TA SUC - 70001333300120150021001-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120150021001-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01.
Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Tema: Inmovilización de Vehículo por Infracción a las Normas de Tránsito.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Pablo Segundo Romero Martínez.
-Demandada:
NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
2.1.2. Pretensiones.
Declarar a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor Pablo Segundo Romero Martínez, por expedir una orden de comparendo y con la inmovilización del vehículo de su propiedad de placas MNS727, el 10 de septiembre de 2013.
patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor Pablo Segundo Romero Martínez, por expedir una orden de comparendo y con la inmovilización del vehículo de su propiedad de placas MNS727, el 10 de septiembre de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $968.000.000, en razón a los gatos en que incurrió por la inmovilización del vehículo; y por perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
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Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
2.1.3 Hechos:
El señor Pablo Segundo Romero Martínez es propietario del “vehículo marca Toyota Prado VXA, con placa MNS 727”.
El 10 de septiembre del 2013, el señor Pablo Segundo Romero Martínez dejó estacionado el mencionado automotor, en la calle 31 No.12 -69 de la ciudad de Sincelejo, donde no había “ningún tipo de señalización de prohibido parquear”.
Sin embargo, “a los 20 mi nutos de estar estacionado ”, le informaron que “unos
Sincelejo, donde no había “ningún tipo de señalización de prohibido parquear”.
Sin embargo, “a los 20 mi nutos de estar estacionado ”, le informaron que “unos Agentes de Policía le iban a inmovilizar el vehículo, debido a que al lugar donde estaba el vehículo estaba prohibido estacionarse”.
Pese a que “expuso los motivos por los cuales había estacionado en ese lugar”, y que en el mismo “no había prohibición de parquear y que esa no era una vía principal”, se le impuso el “comparendo número 70001000000004”, por infracción al código C-3 de la Ley 769 de 2 002 (Código Nacional de Tránsito) y se ordenó la inmovilización del vehículo.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda se presentó el 17 de septiembre del 2015, y por reparto de l a Oficina Judicial de Sincelejo correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de este Circuito, que la admitió por Auto del 19 de mayo del 2016.
Dicha decisión fue notificada personalmente a la Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Esta do, el 24 de junio de 2016.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Policía Nacional, frente a las pretensiones de la demanda, su apoderado se opuso “a la totalidad de las pretensiones de la demanda ”, por cuanto “no le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos relacionados en el escrito de demanda”.REPARACIÓN DIRECTA
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responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos relacionados en el escrito de demanda”.REPARACIÓN DIRECTA
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Lo anterior, a su juicio, “toda vez que no se configuran los requisitos esenciales para que a la administración pública se le declare responsable administrativa y patrimonialmente”, esto es: (i) “la ocurrencia de un hecho que configure la falla del servicio, porque el servicio no se prestó o se prestó en forma tardía o deficiente”, (ii) “que exista daño antijurídico imputable al Estado” y (iii) “que exista un nexo de causalidad entre el daño y el hecho”.
Sobre los hechos, en resumen, indica que “la Licencia de Transito N° 07050010001658451, se evidencia que el vehículo identificado con placas MNS 727 tiene como propietario al hoy actor, pero con limitación de la propiedad del mismo a favor de Inversora Pichincha S.A. C. F.C.”, por lo tanto, “no es el único propietario”.
Igualmente, “que la orden de comparendo N° 70001000000004840625, registra como dirección de la infracción de la norma de tránsito, la Calle 31 N° 31 25A, que la misma goza de la presunción de legalidad al ser expedida por un servi dor público”.
Adicionalmente, que al demandante “se le informó por parte del uniformado policial revestido de autoridad de tránsito, que el vehículo de placas MNS 72, del cual
público”.
Adicionalmente, que al demandante “se le informó por parte del uniformado policial revestido de autoridad de tránsito, que el vehículo de placas MNS 72, del cual manifestó ser propietario está infringiendo la Ley 769 del 2002 y cuya infracción es sancionada con multa y la inmovilización del vehículo”.
