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TA SUC - 70001333300120160000101-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120160000101-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Sincelejo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70001-33-33-001-2016-00001-01

Demandantes: MELQUIN DE JESÚS VIDES GÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

– RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004)/ CONFIRMA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 201 81, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 La demanda : El señor Melquin de Jesús Vides Gérez (víctima directa), Candelaria Esther Gérez Mercado (madre de la víctima), Roque Manuel Vides Correa (padre de la víctima), Kendris Marcela Vides Gérez, Yelis Paola Vides Gérez, Ana Esther Vides Gérez y Danilo Daniel Vides Gérez (hermanos), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra

Ana Esther Vides Gérez y Danilo Daniel Vides Gérez (hermanos), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Melquin de Jesús Vides Gérez.

1 Fls 476-489 y reverso del C. Ppal. N° 3 del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01

Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

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Como pretensiones pide, por concepto de daños morales, lo siguiente2:

  • A favor de Melquin de Jesús Vides Gérez, el equivalente a 100 SMLMV, en calidad de víctima directa. - A favor de Candelaria Esther Gérez Mercado y Roque Manuel Vides Correa, el equivalente a 81 SMLMV (C/U), en calidad de padres. - A favor de Kendris Marcela, Yelis Paola, Ana Esther y Danilo Daniel Vides Gérez, el equivalente a 47 SMLMV (C/U), en calidad de hermanos.

Por concepto de perjuicios fisiológicos, lo siguiente:

  • A favor de Melquin de Jesús Vides Gérez, el equivalente a 80 SMLMV, en calidad de víctima directa. - A favor de Candelaria Esther Gérez Mercado y Roque Manuel Vides Correa,
  • A favor de Melquin de Jesús Vides Gérez, el equivalente a 80 SMLMV, en calidad de víctima directa. - A favor de Candelaria Esther Gérez Mercado y Roque Manuel Vides Correa, el equivalente a 30 SMLMV (C/U), en calidad de padres de la víctima. - A favor de Kendris Marcela, Yelis Paola, Ana Esther y Danilo Daniel Vides Gérez, el equivalente a 20 SMLMV (C/U) en calidad de hermanos.

De igual forma, pide que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante, los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de indemnización, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso; y que su pago se haga en pesos que tengan el mismo po der de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, considerada su variación porcentual del IPC desde el día que se privó de la libertad al señor Melquin de Jesús Vides Gérez.

Solicita que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad y de la aplicación de la Ley y la jurisprudencia, se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueren condenadas las demandadas, conforme al Art. 178 del C.C.A., y se reconozca los intereses liquidados con l a variación promedio mensual del IPC desde la fecha de ocurrido los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso.

Por último, procura se condene en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada por el

del IPC desde la fecha de ocurrido los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso.

Por último, procura se condene en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada por el art. 55 de la Ley 446 de 1998 y Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en

2 Fls. 5-6 del C. Ppal. No.1 del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01

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cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en resumen; se narraron los siguientes argumentos fácticos:

2.2 Hechos Relevantes3: Relata que, el señor Melquin de Jesús Vides Gérez fue privado de la libertad el 3 de febrero del año 2013, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Indica que, como consecuencia de su captura el día 04 de febrero de 2013 el diario “el propio”, publicó en su página principal la captura donde el titular es “Lo acusan de preñar a una niña de 12 años”, esto lo estigmatizó en la vereda donde reside y al momento de ingresar a la Cárcel la Vega de Sincelejo.

“el propio”, publicó en su página principal la captura donde el titular es “Lo acusan de preñar a una niña de 12 años”, esto lo estigmatizó en la vereda donde reside y al momento de ingresar a la Cárcel la Vega de Sincelejo.

Expresa que, el día 04 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, aprehendió el conocimiento del proceso radicado con el CUN707426001042201200283 y radicación interna 70-742-31-89-001-2013-00090-00 y fijó fecha el mismo día a las 11:00 AM con citación de la señora Fiscal Doce Seccional de Sincé, señor Defensor y Personero Municipal, para la celebración de las audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento, del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, quien había sido sindicado del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado, mediante noticia criminal formulada ante la Unidad de Fiscalías de Sincé – Galeras – San Benito Fiscalía 12 Seccional de Sincé.

En audiencia preliminar de imputación del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, no aceptó los cargos que se le imputaron, sin embargo la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé le impuso la medida solicitada junto con la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, por lo que fue enviado al Centro Penitenciario y Carcelario la Vega de Sincelejo.

