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TA SUC - 70001333300120150015201-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120150015201-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00152-01

DEMANDANTE: PAOLA PATRICIA PÉREZ SALCEDO

DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD DE GUARANDASUCRE

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 5 de agosto de 2022, según la cual, se niega librar el mandamiento de pago por obligación de dar al interior del proceso de la referencia y no adicionar el mandamiento de pago proferido el día 16 de septiembre de 2015 en el mismo proceso ejecutivo.

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES.

A través de apoderada judicial, la señora PAOLA PATRICIA PÉREZ SALCEDO formula demanda ejecutiva en contra de la ESE CENTRO DE SALUD DE GUARANDA - SUCRE, con el fin de obtener lo siguiente:

a. El pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 191.172.673.oo), por concepto de salarios y prestaciones sociales generados desde la desvinculación de la ejecutante del cargo que ostentaba en el ente ejecutado, ocurrido el día 26 de mayo de 2009 hasta la fecha de la

concepto de salarios y prestaciones sociales generados desde la desvinculación de la ejecutante del cargo que ostentaba en el ente ejecutado, ocurrido el día 26 de mayo de 2009 hasta la fecha de la demanda y conforme lo dispue sto en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013.Ejecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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b. Que se ordene el reintegro inmediato de la señora PAOLA PATRICIA PÉREZ SALCEDO, en el cargo de bacterióloga de la ESE ejecutada o a uno de igual o superior jerarquía, tal como lo dispuso, el numera l segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013.

c. El pago de los intereses comerciales, contados desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 8 de octubre de 2013 al 8 de abril de 2014, conforme lo dice el art. 177 del C. C. A.

d. El pago de los intereses de mora causados desde el 9 de abril de 2014, hasta que se verifique el pago total de la deuda.

e. Que las sumas adeudadas sean indexadas.

f. Que se paguen las costas del proceso.

1.2. HECHOS

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, decidió declarar nulo el acto administrativo, mediante el cual, se desvinculó a la ejecutante del cargo de bacterióloga que ostentaba en la ESE ejecutada y al tiempo, a título de indemnización, condenó al reconocimiento y pago de

declarar nulo el acto administrativo, mediante el cual, se desvinculó a la ejecutante del cargo de bacterióloga que ostentaba en la ESE ejecutada y al tiempo, a título de indemnización, condenó al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 26 de mayo de 2009 y en igual sentido, dispuso el reintegro de PAOLA PÉREZ SALCEDO al cargo de bacterióloga de la entidad o a uno de igual o superior jerarquía.

En la misma providencia se dispuso, que el valor de la condena debía ser actualizada y que debía dársele cumplimiento a la mismo, atendiendo lo señalado en los arts. 176 y 177 del CCA.

Dicha sentencia no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada el día 8 de octubre de 2013.

El día 21 de marzo de 2014, la ejecutante radicó ante el ente demandado la solicitud de pago de la citada sentencia, juntamente con la petición de reintegro, sin que se haya hecho efectivo el pago o el reintegro al cargo.Ejecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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1.3. Actuación en primera instancia1

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago de la siguiente manera:

“1º Líbrese mandamiento de pago contra la ESE CENTRO DE SALUD DE GUARANDA (SUCRE) y a favor de la señora PAOLA PATRICIA PÉREZ SALCEDO, por la obligación de hacer establecida en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, proferida por el

DE GUARANDA (SUCRE) y a favor de la señora PAOLA PATRICIA PÉREZ SALCEDO, por la obligación de hacer establecida en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Seg undo Administrativo de Descongestión dentro del expediente radicado 70001-33-31-702-2009-00166-00, en la cual se dispuso:

“(…)

SEGUNDO: CONDÉNESE a la ESE CENTRO DE SALUD DE GUARANDA a reintegrar a la señora PAOLA PÉREZ SALCEDO, sin solución de continuidad y para todos los efectos legales, al cargo de bacterióloga de la entidad o a uno de igual o superior categoría, funciones y re muneración, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Sustentando tal determinación en lo que la imagen que se inserta a continuación describe:

Dicha determinación no fue recurrida.