Con esa argumentación propuso la s excepciones de “1. Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos”, “2. Falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Policía Nacional”, “3. Innominada o genérica” y “4. En cumplimiento de un deber legal”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto del 31 de agosto de 2017, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- La Parte Demandante, en esa oportunidad, señaló que “se probó que si causó el daño antijurídico”, toda vez que “con la actuación irregular que cometió el Ag ente de Policía Danny Saldana, adscrito al Tránsito Municipal de Sincelejo, al inmovilizar el vehículo estando presente el señor Pablo Romero”, pese a que “no estaba cometiendo ninguna infracción de tránsito porque en ese barrio cual no hay ningún prohibido parquear, y así quedó demostrado cuando ante la secretaria de tránsitoREPARACIÓN DIRECTA
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municipal, la orden de comparendo fue revocada y el expediente se archivó ”, lo “hizo incurrir en unos gastos”.
Agrega que, “si hay nexo de causalidad entre el actuar de la policía y los daños causados al demandante, ya que al inmovilizar un vehículo que no estaba obstaculizando ninguna vía”.
- A su turno, la Policía Nacional en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA APELADA
En Sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO.- Declárese no probadas las excepciones de falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad; falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la p olicía nacional y cumplimiento de deber legal propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por el daño antijurídico irrogado al demandante Pablo Segundo Romero Martínez, por causa de la inmovilización del vehículo de placas MNS 727, de su propiedad.
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por el daño antijurídico irrogado al demandante Pablo Segundo Romero Martínez, por causa de la inmovilización del vehículo de placas MNS 727, de su propiedad.
TERCERO.- Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a favor del demandante Pablo Segundo Romero Martínez, la suma de Ciento Dieciocho Mil Pesos M.L. ($118.000.00), por concepto del daño emergente consistente en los gastos de grúa y parqueadero en los que incurrió por la inmovilización del vehículo de placas MNS 727, de su propiedad.
CUARTO.- Los valores reconocidos en esta s entencia deberán pagarse, reajustándose de conformidad al artículo 187 del C.P.A.C.A, aplicando la siguiente fórmula de indexación:
(…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“A) El daño:
Las pruebas que obran en el expediente demuestran que en el caso concreto el daño evento consistió en la lesión temporal del derecho de propiedad que, para la época de los hechos, el demandante ejercía sobre el vehículo de placas MNS 727, consistente en la imposibilidad de disfrutar de los atributos del uso y goce del mismo durante los dos (2) días que dicho bien permaneció inmovilizado.REPARACIÓN DIRECTA
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Este daño es resarcible por cuanto su ocurrencia se demostró con grados de
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Este daño es resarcible por cuanto su ocurrencia se demostró con grados de certeza (carácter cierto del daño), el cual provino de la alteración de una situación jurídicamente protegida, cuya reparación es demandada por la persona que lo padeció (carácter personal del daño)
B) La imputación:
Las pruebas practicadas en el proceso demuestran que el daño antijurídico sufrido por el demandante es fáctica y jurídicame nte atribuible a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, tal como se detalla a continuación:
B1Imputación fáctica:
La orden de comparendo No 70001000000004 840625 obrante a folio15, el registro fílmico consignado en el CD obrante a folio 34, y el testimonio rendido por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, demuestran con grados de certeza que la inmovilización del vehículo de placas MNS 727 fue ocasionada por un agente de la policía nacional, por lo que dicho daño, es fácticamente atribuib le a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
En efecto, está probado que el 10 de septiembre de 2013, agentes de la Policía de Tránsito de Sincelejo, impusieron una orden de comparendo al hoy demandante, procediendo a la inmovilización del r eferido automotor en la ciudad de Sincelejo, y su posterior traslado a los patios de la Avenida Argelia de esta ciudad (v. párr. 16.6 de la orden de comparendo); vehículo que
demandante, procediendo a la inmovilización del r eferido automotor en la ciudad de Sincelejo, y su posterior traslado a los patios de la Avenida Argelia de esta ciudad (v. párr. 16.6 de la orden de comparendo); vehículo que permaneció en dicho parqueadero hasta el 12 de septiembre de 2013.
