIR NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ,
DIANA MARCELA MERCADO HUERTAS, SAMUEL E LIAS DEL TORO
RIVERO, FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCAR IS DEL
SOCORRO TOSCANO ORTEGA, JUAN JOSE ALVIZ TOSCANO, SENIS
PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRES MANUEL TORRES VILORIA actuando en nombre propio y en representación de su men or hijo:
ANDREINA ROSA TORRES TOV AR, ANA L UCIA TORRES TOVAR;
DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO.”
Decisión que argumentó así:
“Acorde con la jurisprudencia previamente citada, el despacho observa que la época en la que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda fue el 06 de septiembre de 1997; que la parte demandante tuvo conocimiento que le eran imputables al Estado en la misma fecha; y que, si bien inicialmente se vieron imposibilitados materialmente para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta situación se superó antes del 10 de junio de 2011 cuando radicaron reclamaciones administrativas tendientes a la inclusión en el Registro Único de Victimas y el reconocimiento de las ayudas humanitarias respectivas.
“De este modo, si antes del diez (10) de junio de 2011, estos demandantes tuvieron la posibilidad material de solicitar la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada ante la
“De este modo, si antes del diez (10) de junio de 2011, estos demandantes tuvieron la posibilida
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