Arguye que, una vez legalizadas las audiencias preliminares, el expediente y el

junto con la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, por lo que fue enviado al Centro Penitenciario y Carcelario la Vega de Sincelejo.

Arguye que, una vez legalizadas las audiencias preliminares, el expediente y el procesado fueron puestos a disposición de la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, quien lo remitió por competencia al Juzgado Promisc uo del Circuito de Sinc é el 3 de abril de 2013; y después de haber aprehendido el conocimiento del proceso, señala el día 18 de junio de 2013 a las 11:00 AM para la celebración de la audiencia de acusación, la cual no pudo

3 Fls. 1-4 del C. Ppal. No.1 del expediente físico.Reparación Directa

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ser realizada en la fecha y hora señaladas por lo que se fijó nueva fecha para el 17 de julio de 2013 a las 11:00 AM; sin poder llevarse a cabo por cuanto el detenido Melquin de Jesús Vides Gérez no pudo ser trasladado al despacho, fijando nueva fecha para el 28 de agosto de 2013 a las 10:00 AM.

El día 28 de agosto de 2013 en la fecha y hora señaladas por el Juzgado se llevó a cabo la audiencia de acusación y en el desarrollo de la misma, el operado juridicial

El día 28 de agosto de 2013 en la fecha y hora señaladas por el Juzgado se llevó a cabo la audiencia de acusación y en el desarrollo de la misma, el operado juridicial le dio tres (3) días hábiles a la fiscal para el respectivo descubrimiento probatorio. Por lo que la Juez decide fijar como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 23 de septiembre de 2013 a las 8:00 AM.

Manifiesta que, la audiencia preparatoria se realizó el 4 de diciembre de 2013 y el procesado no aceptó los carg os por lo que la Juez ordena la práctica de pruebas solicitadas por la defensa.

El 10 de septiembre de 2014 en audiencia de juicio oral, se declara abierta la etapa probatoria; sin embargo los testigos no se presentaron, por lo que se fijó nueva fecha para el 22 de abril de 2015 , día en el cual se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral en la cual, la juez declaró concluida la etapa probatoria y a su vez se escucharon los alegatos y luego se dictó sentido del fallo, el cual fue absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del procesado Melquin de Jesús Vides Gérez.

El 15 de junio de 2015 a las 9:30 AM se profirió sentencia confirmando el sentido del fallo y la fiscalía no interpuso recurso de apelación, quedando ejecutoriada.

El señor Melquin de Jesús Vides Gérez fue privado de la libertad desde el 3 de febrero de 2013 hasta el 23 de abril de 2015, cuando fue absuelto por lo que se le concedió la libertad, luego de 26 meses y 20 días de detenido.

febrero de 2013 hasta el 23 de abril de 2015, cuando fue absuelto por lo que se le concedió la libertad, luego de 26 meses y 20 días de detenido.

2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 13 de enero de 20164, fue inadmitida por auto del 26 de abril de 20165; presentando escrito de subsanación el 11 de mayo de 20166; admitida por auto de fecha 08 de agosto de 20167, la cual fue notificada el 22 de septiembre de 2016 a las partes8. El 21 de noviembre de 2016, contestó la demanda la Rama Judicial9; el 2 de diciembre de 201610 contestó la demanda la Fiscalía General de la Nación.

4 Fl. 210 del C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 5 Fls. 222-223 y reverso del C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 6 Fls. 226-246 del C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 7 Fls. 248-249 y reverso del C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 8 Fls. 255260 de C. Ppal. No. 2 del expediente físico. 9 Fls. 269-272 del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico. 10 Fls. 273-299 del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01

Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

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La audiencia inicial se celebró el 9 de mayo del 201711 y la audiencia de pruebas se realizó el 11 de julio del 201712, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días.

Dentro de la oportunidad, la parte demandante13, la Fiscalía General de la Nación14 y la Rama Judicial15 presentaron alegatos de conclusión.

Por último, se profirió la sentencia el 28 de septiembre de 201816, notificándose a las partes el 3 de octubre de 201 8; presentando recurso de apelación contra la misma la Fiscalía General de la Nación el 12 de octubre de 201817 y la Rama Judicial el 17 de octubre de 201818; concediéndose en audiencia de conciliación celebrada el 14 de junio de 201919.

2.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La Rama Judicial20 contestó en tiempo la demanda ; sobre los hechos expresó que, el primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno , décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero son ciertos. Respecto a los demás indicó que, no le constan en virtud de que no existe prueba que los sustente.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, en razón a que no existe falla en el servicio consistente en una privación injusta de la libertad.

de que no existe prueba que los sustente.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, en razón a que no existe falla en el servicio consistente en una privación injusta de la libertad.