B2Imputación jurídica:
En este asunto, la responsabilidad se está analizando bajo el esquema del régimen subjetivo de responsabilidad, en especial, con fundamento en el título de imputación de falla en el servicio.
(…)
Así mismo, la irregularidad presentada en el procedimiento de Transito puede verse reflejado de en las decisiones tomadas posteriormente por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, mediante las cuales ordenó descargar la orden de comparendo a él impuesta de la base de datos del SIMIT. Del anterior marco jurídico -factico, con respaldo probatorio, esta Judicatura prevé que en el sub lite lo que existió fue un error de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al inmovilizar el vehículo de placas MNS 727 de propiedad del demandante, cuando éste se encontraba en el lugar donde se había cometido la presunta infracción, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1o del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, que señala que cuando en el lugar de la infracción se encuentre el c onductor del vehículo, este no podrá ser inmovilizado.
Observándose que el comparendo no fue firmado por el presunto infractor, sin que en el mismo se hubiese puesto a firmar a un testigo, como lo señala el inciso cuarto del artículo 135 de la ley 769 de 2002.
inmovilizado.
Observándose que el comparendo no fue firmado por el presunto infractor, sin que en el mismo se hubiese puesto a firmar a un testigo, como lo señala el inciso cuarto del artículo 135 de la ley 769 de 2002.
Además, en la calle donde se encontraba estacionado el referido vehículo, calle 31 N° 12 -69 de Sincelejo, no existía ninguna señalización que prohibiera parquear, información que es soportada en el testimonio de la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez y la Inspección Judicial practicada en este proceso, por lo que la inmovilización de dicho vehículo resultó injustificada.
En consecuencia, el procedimiento administrativo sancionatorio fue irregular, porque se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 127 y 135 de la ley 769 de 2002, por lo que se declarará no probadas las excepcionesREPARACIÓN DIRECTA
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propuestas por la entidad demandada y, en su lugar, se declarará su responsabilidad administrativa y patrimonial.
(…).”
4. EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual expuso:
“(…)
Disenso de las argumentaciones hechas por el A quo respecto de las consideraciones esgrimidas en la sentencia de marras, quien en dicha providencia y dentro de la sana critica decidió conceder parcialmente las
expuso:
“(…)
Disenso de las argumentaciones hechas por el A quo respecto de las consideraciones esgrimidas en la sentencia de marras, quien en dicha providencia y dentro de la sana critica decidió conceder parcialmente las suplicas de la demanda por estimar que se logró demostrar la responsabilidad de mi prohijada en el supuesto hecho dañoso de la presente litis, situación que para mí apadrinada no queda completamente clara, pues en las pruebas decretadas y practicadas por el despacho, no se evidencia que dicha orden de comparendo haya sido anulada por la extralimitación o mal diligenciamiento del funcionario policial, pues en ningún caso el uniformado impone sanción alguna, ya que la orden de comparendo es solo un mecanismo o un instrumento por medio del cual el Policía consigna en dicho documento lo observado para que la autoridad competente, en este caso la Secretaria de Tránsito Municipal, luego de escuchar los descargos del compareciente tome una decisión de fondo.