1 Se relata a continuación, lo que resulta relevante para efectos de esta providencia.Ejecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2016, el mismo Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución, al considerar que la ejecutada no propuso excepciones, disponiendo en su parte resolutiva:

Dicha determinación tampoco fue objeto de recursos.Ejecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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1.3.1. Providencia recurrida

Dicha determinación tampoco fue objeto de recursos.Ejecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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1.3.1. Providencia recurrida

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 5 de agosto de 2022, negó librar mandamiento de pago por obligación de dar y no adicionar el mandamiento de pago dispuesto en providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 , conforme a los siguientes razonamientos:

“… el mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, constituye una orden judicial definitiva, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe cumplir la obligación insatisfecha, de modo que tanto al juez como a las partes, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago.

(…)

Sobre el caso concreto, encuentra el despacho, que la parte demandante solicitó un nuevo mandamiento de pago del proceso con características de adición, para incluir el pago salarios y prestaciones generados a la accionante desde el 26 de mayo de 2008 a la fecha, afirmando que aun cuando solicitó dicha pretensión en la demanda, no hubo pronunciamiento judicial.

salarios y prestaciones generados a la accionante desde el 26 de mayo de 2008 a la fecha, afirmando que aun cuando solicitó dicha pretensión en la demanda, no hubo pronunciamiento judicial.

Al respecto, señala el despacho que, el mandamiento de pago del proceso expuso que luego de analizar el título ejecutivo, advirtió que la obligación de pagar acreencias laborales estaba condicionada a que se produjera el reintegro de la señora Paola Pérez Salcedo al cargo de Bacterióloga en la entidad demandada, concluyendo que solo procedía ordenar el cumplimiento de la obligación de hacer, argumento no recurrido por la demandante en su oportunidad.

Por tanto, concluye el despacho que, dado que las partes solo pueden ejercer su actividad procesal dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico, y que el contenido del mandamiento de pago no fue objeto de controversia durante su término de ejecutoria, si con el memorial que se analiza, la intención de la parte actora fue solicitar la adición del mandamiento de pago del proceso ejecutivo en curso, la misma resulta improcedente por extemporánea.

No obstante, si la intención fue la de solicitar un nuevo mandamiento de pago, es menester resaltar que, con lasEjecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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providencias judiciales dictadas con anterioridad, el objeto de ejecución de este proceso quedó delimitado exclusivamente a la obligación de hacer, dentro del cual, a esta instancia procesal, en la que ya existe decisión ejecutoriada de seguir adelante con la ejecución, no podría existir otro mandamiento de pago por obligación de dar…”

obligación de hacer, dentro del cual, a esta instancia procesal, en la que ya existe decisión ejecutoriada de seguir adelante con la ejecución, no podría existir otro mandamiento de pago por obligación de dar…”

1.3.2. Recurso de apelación

Con la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación alegando:

“… Al respecto es necesario señalar que yerra el despacho al establecer que lo que se procura es una adición del mandamiento de pago de forma extemporánea, lo que se pretende con la solicitud es que ante el incumplimiento por parte de la ESE CENTRO DE SALUD DE GUARANDA - SUCRE de la obligación de hacer, se ordene la obligación de dar que también fue reconocida en la sentencia del 16 de septiembre del 2013, ya que de lo contrario estaríamos ante una evidente denegación del acceso a la administración de justicia de mi representada, porque pese a que existe una sentencia judicial ejecutoriada, el gerente de la ESE CENTRO DE SALUD DE GUARANDA - SUCRE se ha negado a dar cumplimiento aun cuando existen denuncias y requerimiento en su contra por fraude a resolución judicial, sumado al hecho que el despacho tampoco ha adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento en aplicación del art ículo 192 del CPCA, aun cuando se ha solicitado en otras oportunidades, desconociendo el carácter vinculante y coercitivo de las p rovidencias judiciales, en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representada.

(…)

En el Auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el juzgado

en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representada.

(…)

En el Auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el juzgado condicionó el mandamiento ejecutivo de la obligación de dar, al cumplimiento de la obligación de hacer; esto es, al reintegro de la señora PAOLA PÉREZ SALCEDO a la ESE CENTRO DE SALUD DE GUARANDA, y lo hizo a manera de obiter dictum, ya que en el resuelve no hay pronunciamiento en ese sentido. Tal decisión iba encaminada a establecer un monto l ímite para efecto del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por mi repre sentada; en ningún momento señaló que no se reconocería la obligación de dar, de ahí la causa para que no se recurriera tal decisión. Ante el desconocimiento por parte del representante legal de la entidad de la decisión judicial del 16 de septiembre de 20 13, debe el despacho judicial entrar a pronunciarse sobre las obligaciones no ordenadas en ese momento, de forma tal que la sentencia no quede sin cumplir y se hagan nugatorios los derechos de mi prohijada.Ejecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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Recordando además que artículo 192 del CPACA est ablece que “El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreara las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que hayan lugar”, sin embargo, el despacho no ha hecho uso de las potestades

disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreara las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que hayan lugar”, sin embargo, el despacho no ha hecho uso de las potestades establecidas en el código general del proceso, entre esas, la de “Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” para permitir que se materialice la sentencia judicial, de lo contrario se traduciría en una ostensible denegación al acceso a la administraci ón de justicia. Con base en los argumentos expuesto solicito se le de el tramité al presente recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 243 del CGP, se revoque la providencia de primera instancia y se dicte providencia de reemplazo disponiendo el mandamiento de pago por la obligación de dar…”

El recurso de apelación fue concedido mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Reconstruida la posici ón de la parte ejecutante y del juez de primera instancia, el problema jurídico se contrae en determinar:

¿Es posible adicionar o modificar el mandamiento de pago con posterioridad a haberse emitido auto de seguir adelante?

2.2. Caso concreto.

El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor y finaliza con el pago total de la obligación. En su trámite , dos

posterioridad a haberse emitido auto de seguir adelante?

2.2. Caso concreto.

El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor y finaliza con el pago total de la obligación. En su trámite , dos providencias concretan el monto de lo adeudado ; la primera de ellas , el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez , es la sentencia que resuelve las excepciones, en la cual , se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen.

Hasta tal etapa procesal, entonces, se ha establecido que si es posible variar el mandamiento de pago. A partir de ahí, esto es, con posterioridad a laEjecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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determinación de seguir adelante la ejecución tal posibilidad sigue existiendo.

Al efecto, el Honorable Consejo de Estado ha dicho:

“… el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisi ón que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:

  1. El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal
  1. El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.

En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal».

  1. En la etapa de revisión de la liquidación del crédit o que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo».
  1. La e stimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la q ue estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito.
  1. Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía

la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito.

  1. Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.
  1. En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales queEjecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria», por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie. Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»”.

Luego, conteste con la afirmado, puede señalarse que lo dispuesto en el

al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»”.

Luego, conteste con la afirmado, puede señalarse que lo dispuesto en el mandamiento de pago puede variarse, aún en la fase de liquidación del crédito, cuando de considerar las sumas cobradas se trata.

En el presente asunto, el proceso ejecutivo avanzó hasta la fase de liquidación del crédito, esto es, hasta el traslado de tal liquidación a la parte contraria, sin que se registre en el aplicativo SAMAI que la mism a haya sido aprobada; luego, atendiendo las subreglas jurisprudenciales antes descritas, lo pedido por la parte ejecutante solo podría ser considerado en la providencia que estudia la posibilidad de liquidar el crédito, como última oportunidad procesal, dado el estado en que se encuentra el expediente y por la posibilidad de liquidar de manera definitiva lo reclamado en pago.

En tal sentido, la determinación de no variar el mandamiento de pago en la providencia apelada tiene sentido, pero bajo el entendido que no era la oportunidad procesal para tomar determinación, más no, bajo el criterio de que el mandamiento de pago es inamovible, pues, como se ha visto, tal posibilidad existe bajo los estrictos parámetros que se han descrito.

De ahí que la Sala confirmará la determinación apelada, pero considerando que en la oportunidad procesal en que fue emitida, no había lugar a variar el contenido del mandamiento de pago, pues, tal chance solo existe, para este caso, cuando se estudie la liquidación del crédito, lo cual, conforme las constancias procesales digitales, hasta el momento no ha ocurrido. En otras palabras, solo la determinación que estudie la liquidación del crédito

este caso, cuando se estudie la liquidación del crédito, lo cual, conforme las constancias procesales digitales, hasta el momento no ha ocurrido. En otras palabras, solo la determinación que estudie la liquidación del crédito permite analizar la variación del mandamiento de pago, en este c aso en particular.Ejecutivo 70-001-23-33-001-2015-00152-01

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Así las cosas, este Tribunal debe confirmar la decisión de primera instancia, pero de conformidad con lo que se viene exponiendo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de agosto de 2022, proferid o por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , pero conforme lo antes indicado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, regrésese el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente, dejándose las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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