Arguye que, una vez legalizada la captura del señor Melquin de Jesús Vides Gérez y formulada la imputación de los delitos cometidos por el mismo, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez de Control de Garantías que se le impusiera medida de aseguramiento en razón a que existía suficiente material probatorio con el cual se podía determinar la comisión en el delito imputado, por lo que el Juez accedió a dicha solicitud.

Agrega que, la decisión tomada por el juez de control de garantías no se puede tener como un error judicial o una falla en el servicio, por cuanto que es la misma Ley la que lo faculta para tomar dicha decisión y por ello se considera que en el presente medio de control de reparación directa p or privación injusta de la libertad

11 Fls. 365-369 y reverso del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico. 12 Fls. 375-378 y reverso del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico. 13 Fls. 378-386 del C. Ppal. N° 2 del expediente físico. 14 Fls. 387-403 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 15 Fls.404-406 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 16 Fls 476-489 y reverso del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 17 Fls. 497-505 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 18 Fls. 506-509 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico.

17 Fls. 497-505 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 18 Fls. 506-509 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 19 Fls. 552-553 y reverso del C. Ppal. N° 3 del expediente físico. 20 Fls. 269-272 del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01

Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

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no le asiste responsabilidad alguna a la Rama Judicial, en razón a que la actuación judicial desplegada por el Juez de Control de Garantías se ajusta al ordenamiento jurídico y siempre respetado los derechos fundament ales del señor Melquin de Jesús Vides Gérez.

Finalmente propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo de causalidad; y ii) culpa de un tercero.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación21, en cuanto a los hechos indicó que el primero, segundo, octavo, noveno y décimo son ciertos; en lo ateniente a los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo se atiene a lo que resulte probado en el proceso; mientras que los hechos décimo tercero, d écimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno no le constan. No obstante, en relación al hecho décimo cuarto expresa que se trata de una apreciación subjetiva de la parte actora.

sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno no le constan. No obstante, en relación al hecho décimo cuarto expresa que se trata de una apreciación subjetiva de la parte actora.

En cuanto a las pretensiones, objetó la cuantía y se opuso a todas y cada una de las pretensiones indemnizatorias puesto que no es la entidad responsable y los perjuicios morales se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cu al fijó los topes indemnizatorios para este tipo de perjuicios. Mientras que, en cuanto a los perjuicios materiales no existe prueba de ellos y deben ser desestimados integralmente puesto que no obran pruebas de los ingresos dejados de percibir por el demandante.

Resalta que, en el presente caso, el demandante no manifestó ni argumentó el título e imputación objetiva; puesto que se limitó a afirmar que el hecho lo generó en sede judicial y que la privación injusta del señor Melquin de Jesús Vides Gérez se ocasionó producto de la falla de la administración de justicia por parte de los accionados, lo cual le produjo un daño antijurídico, toda vez que después de adelantarse los trámites procesales pertinentes, se dictó sentencia absolutoria, por lo cual la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder.

Agrega que, la actuación de la Fiscalía General de la Nación obedeció a lo establecido en la Constitución Nacional y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de

establecido en la Constitución Nacional y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Melquin de Jesús Vides Gérez.

21 Fls. 273-299 del C. Ppal. Nº 2 del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01

Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

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Aclara que, la Fiscalía no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla en el servicio; puesto que no se cometió falta alguna debido a que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos, y dado que la realidad procesal obligaba a tomar las decisiones, con base en el señalamiento que le hiciera el padre de la joven 1que presuntamente fue abusada sexualmente.

Concluye que, si bien se llegó a sentencia absolutoria por parte del juez de conocimiento, eso por sí solo no significa que las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación fueron ilegales o no contenían los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual requería de elementos materiales probatorios que comprometían la responsabilidad del sindicado, y éstos debidamente recaudada y

lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual requería de elementos materiales probatorios que comprometían la responsabilidad del sindicado, y éstos debidamente recaudada y ante los mismos, era deber de la entidad iniciar la investigación penal, vincular al actor y dictar resolución de acusación en s u contra, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos.

Propuso las excepciones denominadas: i) falta de legitimación por pasiva, ii) culpa excluyente de un tercero, iii) culpa exclusiva de la víctima, iv) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, v) inexistencia del daño antijurídico, vi) cobro de lo no debido, vii) ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla en el servicio, y; viii) excepción genérica.