Ahora bien, en la sentencia materia de apelación por el suscrito, el A quo decide conceder parcialmente las pretensiones con respecto a los perjuicios materiales derivados de los gastos emergidos como consecuencia del pago de la grúa y parqueadero a raíz de la inmovilización del vehículo del señor Pablo Segundo Romero, es de anotar su señoría que el hecho de que en una vía pública no exista señalización que prohíba el parqueo de vehículos, no es óbice para que los funcionarios de transito no cumplan su función de inmovilizar el vehículo y realizar la orden de comparendo si observan que el automotor está estacionado irregularmente y obstruyendo total o parcialmente la vía como en
para que los funcionarios de transito no cumplan su función de inmovilizar el vehículo y realizar la orden de comparendo si observan que el automotor está estacionado irregularmente y obstruyendo total o parcialmente la vía como en el caso de marras lo dejo plasmado el Policía de Tránsito en la orden de comparendo; de igual forma es menester precisar que la Pol icía de tránsito trabaja articuladamente con la Secretaria de Tránsito Municipal, es por ello que el contrato de grúas y parqueadero están en cabeza de dicha entidad del orden territorial y de igual forma sus operarios, de tal suerte que al realizarse la orden de comparendo y al ordenárseles realizar el traslado del automotor, estos operarios se encargan del procedimiento de embarque y traslado, desplazándose de inmediato al parqueadero destinado para tal fin, quedando en esta circunstancia la facultad de e ntregar dicho vehículo en manos del secretario de tránsito municipal, previo pago de los gastos logísticos incurridos por los operadores antes señalados.
En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales del honorable concejo de estado se ha afirmado que p ara poder responsabilizar a una entidad pública por una falla del servicio se requiere la presencia de tres elementos a saber, el hecho, el daño y el Nexo Causal, pero en el presente caso la unión de los tres elemento se rompe ya que entre el hecho y el da ño no existe nexo causal debido a que el hecho no se ocasiono como una acción, omisión o extralimitación de la del funcionario policial, lo que lleva a concluir que los daños ocasionados al señor Pablo Segundo Romero Martínez, no fue producto de la Policía Nacional o de alguno de sus miembros uniformados, así las cosas estoREPARACIÓN DIRECTA
extralimitación de la del funcionario policial, lo que lleva a concluir que los daños ocasionados al señor Pablo Segundo Romero Martínez, no fue producto de la Policía Nacional o de alguno de sus miembros uniformados, así las cosas estoREPARACIÓN DIRECTA
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se prestaría para que cualquier persona que crea que uno de sus derechos fue lesionado, acuda ante cualquier autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa y afirme que un miemb ro o entidad del estado lesiono este derecho para que le respondan basándose en medios probatorios que más que aclarar un hecho sucedido, solo siembran un manto de duda y deshonra para las instituciones públicas y sus funcionarios.
(…)”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En reparto del 5 de junio del 2016 , el asunto correspondió al Dr. Cesar Gómez Cárdenas, quien se declaró impedido para asumirlo; impedimento que fue aceptado por la Magistrada Ponente de esta Sala en Auto del 28 de febrero del 2023, en el que además avocó el conocimiento del proceso.
Por Auto del 6 de julio del 2023, se corrió traslado a las partes para alegar en esta instancia, decisión que se notificó el 7 de julio siguiente , oportunidad de la que sólo hizo uso la Parte Demandante, para reiterar los argumentos expuestos en la primera instancia.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
sólo hizo uso la Parte Demandante, para reiterar los argumentos expuestos en la primera instancia.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
6.2. Oportunidad de la Acción.
El literal i) del Art. 164 del CPACA regula el término para el ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en los siguientes términos:
“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del dí a siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de cad ucidad ha de tenerse en cuenta que, la inmovilización del “vehículo marca Toyota PradoREPARACIÓN DIRECTA
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VXA, con placa MNS 727”, consistente en el daño alegado en la demanda, se realizó el 10 de septiembre del 2013, por lo tanto, el término de caducidad operaba el 11
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VXA, con placa MNS 727”, consistente en el daño alegado en la demanda, se realizó el 10 de septiembre del 2013, por lo tanto, el término de caducidad operaba el 11 de septiembre del 2015.
Sin embargo, como el 4 de agosto del 2015 el señor Pablo Segundo Romero Martínez solicitó conciliar con la Policía Nacional las pretensiones de la demanda, y la constancia de no conciliación la expidió la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos el 16 de septiembre del 2015, por ende el término de caducidad estuvo suspendido por un (1) mes y ocho (8) días, extendiéndose hasta el 19 de octubre del 2015.