2.5. La Sentencia r ecurrida22: El Juez de instancia, declaró a la Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación responsable s patrimonial y extracontractualmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Melquin de Jesús Vides Gérez, así:

 A título de perjuicios morales a favor de:

Melquin de Jesús Vides Gérez Víctima 100 smmlv Candelaria Esther Gérez Mercado Madre 100 smmlv Roque Manuel Vides Correa Padre 100 smmlv Kendris Marcela Vides Gérez Hermana 50 smmlv

smmlv Candelaria Esther Gérez Mercado Madre 100 smmlv Roque Manuel Vides Correa Padre 100 smmlv Kendris Marcela Vides Gérez Hermana 50 smmlv

22 Fls 476-489 y reverso del C. Ppal. N° 3 del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01

Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

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Yelis Paola Vides Gérez Hermana 50 smmlv Ana Esther Vides Gérez Hermana 50 smmlv Danilo Daniel Vides Gérez Hermano 50 smmlv

Como argumentos de la decisión, sostuvo que, si bien no puede desconocerse que existió mérito para iniciar un proceso penal en contra del señor Melqu in de Jesús Vides Gérez, pues fue señalado por una menor de 13 años como autor del delito de acceso carnal abusivo; lo que aquí se reprocha es el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad esperando que culminara un proceso penal seguido en su contra que desbordó los términos judiciales para que fuera decidido.

Indica el A quo, que puede verificarse que varias de las audiencias en el proceso penal adelantado en contra del señor Melquin de Jesús Vides Gérez fueron aplazadas en diferentes ocasiones mientras que el demandante soportaba una medida de aseguramiento de privación de su libertad que se prolongó por un periodo

penal adelantado en contra del señor Melquin de Jesús Vides Gérez fueron aplazadas en diferentes ocasiones mientras que el demandante soportaba una medida de aseguramiento de privación de su libertad que se prolongó por un periodo irrazonable, por cuanto, al final fue absuelto por falta de material probatorio que determinara su culpabilidad.

Ahora bien, aunque alguna de las causas de aplazamiento de las audiencias no fueron propiciadas por el Juez de conocimiento, pues tuvieron origen en solicitudes de aplazamiento del Fiscal o en el no traslado oportuno del sindicado hasta las instalaciones de la audiencia, ello no exime de responsabilidad a la Rama Judicial porque el Juez es el director del proceso y cuenta con los poderes y facultades necesarias para hacer cumplir sus disposiciones.

Sostiene que, es el funcionario judicial quien maneja los términos judiciales armonizando la carga de procesos a su cargo con la razonabilidad de los términos judiciales y la presunción de inocencia de los procesados.

Otro aspecto a tener en cuenta, es el manejo que se le dio a la prueba de paternidad (ADN), la cual fu e subvalorada en el proceso, siendo de vital importancia para aportar elementos probatorios que posibilitarían confirmar o desvirtuar el testimonio de la menor Silvia Meredith Lobo Chamorro, en ese sentido, considera este juzgado que nada impedía al Fiscal practicar dicha prueba al momento de la denuncia, pues tenía el deber de recaudar los elementos materiales probatorios a favor y en contra del sindicado, por lo que carece de justificación que esa prueba solo haya sidoReparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01

tenía el deber de recaudar los elementos materiales probatorios a favor y en contra del sindicado, por lo que carece de justificación que esa prueba solo haya sidoReparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01

Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

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revelada en la etapa de Juicio Oral, el cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2015, esto es, casi dos años después de haber sido privado de la libertad.

Tampoco se evidencia un actuar culposo o doloso por parte del señor Melquin de Jesús Vides Gérez, debido a que no pudo demostrarse que so stuvo relaciones sexuales con la menor, siendo la única prueba en su contra el señalamiento realizado por ella en su testimonio, el cual fue desvirtuado al momento de realizarse la prueba de ADN que arrojó que el nasciturus no era hijo del sindicado.

Concluye que, en el presente caso, se configuraron los elementos que permiten declarar responsable a la Nación representada por la Fiscalía General y por la Rama Judicial de los daños y perjuicios irrogados a los integrantes de la parte demandante, porque se demostró el daño: privación de la libertad del señor Melquin de Jesús Vides Gérez; su antijuridicidad: prolongación indebida de la privación de la libertad y la ausencia del actuar culposo del señor Melquin de Jesús Vides Gérez.

2.6. El recurso de apelación.

2.6.1. Fiscalía General de la Nación 23: Inconforme con la decisión de primera

la libertad y la ausencia del actuar culposo del señor Melquin de Jesús Vides Gérez.

2.6. El recurso de apelación.

2.6.1. Fiscalía General de la Nación 23: Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que , dentro del proceso no se encuentra prueba que la captura y la medida restrictiva de la libertad fuese injusta, la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento con base en las pruebas recaudadas, la naturaleza del delito que se investigaba y al hecho que se trataba de un delito contra una menor de edad, pues la niña presuntamente abusada tan solo contaba con una edad de trece (13) años cuando tuvieron ocurrencia los hechos, desconociéndose a ciencia cierta si las relaciones sexuales fueron reiteradas o no.

Agrega que, la menor estaba clara respecto de con quien había sostenido relaciones sexuales y quien era el padre de su hijo, y por ende debía dársele todo el valor probatorio del caso al testimonio rendido, por el simple hecho de ser una persona de especial protección por parte del Estado.

Añade que, la conducta asumida por su entidad se hizo en estricto apego a la ley, pues de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, y de la información legalmente obtenida; se podía inferir razonablemente que el imputado podría s er autor de la conducta delictiva que se investigaba, configurándose además una de las causales necesarias para que procediera la medida de aseguramiento que a criterio del Juez administrativo fue

razonablemente que el imputado podría s er autor de la conducta delictiva que se investigaba, configurándose además una de las causales necesarias para que procediera la medida de aseguramiento que a criterio del Juez administrativo fue

23 Fls. 497-505 del C. Ppal. N° 3 del expediente físico.Reparación Directa

Radicación: No. 70-001-33-33-001-2016-00001-01

Melquin de Jesús Vides Gérez y otros Vs. Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

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injusta, sin entrar a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues se le debió dar credibilidad al testimonio rendido por la menor abusada, ya que en los delitos que atenten contra la integridad p ersonal de los menores, como en el presente caso, las autoridades judiciales están obligados a actuar de forma inmediata, tomando las decisiones a que haya lugar con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación.

Reitera que, la actuación de la F iscalía General de la Nación obedeció a una denuncia presentada por el padre de la menor, en la que sindicaba directamente al aquí actor como la persona que había accedido carnalmente a su hija, la cual contaba con 5 meses de embarazo, acusación que revest ía el carácter de grave como para hacer caso omiso de la misma, estaba en juego la integridad personal de una menor con tan solo 13 años de edad, hechos que justifican a todas luces el actuar de la Fiscalía, de ninguna otra manera podía proceder, sino como lo hizo en

como para hacer caso omiso de la misma, estaba en juego la integridad personal de una menor con tan solo 13 años de edad, hechos que justifican a todas luces el actuar de la Fiscalía, de ninguna otra manera podía proceder, sino como lo hizo en el caso materia de la litis, y como tal no puede ser declarada responsable de unos daños que en suma no fueron demostrados por la parte actora, pues no basta simplemente haber demostrado que estuvo privado de la libertad, sino también analizar los motivos que originaron su detención y si las actuaciones de las entidades demandadas fueron caprichosas, arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

Indica que, en el análisis que realiza el Despacho no se observa una falla en el servicio de la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento, la cual solo podría predicarse en el evento de presentarse pruebas ilegales o que se haya ocultado información; por el contrario señala que el Juez de control de garantías no podía aplicar una actuación diferente a la detención preventiva dada la naturaleza del delito del imputado y que la víctima era una menor de edad.

Concluye que, la privación de la libertad alegada por los demandantes no puede ser catalogada de injusta, como lo consideró el A quo, en la medida que no se encuentra demostrada responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía, y es que en este caso, el imputado y aquí demandante sí se encontraba en la obligación de soportar el daño que le fue irrogado, contrario a lo señalado por el Juzgado en su fallo, teniendo en cuenta que el papel de la Fiscalía en el nuevo sistema penal acusatorio, es como ente acusador, y en ese sentido, ante una denuncia tan grave, donde se encuentran

daño que le fue irrogado, contrario a lo señalado por el Juzgado en su fallo, teniendo en cuenta que el papel de la Fiscalía en el nuevo sistema penal acusatorio, es como ente acusador, y en ese sentido, ante una denuncia tan grave, donde se encuentran vulnerados l os derechos e intereses de los menores, era su obligación abrir la investigación penal, recaudar pruebas y acusar a los responsables, pues se trataba de actos sexuales abusivos con una menor de 14 años, y la única medida que procedía ante esta clase de del itos, era solicitar la medida de aseguramien

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