Como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, por ende no operó la caducidad de la acción.
6.3. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la medida inmovilización del vehículo automotor de placas MNS727, propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez , impuesta por un agente de la Policía Nacional el 10 de septiembre de 2013, constituye un daño antijurídico que deba ser reparado.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente sobre el régimen de responsabilidad por falla del servicio.
antijurídico que deba ser reparado.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente sobre el régimen de responsabilidad por falla del servicio.
El artículo 90 de la Constitución Política de 199138 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la
1 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.REPARACIÓN DIRECTA
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ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, por cuanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere o deber de no dañar.
En lo relativo a la falla del servicio, cabe decir que ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado, por incumplimiento de una obligación a su cargo.
Al respecto, el artículo 2º de la Carta Política señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los asociados, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades , mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención.
dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención.
6.4. Caso Concreto.
En el presente asunto, el tema objeto de debate tiene que ver con los presuntos perjuicios causados al señor Pablo Segundo Romero Martínez, con motivo de la medida de inmovilización del vehículo automotor de su propiedad, de placas MNS727, impuesta por un agente de la Policía Nacional el 10 de septiembre de 2013 y que a su juicio no se ajustó al procedimiento de tránsito.
En ese sentido , para que ese daño alegado sea indemnizable, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser antijurídico, es decir que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado.REPARACIÓN DIRECTA
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Además, es el primer elemento que debe analizarse para establecer la responsabilidad patrimonial de Estado, y en el evento en que se pruebe su configuración, se estudiará su antijuridicidad y posibilidad de imputarlo al demandado.
Lo anterior sin desatender q ue en el contexto de la responsabilidad por falla del servicio, quien alega un daño está llamado a probarlo, pues en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA , se impone a las partes la carga procesal de demostrar las
servicio, quien alega un daño está llamado a probarlo, pues en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA , se impone a las partes la carga procesal de demostrar las afirmaciones que sustentan sus pedimentos.
6.4.1. El daño.
La Sala enunciará los hechos que se encuentran probados y que so n pertinentes para resolver el problema jurídico, conforme a las pruebas obrantes al plenario:
- La Orden de Comparendo No. 7000100000004 -840625 de 10 de septiembre de 2013, impuesta por un Agente de la Policía Nacional al señor Pablo Segundo Romero Martínez, en calidad de propietario del automotor de placas MNS727, por la presunta infracción al Código C.03, y en la que se dejó la anotación de inmovilización del vehículo.
- El recibo de caja No. 76244 de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, que deja entrever que el 12 de septiembre del 2013 el señor Pablo Segundo Romero Martínez canceló la suma de $94.000, por concepto de “servicio de grúa”, prestado al vehículo de placas MNS727.
- Licencia de Tránsito o Tarjeta de Propiedad No. 07050010001658451, en la que consta la titularidad del señor Pablo Segundo Romero Martínez sobre el vehículo de placas MNS7272.
Así las cosas, el daño alegado en la demanda, consistente en la inmovilización del vehículo de placas MNS727 propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez,
de placas MNS7272.
Así las cosas, el daño alegado en la demanda, consistente en la inmovilización del vehículo de placas MNS727 propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez, se encuentra debidamente probado, más no su antijuridicidad, la cual se examinará a continuación.
2 A voces de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehículo , y la misma no se pierde por el hecho de estar en garantía el bien . Cfr. Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de enero del 2014, rad. No. 07001-23-31-000-2003-00099-01(28492) Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.REPARACIÓN DIRECTA
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6.4.2. Imputación.
Estando probado el daño, procede la Sala a realizar el análisis de imputación, con el fin de verificar si el mismo es atribuible a la Policía Nacional o a la víctima.
Sobre las circunstancias que dieron lugar a la Orden de Comparendo No. 7000100000004-840625, se tiene que el 13 de septiembre del 2013 el señor P
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